Decisión nº 9M-026-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoAdmisión De Querella Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 17 de Febrero de 2011

200° y 151°

DECISIÓN N°: 026-11

CAUSA No. 9U-414-10

Visto el escrito de acusación privada presentado por el ciudadano R.V., venezolano, soltero, de profesión abogado en ejercicio, titular de la cedula de la cédula de identidad No: V-7.724.698, lnpreabogado bajo el No. 53.712, domiciliado en el Barrio la Chinita avenido 20D, casa No. 110-57, Parroquia C.d.A.d.M.M., con apoderada judicial G.V., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.528.239, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.219, número telefónico 04246415720, domiciliada en vía Cuatricentenario detrás de investigaciones penales calle 95ST; casa No. 80-85, Parroquia F.E.B.M.A.M.d.E.Z., presentada en contra de los ciudadanos O.T., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 3.272.318; domiciliado en calle 126 B con avenida 26 casa sin numero diagonal a la casa No. 20D-05, Barrio la Chinita; YOLEYDA GONZÁLEZ; venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V7.831 .434,con domicilio al final de la calle Táchira, entrando por el puentecito, casa sin numero, Barrio la Chinita; Z.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-7.817.817, con domicilio Calle 110A casa sin numero diagonal a la casa No. 200- 134Barrio la Chinita; C.M.; venezolana, mayor de edad, con domicilio av 20C, No.110A-126; C.O., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-3.265.013, con domicilio en la av. 20C., casa sin numero, al lado del No.110A-100; E.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-5.050.565,con domicilio en calle 111 .No. 20C-66; N.N., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V. 3.451.61 9, con domicilio calle 110 No. 200-125; M.F., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-10.407.701, con domicilio calle 110 A, casa sin número, a dos casas de la casa 20d-134; J.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.800.961, con domicilio calle 111, No.20C-114; ALEIDIZ PARRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad, con V-8.503.435, domicilio calle 111 No 20C-114; J.V., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad, con V-7.821.513, domicilio calle 111 No. 20C-141; N.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad, V-20.842094 con domicilio calle 112 No. 20C-80; I.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad, con V-2.878.726, domicilio calle 112, No 20C-65; L.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V- 5.825.450, domicilio calle 112 casa sin numero, al lado de la casa No.20C-61; V.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-3771.816, domicilio av. 20-C, No.112-10; A.B., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 16.212.354, con domicilio al final de la calle Táchira, entrando por el puentecito; M.C.; venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-5.798.153, domicilio av. 19D, Calle Delicias No.112-70; R.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V5.819.999, domicilio calle 110, No.110-71; LEÓN MARÍN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-1.687.845, con domicilio en calle 111, frente a Restaurant Los Tronquitos; y A.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V. 7.475.325, con domicilio en la Calle 110A, casa sin numero diagonal a la casa No. 20D-1 34, Barrio la Chinita; todos de la Parroquia C.d.A.M.A.M.d.E.Z., en fecha 22 de Diciembre de 2010, ratificada dicha acusación privada por ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Enero de 2011 por el referido presentante R.V. y ordenada su subsanación en fecha 31 de Enero de 2011, presentándose escrito a tales efectos, en fecha 16 de Febrero de 2011, por el abogado en ejercicio G.V., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.528.239, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.219, número telefónico 04246415720, domiciliada en vía Cuatricentenario detrás de investigaciones penales calle 95ST, casa No. 80-85, Parroquia F.E.B.M.A.M.d.E.Z., mediante el cual se expone:

De conformidad a lo establecido en artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interponen ACUSACION PRIVADA en contra de los ciudadanos acusados, por cuanto 1.- El día veintitrés (23) de Septiembre de 2010, la Oficina Nacional Antidrogas quien denominare en lo sucesivo O.N.A, asigno recursos económicos por la cantidad de noventa y nueve mil ochocientos bolívares (Bs.99.800) para la construcción de un salón de usos múltiples para nuestra comunidad a ser construido en la sede de nuestro C.C., ubicado en el Barrio la Chinita calle 112, casa 20C-100, Parroquia C.d.A., nombrando la ONA como responsable de la obra al ciudadano A.C., plenamente identificado en la presente querella vocero de vivienda y hábitat, pero es el caso ciudadano juez que el día 30 de Octubre del 2010, a las 2:00 PM se presentó a la sede de nuestro C.C., la Licenciada N.P., Coordinadora Regional de la ONA, y el ciudadano A.B. para realizar auditoria a las compra de material e inspección a la obra, observando que la obra no se había ejecutado y que se habían realizado compras de material a nombre de terceras personas considerando la ONA una irregularidad en el proceso de construcción de la referida obra, quedando asentado lo referido en el libro de actas llevado por nuestro C.C. específicamente en los folios números 173 al 175 el cual anexo copia marcada con la letra “A”. El día 02 de Noviembre del mismo año a las 7:00 pm, se llevó a cabo una Asamblea de ciudadanos y ciudadanas con la comunidad, previa notificación a través de volantes y voceo, en donde asistió la misma así como la Licenciada N.P. y demás representantes de la O.N.A, informando la misma sobre las irregularidades cometida en la obra, referidas al atraso en la ejecución de la misma, el ofrecimiento de salarios por encima de lo acordado por la O.N.A y la compra de material para la obra a nombre de terceras personas, situación que dio lugar a fuertes diferencias entre esta y el entonces responsable de la obra señor A.C., siendo este removido como responsable de la obra en la referida Asamblea por decisión de los presentes en la ella, designándose en su lugar a la ciudadana S.G. y a mi poderdante, ambos identificados en la presente querella, en sus condiciones de Cuenta Habiente del C.C., quedando registro en el libro de Actas de nuestro C.C. en los folios números 176 al 179, el cual anexo en este acto marcada con la letra “B”. Tal situación ciudadano juez, trajo como consecuencia que las vocerías del C.C. se dividieran, unos en apoyo al señor A.C. y otros a favor de los nuevos responsables de la obra, argumentando los primeros que Chirinos debía conducir la obra y que la Licenciada N.P. en complicidad con mi poderdante había usurpado el cargo del señor Chirino, considerando estos voceros tal situación como un acto irregular y un atropello contra el referido ciudadano. 2.- El día nueve (9) de Diciembre de 2010, a las 8: OOpm, en reunión ordinaria realizada en la sede del C.C. la Chinita 817, donde participa mi poderdante como Vocero del Comité de Energía y Gas, la ciudadana M.C., Vocera del Comité de Tierra, en represalia a su persona por haber aceptado la voluntad de la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, tomó el derecho de palabra y procedió a dar lectura a un documento contentivo de tres (3) folios útiles el cual anexo en original con la presente querella, donde se califica a mi poderdante como persona Indigna y no grata al avalar todas las irregularidades que según el escrito, había cometido la ciudadana N.P., en su condición de Comisionada Regional de la O.N.A, los días 30 de Octubre y 2 de Noviembre del año 2000, donde la funcionaria había cambiado decisiones tomadas por la Gerencia de Proyectos a nivel Nacional de la O.N.A, así como la usurpación de funciones dentro del C.C., irregularidades que según los voceros que señalo en esta querella como los autores de los delitos de DIFAMACION E INJURIA cometidos en contra de mi poderdante siendo estos los mismos que se declaran a favor del ciudadano A.C. y que firmaron el documento que se le entregó en la reunión, señalando como irregularidad la remoción del señor Chirino como responsable de la obra, donde no solo avaló tales irregularidades sino que fueron cometidas por mi poderdante contra el ciudadano A.C., vocero del referido C.C., considerando estos que dicha actitud no son nada socialista, sugiriéndole que se abstenga de participar en las actividades que los firmantes del referido documento realicen a nivel comunitario. Una vez concluida la lectura del mencionado documento procedió a hacerle entrega del mismo con los anexos contentivos de las firmas que avalaban lo señalado en este, solicitando mi poderdante se dejara constancia en acta de lo ocurrido el cual corre insertó en el folio numero 193 al 194 del libro de Actas del c.C., copia que anexo marcada con la letra “C”. 3- El día trece (13) de Diciembre 2010, a las 8:25 pm, en la reunión siguiente del C.C., donde se presentaron miembros de la comunidad, solicito mi poderdante a la asamblea se cotejara el contenido del documento original que le habían entregado a ciudadana M.C., donde se leyó el original y comparó su contenido con la lectura de una copia fiel y exacta de este, quedando inserta dicha copia en los folios números 195 al 199 y 202 del libro de actas llevado en las reuniones de nuestro C.C., copia que anexo marcada con la letra “D”; vale destacar ciudadano juez que se dio lectura a los anexos, en forma publica, ya no solamente ante los voceros del C.C. sino ante la comunidad que asistió a la reunión como es usual en nuestro C.C. todos los lunes, mencionando los nombres de todas y cada una de las personas que aparecen firmando el referido documento, encontrándose presentes de los firmantes del documento ciudadanos: M.C., C.M.; A.C.; Yoleyda González; Z.R. ,quienes al escuchar ser mencionados en la lectura no se retractaron de su posición, ratificando así en forma publica y a través del mencionado documento las reiteradas ofensas e improperios denigrantes hechas públicamente y en presencia de vecinos y vecinas de la comunidad, y sin importarle las consecuencias de sus actos, siendo el comentario del día la lectura de dicho documento en todo el Barrio la Chinita, donde varios vecinos se acercaron a mi poderdante para preguntarle sobre el contenido de dicho documento y la afrenta causada a su honor y dignidad, siendo esta la intención de las personas que señalo como difamadores de mi poderdante ya que estos manifestaron públicamente (Animus Difamandi) su voluntad consciente de difamar y querer dañar la honorabilidad de mi poderdante considerando nuestro Tribunal Supremo de Justicia agravada tal situación al utilizar escritos para tales efectos (Libellus Famosus) tal como ocurrió en este caso. (TSJ. SALA DE ACASACION PENAL SENTENCIA No.497 EXP: CC08-300, Fecha 02/10/2008.), alega el acusador privado que la información reseñada lesiona supuestamente su moral, reputación y decoro, tipificando el delito de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Por todo lo expuesto y otras situaciones planteadas en el Escrito es por lo que el querellante acude ante esta instancia judicial a los fines de presentar querella acusatoria, de conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de lo expuesto, y para resolver acerca de la procedibilidad de la querella, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Señala el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella.”

Por otra parte considera este Juzgador que en lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad a que se refieren los artículos referentes del Código Orgánico Procesal Penal, hacen mención, entre otros, a la falta de un requisito de procedibilidad; entendiendo este Tribunal como Requisito de Procedibilidad el conjunto de condiciones necesarias para que sean oportunas y procedente la aplicación de normas de derecho; y habiendo el solicitante planteado la querella conforme a las formalidades que dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acción intentada es de las acciones regidas por el procedimiento aplicable a los delitos de acción privada, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en derecho es declarar procedente la Acusación Privada presentada por el ciudadano R.V., por la presunta comisión del delito de de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. Y así se declara.-

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA DAR ENTRADA Y SUSTANCIACIÓN a la querella acusatoria presentada por el ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión abogado en ejercicio, titular de la cedula de

identidad No: V-7.724.698, lnpreabogado bajo el No. 53.712, domiciliado en el Barrio la Chinita avenido 20D, casa No. 110-57, Parroquia C.d.A.d.M.M., asistido por su apoderada judicial G.V., en contra de los ciudadanos O.T., YOLEYDA GONZÁLEZ, Z.R.C.M., C.O., E.C., N.N., M.F., J.P., ALEIDIZ PARRA, J.V., N.S., I.M., L.C., V.M., A.B., M.C., R.R., LEÓN MARÍN, y A.C., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, y no faltando ninguno de los requisitos de procedibilidad establecido en el 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en lo adelante se considerará a Ciudadano R.V., como parte Querellante en este proceso. Por otro lado admitida como ha sido dicha acusación este Juzgado ordena citar personalmente a los querellados, mediante Boletas para que comparezcan a este Despacho en un lapso de 48 horas para que designen defensor que los asista en el presente asunto, acompañado a dicha Citación Copia Certificada de la acusación y del presente auto de Admisión tal y como lo prevé el artículo 409 Ejusdem. Notifíquese.-

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,

ABOG. L.J.L.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 026-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y su remisión al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

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