Decisión nº 005 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 005

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-1994-000002

ASUNTO: LC21-R-1994-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.O.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.556.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. R.R. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 14.333.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE CHOFERES TRANSPORTADORES DE BASURA COMPAÑÍA ANONIMA (ASOTRABAS C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 28, tomo 27-A, en fecha 3 de Diciembre de 1985, con domicilio en la ciudad de Mérida, representada por el ciudadano J.A.C.M., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Número: 9.225.421, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de Representante Legal de la Empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.010.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.A.C.M., asistido por la Abogada C.d.L.S., en su condición de demandado, contra la decisión proferida por el Tribunal del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de Marzo de 1995, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa que por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano J.O.G.Z. contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE CHOFERES TRANSPORTADORES DE BASURA COMPAÑIA ANÓNIMA (ASOTRABAS C.A.).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha quince (15) de Mayo de 1995 (vuelto del folio 133), remitiendo las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo recibió en fecha 23 de Mayo de 1995 (folio 135).

En fecha 05 de Junio de 1995, mediante auto el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la demandada, ordenando proceder a su evacuación (folio 139).

En fecha 12 de Junio de 1995, el Tribunal de la causa mediante auto admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, ordenando proceder a su evacuación (folio 142)

Al folio 156 obra el auto razonado de fecha 19 de Junio de 1995, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se dispone que la causa entró en términos para decidir.

En fecha 05 de Noviembre de 1996 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda la remisión del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por habérsele suprimido la competencia en materia laboral mediante la Resolución número 905 emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 04 de Octubre de 1996, en virtud de que ese Tribunal no es competente para seguir conociendo la causa en razón de la materia (folio 159).

En fecha 20 de Noviembre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto que corre inserto al folio 160 da por recibido el expediente que contiene la presente causa.

En fecha 3 de Diciembre de 1996, el Tribunal de la causa se avoca al conocimiento de la litis ordenando la notificación de las partes (folio 161)

Consta al vuelto del folio 162 la devolución de la boleta de notificación de la parte demandada, sin firmar, dado que el representante legal de la misma manifestó no fungir como tal en los actuales momentos, igualmente consta al folio 163 la notificación de la parte demandante, debidamente practicada, y consignada en fecha 16 de Enero de 1997.

En fecha 22 de Octubre de 1997, mediante auto, el Tribunal de la causa ordena librar la respectiva boleta de notificación, para que sea publicada en la cartelera del Tribunal, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (folios 166 y 167).

Ahora bien, en fecha 20 de Octubre de 2004 el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda la remisión del presente asunto a esta Superioridad, por habérsele suprimido la competencia en materia laboral mediante la Resolución número 2004-0146, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Septiembre de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.034 de fecha 30 de Septiembre de 2004, por la creación de los nuevos Tribunales del Trabajo como consecuencia de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial (folio 170).

Así las cosas, el día 15 de Noviembre de 2004, mediante auto, esta Superioridad da por recibido el presente expediente para ser tramitado bajo el Régimen Procesal Transitorio, por ende se sustanció conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 172), y por cuanto de los autos se observa, que desde esa oportunidad hasta la presente fecha no consta en las actuaciones que las partes ni el Tribunal haya efectuado ninguna diligencia o impulso, procede de oficio quien sentencia a analizar la litis a la luz de las siguientes consideraciones jurídicas.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, así como en acatamiento de las normas adjetivas laborales, esta Superioridad observa que:

En el Capitulo II del Titulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde contiene las disposiciones referentes a la “Vigencia del Régimen Procesal Transitorio”, se encuentra el artículo 201 que establece:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la disposición anteriormente citada, se evidencia dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, el primero, en todos aquellos asuntos que se encuentren en una etapa diferente a la de dictar sentencia, es decir, antes del lapso de sentenciar y, que las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un (1) año; y el segundo, después de vista la causa, es decir, en la -etapa de sentencia-, en cuyo caso si no hubiere actividad de “parte” o “el Juez”, durante el período de un (1) año operará la perención, por no darle el impulso necesario para su continuación del juicio.

En este orden de ideas, es menester traer a colación el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Julio del año 2005 (Caso: M.R.d.S.B. contra Café Fama de América), que indicó lo siguiente:

Para decidir la Sala observa:

La errónea interpretación, ha dicho esta Sala, se produce en los casos en que el juez, aun escogiendo acertadamente la norma aplicable al hecho que conoce, al interpretarla hace derivar consecuencias no previstas en ella.

En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.

Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia (omissis)

. (negritas y subrayado de la alzada).

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que la Sala de Casación Social del m.T. de la República, trata el artículo 201 Ibidem, que dispone la perención de la instancia por falta de impulso procesal por el transcurso de más de un (1) año –ya sea antes o después de vista la causa para sentencia- que se inicia al día siguiente de aquel en que se realiza la última actuación, ya sea por las partes o el Tribunal, entendiéndose que el impulso procesal atribuido como un deber a las partes no puede ser sustituido de oficio por el ente administrador de justicia y por el contrario, es sancionado con la extinción de la instancia.

Igualmente, el artículo 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dispone que: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declara de oficio por auto expreso del Tribunal”; por ende, en forma reiterada y pacífica se ha mantenido el criterio jurisprudencial de que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa, enunciando de forma pormenorizada el período de tiempo en que se ha verificado la inactividad procesal de las partes o el Juez y su consecuencia procesal, cual es la extinción de la instancia.

Ahora bien, en el caso bajo análisis puede observarse, que el último acto de procedimiento instrumentado por esta instancia se materializó en fecha 15 de Noviembre de 2004 (folio 172), desde cuya inclusión en el expediente hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintinueve (29) días, sin que las partes hayan materializado alguna actuación procesal que demuestre la voluntad de activar el proceso y por ende interrumpir la perención de la instancia, así como tampoco la Juez de este tribunal.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien juzga que ha operado de pleno derecho la institución de la Perención de la Instancia en la presente causa, y en concordancia con el artículo 202 eiusdem, procede esta Sentenciadora a declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en este proceso. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente litis, la misma debe ser declarada perimida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Declara de oficio la perención de la instancia, en consecuencia, extinguido el proceso en el juicio que por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano J.O.G.Z. contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE CHOFERES TRANSPORTADORES DE BASURA COMPAÑÍA ANONIMA (ASOTRABAS C.A.)

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, en atención al debido proceso.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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