Decisión nº WP01-P-2008-001440 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 03 de Marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001440

ASUNTO : WP01-P-2008-001440

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado OSTO S.E.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, nacido en fecha 25-02-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Moto Taxis, estado civil Soltero, hijo de J.Á.O. (v) y de Z.J.S. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 20.315.280, residenciado en Calle Real de Montesano, Avenida Libertad, detrás del Liceo “El Privado” casa de color amarillo con rejas verdes, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono N° 0424-1349842 quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Novena Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. T.V., en la cual, el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público ABG. A.F., solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica y la referido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano OSTO S.E.J., quién fuera aprehendido en fecha 01-03-2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana P.E.D.S.C., quién manifestó que en horas de la mañana su concubino de nombre OSTO S.E.J. la había agredido físicamente proporcionándole un golpe de puño en la cabeza en presencia de su menos hijo, trasladándose los funcionarios hasta la casa donde ocurrieron los hechos para tratar de dar con el ciudadano denunciado no lográndolo ubicar, luego lo avistaron por el Periférico de Pariata en el semáforo de la entrada del puerto se avisto al ciudadano denunciado, siendo señalado como autor de las lesiones, quedando plenamente identificado en actas, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica y la referido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisada como ha sido las acta que conforma el presente expediente esta defensa solicita que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, y le sea acordada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano OSTO S.E.J., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., hechos suscitados en fecha de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSTO S.E.J., es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 01 de Marzo de 2008, en horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana P.E.D.S.C., quién manifestó que en horas de la mañana su concubino de nombre OSTO S.E.J. la había agredido físicamente proporcionándole un golpe de puño en la cabeza en presencia de su menos hijo, trasladándose los funcionarios hasta la casa donde ocurrieron los hechos para tratar de dar con el ciudadano denunciado no lográndolo ubicar, luego lo avistaron por el Periférico de Pariata en el semáforo de la entrada del puerto se avisto al ciudadano denunciado, siendo señalado como autor de las lesiones, quedando plenamente identificado en actas.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para el delito de Violencia Psicológica y Física y la pena corporal de y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo prevé el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana P.E.D.S.C. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana P.E.D.S.C. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OSTO S.E.J.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSTO S.E.J., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana P.E.D.S.C. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad así como también se declara CON LUGAR las copias.

CUARTO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en la Ley de Genero.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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