Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 6 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010347

ASUNTO : BP01-S-2003-010347

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ ABOG. J.B.B.

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: J.R.O.R.

FISCAL: ABOG. B.S.O.

ABOG. ANDRIMAR R.L.

DEFENSA: ABOG. J.S.R.

SECRETARIA: ABOG. A.C.V.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

Por haberse reincorporado de sus vacaciones anuales, correspondientes al período 2004-2005, la ciudadana Juez Dra. J.B.B., se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; Así mismo, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por las ciudadanas Dra. B.S.O., y la Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. ANDRIMAR R.L., de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano J.R.O.R.; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente Decisión:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA);

F.D.O.M.; y

(IDENTIDAD OMITIDA);

SEGUNDO

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “ En fecha 16-11-03, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio S.B.d.E.A., a la altura del Local Comercial Gran Futuro 128, avistaron a tres sujetos que salían en veloz carrera, del interior del referido local, y a un tercer sujeto que corría detrás de ellos y sangraba a la altura de la nariz, motivo por el cual le dieron la voz de alto, manifestando el sujeto que sangraba que el resto de las tres personas que perseguía lo habían golpeado, causándole lesiones en varias partes del cuerpo, siéndole practicada una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA).”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 03 de Octubre del año en curso, las ciudadanas Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. B.S.O., y la Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. ANDRIMAR R.L. expresan: “ Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 418 ejusdem, no obstante ciudadano Juez no contamos con suficientes elementos de culpabilidad ni de convicción, que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra de los Adolescentes imputados, ya que no contamos con el examen médico forense practicado a la víctima, por cuanto la misma no compareció a los efectos a la Medicatura forense, tal como se evidencia en Acta, no existiendo testigos presenciales del momento en el cual se suscitaron los hechos, circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializa.d.M.P.d.E.A., y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano J.R.O.R., cuya participación les fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado; no constando en autos reconocimiento médico legal alguno que permita determinar la existencia y gravedad de las lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano J.R.O.R.; no existiendo tal como la señala la Representación Fiscal testigos presenciales del momento en el cual se suscitaron los hechos, según lo explanado en los hechos objeto del presente proceso y observado en las actuaciones que conforman la causa; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no contando según la Representación Fiscal, con suficientes elementos de culpabilidad ni de convicción, que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra de los Adolescentes imputados; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano J.R.O.R., de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADOS DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento Definitivo a favor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); (IDENTIDAD OMITIDA); y (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano J.R.O.R.; de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 4, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADOS DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.

En Barcelona a los Seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. J.B.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.C.V.

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR