Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dieciocho de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: CP01-R-2009-000087

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADOS: F.F.D.J., TORO MEZA N.R., OSTO H.A., OSTO J.Ó., CORTEZ RIVERO M.R., J.C.J., G.C.A., E.A.C.A., COLMENARES REBOLLEDO CILO EUGENIO, SAMBRANO E.F., ARTEAGA L.C.E., PARA HERRERA E.A. y LIMA UZCATEGUI C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.316.146, 11.753.045, 18.544.167, 17.850.749, 21.316.693, 9.874.263, 14.219.501, 16.511.421, 8.195.926, 10.623.196, 16.510.296, 9.590.838 y 10.268.343 respectivamente y de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: A.J.E.N.. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.976.841 en su condición de Presidente de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA” S.A., empresa creada mediante decreto Nº 6.427 de fecha 16 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, inscrita según acta constitutiva y de estatutos en el Registro Mercantil del estado Apure, tomo 72-A, número 10, del año 2008.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante acción de A.C. que interpusieran los ciudadanos F.F.D.J., Toro Meza N.R., Osto H.A., Osto J.Ó., Cortez Rivero M.R., J.C.J., G.C.A., E.A.C.A., Colmenares Rebolledo Cilo Eugenio, Sambrano E.F., Arteaga L.C.E., Parra Herrera E.A. y Lima Uzcategui C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.316.146, 11.753.045, 18.544.167, 17.850.749, 21.316.693, 9.874.263, 14.219.501, 16.511.421, 8.195.926, 10.623.196, 16.510.296, 9.590.838 y 10.268.343, y trabajadores activos de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), contra el ciudadano A.J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.976.841 en su condición de Presidente de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA” S.A.

Para decidir sobre la admisión, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las acciones de amparos constitucional que se intenten y que estén relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establecen los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, específicamente la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., que precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, Así se declara.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito de acción de a.c. alegan los accionantes.

• Que la relación de trabajo que venían sosteniendo con (C.A. INVEGA), era de carácter estable, siendo su puesto de trabajo la Unidad de Producción Pecuaria “Hato El Frio”. Propiedad de su empleador, ubicada en la carretera nacional el Samán – Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure.

• Que el día 04 de abril de 2009, se presentó ante la Unidad de Producción Pecuaria “Hato El Frio”, el ciudadano R.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.869.426, quien se identificó como Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), para realizar un procedimiento de Inspección y Fiscalización del predio rústico, acompañado por un numeroso grupo de efectivos del ejército.

• Alegaron, que sucesivamente se ordenó una supuesta ocupación de la Unidad de Producción Pecuaria, y se designó como supuesta nueva administradora del Hato el Frio a la presunta agraviante Empresa Socialista Marisela S.A.

• Que la primera instrucción dada por presidente Lic. Aníbal espejo una vez que asumió el cargo de administrador fue, prescindir de los empleados administrativos y de los vigilantes porque el ejercito va a asumir la seguridad y que tenían dos (02) horas para desocupar.

• Que la orden o medida de desocupar fue ordenada verbalmente y notificada de manera directa al apoderado Judicial de C.A. INVEGA, Abg. G.G., al administrador del Hato Ing. E.P. y luego directamente a los empleados exigiéndoles la salida inmediata de la finca.

• Que el Lic. Espejo instruyó a un grupo de soldados visiblemente amados y funcionarios de la referida empresa para que a bordo de un vehículo los llevara hasta cada uno de los sitios específicos de habitación dentro de la finca, los conminaron a recoger sus cosas personales y los dejaron en la carretera aproximadamente a las 6:00 p.m. sin previsión de recursos de ningún tipo y en una hora y sitio peligroso y de difícil acceso para el transporte público.

• Que en la expulsión no participó ningún funcionario del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo, por lo que la manera indigna de sacarlos de su sitio de trabajo sin mayor explicación los deja en total indefensión, no sólo jurídica sino económica por cuanto no tienen sitio de trabajo para ejercer sus labores y en consecuencia, no pueden percibir el sueldo al cual tienen derecho.

• Que la acción desplegada por el presunto agraviante ciudadano A.J.E., cercenó el derecho al trabajo de los accionantes en el presente asunto, y se configuró mediante la expulsión y posterior impedimento de acceso al lugar de trabajo por parte del tercero distinto al empleador de la relación laboral, lo cual lesiona contundentemente el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 87.

Los accionantes acompañaron la solicitud de amparo con los siguientes instrumentos, marcada con la letra “A”, inspección ocular hecha por el Juzgado segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, prueba con la que se deja constancia, que la Empresa Socialista Marisela S.A., es la nueva administradora del Hato el Frio, Marcada con la letra “B”, promovieron copia fotostática simple del acta de ejecución de medida preventiva que hiciere el representante del Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, con la cual se probará, a decir de los accionantes, el carácter de administrador pro tempore con el cual actuaba, de igual forma consignaron cartas de trabajo expedidas por C.A. INVEGA, con las cuales, a decir de los accionantes, probaran la relación laboral que tenían con dicha sociedad mercantil hasta el momento de su expulsión del Hato El Frio.

Pidieron se admita la acción de a.c., se decrete medida cautelar anticipada, en el sentido de que se les permita reincorporarse a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que estaban para el momento de la intempestiva expulsión, y se le exija al presunto agraviante informe sobre el cumplimiento de la misma, que se ordene abstenerse de ejecutar despidos sin cumplir con los procedimientos administrativos laborales pertinentes; y se declare con lugar en la definitiva el presente a.c., dejando sin efecto la expulsión de los trabajadores de su puesto de trabajo y ordenando su reintegro en las mismas condiciones en que se encontraban.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a decidir conforme a las razones que se exponen a continuación, en todos los casos, tenemos que partir de la premisa de que la acción de Amparo, tiene un carácter universal, evidenciado por la amplia visión que abarca, ya que, a través de la misma se cuestiona todo tipo de actos, hechos u omisiones independientemente de quien provengan, específicamente actos administrativos generales o particulares, omisiones de la Administración Pública, leyes y demás actos normativos; omisiones legislativas; decisiones y omisiones judiciales, y actos, hechos y omisiones de particulares, se observa del expediente que la presente Acción de A.C. tiene su basamento en la acción desplegada por el presunto agraviante ciudadano A.J.E., quien cercenó el derecho al trabajo de los accionantes en el presente asunto, y se configuró mediante la expulsión y posterior impedimento de acceso al lugar de trabajo por parte del tercero distinto al empleador de la relación laboral, lo cual lesiona contundentemente el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 87.

Ahora, bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala, que es procedente la acción de amparo contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

Ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció:

Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de a.c. que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.

Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

.

El anterior criterio jurisprudencial ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso J.Á.G. y otros, en la que se expresó:

“...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De los criterios señalados se infiere, que la exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere la Ley, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian, por lo tanto no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado, de no ser así no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, que no se corresponden con los restitutorios del amparo.

En el presente caso, observa esta Alzada, que los accionantes en amparo solicitan se restablezca la situación jurídica infringida, con el decreto de medida cautelar anticipada que les permita reincorporarse a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que estaban para el momento de la intempestiva expulsión y prohibición de acceso al trabajo, que se le exija al presunto agraviante informe sobre el cumplimiento de la misma, se ordene abstenerse de ejecutar despidos sin cumplir con los procedimientos administrativos laborales pertinentes, sin embargo, se evidencia de las actas, tales como inspección judicial consignada por los actores, la cual cursa a los folios del 10 al 33 de la pieza principal y de las mismas manifestaciones hechas por los accionantes, que la conducta ejercida por el agraviante ciudadano A.E., actuando en representación de la empresa Socialista Marisela, vulneró su derecho al trabajo al ser expulsados de su sitio de trabajo, por lo tanto considera este Juzgador, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece procedimientos más expeditos que garantizan la estabilidad de los trabajadores, por lo que tenían abierta la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria para lograr la protección de sus derechos, de lo contrario se estaría alterando la naturaleza especial de la acción y procedimiento de amparo que es de carácter extraordinario.

Adicionalmente, este Tribunal debe señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantiza la protección de los trabajadores que laboren dentro de un predio rustico y reconoce de forma expresa la vigencia de las normas que les son aplicables, consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello, cualquier procedimiento que sea de naturaleza administrativa o jurisdiccional no puede obviar las garantías esenciales que protegen al trabajo como hecho social sin que preceda, a su vez, un debido proceso.

En consecuencia, al constatarse la existencia de otra vía procesal acorde con la protección constitucional, considera este Juzgador que la acción propuesta resulta inadmisible por aplicación de la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por tales motivaciones, este Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo de los asuntos planteados en el expediente bajo examen, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha once (11) de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. interpuesta, por los ciudadanos F.F.D.J., Toro Meza N.R., Osto H.A., Osto J.Ó., Cortez Rivero M.R., J.C.J., G.C.A., E.A.C.A., Colmenares Rebolledo Cilo Eugenio, Sambrano E.F., Arteaga L.C.E., Parra Herrera E.A. y Lima Uzcategui C.M., TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009) 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.C.H.L.

En la misma fecha y siendo las 2:35 p.m se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

M.C.H.L.

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