Decisión nº PJ0142010000159 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000264

DEMANDANTES: H.A.A. Y OTROS

DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000159

En fecha 16 de septiembre de 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000264 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, al cual se adhirió la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos H.A. ARGÜELLO, C.A.O.V., M.N.T.S., COESINO ESQUEDA IZQUIEL, R.A.N., O.R.F., T.G.R.H. y E.R.S., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.008.519, V-14.039.016, V-7.212.801, V-7.200.488, V-14.797.278, V-4.555.915, V-3.588.854 y V-7.216.981, respectivamente, representados judicialmente por los abogados M.A.R.A. y G.R.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.615 y 101.486, en su orden, contra la empresa “SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA)” sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1.986, bajo el Nro. 57, Tomo 34-A, segundo, representado judicialmente por los abogados P.D.R., J.G.M.M., J.M.R., Y.J.Q.G., KEINA A.J.N. y J.A.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.324, 73.998, 74.148, 77.758, 125.291 y 141.887, respectivamente, y contra el ciudadano C.E.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.116.199, representado judicialmente por los abogados G.G.M., P.D.R., R.R.S., J.M.N., J.M.R., R.R., J.G. MONTILLA, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, J.B.S., J.A.R. Y L.D.V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.322, 69.324, 93.186, 50.667, 74.148, 129.722, 73.998, 87.266, 107.059, 110.016 y 137.191, respectivamente.

En fecha 21 de octubre de 2010, se pronunció el dispositivo oral del fallo, con la comparecencia de la representación judicial de las partes, siendo declaradas sin lugar ambas apelaciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

Aduce que apela en virtud de que aún siendo acordados todos los conceptos demandados en el libelo, no se condeno en costas a la parte accionada.

Parte demandada recurrente:

Señala que su apelación versa sobre los siguientes aspectos:

Que el Juzgado a-quo obvio la existencia de una cuestión prejudicial, de un recurso contencioso administrativo, mediante el cual la accionada pretende la nulidad de la providencia administrativa del Ministerio del Trabajo, signada con el Nro. 5.467, de fecha 20 de septiembre de 2007, interpuesto con una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, el cual se encuentra próximo a decidirse por la Sala Político Administrativa.

Señala que ejerce el recurso de nulidad, ya que el Ministerio del Trabajo en la referida resolución aplicó retroactivamente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues este ultimo data del año 2006 y fue aplicado a una causa que ingresó en el año 2004 o 2005; expone que además opero en varias causas una acumulación indebida, pues se acumularon procedimientos que estaban en tramite con procedimientos que estaban en etapa de sentencia, ello con el objeto de obtener el numero legal establecido de reenganche a los fines de solicitar la suspensión del despido masivo.

Solicita que a todo evento sean revisados los siguientes particulares decididos por el Juzgado a quo:

- Respecto a los salarios caídos, en la recurrida se ordenó el pago de los mismos desde la fecha del supuesto despido (en el mes de noviembre de 2005) hasta el 29 de julio de 2008, fecha de la interposición de la demanda, sin tomar en consideración el lapso de dos años en el que la causa estuvo paralizada por inactividad de las partes, en que además hubo una negativa a reenganchar a los trabajadores en enero de 2008 por la existencia del recurso de nulidad aludido.

- Que promovieron las renuncias de dos trabajadores, las cuales no fueron atacadas, siendo que de su contenido se evidencia que los trabajadores que las suscriben (ciudadanos N.T. y Coesino Esqueda) manifestaron su voluntad para dar por terminada la relación de trabajo, dándose así por terminado cualquier procedimiento. Expone igualmente que, las renuncias son anteriores al procedimiento administrativo, es decir, con antelación al tramite del procedimiento administrativo.

- Que no se tomo en consideración que dos trabajadores debidamente inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, trabajaron para otras empresas, con lo que es indudable la voluntad de estos trabajadores de dar por terminada la relación de trabajo, siendo que además, ante la situación de que estos cobraran los salarios caídos, se estaría ante un enriquecimiento sin causa ya que se encontraban trabajando para otras empresas.

- Respecto al Beneficio de la Ley Programa de Alimentación, el llamado cesta ticket, pues el a quo lo concedió desde la fecha de despido hasta la fecha de introducción de la demanda, cuando no operó continuidad en la prestación del servicio, y este beneficio se cancela con ocasión a la jornada efectivamente laborada.

II

A los fines de decidir este Juzgado observa:

Respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora y una vez revisados tanto los montos demandados como los condenados por el Juzgado a quo, se observa que si bien, la recurrida ordeno a la sociedad de comercio “SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA)”, el pago de todos los conceptos demandados por la parte actora, declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos H.A.A., C.A.O.V., M.N.T.S., COESINO ESQUEDA IZQUIEL, R.A.N., O.R.F., T.G.R.H. y E.R.S., ya identificados, contra el ciudadano C.E.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.116.199, de lo que se desprende que no se dio todo lo peticionado por los accionantes en el libelo de la demanda, por lo que no hay vencimiento total y por ende, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no procede la condena en costas.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. Y así se decide.

Con relación a la adhesión a la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal observa lo siguiente:

Respecto a la existencia de una cuestión prejudicial, es conveniente precisar previamente la noción jurídica de la prejudicialidad, la cual se entiende como toda cuestión que requiere una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta supeditada a aquélla, siendo que de no existir la prejudicialidad resulta improcedente.

Jurisprudencialmente se han determinado los supuestos de procedencia a los efectos de que opere la existencia de una cuestión prejudicial; así tenemos que deben concurrir los siguientes supuestos: 1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción; 2) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión; y, 3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En la audiencia oral y publica de apelación, la parte accionada recurrente sostiene que el Juzgado a quo obvió determinar o pronunciarse sobre la existencia de una cuestión prejudicial concerniente a la interposición ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de un recurso de nulidad y subsidiariamente como medida cautelar, la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia emanada del Ministerio del Trabajo que declaró la suspensión del despido masivo efectuado por la accionada, sin embargo, en el desarrollo de su exposición señala que las actuaciones del mencionado recurso no constan a los autos.

Así las cosas, constata quien decide que a los autos no se encuentra acreditada la interposición del mencionado recurso; solo cursa del folio 215 al 221 del expediente copia simple de una solicitud con acuse de recibo, sin constar la entrada, admisión, sustanciación y decisión de éste, lo que conlleva a declarar improcedente la prejudicialidad alegada por no encontrarse satisfechos los supuestos precedentemente señalados. Y así se decide.

En cuanto al computo de los salarios caídos, observa quien decide que el Juzgado a quo ordeno el pago de dicho concepto desde la fecha del despido (noviembre de 2005) hasta el 29 de julio de 2008, fecha de interposición de la demanda.

Del contenido de las copias certificadas de la P.A.N.. 5467, cursante a los autos a los folios 34 al 118, de fecha 20 de septiembre de 2007, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Despacho del Viceministerio del Trabajo, suscrita por el ciudadano R.S.C.G., actuando por delegación del ciudadano Ministro, según Resolución Nro. 5075, de fecha 29/01/2007, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.615, de fecha 30/01/2007, se destaca lo siguiente:

En este sentido, se desprende del escrito de solicitud de suspensión de despido masivo, presentado por los trabajadores accionantes que el personal obrero fue despedido el 16 de noviembre de 2005, lo cual no fue desvirtuado por el ente patronal, teniéndose por tanto como cierto, se concluye, que el hecho ocurrió en un periodo menor a tres meses y, en consecuencia, completa uno de los extremos que conforman el supuesto de despido masivo, el cual de suyo acarrea la posibilidad de intervención atribuida a este ministerio, según lo previsto en el literal “c” del artículo 33 ejusdem. y así se decide.

(…)

En vista de la suspensión del despido masivo denunciado, y tomando en consideración que la misma conlleva la reincorporación de los trabajadores a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizo el despido hasta la fecha de reinstalacion o reincorporación de los trabajadores, según lo previsto en el articulo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este despacho estima inoficioso la tramitación de los procedimientos de reenganches y pago de salarios caídos incoados por los ciudadano M.N.T.S., T.G.R.H., Cohesión Esqueda Izquiel, R.A.N., O.R.F., H.A.A.L. y E.A.R.S.T., debido a que con la presente decisión se alcanzo el fin que estos perseguían, y así se decide.

(Negrilla del Tribunal)

Señala la accionada recurrente que la recurrida ordeno el pago de los salarios caídos desde la fecha del supuesto despido (noviembre de 2005) hasta el 29 de julio de 2008, fecha de interposición de la demanda, sin tomar en consideración el lapso de dos (2) años en el que la causa estuvo paralizada por inactividad de las partes, siendo que además de ello, afirma, hubo una negativa a reenganchar a los trabajadores en enero de 2008 por la existencia del recurso de nulidad aludido.

La sentencia recurrida estableció en este sentido lo siguiente:

(…/…)

Ahora bien, en el caso de autos quedó establecido que el despido recaído sobre el actor, en fecha 16 de noviembre de 2005, formó parte de la medida de despido masivo adoptada por SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) que fue suspendida mediante resolución Nº 5467 del 20 de septiembre de 2007 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la cual se ordenó a SERENOS RESPONSABLES, C.A. la reincorporación del demandante a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios y demás conceptos que les corresponda y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su reincorporación, según lo previsto en el artículo 44 de l Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte quedó demostrado en autos que, en fechas 07 de diciembre de 2007 y 10 de enero de 2008, funcionarios de la INSPECTORIA DEL TRABAJO acudieron a la sede de SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) a los fines de que ésta cumpliere la referida orden ministerial, pero no fue acatada.

Lo anterior pone de relieve que los actores trataron de conservar su puesto de trabajo habida cuenta que, hasta el 10 de enero de 2008, intentó que SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) diera cumplimiento a lo ordenado a la referida resolución Nº 5467 del 20 de septiembre de 2007 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Pero además se advierte que, frente al contumaz incumplimiento patronal de reincorporar al demandante a su puesto de trabajo, el demandante decidió abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo y acudió a las instancias jurisdiccionales a los fines de obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios caídos dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

Por otra parte, se evidencia que los actores presentaron una primera demanda en fecha 30 de Julio de 2008 en contra de la accionada que curso por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, causa en la cual se celebró la primigenia audiencia preliminar en fecha 05 de Noviembre de 2008.

(…/…)

(Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Del extracto transcrito se constata que la decisión del Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho por cuanto está fundamentada en la providencia dictada por órgano del Ministerio del Trabajo con ocasión al despido masivo ejecutado por la accionada, en la que se declaró procedente el pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo, sin que nada se dijera con relación a alguna inactividad de las partes que afecte el computo de los días a efectos de determinar el monto por dicho concepto; por lo que no puede esta Juzgadora excluir en sede jurisdiccional aspectos pertinentes al procedimiento administrativo concluido con una Providencia dictada por el órgano competente sin que conste el ejercicio del respectivo medio recursivo contra dicho acto. Y así se establece.

En cuanto al concepto de Cesta Ticket el Juzgado a quo dejo establecido respecto a cada uno de los actores lo siguiente:

(…/…)

Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores:

De igual manera, se condena a SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) a pagar al demandante (…/…) el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las setecientas noventa y ocho (798) jornadas de trabajo que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 28 de abril de 2006 hasta el 30 de julio de 2008, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

Tal resolutoria se ha adoptado en acatamiento a la resolución Nº 5467 del 20 de septiembre de 2007 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual no solo se ordenó a SERENOS RESPONSABLES, C.A. la reincorporación del demandante a sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios que hubiere dejado de percibir, sino que además se le ordenó el pago de los demás beneficios que habrían correspondido al actor desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su reincorporación, según lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los cuales aparece el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, tampoco debe obviarse la aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues aunque ha quedado establecido en autos que el actor no prestó efectivamente sus servicios personales desde el 17 de noviembre de 2005, no es menos ciertos que ello se debió a la voluntad unilateral e injustificada del empleador, SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), materializada en el despido que afectó al actor y que formó de la medida de despido masivo cuyos efectos fueron enervados la resolución Nº 5467 del 20 de septiembre de 2007 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se decide.

Siendo así, la suspensión de la prestación del servicio por parte del actor no se produjo por causas que le fueran imputables, razón por la cual no aplica la suspensión del otorgamiento del beneficio que habría correspondido a las jornadas que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 13 de octubre de 2008 (ambas inclusive), por mandato del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Finalmente, a criterio de quien decide, la declaratoria de improcedencia del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento en casos como el de marras, conduciría a una situación desprovista de laicidad e injusta, vale decir, autorizar que la decisión unilateral e injustificada del empleador que ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, tenga idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las setecientas noventa y ocho (798) jornadas de trabajo que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 28 de Abril de 2006 hasta el 30 de Julio de 2008 (ambas inclusive) , calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

(…/…)

(Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Del extracto transcrito se observa que el a-quo condenó el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación conforme a lo ordenado en la resolución emanada del Ministerio del Trabajo, quedando la misma firme pues no quedó acreditado a los autos que la parte accionada hubiere interpuesto recurso alguno contra la Resolución Nro. 5.467, de fecha 20 de septiembre de 2007. Y así se establece.

En lo atinente a las dos renuncias promovidas por la accionada y que no fueron valoradas por el Juzgado a quo, según lo afirmado por el recurrente, observa quien decide que las mismas (folios 213 y 214) tienen data anterior al tramite del procedimiento administrativo, por lo que a los fines de que las mismas surtieran efectos jurídicos respecto a los ciudadanos M.T. y Coesino Esqueda, debieron ser promovidas ante la autoridad administrativa competente (Ministerio del Trabajo).

Por otra parte, se advierte de la revisión de la recurrida que, el juez a-quo sí emitió pronunciamiento en torno a su valoración, tal como se desprende del siguiente extracto:

(…/…)

A los folios “213” y “214” copias que contendrían las renuncias de los codemandantes M.T.S. y COESINO ESQUEDA a sus puestos de trabajo. No obstante, no se aprecian con el valor probatorio pretendido por la parte promovente pues, a pesar de que no fueron objetadas por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio, no enerva los efectos de la resolución ministerial que ordena la suspensión del despido masivo realizado por SERENOS RESPONSABLES, C.A. y que habría afectado a los referidos codemandantes, cuya legalidad no es susceptible de ser revisada, modificada o anulada por este órgano jurisdiccional, mientras que sus efectos ejecutivos y ejecutorios no aparecen enervados.

(…/…)

(Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Como corolario de lo anterior, surge sin lugar la apelación en este sentido. Y así se establece.

Finalmente, alega la accionada recurrente que el a quo no tomo en consideración que con posterioridad a la fecha del supuesto despido masivo, dos de los accionantes se encontraban trabajando para empresas distintas a la empresa demandada, todo lo cual según sus dichos, se traduce indudablemente en la manifestación inequívoca de los trabajadores de dar por terminada la relación de trabajo que mantenían con su representada.

De seguidas se transcribe lo decidido por el a quo en este sentido:

(…/…)

Informes:

 Al cierre de la audiencia de juicio no constaban en autos los informes promovidos para ser requeridos a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora, en el marco de la audiencia de juicio la representación de la parte promovente indicó que a través de los referidos informes pretendía demostrar que los ciudadanos H.A.A.L. y COESINO ESQUEDA IZQUIEL han prestado sus servicios para otras empresas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo con la accionada, extremo que fue convenido por la representación de la parte demandante. En consecuencia, la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa.

 Aún para la época de la audiencia de juicio, no cursaban en autos los informes requeridos al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa y a la Sala Político Administrativa, respecto de los cuales la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa. En consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.

(…/…)

(Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Esta juzgadora comparte lo explanado por el a quo por cuanto tal defensa debió ser invocada por la interesada durante la tramitación del procedimiento administrativo a los fines de enervar la pretensión de los reclamantes, y no en sede jurisdiccional por cuanto precisamente, en el caso de marras los actores demandan el cumplimiento de las obligaciones patronales contempladas en la Resolución Nro. 467, de fecha 20 de septiembre de 2007, emanada del Ministerio del Trabajo. Y así se establece.

En virtud de lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación de la parte accionada. Y así se decide.

Por cuanto los conceptos y montos acordados no fueron objeto de apelación, quedan confirmados. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos H.A.A., C.A.O.V., M.N.T.S., COESINO ESQUEDA IZQUIEL, R.A.N., O.R.F., T.G.R.H. y E.R.S., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.008.519, V-14.039.016, V-7.212.801, V-7.200.488, V-14.797.278, V-4.555.915, V-3.588.854 y V-7.216.981, respectivamente, contra la empresa “SERENOS RESPONSABLE, C.A.” (SERECA) y SIN LUGAR la demanda interpuesta contra el ciudadano C.E.L.C..

En consecuencia, se ordena a la accionada pagar a los actores los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:

  1. Ciudadano H.A.A.:

    Prestación de Antigüedad y sus Intereses Bs. 644,78

    Vacaciones remuneradas y bono vacacional Bs. 148,50

    Utilidades Bs. 101,25

    Indemnizaciones del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 859,60

    Salarios dejados de percibir Bs. 18.224,93

    Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento: se ordena el pago de 798 jornadas, para su liquidación deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de 798 jornadas que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 28 de abril de 2006 hasta el 30 de julio de 2008 (ambas inclusive), calculados cada una a razón del 0.25 del valor de la unidad vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el articulo 36 de su Reglamento.

    Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual determinado por el Tribunal de Juicio. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Igualmente, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora calculados sobre Bs. 644,78, suma que representa lo liquidado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación antigüedad. Los mismos se consideran causados desde la fecha en que el trabajador renuncio a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo (30 de julio de 2008, exclusive) y abandono su expectativa plausible de conservar su puesto de trabajo, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de los intereses moratorios será realizado por un solo experto nombrado por el Tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operara el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, no serán objeto de indexación.

  2. Ciudadano C.A.O.V.:

    Prestación de Antigüedad y sus Intereses Bs. 828,18

    Vacaciones remuneradas y bono vacacional Bs. 405,00

    Utilidades Bs. 270,00

    Indemnizaciones del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.077,00

    Salarios dejados de percibir Bs. 18.224,93

    Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento: se ordena el pago de 798 jornadas, para su liquidación deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de 798 jornadas que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 28 de abril de 2006 hasta el 30 de julio de 2008 (ambas inclusive), calculados cada una a razón del 0.25 del valor de la unidad vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el articulo 36 de su Reglamento.

    Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual determinado por el Tribunal de Juicio. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Igualmente, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora calculados sobre Bs. 828,18, suma que representa lo liquidado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación antigüedad. Los mismos se consideran causados desde la fecha en que el trabajador renuncio a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo (30 de julio de 2008, exclusive) y abandono su expectativa plausible de conservar su puesto de trabajo, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de los intereses moratorios será realizado por un solo experto nombrado por el Tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operara el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, no serán objeto de indexación.

  3. Ciudadano M.N.T.S.:

    Prestación de Antigüedad y sus Intereses Bs. 585,94

    Vacaciones remuneradas y bono vacacional Bs. 297,00

    Utilidades Bs. 202,50

    Indemnizaciones del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.077,00

    Salarios dejados de percibir Bs. 18.224,93

    Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento: se ordena el pago de 798 jornadas, para su liquidación deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de 798 jornadas que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 28 de abril de 2006 hasta el 30 de julio de 2008 (ambas inclusive), calculados cada una a razón del 0.25 del valor de la unidad vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el articulo 36 de su Reglamento.

    Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual determinado por el Tribunal de Juicio. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Igualmente, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora calculados sobre Bs. 585,94, suma que representa lo liquidado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación antigüedad. Los mismos se consideran causados desde la fecha en que el trabajador renuncio a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo (30 de julio de 2008, exclusive) y abandono su expectativa plausible de conservar su puesto de trabajo, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de los intereses moratorios será realizado por un solo experto nombrado por el Tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operara el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, no serán objeto de indexación.

  4. Ciudadano Coesino Esqueda Izquiel:

    Prestación de Antigüedad y sus Intereses Bs. 585,92

    Vacaciones remuneradas y bono vacacional Bs. 272,95

    Utilidades Bs. 168,75

    Indemnizaciones del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 861,75

    Salarios dejados de percibir Bs. 18.224,93

    Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento: se ordena el pago de 798 jornadas, para su liquidación deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de 798 jornadas que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 28 de abril de 2006 hasta el 30 de julio de 2008 (ambas inclusive), calculados cada una a razón del 0.25 del valor de la unidad vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el articulo 36 de su Reglamento.

    Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual determinado por el Tribunal de Juicio. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Igualmente, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora calculados sobre Bs. 585,92, suma que representa lo liquidado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación antigüedad. Los mismos se consideran causados desde la fecha en que el trabajador renuncio a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo (30 de julio de 2008, exclusive) y abandono su expectativa plausible de conservar su puesto de trabajo, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de los intereses moratorios será realizado por un solo experto nombrado por el Tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operara el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, no serán objeto de indexación.

  5. Ciudadano R.A.N.:

    Prestación de Antigüedad y sus Intereses Bs. 612,75

    Vacaciones remuneradas y bono vacacional Bs. 324,00

    Utilidades Bs. 208,91

    Indemnizaciones del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.077,19

    Salarios dejados de percibir Bs. 18.224,93

    Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento: se ordena el pago de 798 jornadas, para su liquidación deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de 798 jornadas que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 28 de abril de 2006 hasta el 30 de julio de 2008 (ambas inclusive), calculados cada una a razón del 0.25 del valor de la unidad vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el articulo 36 de su Reglamento.

    Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual determinado por el Tribunal de Juicio. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Igualmente, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora calculados sobre Bs. 612,75, suma que representa lo liquidado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación antigüedad. Los mismos se consideran causados desde la fecha en que el trabajador renuncio a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo (30 de julio de 2008, exclusive) y abandono su expectativa plausible de conservar su puesto de trabajo, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de los intereses moratorios será realizado por un solo experto nombrado por el Tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operara el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, no serán objeto de indexación.

  6. Ciudadano O.R.F.:

    Prestación de Antigüedad y sus Intereses Bs. 1.042,72

    Vacaciones remuneradas y bono vacacional Bs. 486,00

    Utilidades Bs. 275,85

    Indemnizaciones del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.508,10

    Salarios dejados de percibir Bs. 18.224,93

    Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento: se ordena el pago de 798 jornadas, para su liquidación deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de 798 jornadas que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 28 de abril de 2006 hasta el 30 de julio de 2008 (ambas inclusive), calculados cada una a razón del 0.25 del valor de la unidad vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el articulo 36 de su Reglamento.

    Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual determinado por el Tribunal de Juicio. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Igualmente, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora calculados sobre Bs. 1.042,72, suma que representa lo liquidado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación antigüedad. Los mismos se consideran causados desde la fecha en que el trabajador renuncio a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo (30 de julio de 2008, exclusive) y abandono su expectativa plausible de conservar su puesto de trabajo, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de los intereses moratorios será realizado por un solo experto nombrado por el Tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operara el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, no serán objeto de indexación.

  7. Ciudadano T.G.R.H.:

    Prestación de Antigüedad y sus Intereses Bs. 646,29

    Vacaciones remuneradas y bono vacacional Bs. 247,50

    Utilidades Bs. 168,75

    Indemnizaciones del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 861,60

    Salarios dejados de percibir Bs. 18.224,93

    Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento: se ordena el pago de 798 jornadas, para su liquidación deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de 798 jornadas que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 28 de abril de 2006 hasta el 30 de julio de 2008 (ambas inclusive), calculados cada una a razón del 0.25 del valor de la unidad vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el articulo 36 de su Reglamento.

    Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual determinado por el Tribunal de Juicio. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Igualmente, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora calculados sobre Bs. 646,29, suma que representa lo liquidado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación antigüedad. Los mismos se consideran causados desde la fecha en que el trabajador renuncio a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo (30 de julio de 2008, exclusive) y abandono su expectativa plausible de conservar su puesto de trabajo, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de los intereses moratorios será realizado por un solo experto nombrado por el Tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operara el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, no serán objeto de indexación.

  8. Ciudadano E.A.R.S.:

    Prestación de Antigüedad y sus Intereses Bs. 646,28

    Vacaciones remuneradas y bono vacacional Bs. 222,75

    Utilidades Bs. 151,88

    Indemnizaciones del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 861,60

    Salarios dejados de percibir Bs. 18.224,93

    Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento: se ordena el pago de 798 jornadas, para su liquidación deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de 798 jornadas que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 28 de abril de 2006 hasta el 30 de julio de 2008 (ambas inclusive), calculados cada una a razón del 0.25 del valor de la unidad vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el articulo 36 de su Reglamento.

    Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual determinado por el Tribunal de Juicio. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Igualmente, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora calculados sobre Bs. 646,28, suma que representa lo liquidado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación antigüedad. Los mismos se consideran causados desde la fecha en que el trabajador renuncio a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo (30 de julio de 2008, exclusive) y abandono su expectativa plausible de conservar su puesto de trabajo, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de los intereses moratorios será realizado por un solo experto nombrado por el Tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operara el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, no serán objeto de indexación.

    Por lo que, respecto a los conceptos condenados se ordena la corrección monetaria de los importes de la prestación de antigüedad liquidados a favor de cada uno de los demandantes, así como de sus intereses, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes (30 de Julio de 2008, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los importes liquidados por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios dejados de percibir, calculada desde la fecha de notificación de la accionada (28 de julio de 2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Queda en estos términos confirmado el fallo recurrido.

    Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia. Líbrese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.--

    La Juez,

    KETZALETH NATERA Z.

    La Secretaria,

    Abog. M.D.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

    La Secretaria,

    Abog. M.D.

    KNZ/LM/Elizabeth J. G.C.

    EXP: GP02-R-2010-000264

    Sentencia No. PJ0142010000159

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