Decisión nº KE01-X-2007-000174 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KE01-X-2007-000174

Parte demandante: OSTER DE VENEZUELA S.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de Julio de 1.973 bajo el N° 51 del tomo 80 A-pro.

Apoderados de la parte demandante: D.M.D.A., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.304

Parte demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA.

I

De los hechos

En fecha 02 de agosto del 2007, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso Administrativo incoado por la ciudadana, D.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 397.020, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, apoderada Judicial de la Empresa OSTER DE VENEZUELA S.A. en el cual solicitan la nulidad del acto administrativo contentivo de la P.A. N° 221, de fecha 21 de Junio del 2007, donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana M.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.088, asignada como aprendiz a su representada por el Instituto de Coordinación Educativa (INCE), proferido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, así como también solicita que se decrete A.C. y Medida de Suspensión de los Efectos.

Dicho recurso fue admitido por auto de fecha 06 de Agosto del 2007, en el cual, además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada, en la misma fecha este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria que declara Inadmisible El A.C. solicitado; En fecha 07 de Agosto del 2007, a fin de pronunciarse sobre la Medida de Suspensión de los Efectos se acuerda exigirle al solicitante de la medida caución suficiente para garantizar las resultas del Juicio, en fecha 24 de septiembre del 2007 la abogada D.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, consigno contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, por la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs 6.404.068,05), por lo cual en esa misma fecha se apertura el Cuaderno separado a lo fines de sustanciar la medida.

II

Consideraciones para decidir

Planteada la solicitud y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador procede a pronunciarse sobre la suspensión de efectos requerida en los siguientes términos:

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa A.R., y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus b.i.); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Sumado a tales requisitos, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado adicionalmente de manera concurrente, la exigencia de caución suficiente al solicitante de la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, caso en que dicha medida sea acordada, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la referida Ley.

III

Caso Bajo Examen

En el caso en concreto alega el recurrente: que se le violo el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la Resolución establece una fecha errada de desincorporación de la aprendiz INCE, teniendo como consecuencia de ello un contrato de tiempo indeterminado, situación que no valora la inspectoría y ordena el reenganche llevando a una situación de indefensión violentando con ello el Derecho a la Defensa; que la administración cae en un falso supuesto de hecho, que no es mas que la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la actuante para dictar su decisión, así como, en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera, que de haberse apreciado correctamente los hechos y el cumplimiento perfecto de la notificación de la empresa demandada, la decisión y la actuación en el supra-indicado procedimiento, hubiese sido otro.

Llegado el momento de decidir este Juzgador observa la presunta falta cometida por la administración en aras del procedimiento llevado acabo para dictar la resolución al no valorar el Acta levantada por el supervisor del INCE en el cual se fijó la fecha de culminación de su aprendizaje y dado las inconsistencias alegadas y demostradas por el recurrente las cuales perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia como lo son el Fomus B.I., el Periculum in Mora y el Periculum In Damni, y Sumado a tales requisitos, la parte recurrente incorporo a este Tribunal la caución suficiente exigida, por ello este se ve en la necesidad de decretar la Medida de la suspensión de los efectos solicitada por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A..

IV

Decisión

En consecuencia y, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la medida de suspensión de efectos solicitada por la empresa OSTER DE VENEZUELA C.A, a través de su apoderado judicial D.M.D.A., por Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 221 de fecha 21 de Junio del 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto del Estado Lara y en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del mencionado acto administrativo, hasta tanto se tenga sentencia definitiva en el presente recurso. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Para el cumplimiento de la medida decretada se acuerda oficiar al Inspector del Trabajo del Estado Lara al cual se le remitirá copias certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Publicada en su fecha, a las 03:25 p.m. Seguidamente se libró oficio Nº 1571-07 al Inspector del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”. L.S. El Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil Siete. Años: 197° y 148°.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

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