Decisión nº 182 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EXP. 6403.06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES QUERELLANTES: OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, O.A.M.F. y J.C.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.002.882, V-8.001.396 y V-8.705.791.

APODERADO JUDICIAL: DERVIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.325.587 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.224.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado DERVIZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.224, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, O.A.M.F. y J.C.R.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Lagunillas, del Estado Merida y titulares de las cédulas de identidad números V-8.002.882, V-8.001.396 y V-8.705.791, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

II

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega el representante judicial de la querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que sus representados se desempeñaron como funcionarios de elección popular en el Municipio Sucre del Estado Mérida, prestando sus servicios en forma personal y directa en el cargo de concejales, desde el día 15 de diciembre de 2.000 hasta el 31 de agosto de 2.005, cumpliendo funciones de manera ininterrumpida hasta el día en que tomaron posesión de sus cargos los recién electos concejales.

Que en fecha 27 de junio de 2.006, sus mandantes solicitaron al Municipio se les cancelaran el pago correspondiente de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que el 31 de agosto de 2.006, el Alcalde y la Sindica Procuradora le manifestaron a sus mandantes, haber cometido errores en el diseño presupuestario para el año 2.007, que afectó ostensiblemente el pago de las prestaciones sociales de sus representados, por no haberse incluido los montos reclamados en su oportunidad en el correspondiente ejercicio fiscal año 2.007, manifestándoles que no tenían disponibilidad presupuestaria para cancelarles y que ventilaran su reclamación por vía jurisdiccional.

Que ante la negativa manifestada en fecha 31 de agosto de 2006, por los representantes legales del Municipio Sucre del Estado Mérida, de no pagarles sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que reclaman, se han visto en la necesidad de demandar al Municipio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Que el Municipio Sucre del Estado Mérida, no cumplió con el deber constitucional y legal de pagarle a sus representados: a) las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005; b) los bonos vacacionales correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005; c) las prestaciones sociales que se han causado desde el día 15 de diciembre del año 2000, hasta el día 31 de agosto de 2005; y d) los intereses de fideicomiso sobre las prestaciones sociales.

Fundamenta su solicitud en los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 7 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 24, 25, 92, 93, 94, 95 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que el Municipio convenga o en su defecto sea condenado a pagar a sus mandantes las siguientes cantidades de dinero: 1) Al ciudadano OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 36.518.476,07); 2) O.A.M.F., la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 36.518.476,07); y, 3) J.C.R.S., la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 36.518.476,07); por concepto de pago de bono vacacional, bono de fin de año, prestaciones sociales de antigüedad e intereses de fideicomiso por el tiempo de servicio prestado como Concejales del Municipio Sucre del Estado Merida, por un período que comprende desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2005. Que todas las cantidades de dinero por concepto de los derechos laborales insolutos demandados en nombre y representación de sus mandantes, dan un total general Ciento Nueve Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 109.555.328,21).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base a las siguientes consideraciones:

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el apoderado judicial de los querellantes pretenden de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, el pago al ciudadano OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 36.518.476,07); O.A.M.F., la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 36.518.476,07); y a J.C.R.S., la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 36.518.476,07); por concepto de pago de bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales de antigüedad e intereses de fideicomiso por el tiempo de servicio prestado como Concejales del Municipio Sucre del Estado Merida, por un período que comprende desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2005.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.D.P., en los siguientes términos:

… omissis …

(E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M.C.C.D.B., al señalar:

…omissis…

Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El mencionado dispositivo establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O. MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que los querellantes en su escrito libelar señalan (Vuelto del folio 1) que se desempeñaron como Concejales del Municipio Sucre del Estado Mérida, desde el 15 de diciembre de 2000, hasta el 31 de agosto de 2005, fecha de cese de sus funciones en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, siendo presentado el escrito contentivo del cobro de prestaciones sociales, en fecha 25 de septiembre de 2006 (Folio 19), se observa que desde el día 31 de agosto de 2005 hasta el día de la interposición de la acción (25 de septiembre de 2006), había transcurrido un lapso de un (1) año y veinticinco (25) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 30 de noviembre de 2005, y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2006, ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, O.A.M.F. y J.C.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.002.882, V-8.001.396 y V-8.705.791, por intermedio de su apoderado judicial DERVIZ NUÑEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-4.325.587, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.224, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMIREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En la misma fecha de hoy, siendo las (X ), quedó registrada bajo el Nº 182

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