Decisión nº 200 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. N° 5227-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.R.O.M. y C.M.D.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.349.961 y 2.843.539 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.A. AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.210.947 y 385.787 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40099 y 245.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO C.Q., S.D.D. ESTADO MÈRIDA.

APODERADA JUDICIAL: Abogada DINASVY MILEIDIS PERDOMO BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.039.784 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.888.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio DINASVY MILEIDIS PERDOMO BUITRAGO, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio C.Q.d.E.M. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el juicio de Daños y Perjuicios intentado por los ciudadanos J.R.O.M. y C.M.D.O. en contra del MUNICIPIO C.Q., S.D.D. ESTADO MÈRIDA; en el libelo de la demanda los apoderados actores alegan que sus representados adquirieron por compra un lote de terreno ubicado en el área urbana de la población de S.D., antes Distrito Rangel, actualmente Municipio C.Q.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el pie, la Calle Transversal que termina en el sitio de “La Erita”; por el costado derecho, colinda con terrenos que son o fueron de C.M.; por cabecera, con terrenos que fueron de J.E.G., hoy de los Sucesores del Dr. J.A.G.T., separados por cava y cerca de alambre; por el costado izquierdo, con la calle Visún, separado por vallado de piedra, que dicha negociación fue realizada por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

Continúan exponiendo que con el fin de construir sobre dicho terreno, un conjunto habitacional para la venta de inmuebles, el ciudadano J.R.O.M. solicitó ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio C.Q., S.D.d.E.M., las correspondientes variables urbanas en fecha 10-03-1998, que la Alcaldía a los fines de la adquisición del terreno les expidió a los vendedores la respectiva solvencia municipal, que la Alcaldía al dar contestación a la solicitud hecha por su representado le respondió que luego de realizar inspección ocular en el sitio y consultar el Plan de Ordenamiento Urbano se constató que dicho terreno se encuentra dentro de un área destinada para la educación Pre-Escolar, así como para la recreación. Que ante tal negativa su representado interpuso amparo constitucional ante este Juzgado Superior el cual fue declarado con lugar y posteriormente revocado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Agregan que según el ordenamiento legal establecido para que la propiedad privada pueda ser motivo de limitación gubernamental, es necesario que sea dictado un Decreto, Resolución o Acuerdo que así lo establezca, mediante la respectiva indemnización, ya que de lo contrario serían actos írritos y arbitrarios que pasarían a ser simples confiscaciones de propiedades, prohibidas en la Carta Magna; que los terrenos situados en el Municipio C.Q.d.E.M. se rigen por la Ordenanza de Zonificación promulgada el 02-08-1995, que de dicha Ordenanza se infiere que el terreno de propiedad de sus representados no aparece que haya sido afectado por ninguna Resolución, Ordenanza, Decreto o Acuerdo dictado por la Alcaldía del Municipio C.Q.d.E.M., que además en la inspección judicial practicada en la Alcaldía no se verificó la existencia de Resoluciones, Ordenanzas, Acuerdos o Decretos que afecten el inmueble de sus mandantes y en las minutas de acuerdos des la Cámara no existe documento alguno relacionado con la posible afectación del terreno.

Invoca a favor de los recurrentes los artículos 108 y 118 de la Ley de Régimen Municipal y señala que sus mandantes no han podido llevar a cabo la construcción de las casa-quintas y un local comercial proyectados, dejando de procurarse una ganancia traducida en el daño emergente; es decir, el valor del área de terreno afectado a capricho, el lucro cesante como es el provecho que han dejado de percibir en razón del uso de ese terreno si no hubieren sido privados de dicho uso y los gastos ocasionados con motivo de la negativa de la administración de otorgarles las variables urbanas para la consecución de los permisos respectivos y posterior venta en oferta pública de dichas obras.

Fundamentan la demanda en los artículos 1185 del Código Civil, 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en el presente caso no existe un acto administrativo del cual se pueda solicitar su nulidad, ya que según se evidencia de la inspección judicial practicada en el Concejo Municipal, ni el Alcalde, ni la Cámara Municipal dictaron Decreto, Resolución o Acuerdo relacionado con el terreno propiedad de los recurrentes, que lo único que existe es un oficio dirigido a los administrados en el cual se le niegan las variables urbanas, pero sin ningún fundamento ni acto administrativo alguno.

Finalizan exponiendo que demandan al Municipio Autónomo C.Q., S.D.d.E.M. a los fines de que, por vía de indemnización, convenga en pagarle a sus representados los daños y perjuicios ocasionados en la forma siguiente: En pagarle la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto de valor del terreno de su propiedad y la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUIN MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 621.702.751,68) por concepto de lo que dejaron de percibir como ganancia en la venta inmuebles a construirse en el terreno; que el monto total de la inversión era UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.965.365.000,oo) y la ganancia fijada en forma ponderada la constituye el 30% de dicho monto. Solicitan que los montos señalados sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, demandan asimismo las costas y costos del proceso y se acuerde la indexación o corrección monetaria de conformidad con los índices que establezca el Banco Central de Venezuela.

La Abogada DINASVY MILEIDIS PERDOMO BUITRAGO, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio C.Q.d.E. Mèrida, presentó escrito ante el Juzgado de la causa mediante el cual dio contestación a la demanda, contradiciendo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra del Municipio que representa, que la Alcaldía no ha causado los daños y perjuicios alegados, que la Alcaldía y el Concejo Municipal lo que ha hecho es ejercer sus facultades según lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que si existe la Ordenanza de Zonificación promulgada el 02-08-1995, que a los demandantes se les ha indicado en reiteradas ocasiones que el referido terreno se encuentra destinado para la educación y la recreación y no se puede cambiar la variable urbana porque se violaría la Ordenanza y el derecho a la educación; que ni el Concejo Municipal, ni la Alcaldía les niega la construcción de una vivienda familiar, pero si un conjunto habitacional, ya que la población está en crecimiento y hay una explosión demográfica y por tal motivo hay cada día más niños en edad preescolar por lo que se hace indispensable la construcción del preescolar como la construcción de áreas de recreación en el Municipio. Que tampoco se ha violado el artículo 46 de la Constitucion Nacional.

En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte recurrente promovió el mérito favorable de los autos, solicitó la citación del ciudadano Arq. A.R.M., a fin de que ratifique el ante proyecto Desarrollo Habitacional Recreacional “LA OSTADA”, el recibo por cancelación de honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 26.728.000,oo, el informe correspondiente y el presupuesto por concepto de elaboración de estudio proyecto y construcción del urbanismo y edificaciones; solicitó al citación del ciudadano Topógrafo E.M., para que ratifique el contenido del levantamiento topográfico del terreno ubicado en el sector S.D.M.C.Q.d.E.M., propiedad del ciudadano J.R.O.M..

Por su parte la demandada, promovió el valor y mérito jurídico de todos y cada uno de los actos procésales, valor de los siguientes documentos: de la Ordenanza de Zonificación de la ciudad de S.D. dictada por el Concejo Municipal del Municipio C.Q. en fecha 02-08-1995, publicada en Gaceta Municipal Nº 17 extraordinaria de fecha 15-08-1995, del plano de Zonificación realizado por el Ministerio de Desarrollo Urbano que contempla el Plan de Desarrollo Local de S.D. y que rigen en concordancia con la Ordenanza de Zonificación, de Resolución Nº 151 de fecha 14-08-1985 que indica las Normas de Equipamiento Urbano, publicada en Gaceta Oficial el 20-08-1985.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda bajo el siguiente fundamento:

En el caso bajo examen es evidente la existencia de una relación de causalidad con respecto a la responsabilidad contractual, toda vez que el daño efectivamente ocasionado es responsabilidad del Municipio C.Q.d.E.M., que en el caso concreto estableció previamente una Ordenanza de Zonificación promulgada el 2 de agosto de 1.995 donde incluyó el terreno que posteriormente adquirió el Dr. J.R.O.M., como destinado a la educación y recreación, específicamente a un preescolar, con el agravante de que previamente la referida ordenanza no había cumplido con las previsiones legales contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo que deviene en una responsabilidad extracontractual de la parte demandada.

Se concluye con respecto a la responsabilidad del Municipio C.Q.d.E.M. es evidente, y debe resarcirse el daño ocasionado, toda vez que la parte demandada no cumplió con el requisito establecido en el ya citado artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal por lo que puede afirmarse que efectivamente existe una relación de causalidad, entre la adquisición de un terreno por parte del Dr. J.R.O.M., sin que sobre el mismo existiera previamente un procedimiento expropiatorio, situación esta que dio origen a la compra del indicado terreno y sus posteriores actuaciones del mencionado profesional del derecho en cuanto al levantamiento topográfico y la posterior elaboración de estudios y proyectos correspondientes al Desarrollo Habitacional-Recreacional La Ostada, el cual sería construido en dicho terreno ubicado en el cruce de las calles Visun y Transversal de la ciudad de S.D.d.M.C.Q.d.E.M.; por lo tanto, la acción de daños y perjuicios interpuesta por el abogado J.R.O.M. y C.M.D.O. e contra del Municipio C.Q. debe prosperar y así debe decidirse

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los ciudadanos J.R.O.M. y C.M.D.O. demandan al Municipio Autónomo C.Q., S.D.d.E.M. a los fines de que, por vía de indemnización, convenga en pagarle por concepto de daños y perjuicios ocasionados la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto de valor del terreno de su propiedad y la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 621.702.751,68) por concepto de lo que dejaron de percibir como ganancia en la venta inmuebles a construirse en el terreno; alegando que el monto total de la inversión era UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.965.365.000,oo) y la ganancia fijada en forma ponderada la constituye el 30% de dicho monto.

Al respecto se observa: en fecha 23 de octubre de 1998 este Tribunal declaró con lugar acción de amparo constitucional intentada por el demandante ante la negativa del ente municipal de otorgarle la variable urbana a la cual se ha hecho referencia, posteriormente en fecha 26-11-1998 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la decisión de este Tribunal declarándola inadmisible; en razón de lo cual este Tribunal no se pronuncia respecto a la negativa del ente municipal de otorgar la variable urbana al recurrente o lo referente a la legalidad o no de la desafectación del terreno, ya que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, decidió al respecto.

Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios derivados del hecho de que el demandante contrató los servicios profesionales de un Arquitecto y un Topógrafo para el levantamiento topográfico y planos del terreno en cuestión, se observa de los alegatos y actas cursantes en los autos que el recurrente ordenó tales actuaciones en el terreno sin antes haberle otorgado la Alcaldía el permiso de construcción; responsabilidad esta que no se le puede cargar a la administración. Asimismo al hacer la compra del terreno ha debido la parte demandante solicitar información respecto a las ubicación urbanística del terreno, ya que es imposible que el ente municipal controle los negocios entre particulares, escapando de sus manos evitar este tipo de situaciones de las cuales se derivan pérdidas económicas en contra de los particulares y demandas innecesarias en contra de los entes del Estado.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal no comparte el criterio del Juez a-quo y considera procedente la revocatoria de la sentencia apelada. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara REVOCADA la decisión apelada.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS han interpuesto los ciudadanos J.R.O.M. y C.M.D.O. en contra de MUNICIPIO AUTÓNOMO C.Q., S.D.D. ESTADO MÈRIDA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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