Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: Abogados J.O.H. y M.J.B.

DEMANDADO: SINDICATO ÚNICO DE OBREROS INSTITUCIONES EDUCACIONALES DEL ESTADO CARABOBO

ABOGADO: C.A.V.R.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES - APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 16.894

I

En fecha 24 de marzo de 2.004, fue recibido por Distribución en este Tribunal el presente expediente.

El 12 de abril de 2004, se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVO DE LA APELACIÓN

Fueron remitidas a esta Instancia las presentes actuaciones con motivo de la apelación ejercida por la parte actora abogado J.O., contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2.004, por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Procede este Tribunal Superior a la revisión de las actas procesales y deja constancia de lo siguiente:

Fue presentado escrito por los abogados J.O.H. y M.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.445.081 y 4.459.852 respectivamente y ambos de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos; en el cual interponen formal demanda contra el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUCIONES EDUCACIONALES DEL ESTADO CARABOBO, legalizado ante el Ministerio del Trabajo en fecha 02 de Septiembre de 1966, según expediente Nro. 419, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

La demanda incoada fue admitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2.003, se libró la correspondiente compulsa.

Consta del folio 23 la diligencia del Alguacil de ese Tribunal, donde manifiesta que citó personalmente al representante legal de la demandada ciudadano J.D., en fecha 04 de Septiembre de 2003 y del folio 24 el recibo debidamente firmado por el representante legal de la demandada.

En fecha 09 de septiembre de 2.003 la demandada presenta escrito de contestación de la demanda En fecha 18 de Septiembre de 2.003 la demandada confiere poder apud acta al abogado C.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.934.

Ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.

Se ordenó la notificación de las partes, a los efectos de dictar sentencia, consta de los folios 64 al 67, la materialización de las referidas notificaciones.

En fecha 16 de marzo de 2.004, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE INTIMANTE:

Alega la actora en su escrito libelar, que fueron contratados sus servicios por el ciudadano J.D. en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Instituciones Educativas del Estado Carabobo, para realizar un informe jurídico externo sobre el memorandum Nro. 001205, emitido por la Consultoría Jurídica, división de Resoluciones, Estudios y dictámenes del Ministerio de Educación de fecha 08 de Noviembre de 2.002, para que hicieran recomendaciones, emitieran opiniones y criterios profesionales a objeto de precisar si el referido dictamen conllevaba desmejoras o beneficios en las condiciones laborales de los trabajadores afiliados a dicho sindicato.

Que una vez concluido su trabajo hicieron entrega del Informe realizado al Secretario de trabajo y Reclamos del mencionado sindicato, en fecha 21 de Mayo de 2.003, quien lo recibe conforme en fecha 22 de mayo de 2.003.

Que para la realización del mencionado informe revisaron y estudiaron leyes y convenios laborales, para así obtener el fundamento legal y apreciaciones objetivas del asunto encomendado. Que dedicaron treinta (30) horas de estudio destinados a la consulta literaria, doctrinaria y jurisprudencial, aunado con su experiencia laboral lograron el fin encomendado. Que hicieron traslados personalmente para atender al representante legal del Sindicato.

Que estiman sus honorarios profesionales en la cantidad CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,00), alegan los actores, que es la cantidad justa por las actuaciones y diligencias realizadas y culminadas ante dicho ente gremial.

Que demandan al Sindicato Único de Obreros de Instituciones Educacionales del Estado Carabobo, para que convenga o sea condenado a ello: 1.- En pagar CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,00) por concepto de honorarios profesionales. 2.- Que la cantidad demandada sea indexada. 3.- Al pago de costas procesales.

PARTE INTIMADA:

En su escrito de contestación de la demanda la intimada representada judicialmente por el abogado C.A.V., rechazó, negó y contradijo que haya contratado los servicios profesionales de los abogados J.O.H. y M.J.B., que no los conoce ni de vista, ni de trato ni comunicación. Que desconoce su condición profesional. Que niega que haya existido la condición de contratantes entre los referidos ciudadanos y el Sindicato. Que rechaza, niega y contradice que su representada haya recibido informe alguno en fecha 21 de mayo de 2003 y que el mismo hay sido entregado al ciudadano ENARDO R.M. en fecha 22 de mayo de 2003. rechaza que el abogado J.O.H. haya hecho traslados a la sede del Sindicato por él representado. Rechaza, niega y contradice que el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Carabobo adeude a los abogados J.O.H. y M.J.B. la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,00). Rechaza Que los mencionados abogados hayan realizados gestiones extrajudiciales para el cobro de los supuestos honorarios generados. Que lo expresado por los actores es falso. Que los actores jamás han sido contratados por el hoy demandado. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias simples acompañadas por los accionantes en el libelo.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda en el cual se rechazaron pormenorizadamente todos los hechos libelados, y no se alegaron hechos nuevos ni excepciones ni defensas perentorias, quedan como controvertidos todos los hechos libelados, todos los cuales le corresponde demostrar a la parte actora en quien se mantiene toda la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de modo pues que le corresponde a la actora demostrar: 1.- si el Sindicato Único de Obreros de Instituciones educacionales del Estado Carabobo a través de su Presidente J.D., contrató a los demandantes para la realización de un Informe Jurídico. 2.- Si los actores entregaron el informe respectivo al Secretario de Trabajos y Reclamos del mencionado Sindicato y este lo recibió conforme. 3.- Si los actores dedicaron 30 horas de estudio a la elaboración de dicho informe.

V

PRUEBAS DE LAS PARTES:

DE LA ACTORA:

A los folios 5 al 10 corre agregado copia simple de un memorandum del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, el cual por tratarse de la copia de un documento administrativo, se le concede valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que ese Ministerio emitió las directrices relativas al proyecto de circular relacionada con el cumplimiento de la jornada laboral del personal administrativo y obrero adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

A los folios del 11 al 14 corre agregado original de un instrumento privado que emana de los actores contentivo del informe jurídico emitido por estos, pero como quiera que el mismos se encuentra solo suscrito por la parte actora, y dado el principio de alteridad de la prueba según la cual salvo el caso excepcional del juramento decisorio, nadie puede constituir la prueba a favor de si mismo, no se le concede valor probatorio a dicho informe.

Al folio 16 y 17 corre agregada la copia fotostática de un instrumento poder conferido por el Registrador Subalterno del Segundo circuito de Registro del distrito V.d.E.C., a uno de los actores, pero como quiera que dicho instrumento poder fue otorgado por un tercero que no es parte en la presente causa, el mismo nada aporta a los hechos controvertidos y en consecuencia no se le concede valor probatorio.

A los folios 42, 43 y 44 corren agregadas copias al carbón de boletas de notificación librada por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sección Adolescente, a la cual por tratarse de la copia al carbón debidamente suscrita por un funcionario con competencia para ello como lo es la Juez de control Nro. 01, se le concede valor probatorio y de la misma se desprende que uno de los demandantes estaba constituido como defensor del adolescente C.C.G. conjuntamente con el abogado Enardo Martínez, quien a su vez funge como Secretario de reclamos del sindicato demandado, según consta del instrumento poder apud acta que riela al folio 29, pero el hecho de que dichos abogados actuaran conjuntamente como defensores privados en un proceso penal donde se encuentra involucrado un adolescente, quien no es parte en la presente causa, no constituye prueba de que el Sindicato demandado hubiere contratado los servicios profesionales de los actores.

A los folios 45 y 46 corren agregadas copias al carbón de boletas de notificación libradas por la Juez Provisorio de ejecución del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, Sección Adolescente, a las cuales a pesar de concedérseles valor probatorio en lo que respecta a que ciertamente se evidencia la actuación del co-demandante M.J.B. con el abogado ENARDO J.M., ello en modo alguno puede implicar la demostración de que el sindicato reclamado contrató los servicios profesionales de los actores para las actuaciones profesionales por las cuales demandan el pago de honorarios profesionales, pues lo único que queda establecido con dichas boletas es que ambos abogados figuraban como defensores de los adolescentes ENYOR A.V. y C.C.G., quienes no son parte en la presente causa y a los cuales se les sigue juicio penal por la presunta comisión de delitos, es decir se trata de hechos totalmente distintos a los controvertidos en la presente causa.

Al folio 49 y 50 corre agregado el instrumento poder que un grupo de personas naturales confirieron a los abogado ENARDO MARTÍNEZ y J.O. a quien funge como Secretario del Sindicato demandado y a uno de los co-demandantes en la presente causa. Dicho instrumento publico consignado a los autos en copia fotostática simple, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio y con el mismo queda establecido única y exclusivamente que las personas allí mencionadas esto es: C.A.C., J.R.S.M., J.G.V., V.D.E., C.L.L., L.R.A., J.J.G. y J.S.P., otorgaron poder laboral a ambos abogados para que conjunta o separadamente representaran y defendieran sus derechos, en ninguna parte de dicho instrumento se evidencia que los poderdantes representen a la demandada, ni siquiera se menciona que los mismos sean agremiados o afiliados del Sindicato demandado, simplemente se mencionan al grupo de personas naturales que confieren el poder, por lo que no puede quedar establecido con el mismo, ni siquiera se puede desprender de ello prueba indiciaria, que el sindicato demandado haya contratado los servicios profesionales de los reclamantes para la realización del informe por el cual demandan honorarios profesionales.

A los folios 56, 57 y 58 corre agregada las resultas de la prueba de informes, mediante el cual se requirió a la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, información relativa al memorandum Nro. 000-139 de fecha 16 de Enero de 2001, a los cuales se les concede valor probatorio, y con el mismo adminiculado a las pruebas que corren del folio 5 al 10, las cuales ya fueron valoradas, queda establecido que ciertamente el 16 de Enero de 2001 se emitió el mencionado memorandun Nro. 000-139 el cual complementa a la circular Nro. 3804 de fecha 04 de Noviembre de 2000, pero ello tampoco demuestra que la actora haya sido contratada por el sindicato demandado para la realización del informe jurídico para la interpretación de dichos memorandun emitidos por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, pues –se repite- ello solo demuestra que ciertamente el Ministerio correspondiente, emitió las directrices que regirían las jornadas laboral del personal administrativo y obrero adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

A los folios 60 y 61 corren agregados las resultas de la prueba de informe requerida a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación cultura y Deportes, a la cual se le concede valor probatorio y con el mismo queda establecido que el Sindicato Único de Obreros del Estado Carabobo, mantiene relaciones interinstitucionales con el Ministerio de Educación, por ser Filial de Fetraeducacionales, signataria de la convención colectiva. El hecho de que el sindicato demandado forme o no parte de Fetraeducacionales o mantenga o no relaciones con el Ministerio de Educación, nada aporta a los hechos controvertidos esenciales en la presente causa, esto es si el sindicato demandado contrató o no los servicios profesionales de los actores. Por lo que con esta prueba no logró la actora demostrar la pretendida contratación para la realización del referido informe jurídico por el cual reclaman honorarios profesionales.

DE LA INTIMADA:

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente se limitó a impugnar los instrumentos consignados por la demandante, todos los cuales ya fueron supra valorados.

VI

PUNTO PREVIO

Al folio 37 del expediente corre agregada la diligencia presentada por el demandante J.O. contentiva de la impugnación del poder respecto de la cual el a quo no emitió ningún pronunciamiento en la Sentencia Definitiva, lo cual constituye el vicio de incongruencia negativa, doctrinariamente conocido como Infrapetita, pues el Tribunal dejó de pronunciarse sobre un medio de ataque empleado por la parte actora, como lo es la impugnación de poder. Para decidir el tribunal observa:

La impugnación se fundamenta en el hecho de que los otorgantes no enuncian en el documento “ni exhiben en el acto de otorgamiento al funcionario los documentos auténticos, libros, gacetas o registros que acrediten la reperesentación (sic) que ejercen” y por cuanto la funcionaria del Tribunal no dejó constancia de que dichos documentos le hayan sido exhibidos.

Ciertamente se desprende del poder apud acta que riela a los folios 29 y 30 que los otorgantes hacen devenir su representación, del acta de fecha 16 de Septiembre de 2003, del Sindicato Único de Obreros de Instituciones educacionales del Estado Carabobo y la secretaria del tribunal no cumplió con la obligación que le impone la parte in fine del articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues no hizo constar al pié del texto del poder apud acta los documentos, gacetas, libros o registros que le fueron exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin embargo se observa que a los folios 31 al 34 corre agregada la copia certificada del acta de Junta directiva del Sindicato Único de Obreros de Instituciones Educacionales del Estado Carabobo, de fecha 16 de Septiembre de 2003, cuyo punto único a tratar fue la designación del abogado C.A.V. como apoderado judicial del Sindicato Único de Obreros de Instituciones educacionales del Estado Carabobo, para representarlo en la demanda incoada en la presente causa, de modo pues que la omisión del señalamiento de la fecha origen o procedencia de los documentos consignados con el poder, queda suficientemente salvada con la consignación del instrumento mismo, es decir el documento del cual devienen las facultades de los otorgantes para conferir el poder apud acta impugnado, pues la única finalidad que persigue el legislador con la exigencia contenida en la parte in fine del articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, es que se pueda conocer, sin lugar a dudas, todo los datos necesarios a los fines de poder ejercer el derecho que al impugnante del poder le confiere el articulo 156 eiusdem, es decir la facultad de solicitar la exhibición de los mencionados documentos, la cual no podría ser ejercida por el impugnante si no se indicaran con precisión los datos identificatorios de tales documentos, pero al consignarse el documento mismo, obviamente resulta innecesario el señalamiento de los datos distintivos de tal documento, por lo que la impugnación de poder formulada por los actores, no puede prosperar en derecho y así se declara.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con todo el material probatorio aportado no logró la parte demandante demostrar la existencia de la obligación del Sindicato Único de Obreros de Instituciones Educacionales del Estado Carabobo, de pagar los honorarios profesionales demandados por los actores, pues no demostró los extremos constitutivos de la obligación, es decir no probaron haber sido contratados por el Sindicato, ni en forma verbal ni en forma escrita, ni tampoco lograron demostrar que el sindicato demandado haya recibido conforme el informe por ellos elaborado, todo lo cual le correspondía demostrar de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código civil, los cuales establecen que QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, DEBE PROBARLA, de modo pues que, al no haber dado cumplimiento a la carga probatoria que le incumbía según las mencionadas normas, y como quiera que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces a declarar con lugar la demanda, solo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, es por lo que la acción incoada no puede prosperar en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados J.O. y M.J.B., quienes actúan en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 16 de MARZO DE 2.004. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por los abogados J.O.H. y M.J.B. contra el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUCIONES EDUCACIONALES DEL ESTADO CARABOBO por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; TERCERO: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2.004 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento, por haber sido confirmada la decisión apelada.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (3) días del mes de mayo del años dos mil cuatro (2.004).

Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La…

..Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 minutos de la mañana.

La Secretaria,

Abog. E.C.

Exp. N° 16.894

Aurelia

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