Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 22165

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: E.O.E.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.601, hábil, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Calle 3, casa Nº 3-33, Mérida, Estado Mérida.---------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.462.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 123.967, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: M.U.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.450, domiciliada en S.J., Calle Principal, casa Nº 24-1, Mérida, Estado Mérida y hábil.-------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.D.G. y ALVES A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.000.629 y V-3.775.813, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.154 y 25.477.------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano E.O.E.C., contra la ciudadana M.U.P., por divorcio ordinario alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 17 de diciembre del año 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.U.P., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, fijaron su ultimo domicilio conyugal en Avenida las Américas, Residencias Araguaney, Torre C, Piso 6, Apto. C-6-24 del Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Refiere que su vida conyugal en principio transcurrió en un ambiente de cordialidad, paz, amor y armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero por motivos que no vienen al caso exponer, la armonía en si hogar se vio destrozada, empezaron los problemas y cada día se hacían mas insoportables, llegando al extremo de no entenderse como pareja, con el transcurrir del tiempo la vida en común se fue convirtiendo en un ambiente hostil, violento, agresivo e insoportable, en vista de los constantes maltratos, ofensas, humillaciones, persecución, hostigamiento, improperios e infamias que ha recibido por parte de su cónyuge M.U.P., por tal motivo desde enero del año 2006, decidió interrumpir su vida marital, separándose voluntariamente del hogar conyugal, situación que aún persiste, no obstante a pesar de haber tomado la decisión de separarse del hogar y de estar destacado prestando servicios en la Ciudad de Caracas, en Fuerte Tiuna desde el año 2008, siempre ha cumplido con sus obligaciones, referente a la obligación de manutención y bonos de su hijo, indica que su cónyuge no entiende que ya no quiere ni desea compartir con ella, negándose en todo momento a dialogar como personas adultas, asimismo destaca que desde que se produjo la separación de hecho su cónyuge prácticamente no le permite ver, visitar ni tener contacto con su hijo, además informa al Tribunal que su hijo cuenta con todos los beneficios de Ley, que involucran seguro médico quirúrgico, odontológico y goza de los beneficios de recreación concedido a los hijos de los efectivos militares. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana M.U.P., por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-------------------------

II

En fecha 12/08/2009, el suprimo Tribunal de Protección, Jueza de Temporal de Juicio N° 03, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto notificó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Decretó las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó la citación personal de la demandada, la cual se hizo efectiva según consignación del alguacil en fecha 14/01/2010. Ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio.

En fecha 12/02/2010, la Jueza Titular de la Sala de Juicio Nº 03, procedió a inhibirse de la presente causa.

En fecha 04/03/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada C.D.C. TORO DÁVILA.

En fecha 23/03/2010, la parte demandada solicita la extinción del proceso.

En fecha 06/04/2010, la Jueza Titular de Juicio Nº 1 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, niega la solicitud de extinción del proceso de la presente causa.

En fecha 24/03/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada S.Q.Q..

En fecha 09/04/2010, la parte demandada apeló de la Sentencia Interlocutoria de fecha 06/04/2010.

En fecha 01/03/2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara sin lugar la inhibición formulada en fecha 12/02/2010, por la Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada M.I.R.D.E..

En fecha 26/04/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27/04/2010, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de Contestación de la demanda, se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación.

En fecha 13/05/2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, por cuanto el Tribunal negó la admisión de algunas pruebas.

En fecha 14/05/2010, vista la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 06/04/2010, el Tribunal ordena certificar las copias fotostáticas señaladas y su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial,

En fecha 14/05/2010, el Tribunal oye apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 13/05/2010, indicando que una vez que la parte apelante señale las copias que considere pertinentes se remitirá al Juzgado Superior Distribuir de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, desprendiéndose de la revisión del presente asunto que se produjo contestación al fondo de la demanda, encontrándose en fase de sustanciación, es por lo que se acuerda, de conformidad con el artículo 681 literal b) ejusdem, remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.

En fecha 23/06/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el expediente.

En fecha 07/07/2010, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 29/07/2010 a las doce del mediodía (12:00 m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/07/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, asistido de abogado, compareció la parte demandada y su Apoderada Judicial, presente la Fiscal Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada V.K.M., se prolonga la audiencia para el día 20/09/2010 a las 10:00 a.m.

En fecha 27/09/2010, se recibe constancia de ingresos anuales y planilla de liquidación de haberes del mes de agosto del año 2010 que percibe el ciudadano Mayor E.O.E.C..

En fecha 30/09/2010, oportunidad fijada para la prolongación de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, estando presente la parte actora, asistido de abogado, presente la co-apoderada judicial de la parte demandada, presente el Fiscal Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado A.E.G.O., se escucha la opinión del niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se materializaron las pruebas promovidas por las partes y se requirió la preparación de la prueba de informes.

En fecha 12/11/2010, la Apoderado Judicial de la parte actora, consignó oficio Nº 0369, de fecha 28/10/2010, suscrito por le Jefe de la División de Derechos Fundamentales y Disciplina adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano.

En fecha 15/11/2010, se recibe oficio N° 3196 de fecha 09/10/2010 procedente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, relacionado con el oficio N° 2333, de fecha 10/05/2010

En fecha 24/11/2010, se materializó la prueba documental recibida, se da por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 30/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 09/12/2010, se recibió Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desestimando la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 09/04/2010.

En fecha 20/12/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/01/2011, a las diez de la mañana (10:00a.m), acordando la notificación de las partes en cumplimiento al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 27/01/2011, se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareció la parte actora y su apoderado judicial. Compareció la parte demandada y su coapoderada judicial. En su oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la evacuación de las testifícales materializadas en la Fase de Sustanciación, no solicitó la incorporación de pruebas documentales. La coapoderada judicial de la parte demandada no solicito incorporación de pruebas. De oficio la Jueza ordenó la incorporación de las pruebas documentales que consideró necesarias para sentenciar. Verificadas las pruebas se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.-------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

  1. - Acta de Matrimonio Nº 267, que riela al folio 5 y su vuelto de los ciudadanos E.O.E.C. y M.U.P., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, en fecha 17/12/1998, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 267 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Partida de Nacimiento Nº 157, que riela al folio 6 del ciudadano n.O.N., el Tribunal la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos E.O.E.C. y M.U.P. y del ciudadano niño antes mencionada. 3.- Constancia de sueldo global que riela a los folios 8 y 9, constancia de ingresos anuales y planilla de liquidación de haberes del mes de agosto del año 2010 que percibe el ciudadano Mayor E.O.E.C., documentales que demuestran la capacidad económica del padre del niño de autos, el Tribunal le atribuye el valor de plena prueba de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Loptra), por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal. ASI SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal fueron promovidos como testigos los ciudadanos: M.E.M.R., A.D.J.O.M., L.Y.T.H. y J.L.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.530.311, V-4.170.263, V- 10.105.922 y V-4.491.713, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. La ciudadana M.E.M.R., juramentada debidamente, ante las preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora respondió de la siguiente manera: “1.-¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores E.E.C. y M.U.P.? Respondió: al señor E.E.C. lo conozco de vista, trato y comunicación y a la señora MARIANELA de vista. 2.- ¿Diga la testigo si presenció o ha presenciado algún acto o hecho violento de parte de señora M.U. hacia su cónyuge el señor E.E.? Respondió: Lo presencie de manera verbal, yo conozco al ciudadano ESCALANTE porque teníamos relaciones de trabajo, yo era coordinador Municipal de la Misión Robinson y el llevaba eso por la parte militar, y las reuniones se hacían en la brigada 22, con una frecuencia de una o dos semanales y en dos o tres oportunidades presencie a la señora llegar con el bebe en brazos, eso fue como en el año 2005, estábamos en un receso y ella llegó agrediéndolo verbalmente. 4.- ¿Diga la Testigo si conoce cuales eran las causas o razones que provocaban en la señora MARIENELA UZCATEGUI un estado o conducta hostil hacia su cónyuge el señor E.E.?. Respondió: No”. Ante las repreguntas formuladas por la apoderada Judicial de la parte demandada respondió de la siguiente manera: “1.-¿Diga la testigo donde conoció usted a la ciudadana M.U.? Respondió: En la Brigada 22, vuelvo y repito que a la señora la conozco de vista. 7.- ¿Diga la testigo como sabía usted que esa ciudadana que usted dice vio discutiendo con el señor E.E. era la ciudadana M.U.? Respondió: Como dije en la pregunta que se refería a la discusión yo conteste que la había visto en dos o tres oportunidades, le pregunté al señor ESCALANTE que, que pasaba, que si ese niño era de él y me contestó si esa es mi esposa 8.- ¿Diga la testigo si conoce que el ciudadano E.E. tiene una nueva familia? Respondió: Si”. El ciudadano A.D.J.O.M., juramentado debidamente, ante las preguntas formuladas por el apoderado Judicial de la parte demandante respondió de la siguiente manera: “1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores E.E.C. y la señora M.U.P.? Respondió: Si conozco de vista, trato y comunicación al señor E.E. por razones de trabajo, ya que para aquel entonces yo trabajaba en la Misión Robinson y cada cierto tiempo teníamos reunión en la Brigada con el Señor Edgar en la parte militar que llevaba dicha misión, en varias oportunidades asistimos a reuniones de trabajo y de allí fue donde nos conocimos, a la señora MARIANELA no la conozco de trato y comunicación pero si de vista porque en algunas reuniones en dicha brigada se presentó en los intermedios, en los descansos veíamos que se acercaba al señor Escalante y comenzaba una pelea, una discusión, cosa que personalmente me llamaba la atención de que esto ocurriera en un recinto militar, y me llamaba la atención ver al Señor Escalante vestido de militar en esa situación o enfrentamiento por decirlo de alguna manera. 2.-¿Diga el testigo en base a la respuesta anterior en que consistía esa “situación” a la que usted hace referencia?. Respondió: A un enfrentamiento por parte de la señora, da gritos, manoteos, discusiones. Ante las repreguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada respondió de la siguiente manera: 2.- ¿Diga el testigo en que fecha, año, hora, presenció usted los hechos a que se refiere en la pregunta Nº 2? Respondió: Aproximadamente fecha año exacto, no puedo decirlo con propiedad, quizá fue en el año 2004, con respecto a los días no puedo recordarlo porque no había días exactos para hacer ese tipo de reuniones, en la misión Robinson uno esta disponible las 24 horas del día, y puede ser llamado en cualquier día, hora y cualquier sitio, siempre y cuando las autoridades responsables de la misión lo crean conveniente, que aunque normalmente podrían ser tres o cuatro veces al mes, ya que en algunas ocasiones en la brigada se formaba una Sala Situacional donde había que entregar información del Municipio S.M. por escrito, oral o por CD. 3.- ¿Diga el testigo si cuando usted dice presenció una discusión la ciudadana MARIANELA se encontraba acompañada de otra amiga o se encontraba sola? Respondió: En la ocasión que yo vi, se encontraba sola con el Señor Escalante. 4.-¿Diga el testigo por que a usted le consta que esa ciudadana era M.U.? Respondió: Porque como dije al principio no le daba importancia a esa situación, pero cuando hubo el altercado me llamó la atención como dije antes de que un militar estuviera pasando por esa situación y entre las otras personas que asistíamos a esas reuniones yo pregunte quien era esa persona y me dijeron que era la esposa del señor ESCALANTE y allí fue cuando comprobé que era la esposa del señor ESCALANTE. 6.- ¿conoce usted que el señor E.E. formó una nueva familia, un nuevo hogar? Respondió: Si conozco”. Se hace el llamado a la ciudadana L.J.T.H., quien no compareció, en consecuencia se declaró desierto el acto con relación a la evacuación de esta testigo. El ciudadano J.L.R.G., debidamente juramentado, ante las preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora respondió de la siguiente manera: 1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación suficientemente a los esposos ESCALANTE UZCATEGUI? Respondió: Si los conozco de vista, trato y comunicación. 3.- ¿Diga el testigo si conoce el último domicilio conyugal de los esposos Escalante Uzcategui? Respondió: Si lo conozco es Residencias Araguaney, en la Avenida Las Américas. 4.- ¿Diga el testigo en base a su respuesta anterior por que le consta que el señalado haya sido el último domicilio conyugal de los esposos Escalante Uzcategui? Respondió: Lo conozco porque en dos ocasiones le dí la cola al señor ESCALANTE hasta su casa, subí hasta su apartamento. 5.-¿Diga el testigo si sabe y le consta de las desavenencias, disputas o encuentros violentos entre los esposos Escalante Uzcategui en los cuales el señor Escalante se encontró en posición de victima ante su cónyuge la señora M.U.? Respondió: Si en una ocasión que subí a su apartamento con él a buscar unas ropas y algunas cosas de su pertenencias ella le lanzó la ropa y lo trató muy mal, diciendo malas palabras (…) 6.- ¿Diga el testigo si en algún momento observó sobre el cuerpo en sus partes visibles del señor ESCALANTE signos de haber sido agredido o violentado físicamente como un posible ataque por parte de su cónyuge la señora M.U.? Respondió: Una sola vez que el me mostró que había tenido un problema y tenía unos rasguños en los brazos. 8.- ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento de la salida del señor E.E. de su hogar producto de los mismos actos violentos proferidos por su cónyuge? Respondió: Bueno creo que los problemas que ha tenido le han dado motivo, a lo mismo que estamos haciendo el proceso de divorcio. Ante las repreguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada respondió de la siguiente manera: 2.- ¿Diga el testigo cuantas veces fue usted a ese apartamento? Respondió: En dos ocasiones. 4.- ¿Diga el testigo, en que fecha, mes y año visitó usted a los esposos Escalante Uzcategui? Respondió: Eso fue más o menos a mediados del año 2005. 5.- ¿Diga el testigo en que fecha dice usted le tiro la ropa la ciudadana MARIANELA al ciudadano O.U.? Respondió: Exactamente la fecha no la tengo, no la anote. 6.- ¿Diga el testigo por que usted cree que la ciudadana M.U. rasguñaba y en que parte al ciudadano O.U.? Respondió: Creo que lo rasguñaba, en un momento de pleito por celos, porque llegaba tarde de su trabajo o se demoraba mucho cuando iba a ver a su mamá. 7.-¿ Diga el testigo usted cree o usted lo presenció? Respondió: Lo presencié. 8.-¿Diga el testigo cuando y como lo presenció? Respondió: Lo presencie en una de las veces en que subí a su apartamento. 9.- ¿Especifique lo que usted dice presenció? Respondió: Yo presencie que peleaba mucho y estaba muy grosera con él”. Analizado como ha sido el testimonio de los testigos, esta juzgadora observa evidentes contradicciones en sus respuestas, de sus dichos se desprende que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, sus dichos no aportan información veraz y sus testimonios se aprecian insuficientes por si mismos y poco fundamentados para probar la causal alegada por el cónyuge actor, por lo que dichos testimonios se desestiman, en tal virtud no les atribuye valor probatorio. ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Se aprecian las declaraciones de parte de los conyugues de autos. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.-------------------------------

En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P. ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001). ------------------------------------------------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, encontrándose presente en la audiencia de juicio. No se hizo presente en la oportunidad de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo. Así se declara. -------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de la declaración de parte de ambos conyugues, de la opinión del niño de autos, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las probanzas no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de las pretensiones particulares de la parte actora, sí es cierto, que la situación del matrimonio de los esposos ESCALANTE UZCATEGUI, se encuentra en un grave deterioro, tomando en consideración que la intención de ambos conyugues persiste en mantenerse separados sin hacer vida conyugal alguna, que estas conductas están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva existente entre ellos; en el lapso transcurrido desde el inicio de este proceso y sus propias vivencias hasta la actualidad, durante la cual hubo el tiempo suficiente para una posible reconciliación, búsqueda de acuerdos amigables a los fines de resolver sus conflictos, cuestión que no se evidencia, por lo que dejar de lado estas consideraciones como parte de asumir por quien aquí decide el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambos cónyuges, la no existencia de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, evidenciándose el absoluto desinterés por parte de ambos en el cumplimiento de sus deberes conyugales quedando demostrado que el vinculo esta roto irremediablemente, situación que es mucho más dañina para la pareja y su hijo, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, por cuanto en aplicación de los principios de la inmediación y la libertad probatoria, quedo demostrada la existencia del abandono voluntario entre ambos cónyuges y la ruptura del lazo matrimonial. Por el contrario, no prospera en derecho la tercera causal invocada por la parte actora referida a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, por lo que debe declararse sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.--------------------

En cuanto al Régimen Familiar que este Tribunal debe establecer en beneficio del n.O.N., de seis (06) años de edad, esta juzgadora considerará aunado a los demás elementos probados en autos, lo manifestado por ambos progenitores en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ---------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referida a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, incoada por el ciudadano E.O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.101.601, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, calle 3, casa N° 3-33, Mérida, en contra de la ciudadana M.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.465.450, domiciliada en S.J., calle principal, caso N° 24-1, M.E.M.. SEGUNDO: CON LUGAR EL DIVORCIO SOLUCIÓN, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.R.P. dictada en fecha 26 de julio de 2001, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, en fecha 17/12/1998, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 267, a quien se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Estado Mérida. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio del ciudadano n.O.N., actualmente de seis (06) años de edad, quedando bajo la P.P. de ambos progenitores. La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. La custodia la ejercerá la madre ciudadana: M.U.P., identificada en autos. Se establece la Obligación de Manutención al padre en beneficio del niño de autos en la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00) mensual, equivalentes al cincuenta y siete con diecinueve por ciento (57,19%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). Igualmente SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención en el mes de agosto en la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalente al ochenta y uno con setenta por ciento (81,70%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre en la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalente al ochenta y uno con setenta por ciento (81,70%) del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Se establece el aumento automático anual del quince por ciento (15%) sobre las cantidades aquí establecidas. En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la s.d.n.d. autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se ordena al ente empleador hacer los respectivos descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano E.O.E.C., ya identificado realizando los depósitos de manera oportuna en la cuenta de ahorros N° 0007-0040-11-0010324226, del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana M.U.P., madre del niño de autos. Se ordena al ente empleador hacer la entrega directamente a la madre del niño de autos o en su defecto depositar a la cuenta ya referida las cantidades por concepto de bono escolar, bono navideño, prima por descendencia y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al ciudadano n.O.N., como hijo del ciudadano E.O.E.C.. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Se ordena a ambos progenitores fortalecer los vínculos familiares que permitan al niño de autos compartir efectivamente con ambos, en garantía de sus derechos. Se insta a ambos progenitores ejercer eficazmente la p.p. y la Responsabilidad de Crianza, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejan sin efecto las medidas provisionales del Régimen Familiar acordadas en fecha 12/08/2009. Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.------------------ ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ---------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.G.V.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m ) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / asim

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