Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: M.A.S., colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.147.078.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: J.R.M.S., E.A.D.G. y R.H.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.691, 51.175 y 4.810, respectivamente.

DEMANDADOS: M.O.D.O., G.Á., T.C.F.C., J.C.B. y N.J.P.M., V- 9.350.406, V- 217.948, V- 914.903, V- 11.029.711 y V- 4.691.612, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: de M.O.D.O.: No constituyó representación judicial; de G.Á.: E.R.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.622; de T.C.F.C.: I.R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.580; de J.C.B.: No constituyó representación judicial y estuvo asistido por C.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.782; de N.J.P.M.: A.Y.T.T., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.637.

MOTIVO: SIMULACION.

EXPEDIENTE: 1883-04.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2004, por la demandante, M.A.S., debidamente asistida por quien luego instituyera como su apoderado judicial, mediante el cual, y por las razones de hecho y derecho explanadas en el mismo, pretende la declaratoria de simulación de venta de varios contratos celebrados, algunos con ella, y otros, entre los demandados, y la declaratoria de inexistencia de dichas ventas.

Acompañados los recaudos fundamentales de la demanda, en fecha 1º de junio de 2004, se procedió a su admisión, ordenándose al efecto el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 10 de junio de 2004, fue presentado, por el apoderado judicial de la demandante, un escrito de reforma del libelo de la demanda, la cual fue admitida por auto del 15 de junio de 2004, ordenándose nuevamente el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda y su reforma.

Practicadas las citaciones de los demandados, éstos dieron contestación de la demanda en forma individual, aduciendo las defensas y alegatos que a bien tuvieron en contra de la pretensión de su demandante, las cuales serán a.p. con excepción de la demandada M.O.D.O., quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda.

Durante el período probatorio, sólo el apoderado judicial de la demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron providenciadas conforme a derecho, y serán objeto de análisis posterior en orden a la motivación del fallo.

Asimismo, en fecha 11 de julio de 2005, oportunidad prevista para que tuviera lugar el acto de INFORMES, sólo la parte actora presentó el escrito correspondiente.

Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

En su libelo de demanda, la demandante, debidamente asistida de abogado, en términos generales, adujo lo siguiente:

1) Que en el año 2002 y debido a una difícil situación económica tomó la decisión de solicitar un préstamo para cumplir con algunos compromisos que tenía, por lo que se dirigió a un ciudadano de nombre C.A. y le planteó la necesidad de obtener la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mediante el empeño de algunas prendas.

2) Que dicho ciudadano le recomendó se dirigiera a una empresa denominada COMBIENES en la que podía empeñar las prendas; que en dicho lugar encontró a una vecina suya de nombre G.P. quien luego de hablar con su socio J.C. le manifestó que si le iban a facilitar el dinero pero que debía traer el documento de propiedad de su inmueble ya que era la única manera que ellos prestaban dinero; que una vez le pagara, le devolverían dicho documento.

3) Que además le hicieron firmar un documento el día 23 de julio de 2002 ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., el cual no le permitieron ver aduciendo que la premura en su redacción les impidió sacar una copia del mismo, y una vez firmado la señora G.P. le entregó un cheque por la cantidad antes mencionada, de su cuenta personal del Banco Provincial, el cual fue cobrado el mismo día en la oficina de dicha entidad bancaria ubicada en el Centro Comercial Daymar.

4) Que en el referido documento, sin saberlo, constituyó una hipoteca de primer grado por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.980.000,oo) sobre el apartamento de su propiedad distinguido con el Nº 4-43, ubicado en el piso 3 del edificio 4-2, de la Etapa 1, del Conjunto residencial La T.E. 1, 2, 3, 4, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Z.d.E.M., a favor del ciudadano J.C.B..

5) Que transcurridos seis meses el ciudadano J.C. le manifestó que su hermano J.C. requería el pago inmediato de la cantidad adeudada, y ante la imposibilidad de cumplir dicho requerimiento, manifestó que el conseguiría una persona que pagara y se quedara con el préstamo. Así, el 31 de marzo de 2003, dicho ciudadano hizo que le firmara un documento a la ciudadana M.O.D.O., quien pagaría el dinero que le debía a su hermano, aduciendo que se trataba de una venta simulada de su apartamento, que tuvo como precio una suma irrisoria de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo).

6) Que el 15 de mayo de 2003, el ciudadano J.C. le manifestó que a la señora M.O.D.O. se le había presentado un problema y se tenía que ir del País, por lo que necesitaba con urgencia su dinero, manifestando que él había conseguido otra persona que pagara y se quedara con el préstamo pero como única condición tenía que firmarle un documento. Así, suscribió ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. lo que resultó un contrato de arrendamiento con el ciudadano G.A. que tuvo por objeto su mismo apartamento.

7) Que en ese mismo día la ciudadana M.O.D.O. efectuó una venta simulada de su apartamento al ciudadano G.A..

8) Que el 17 de noviembre de 2003 el ciudadano G.A. le realizó la venta simulada del mismo apartamento al ciudadano T.C.F.C. y posteriormente el 26 de enero de 2004, éste último procede a la venta simulada del mismo inmueble al ciudadano J.C.B..

9) Que el ciudadano J.C.B. le realizó una venta simulada del mismo apartamento a la ciudadana N.J.P.M..

10) Por lo antes expuesto procede a reclamar judicialmente la declaratoria de simulación e inexistencia de todas y cada una de las ventas realizadas y descritas.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados, en términos generales, adujeron lo siguiente:

G.A.: Dio contestación a la demanda, por intermedio de su apoderado judicial, en fecha 16 de marzo de 2005, y adujo:

  1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representado, por no ser ciertos los hechos ni asistirle el derecho.

  2. Admite que en fecha 15 de mayo de 2003, su representado adquirió de M.O.D.O. el inmueble que en una oportunidad perteneció a la demandante, mediante instrumento público debidamente registrado.

  3. Señala que, para garantizar que la permanencia de la demandante, anterior propietaria del inmueble, en el mismo, no se tornara irregular, su representado procedió a celebrar con ésta, en la misma fecha, un contrato de arrendamiento autenticado, por un plazo de seis (6) meses, tiempo que, conjuntamente con la prórroga legal de seis (6) meses – a su decir – sería suficiente para que la referida ciudadana buscara un lugar al cual trasladar sus pertenencias.

  4. Que el 17 de noviembre del mismo año 2003, su representado enajenó el inmueble a T.C.F.C., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo), obteniendo una ganancia por una negociación lícita de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), trasladando las obligaciones del contrato de arrendamiento celebrado con la demandante, al nuevo propietario, quien estaba en el deber de dejar a la inquilina en posesión del inmueble hasta la terminación de la relación contractual.

  5. Que en el expediente no existe elemento alguno que permita concluir que hubo algún tipo de simulación de las operaciones descritas, o que su representado tuviere que ver en algún acto simulado, ni contradocumento que así lo determine.

  6. Que el precio de las operaciones realizadas, fue fijado en montos diferentes y superior en el segundo de los casos, lo que además demuestra que no hubo intención de defraudar pues obtuvo una buena utilidad de la operación comercial realizada, además que le garantizó a la demandante, una permanencia legítima en el inmueble mediante un contrato de arrendamiento.

  7. Que su representado no guarda ninguna relación con la mencionada G.P., por lo que – en el peor de los escenarios – no se puede determinar que éste haya actuado en perjuicio de la demandante, lo que lo convierte en adquiriente de buena fe, y por ende resultaría incólume ante las pretensiones de la parte demandante.

    J.C.B.: Dio contestación a la demanda en forma personal, debidamente asistido de abogado, en fecha 16 de marzo de 2005, y adujo lo siguiente:

  8. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representado, por no ser ciertos los hechos ni asistirle el derecho.

  9. Que como dio en préstamo a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), para garantizar dicha acreencia, ésta constituyó hipoteca especial de primer grado a su favor, hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.980.000,oo), sobre el inmueble de autos que era de su propiedad.

  10. Que siete meses después, la demandante requería realizar la operación de compra venta de dicho inmueble, y en razón de ello, previo el pago de la suma adeudada hasta la fecha, procedió a declarar canceladas las obligaciones garantizadas con la descrita hipoteca y a liberar el gravamen que pesaba sobre el inmueble, tal y como consta de instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de este Municipio.

  11. Que en el expediente no existe elemento alguno que permita concluir que hubo algún tipo de simulación de las operaciones descritas, o que tuviere que ver en algún acto simulado, ni contradocumento que así lo determine.

  12. Que posteriormente, por dedicarse al ramo de bienes raíces, y siendo una excelente oportunidad de adquirir a buen precio el inmueble de autos, en fecha 26 de enero de 2004, lo adquirió en plena propiedad del ciudadano T.C.F.C., pagando por éste la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,oo).

  13. Que dicha compra demuestra que no existe ningún tipo de acto simulado toda vez que diez meses después, pagó casi el doble de la suma en que la demandante lo vendió a la señora M.O.D.O..

  14. Niega, rechaza y contradice que el préstamo realizado por él a la demandante, tenga o guarde relación alguna con cualquier tipo de operación que ésta hubiere hecho con la ciudadana G.P., pues lo único que se evidencia en auto son las operaciones realizadas por éste con la demandante, las cuales no fueron por un precio vil, sino por el contrario, lo fueron por montos que exceden del 90% de incremento de su valor.

  15. Que es necesario destacar la vocación comercial de éste, especialmente en lo que respecta a bienes raíces, lo cual queda demostrado con el hecho que el inmueble en cuestión fue adquirido con el propósito de comercializarlo, según consta de la promesa bilateral de compra venta celebrada con el ciudadano A.A.P. el 29 de enero de 2004, operación en la que, tan sólo tres días después de adquirirlo, obtenía una utilidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).

  16. Que no obstante, como quiera que luego existieron contratiempos que impidieron la materialización de la compra venta, posteriormente, el 23 de abril de 2004, y por un precio de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, vendió el inmueble a la ciudadana N.J.P.M., por intermedio del prenombrado A.A.P., quien fungió como su apoderado, obteniendo así una considerable ganancia.

  17. Que tal operación no ha sido simulada y mucho menos en detrimento de la demandante quien es la única responsable si ciertamente perdió el inmueble de su propiedad en algunas operaciones mercantiles que hiciere con diferentes personas.

    T.C.F.C.: Dio contestación a la demanda en forma personal, debidamente asistido de abogado, en fecha 17 de marzo de 2005, y adujo lo siguiente:

  18. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representado, por no ser ciertos los hechos ni asistirle el derecho.

  19. Admite que en fecha 17 de noviembre de 2003, adquirió de G.A. el inmueble que en una oportunidad perteneció a la demandante, mediante instrumento público debidamente registrado.

  20. Señala que, adquirió el inmueble a sabiendas que el mismo se encontraba arrendado a la demandante, conforme contrato autenticado el 15 de mayo de 2003.

  21. Que el inmueble lo adquirió por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo) en negocio jurídico lícito y transparente, y como quiera que no necesitaba el inmueble sino que lo requería para enajenarlo y obtener alguna ganancia, el 19 de enero de 2004, en principio mediante instrumento autenticado, que fuere protocolizado posteriormente en la Oficina de Registro Inmobiliario, vendió el inmueble a J.C.B., quien ofreció adquirirlo de contado para luego revenderlo, operación que se concretó por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,oo), por lo que obtuvo beneficios económicos.

  22. Que en el expediente no existe elemento alguno que permita concluir que hubo algún tipo de simulación de las operaciones descritas, o que su representado tuviere que ver en algún acto simulado, ni contradocumento que así lo determine.

  23. Que el precio de las operaciones realizadas lo fue por montos diferentes y superior en el segundo de los casos, lo que además demuestra que no hubo intención de defraudar pues obtuvo una buena utilidad de la operación comercial realizada, además que le garantizó a la demandante, la permanencia legítima en el inmueble respetando las condiciones del contrato de arrendamiento existente.

  24. Que no guarda ninguna relación con la mencionada G.P., a quien la actora señala de haberle dado la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) en calidad de préstamo, por lo que – en el peor de los escenarios – no se puede determinar que éste haya actuado en perjuicio de la demandante, lo que lo convierte en tercero adquirente de buena fe, y por ende resultaría incólume ante las pretensiones de la parte demandante.

    N.J.P.M.: Dio contestación a la demanda por intermedio de su apoderada judicial, en fecha 17 de marzo de 2005, y adujo lo siguiente:

  25. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya simulado la compraventa sobre el apartamento identificado en autos, pues para obtener la compra de dicho inmueble, el hijo de su representada, ciudadano A.A.P., firmó un contrato de opción de compra venta con J.C.B., haciéndole entrega a dicho ciudadano, en fecha 29 de enero de 2004, de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), según consta de documento autenticado.

  26. Que además el hijo de su representada hizo una reserva de dicho apartamento, antes de firmar la opción de compra venta, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).

  27. Niega que la demandante no hubiere tenido conocimiento de la negociación que realizó, toda vez que al momento que el hijo de su representada firmó el documento de opción de compra venta, la referida ciudadana se comprometió a realizar la entrega material del bien ocupado, libre de bienes y personas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del documento autenticado, en el que consta la rúbrica de la demandante, quien estuvo presente como otorgante en la Notaría.

  28. Niega, rechaza y contradice que su representada haya realizado una compra-venta simulada con J.C.B., pues ésta pagó la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 49.000.000,oo) en cheques, y la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) más, que canceló en giros en razón que el propietario solicitó un precio mayor en virtud que había tenido problemas legales con el apartamento y había invertido una cantidad adicional de dinero que tenía que recuperar. Si no aceptaba, este le devolvería su dinero más la cláusula penal establecida en la opción de compra venta, por lo que se firmó un documento aclaratorio, firmado entre el hijo de su mandante y el citado J.C.B..

  29. Niega, rechaza y contradice que su representada hubiere podido simular una venta con el ciudadano J.C.B., pues se interpuso la demanda por simulación, ya su mandante había adquirido el inmueble y por supuesto no podía tener conocimiento que se intentaría dicha demanda, por lo que la acción en comento no puede surtir efectos en su perjuicio, tal y como lo estatuye el artículo 1.281 del Código Civil.

  30. Que su representada en una compradora de buena fe, ya que el verdadero propietario del inmueble era el ciudadano J.C.B., quien tenía capacidad para enajenar.

  31. Que ha sido su representada la que se ha visto perjudicada por esta demanda, ya que le fue vendido un inmueble sin ningún tipo de gravamen, y la demanda en su contra le esta ocasionando daños morales y materiales.

    M.O.D.O.: No compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

TERCERO

Las partes aportaron al proceso el siguiente material probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañó la parte demandante con el libelo, y durante el lapso probatorio, los siguientes elementos probatorios:

1) Copia certificada del instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M. en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 14, Protocolo Primero, mediante el cual la demandante constituye hipoteca de primer grado sobre el inmueble que fuere de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-43, ubicado en el piso 3 del edificio 4-2, de la Etapa 1, del Conjunto residencial La T.E. 1, 2, 3, 4, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Z.d.E.M., a favor de J.C.B.. Dicho instrumento público no fue tachado ni desvirtuado en modo alguno, y es valorado por este Tribunal en atención a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, por lo que se tiene como plena prueba del negocio contenido en él. ASI SE DECLARA.

2) Copia certificada del instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M. en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 16, Protocolo Primero, mediante el cual la demandante vende a M.O.D.O., inmueble que fuere de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-43, ubicado en el piso 3 del edificio 4-2, de la Etapa 1, del Conjunto residencial La T.E. 1, 2, 3, 4, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Z.d.E.M.. Dicho instrumento público no fue tachado ni desvirtuado en modo alguno, y es valorado por este Tribunal en atención a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, por lo que se tiene como plena prueba del negocio contenido en él. ASI SE DECLARA.

3) Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre G.A. y la demandante, que tuvo por objeto el inmueble de autos, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 15 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 38, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia emana de un instrumento auténtico, y en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en la oportunidad de ley, se tiene como fidedigna de su original y se le otorga el valor probatorio al que se contrae el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

4) Copia certificada del instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M. en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 09, Protocolo Primero, mediante el cual M.O.D.O. vende el inmueble de autos constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-43, ubicado en el piso 3 del edificio 4-2, de la Etapa 1, del Conjunto residencial La T.E. 1, 2, 3, 4, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Z.d.E.M., a G.A.. Dicho instrumento público no fue tachado ni desvirtuado en modo alguno, y es valorado por este Tribunal en atención a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, por lo que se tiene como plena prueba del negocio contenido en él. ASI SE DECLARA.

5) Copia certificada del instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M. en fecha 17 de noviembre de 2003, bajo el Nº 33, Tomo 14, Protocolo Primero, mediante el cual G.A. vende el inmueble de autos, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-43, ubicado en el piso 3 del edificio 4-2, de la Etapa 1, del Conjunto residencial La T.E. 1, 2, 3, 4, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Z.d.E.M., a T.C.F.C.. Dicho instrumento público no fue tachado ni desvirtuado en modo alguno, y es valorado por este Tribunal en atención a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, por lo que se tiene como plena prueba del negocio contenido en él. ASI SE DECLARA.

6) Copia certificada del instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M. en fecha 27 de enero de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 05, Protocolo Primero, mediante el cual T.C.F.C. vende el inmueble de autos, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-43, ubicado en el piso 3 del edificio 4-2, de la Etapa 1, del Conjunto residencial La T.E. 1, 2, 3, 4, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Z.d.E.M., a J.C.B.. Dicho instrumento público no fue tachado ni desvirtuado en modo alguno, y es valorado por este Tribunal en atención a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, por lo que se tiene como plena prueba del negocio contenido en él. ASI SE DECLARA.

7) Copia certificada del documento autenticado, en fecha 21 de mayo de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., bajo el Nº 24, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual J.C.B. celebra promesa bilateral de compra venta por el inmueble de autos con el ciudadano A.A.P.. Dicho instrumento auténtico no fue tachado ni desvirtuado en modo alguno, y es valorado por este Tribunal en atención a las previsiones del artículo 1363 del Código Civil, por lo que se tiene como plena prueba del negocio contenido en él. ASI SE DECLARA.

8) Copia fotostática del documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., en fecha 23 de abril de 2004, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 06, mediante el cual J.C.B. vende el inmueble de autos, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-43, ubicado en el piso 3 del edificio 4-2, de la Etapa 1, del Conjunto Residencial La T.E. 1, 2, 3, 4, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Z.d.E.M., a la ciudadana N.J.P.M., por intermedio de su apoderado A.A.P.. Dicha copia emana de un instrumento público, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, y este Tribunal le otorga el valor probatorio al que se contrae el artículo 1357 del Código Civil, como plena prueba del negocio jurídico contenido en él. ASI SE DECIDE.

9) Copia fotostática del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C. A., inscrito por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2000, bajo el Nº 11, Tomo 20-A-Cto. Dicha copia emana de un instrumento público, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, y este Tribunal le otorga el valor probatorio al que se contrae el artículo 1357 del Código Civil, como plena prueba del negocio jurídico contenido en él. ASI SE DECLARA.

10) Original de informe médico, expedido en fecha 15 de septiembre de 2004 por la Dra. F.M.R., Médico Psiquiatra, adscrita al Servicio de Psiquiatría del Centro Dr. A. V. Ochoa, Sur, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sello húmedo de dicha dependencia impreso en él. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.

11) Fueron promovidas y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.F.M.P. y MARIBY DEL C.C., de cuyas declaraciones este Tribunal OBSERVA:

  1. J.F.M.P.: Rindió declaración el 27 de abril de 2005, en la que manifestó, en términos generales, lo siguiente:

  2. Que le consta que la demandante firmó un documento de préstamo hipotecario en la Notaría de Guatire, el 23 de julio de 2002.

    ii. Que la demandante le solicitó un servicio de transporte, que la trasladara hasta la Notaría al Centro Comercial Guatire Plaza, para firmar un documento sobre un préstamo de dinero que le iban a dar. Que la acompañó hasta el piso donde funciona la Notaría y pasaron a la sala de espera. Que luego de un rato la llamaron a firmar y le pidieron la cédula; que luego de la firma se le acercó una señora y le entregó a ésta (la demandante) un cheque del Banco Provincial.

    iii. Que la demandante le dijo a la señora del cheque, que no se preocupara, que ella le pagaba su dinero, y la señora le manifestó que los intereses los pagara en la oficina, que en caso de no estar, se encontraba su socio JUAN.

    iv. Que luego la acompañó al Banco Provincial en el Centro Comercial Daymar donde hizo efectivo su pago, le canceló su servicio y la trasladó al Conjunto Residencial donde vive en la Urbanización La Trinidad.

  3. Que la demandante llamó a la persona que le entregó el cheque, G.P..

    vi. Que el cheque era por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).

    vii. Que al momento de firmar en la Notaría la demandante se encontraba sólo con la señora que le entregó el dinero, además de un grupo que no pudo identificar.

    viii. Que la demandante no recibió dinero de persona alguna del sexo masculino, al momento de firmar en la Notaría.

    Tomando como referencia que el testigo es T.S.U. en Electricidad, y que se dedica aparentemente a conducir un vehículo de alquiler o taxi, tal y como se deduce del contenido de su propia declaración, las actividades que éste dice que desempeñó el día 23 de julio de 2002 resultan evidentemente exageradas, dada la condición del servicio que manifiesta haber prestado. Dicho ciudadano prestó servicio de traslado hasta la Notaría, y en razón de ello resulta inverosímil que presenciara el negocio jurídico que la demandante dice haber celebrado, tuviera conocimiento de la naturaleza del contrato, la cantidad recibida, el banco al que correspondía el cheque, esto último sólo posible en caso que la propia demandante hubiese preguntado la ubicación, lo cual no fue lo declarado por el testigo, salvo que existiese demasiada confianza entre ellos (demandante-testigo).

    Indica que, en conversación sostenida por la demandante con la señora que le entregó el supuesto cheque, la primera llamó a la segunda G.P.. Tal afirmación – aunque pudiere ser cierta – resulta un tanto alejada de la realidad en razón que generalmente a las personas a quien se conoce, se les llama por su nombre, y a aquellas a quien no se conoce, se les llama a través del apellido antecedido del adjetivo señor o señora. Es inusual, en trato directo, llamar a las personas por su nombre y apellido.

    Señala el testigo que además de la señora MARISOL y G.P. al momento de la firma en la Notaría, no había otra persona distinta a ellas, sólo un grupo que no pudo identificar. No obstante, la proximidad que dice el testigo haber tenido al lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, que le permitió incluso oír la conversación aparentemente sostenida entre las involucradas, le habría hecho distinguir del grupo, a la persona que aparece como otorgante junto con la demandante en el supuesto documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, que no es otro que el demandado J.C.B., ya que éste debió firmar conjuntamente con la demandante el documento en cuestión, independientemente que el cheque lo hubiese recibido de una tercera persona, lo cual hace que su testimonio resulte INVÁLIDO. En consecuencia este Tribunal desestima su declaración. ASI SE DECLARA.

  4. MARIBY DEL C.C.M.: Rindió declaración el 27 de abril de 2005, en la que manifestó, en términos generales, lo siguiente:

  5. Que estuvo presente el 31 de marzo de 2003 en el Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, con la demandante; que ésta le pidió la acompañara porque tenía que firmar un documento, toda vez que se encontraba en su casa.

    ii. Que sabe que el ciudadano J.C. le pidió a la demandante firmar el susodicho documento.

    iii. Que las llevó a la demandante y a ella al Registro en cuestión, el ciudadano J.C., y que estuvieron presentes durante la firma del documento dicho ciudadano, la testigo, la demandante y la señora M.O..

    iv. Que supuestamente ni M.O. ni J.C. entregaron suma alguna de dinero a la demandante.

  6. Que M.O., tampoco entregó cantidad alguna de dinero a J.C..

    vi. Que los mencionados J.C., M.O. y la demandante estuvieron hablando respecto de una suma de dinero por concepto de intereses de un supuesto préstamo que le estaban dando, que no se preocupara ya que al terminar de pagar le entregaban nuevamente su garantía; que su intención no era quedarse con el inmueble sino cobrar sus intereses por el supuesto préstamo que le estaban dando.

    vii. Que J.C. las acompañó de regreso hasta la casa de la demandante, toda vez que M.O. se quedó en el centro comercial El Refugio y le pidió, en su presencia, la mantuvieran informada de los resultados del negocio que estaban haciendo para saber a que atenerse.

    viii. Que no es amiga de la demandante ni tiene interés en el juicio.

    La declaración de dicha ciudadana resulta contradictoria con algunos elementos del expediente y con algunas afirmaciones de la propia demandante, a saber:

    En primer lugar, la testigo manifiesta que en la firma del citado documento en el Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M. se encontraban presentes tan sólo M.O., J.C., la demandante y ella; no obstante, para que pudiere haber sido otorgado el documento al que se refiere el interrogatorio, necesariamente tenía que haber estado presente el ciudadano J.C.B., quien es codemandado, en razón que fue dicho ciudadano quien suscribió, en el mismo instrumento, la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a su favor, hecho éste que no conoce la testigo y por tanto no refiere.

    La testigo reside en la Avenida Principal de San Agustín del sur en la ciudad de Caracas, por lo que – a criterio de este sentenciador – para que pudiere haber estado en la casa de la demandante el día de la firma del documento al que se refiere el interrogatorio, y para que se le pidiese acompañara a la demandante a un acto como ese, resultaba necesaria la existencia de algún tipo de relación o vínculo de amistad, aunque no fuere íntima, entre ellas, lo cual resultó negado por la testigo, aún sin haber dado una versión coherente respecto del por qué se encontraba ese día en la casa de la demandante, y peor aún, del cómo conoce suficientemente el nombre de las personas a las que señala en su declaración, habida cuenta de que su domicilio no se asemeja al de ninguno de ellos.

    En razón de lo expuesto, y por resultar contradictoria su deposición se DESESTIMA la declaración de la testigo promovida. ASI SE DECIDE.

    12) Se promovió prueba de INFORMES a la empresa NETUNO, y en tal sentido, en fecha 05 de mayo de 2005, se recibió respuesta de la Gerente de Administración de NETUNO Guarenas-Guatire, contenida en comunicación de fecha 29 de abril del mismo año, en la que manifiesta que la abonado G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.447.595, tiene domiciliado el servicio de televisión por cable en la siguiente dirección: Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial La Trinidad, Edificio 4, Apartamento 4-42, Guatire, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dichos INFORMES y les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido. ASI SE DECLARA.

    13) Se promovió prueba de INFORMES a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, con el objeto de la verificación de los movimientos bancarios y financieros que como clientes o beneficiarios hubieren podido realizar la demandante y los demandados. En tal sentido, el ente contralor dio respuesta mediante oficio Nº 08265 de fecha 20 de mayo de 2005, participando que había solicitado la información requerida a través de circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, cuyos bancos e instituciones financieras dieron respuesta al Tribunal de la siguiente manera:

  7. BANCO MERCANTIL, mediante comunicación de fecha 27 de mayo de 2005, recibida el 03 de junio de 2005, en la que informó que de las personas a las que se refiere la prueba, sólo aparecen registradas en sus archivos como clientes de la Institución bancaria las siguientes: J.C. B.: Cuenta corriente activa abierta el 19 de mayo de 2005, segundo titular en la cuenta corriente activa de J.C.B. abierta el 13 de enero de 2003, tarjetas de crédito Visa y Master Card, y Tarjeta de Crédito Master Card adicional a la de BOULOS H.C.; T.C.F.C.: Tarjetas de crédito Diners Club Cancelada, tres (3) Master Card canceladas, dos (2) VISA canceladas; M.A.S.: cuenta de ahorros cancelada, la cual no tuvo movimientos en julio de 2002.

  8. BANCO PLAZA, mediante comunicación de fecha 27 de mayo de 2005, recibida el 07 de junio de 2005, en la que informó que las personas a las que se refiere la prueba, no tienen relación comercial con dicho Banco.

  9. CITIBANK, mediante comunicación de fecha 07 de junio de 2005, recibida el 09 de junio de 2005, en la que informó que las personas a las que se refiere la prueba, no tienen relación financiera con dicha institución.

  10. BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, mediante comunicación de fecha 26 de mayo de 2005, recibida el 09 de junio de 2005, en la que informó que las personas a las que se refiere la prueba, no mantienen ningún tipo de operación ni transacción financiera con dicha Entidad Bancaria.

  11. HELM BANK DE VENEZUELA, mediante comunicación de fecha 26 de mayo de 2005, recibida el 13 de junio de 2005, en la que informó que las personas a las que se refiere la prueba, no mantienen cuentas bancarias o instrumentos negociables con esa Institución.

  12. INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, mediante comunicación de fecha 26 de mayo de 2005, recibida el 13 de junio de 2005, en la que informó que las personas a las que se refiere la prueba, no mantienen ni han mantenido relación comercial con esa Institución.

  13. BANORTE BANCO COMERCIAL, mediante comunicación de fecha 31 de mayo de 2005, recibida el 13 de junio de 2005, en la que informó que las personas a las que se refiere la prueba, no poseen cuentas activas o pasivas, ni han sido clientes, ni han mantenido vinculación de cualquier índole con esa Institución financiera.

  14. B.B., mediante comunicación de fecha 26 de mayo de 2005, recibida el 15 de junio de 2005, en la que informó que las personas a las que se refiere la prueba, no existen en sus archivos registradas como clientes del instituto.

  15. FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, mediante comunicación de fecha 26 de mayo de 2005, recibida el 14 de junio de 2005, en la que informó que los datos suministrados en el oficio en el que se comunica el objeto de la prueba, no se encuentran en los registros de FONDO COMUN.

  16. ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C. A. ANFICO, mediante comunicación de fecha 03 de junio de 2005, recibida el 15 de junio de 2005, en la que informó que las personas a las que se refiere la prueba, no poseen ni mantienen cuentas bancarias y/o colocaciones en esa Institución.

  17. BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., mediante comunicación de fecha 30 de mayo de 2005, recibida el 17 de junio de 2005, en la que informó que las personas a las que se refiere la prueba, no tienen relación alguna con esa Institución Financiera

  18. BANGENTE, mediante comunicación de fecha 1º de junio de 2005, recibida el 20 de junio de 2005, en la que informó que las personas a las que se refiere la prueba, no mantienen Operaciones Financieras ni Crediticias con ese Instituto.

  19. DELSUR BANCO UNIVERSAL, mediante comunicación de fecha 26 de mayo de 2005, recibida el 28 de junio de 2005, en la que informó que las personas a las que se refiere la prueba, no registran cuentas u otro instrumento con esa Institución financiera.

  20. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, mediante comunicación de fecha 06 de junio de 2005, recibida el 22 de junio de 2005, en la que informó que las personas a las que se refiere la prueba, no aparecen registradas como clientes del Banco ni de la filial Banco de Inversión Industrial de Venezuela, C. A.

  21. BANPRO BANCO UNIVERSAL, mediante comunicación de fecha 07 de junio de 2005, recibida el 30 de junio de 2005, en la que informó que las personas a las que se refiere la prueba, no mantienen ni han mantenido ningún tipo de relación con esa Institución.

  22. INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, mediante comunicación de fecha 15 de junio de 2005, recibida el 07 de julio de 2005, en la que informó que las personas a las que se refiere la prueba, no poseen cuentas activas o pasivas, ni han sido clientes, ni han mantenido vinculación de cualquier índole con esa Institución financiera.

  23. BANCORO, mediante comunicación de fecha 13 de junio de 2005, recibida el 11 de julio de 2005, en la que informó que respecto de las personas a las que se refiere la prueba, el Instituto procedió a la investigación pertinente a través de la cual se determinó la inexistencia de algún instrumento financiero en esa Institución.

  24. CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, mediante comunicación de fecha 31 de mayo de 2005, recibida el 13 de junio de 2005, en la que informó que de las personas a las que se refiere la prueba, M.O.D.O. poseía una cuenta que actualmente está eliminada, y G.A. es firma autorizada en una cuenta corriente activa, de la firma ELASTICOS VENEZOLANOS, S. A.; es titular de una cuenta corriente activa, cuyos movimientos correspondientes al mes de noviembre de 2003 reflejan un saldo final de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.451.186,28).

  25. BANFOANDES, mediante comunicación de fecha 14 de junio de 2005, recibida el 21 de julio de 2005, en la que informó que las personas a las que se refiere la prueba, no tienen ningún registro o relación como clientes de esa Entidad Financiera.

  26. BANCO GALICIA DE VENEZUELA, C. A. BANCO COMERCIAL, mediante comunicación de fecha 30 de junio de 2005, recibida el 29 de julio de 2005, en la que informó que las personas a las que se refiere la prueba, no tienen ni han mantenido relación alguna con dicho Banco.

  27. BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante comunicación de fecha 11 de junio de 2005, recibida el 13 de junio de 2005, en la que informó que de las personas a las que se refiere la prueba, sólo aparecen registradas en sus archivos como clientes de la Institución bancaria las siguientes: J.C.B.: Cuenta de ahorros activa cuyos movimientos del año 2004 arrojan un saldo final de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.356.274,48) y tarjeta de crédito Clásica Master Card; G.A.: Firmante con L.J.O. en cuenta de ahorros con status durmiente, tarjetas de crédito Visa Telcel, Visa Dorada y Master Card con status normal; T.C.F.C.: Cuenta Corriente activa, cuyos movimientos durante el año 2004 arrojan como saldo final la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 482.172,37).

  28. BANVALOR BANCO COMERCIAL, C. A., mediante comunicación de fecha 31 de mayo de 2005, recibida el 10 de agosto de 2005, en la que informó que las personas a las que se refiere la prueba, no poseen ningún tipo de instrumento financiero con ese Banco.

  29. MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., mediante comunicación de fecha 11 de julio de 2005, recibida el 15 de agosto de 2005, en la que informó que las personas a las que se refiere la prueba, no poseen cuentas bancarias y otro instrumentos financieros con esa entidad.

  30. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, mediante comunicación de fecha 22 de agosto de 2005, recibida el 31 de agosto de 2005, en la que informó que las personas a las que se refiere la prueba, no mantienen ningún tipo de operación con esa institución, con excepción de G.A. quien posee una cuenta de ahorros inactiva.

  31. BANCO CONFEDERADO BANCO COMERCIAL, mediante comunicación de fecha 02 de junio de 2005, recibida el 06 de septiembre de 2005, en la que informó que las personas a las que se refiere la prueba, no poseen ningún tipo de cuentas ni relación con esa institución.

    Dicha prueba no resulta fidedigna toda vez que no se recibieron respuestas de la totalidad de las instituciones bancarias que conforman el Sistema Bancario Nacional, verbigracia, el Banco Provincial, institución de la cual supuestamente emanó el cheque contentivo de la cantidad de dinero que la parte actora señala como recibida en calidad de préstamo de la ciudadana G.P., Banco Exterior, Banco de Venezuela, Banco Federal, por citar algunos de los mas reconocidos.

    No obstante, se tienen como ciertos los datos contenidos en todas y cada una de las comunicaciones recibidas. ASI SE DECIDE.

    14) Se promovieron INFORMES a la C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, empresa que dio respuesta mediante comunicación Nº 902337 de fecha 05 de mayo de 2005, recibida en este Tribunal el 24 de mayo de 2005, en la que expresó que el servicio correspondiente al número de abonado suministrado por el Tribunal, al que se refiere la prueba, está a nombre de G.M.P.V., y se encuentra ubicado en la Urbanización Castillejo, Sector Conjunto Residencial La Trinidad, Edificio 04, piso 03, apartamento Nº 42, Guatire. Este Tribunal aprecia dichos INFORMES y les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido. ASI SE DECLARA.

    15) Se promovieron INFORMES a la empresa EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C. A., la cual dio respuesta mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 2005, recibida en este Tribunal el 27 de junio de 2005, en la que expresó que en su sistema de condominio tienen registrado como propietario del apartamento 04-42 al ciudadano C.M.A., y no pueden dar información en referencia a la ciudadana G.M.P., si se encuentra ocupando el inmueble o no. Este Tribunal aprecia dichos INFORMES y les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido. ASI SE DECLARA.

    16) Se promovió experticia a objeto de determinar el valor del inmueble objeto de los contratos cuya nulidad por simulación se ha solicitado, para el día 31 de marzo de 2003, designándose al efecto como expertos a los ciudadanos M.A.R., J.C.G. y A.J.G., quienes en fecha 09 de junio de 2005, presentaron el informe de su experticia, en el que concluyen lo siguiente:

    …Los suscritos Peritos Avaluadores concluyen en estimar el valor del inmueble plenamente identificado, el mismo viene dado tomando en consideración el estado de conservación y ubicación del referido inmueble, en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (43.660.748,84 Bs.)

    Ahora bien, observa este Juzgador que los expertos no limitaron sus funciones a establecer el valor del inmueble, para un momento histórico determinado, sino que en sus apreciaciones incluyeron la valoración de supuestas mejoras y reformas del inmueble cuya existencia no consta en las actividades desempeñadas por éstos para la elaboración del informe, ni existe presunción alguna que tales reformas y modificaciones hubieren sido hechas para el momento al que debía retrotraerse la experticia. Ergo, conforme lo previsto en el artículo 1427 del Código Civil este Juzgador DESESTIMA el dictamen de los expertos en tanto y en cuanto éste se aparta del objeto de la prueba. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

    Los demandados, en el término probatorio, no promovieron elemento de prueba alguno. No obstante, en fecha 22 de junio de 2006, la representante judicial de la demandada N.J.P.M., abogada A.Y.T.T., presentó un escrito de pretendidos informes, en forma extemporánea, cuyo análisis está vedado a este Juzgador en virtud de que éste no forma parte del Íter procesal.

    Empero, junto con dicho escrito acompaña una serie de documentales, las cuales tampoco pueden ser analizadas ni valoradas pues tales instrumentos no se corresponden con aquellos a los que excepcionalmente alude el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA CONSIDERACION: Como punto previo a la decisión de mérito, debe pronunciarse este Juzgador respecto de la falta de comparecencia de la demandada M.O.D.O., a la contestación de la demanda.

En tal sentido este Tribunal observa:

En fecha 19 de agosto de 2004, fue practicada la citación personal de la demandada M.O.D.O., por órgano del Alguacil del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien el apoderado actor entregó la compulsa de citación respectiva conforme las previsiones del Parágrafo Único del artículo 218 en concordancia con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la demandada, según la declaración del funcionario judicial en comento, se negó a firmar el recibo de la compulsa de citación.

Como consecuencia de lo anterior, y a solicitud de la parte actora, se exhortó al mencionado Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, para que por intermedio de la Secretaria, se complementara la citación de la codemandada, en atención a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, actuación que se verificó el 07 de octubre de 2004.

Empero lo anterior, la codemandada M.O.D.O. no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, razón por la cual, en principio, se debe tener como confesa por aplicación del dispositivo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la CONFESION FICTA, sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:

... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...

No obstante, en el presente caso, por existir un litisconsorcio pasivo, en el que la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litigantes, la decisión que eventualmente recayese sobre la demandada M.O.D.O., puede afectar al resto de sus colitigantes, lo que implica que – tal y como fueron planteados los hechos – la declaratoria de simulado de uno de los documentos que conforman la cadena registral contentiva de las ventas cuya nulidad se pretende, haría que indefectiblemente el resto de ellos tendría que ser declarado como tal.

Por consiguiente, debe aplicarse el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente:

…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…

Dicho de otro modo, por imperio de la norma transcrita, deben extenderse los efectos de la contestación de la demanda presentada por cada uno de los demandados a la ciudadana M.O.D.O., y por ende no puede ser declarada la confesión ficta de ésta. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone el artículo 1281 del Código Civil lo siguiente:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…

En dicha norma, está contenida expresamente la acción para obtener la declaratoria del acto simulado. De su interpretación restrictiva, es que gran parte de la Doctrina Nacional ha llegado a la conclusión de que la legitimación para incoar dicha acción la tiene sólo quien sea acreedor, contra los actos de quien sea su deudor.

No obstante, conforme lo enseña el maestro L.L., en nuestro derecho, la acción en declaratoria de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo, convirtiéndose en un medio de tutela jurídica que protege a toda persona que tenga interés en que se declare la simulación.

Así, en apoyo de dicha teoría, resulta necesario destacar que conforme lo dispone el artículo 1141 del Código Civil, para la existencia de los contratos se requiere que ellos reúnan algunas condiciones, expresamente indicadas en la descrita norma, a saber: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

El consentimiento válido, está definido por la Doctrina y la Jurisprudencia como la concordancia de la voluntad real con la declaración de voluntad de ambos contratantes. Ergo, al existir divergencia entre lo realmente querido y la declaración de voluntad contenida en el negocio, no hay consentimiento válido, y en consecuencia el contrato resulta absolutamente nulo, en conformidad con las previsiones del artículo 1142 del Código Civil.

Esa discrepancia entre la voluntad declarada o manifestación de voluntad contenida en el negocio, y la voluntad real y efectiva puede ser inconsciente, verbigracia, la nulidad por error – ex artículos 1147 y 1148 del Código Civil -; o consciente, presente en los casos que la doctrina denomina reservatio mentalis (reserva mental) y simulación.

Según L.L., “…En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico…”

Señala FERRARA, que el Negocio simulado “…es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente…”

Entonces, para que la simulación pueda ser declarada, y consecuencialmente la nulidad de los actos simulados, el actor debe hacer la demostración de que efectivamente la declaración de éste, contenida en el negocio presuntamente simulado, no es la que verdaderamente se corresponde con su voluntad, recayendo por tanto la carga de la prueba en el demandante, quien – en razón de la teoría amplia descrita con anterioridad – puede hacer valer cualquier medio de prueba. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACION: De acuerdo a lo anteriormente expresado, y tomando en consideración las posiciones contrapuestas de las partes, estima este Juzgador que en el caso de autos la litis se circunscribe a determinar si efectivamente, el negocio contenido en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M. en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 14, en el que la demandante M.A.S. declara haber recibido un préstamo del demandado J.C.B., y constituye hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble que era de su propiedad, resulta un negocio simulado con persona interpuesta y que realmente – según los dichos de la actora – oculta un préstamo recibido por ésta por una cantidad inferior a la declarada, de la ciudadana G.P., quien no es parte en este proceso.

Además, debe determinarse si el contrato de venta celebrado por la demandante M.A.S., con la ciudadana M.O.D.O., que tuvo por objeto el inmueble que fuere propiedad de la primera, también resulta un negocio simulado, que oculta – según los dichos de la demandante – la voluntad de las partes de garantizar el mismo préstamo que le había sido otorgado por la ciudadana G.P., cuyo pago realizó la compradora, y así sucesivamente todas las ventas que han recaído sobre el mismo inmueble, en razón que – conforme los dichos de la actora – la voluntad de las partes no ha sido la enunciada en los instrumentos públicos, sino por el contrario ha sido siempre la de garantizar el mismo préstamo argüido inicialmente.

En ese sentido, este juzgador debe señalar que la posible nulidad de contratos simulados, para encubrir o solapar contratos de préstamos usurarios, depende de las circunstancias que se presenten en la negociación y de la desventaja que se pretenda hacer sufrir a la parte accionante de dicha nulidad.

Así, el prestamista que simula un contrato de venta con pacto de retracto, para solapar el contrato de préstamo, que es la intención de las partes, cuyo precio de rescate resulta una cantidad muy superior a la otorgada en préstamo; o aquel que vencido el lapso para el rescate, y a los fines de obtener un mayor provecho del prestatario, lo conmina a suscribir nuevos contratos, como por ejemplo una opción de compra, arrendamiento, u otro similar, que tengan el mismo objeto, pero con la particularidad que el precio de la opción sea muy superior al del rescate, o los cánones de arrendamiento resulten equivalentes a los intereses que se pretenden cobrar en forma usuraria, o, como en el caso de marras, la venta pura y simple de un inmueble cuyo valor excede con creces la acreencia; deberá sucumbir ante una demanda de simulación incoada por el prestatario, y por consiguiente los contratos que se hubieren suscrito para solapar el de préstamo, deben ser declarados inexistentes, subsistiendo sólo aquel en el que prevalece la voluntad real de las partes.

De manera que, para que prospere la declaratoria de simulación, no basta con alegar la existencia de la misma, pues para que el acto simulado resulte contrario a derecho, o ilícito como lo denominan los autores, en su formación debe existir la voluntad de defraudar a terceros, es decir, debe perseguir fines dolosos.

También, puede resultar contrario a derecho, cuando mediante artificios y estipulaciones dolosas y simuladas, se pretenda producir una lesión en el patrimonio de uno de los contratantes.

Sin embargo, las estipulaciones entre las partes, aún cuando tengan apariencia de simuladas, no siempre dan lugar a la declaratoria de SIMULACION y consecuencial nulidad absoluta o relativa, según se trate. En tal sentido es menester destacar que la doctrina ha admitido la existencia de otros actos que, aunque presentan ciertos caracteres comunes con la simulación, no son propiamente actos simulados.

Entre estos actos tenemos el llamado por los autores “ACTO JURÍDICO O NEGOCIO INDIRECTO”, cuya existencia es posible cuando se emplea en determinados casos concretos un acto o negocio para producir, en última instancia, un fin práctico distinto de aquel que resulta de la naturaleza misma del acto.

Así, pues, de éste, las partes indirectamente consiguen fines disímiles de los que podrían dimanar de la naturaleza de dicho negocio.

Ejemplo habitual lo constituye aquel en el que el deudor, para garantizar una deuda, vende al acreedor una cosa con pacto de retroventa, cuya naturaleza no siempre resulta ilícita.

La diferencia entre éste y el acto simulado resulta evidente: En el primero, nada es fingido, todo resulta real y evidentemente querido; no existe discrepancia entre la voluntad y la declaración hecha por las partes; lo que ocurre es que, tal y como lo expresa A.A. R., en su obra Derecho Civil, Parte Preliminar y General, Tomo II, “…éstas quieren el negocio que celebran, se someten a la disciplina jurídica que éste encierra, y a los efectos que les son propios, para obtener el fin previsto, que aunque no se identifique con la consecución de tales efectos, sin embargo los presupone...”

La intención de engañar a los terceros o la persecución de fines dolosos, esencial para la eficacia de la simulación no se halla presente en el negocio indirecto que conseguirá el resultado prefijado a través de la simple ejecución del negocio. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CUARTA CONSIDERACION: Vistos los contenidos doctrinarios antes expresados, resulta necesario establecer, cuáles hechos se encuentran suficientemente demostrados por la demandante, en quien recae la carga de probar – conforme los postulados del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil - que la voluntad real de las partes no fue aquella plasmada en los negocios jurídicos cuya declaratoria de simulados se solicita, mediante la acción incoada, sino que resulta distinta.

En tal sentido este Tribunal observa:

1) No existe prueba alguna del planteamiento supuestamente hecho por la demandante a un ciudadano de nombre C.A. respecto de obtener de éste un préstamo por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mediante el empeño de algunas prendas, y menos aún que dicho ciudadano hubiere recomendado ocurrir a una empresa denominada COMBIENES.

2) Trae a los autos documento constitutivo de una empresa cuya denominación social es PROMOTORA COLMERCA, C. A., distinta a la indicada anteriormente, lo cual es incongruente con los hechos narrados en el libelo.

3) Si bien los accionistas de dicha empresa son los ciudadanos J.C.B. y G.M.P.V., a quienes atribuye el haberle otorgado el préstamo de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), no existe ninguna prueba que haga presumir la veracidad de tal afirmación. Así, con excepción de la similitud en los apellidos entre J.C.B. y el demandado J.C.B., no existe ningún elemento que permita vincular el supuesto préstamo otorgado por el primero de ellos, con el préstamo cuya mención consta en el documento contentivo de hipoteca del inmueble que fuera de la demandante. En tal sentido, se contradice la demandante al afirmar de un lado que, buscó a G.P. para que le diera el préstamo, y posteriormente, en el mismo libelo, manifiesta que buscó a J.C. hermano de J.C., para que le diera el préstamo, éste último socio de G.P., convirtiendo la pretensión en un galimatías.

4) No existe evidencia alguna del supuesto préstamo recibido por la demandante de los ciudadanos J.C.B. y G.M.P., y menos aún de la existencia del supuesto cheque del Banco Provincial de la cuenta de ésta última, por el monto indicado.

5) Resulta contradictoria la afirmación de la actora respecto de que el préstamo fue otorgado a ella por J.C. y G.P., toda vez que en párrafo posterior señala que transcurridos seis meses el ciudadano J.C. le manifestó a la demandante que su hermano J.C. requería el pago inmediato de la cantidad adeudada. Ello hace parecer que el préstamo no lo dieron los señalados ciudadanos, sino por el contrario hubiere sido otorgado por J.C..

Tal contradicción hace nacer en la psiquis de este sentenciador la presunción respecto de que, efectivamente, el préstamo aludido en el documento contentivo de la hipoteca resulta cierto, y no como aduce la actora. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

6) No fue demostrado el hecho aducido por el demandante respecto de que el inmueble fuere vendido por ésta por un precio irrisorio. Del contenido de la nota Registral de dicho Instrumento, este Juzgador extrajo el valor aproximado del inmueble que el Registro Inmobiliario estableció a los efectos del cobro de los impuestos. Así, el inmueble debería costar aproximadamente TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) y fue vendido realmente en VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo). A criterio de este Juzgador, dicho precio podría ser el resultado de la necesidad inminente de dinero manifestada por la demandante en el libelo, y no debe ser considerado como precio irrisorio, habida cuenta que sobre el mismo pesaba una hipoteca de primer grado hasta cubrir la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.980.000,oo). ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

7) No fue demostrada la supuesta falsedad de las ventas subsiguientes; por el contrario, de la prueba de informes a los BANCOS que integran el Sistema Bancario Nacional, sólo se pudo evidenciar que al menos dos de los demandados manejaron dinero en cuentas pertenecientes a los Bancos cuyas respuestas fuero recibidas, verbigracia, el demandado G.A. que cerró el mes bajo análisis con una suma superior al precio en el que manifiesta haber vendido el inmueble de marras al ciudadano T.C.F.C.. Asimismo, respecto de la supuesta insolvencia del resto de los codemandados, la misma no se puede inferir de dicha prueba, toda vez que, tal y como se señaló en la valoración de la misma, ésta se encuentra incompleta en razón que algunos de los principales bancos no enviaron la información requerida, verbigracia, el Banco Provincial, entre otros, del que – a decir de la demandante - emanó el cheque contentivo del préstamo supuestamente otorgado a la actora.

8) Quedó probado que la ciudadana G.M.P. resultó habitar en el apartamento contiguo al que era propiedad de la demandante.

9) Igualmente quedó demostrado que la demandante sabía perfectamente que el inmueble tantas veces mencionado iba a ser vendido por el ciudadano J.C., último propietario, toda vez que aparece suscribiendo la opción de compra venta, haciendo el compromiso de hacer entrega del mismo en un plazo no mayor a 30 días siguientes a la autenticación de dicho instrumento.

10) El único hecho probado resultó que, efectivamente, los involucrados realizaron entre sí, cinco (05) ventas del inmueble, en el lapso comprendido entre el 31 de marzo de 2003 y el 23 de abril de 2004, lo cual no resulta inverosímil, y menos si se toma en consideración que para realizar todas y cada una de las transacciones es necesario el pago de las tasas y emolumentos que fija el Registro Inmobiliario. A criterio de este Juzgador, y sobre la base de las normas que regulan la institución de la simulación, bastaba una sola venta hecha a comprador de buena fe para lograr sacar el inmueble del patrimonio del supuesto simulador; así, las ventas en cuestión no pueden ser declaradas simuladas, debido al lapso de tiempo transcurrido entre ellas, ni por el hecho que la demandante continuare ocupando el inmueble en el carácter de inquilina que ella misma consintió. En todo caso, tomando como fundamento las propias afirmaciones de la demandante, el compromiso de ésta de entregar el inmueble, contenido en el contrato de opción de compra venta celebrado entre J.C.B. y A.A.P., constituye un elemento de convicción para determinar que efectivamente la compra realizada por dicho ciudadano en representación de N.J.P., fue hecha de buena fe, pues si lo compró para habitarlo, requería del compromiso de su ocupante de entregarlo en un lapso prudencial que le permitiera ejercer el dominio de éste, tal y como fue hecho. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

11) A criterio de este Juzgador, la posible depresión que sufrió o sufre la demandante, y que se encuentra demostrada con el informe médico acompañado, en modo alguno puede adminicularse a otra prueba que determine que su voluntad no fue la plasmada en los documentos contentivos de los negocios que se pretenden declarar como simulados. Por el contrario, también puede atribuirse a su falta de tino en la realización de los negocios que aparecen demostrados con los instrumentos públicos que ella misma trae a los autos.

12) Respecto de la relación que el apoderado actor pretende derivar entre el monto de la hipoteca originaria y el precio de venta del inmueble, observa este sentenciador que dichos montos no guardan ningún tipo de vínculo, toda vez que el valor de la hipoteca se toma en consideración al monto al que asciende la deuda que se pretende garantizar; mientras que el precio de venta se estima de acuerdo a la voluntad del vendedor y al valor del mercado. Así pues, el hecho que el codemandado J.C. hubiere comprado el inmueble por un precio mayor al monto de la hipoteca, en modo alguno puede considerarse como una conducta ilógica o que esconda un acto simulado. ASI SE DECLARA.

13) Por último, en sus informes, el apoderado actor hace hincapié en el hecho que la demandada N.J.P., manifestó haber pagado una mayor cantidad de dinero por concepto del inmueble adquirido en venta, en razón que el vendedor, y también demandado, J.C.B. le manifestó que había tenido algunos problemas legales con el apartamento en lo que tuvo que invertir una cantidad de dinero que debía recuperar. Tal afirmación, a criterio del apoderado actor, resulta suficiente para demostrar que dicha ciudadana adquirió de mala fe en razón que conocía los problemas legales que aquejaban al inmueble que no eran otro que las ventas simuladas realizadas. Considera este sentenciador que la simple mención genérica respecto de “problemas legales”, no implica en modo alguno, la existencia de una simulación en las anteriores ventas, lo cual tampoco ha sido demostrado mediante otro medio probatorio que pueda vincularse a la mencionada afirmación. ASI SE DECLARA.

QUINTA CONSIDERACION: Habida cuenta de lo anterior, y no existiendo en autos suficientes elementos de convicción que permitan al Juzgador al menos presumir que la manifestación de voluntad de las partes, contenida en todos y cada uno de los negocios jurídicos cuya declaratoria de simulados se pidió, es distinta a la que realmente decidieron plasmar en los instrumentos contentivos de éstos, resulta forzosamente imposible para este Juzgador determinar que hubiere algún tipo de vicio en el consentimiento legítimamente manifestado en tales negocios, y por consiguiente la acción por SIMULACION incoada debe sucumbir en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de SIMULACION interpuesta por M.A.S., contra M.O.D.O., G.A., T.C.F.C., J.C.B. y N.J.P.M., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.

Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Como quiera que la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. 1883-04.

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