Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1819

En el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA accionaran el abogado W.J.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.290.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.035 y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando en su propio nombre y representación, y las ciudadanas C.J.C.D.V. Y M.R.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.022.678 y V-3.791.321 en su orden, asistidas de abogado; contra la ciudadana N.M.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.102, representada por los abogados SURLEY E.M.C., A.C.D.A. e I.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.157.548, V-12.402.598 y V-9.226.140, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 74.963, 100.385 y 117.792 y de este domicilio; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 23 de abril de 2008 por el abogado I.A.M.B. contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada ciudadana N.M.V.d.C. a través de su apoderado.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio de 2007 para su distribución fue presentada la demanda (folios 1 al 7). En fecha 18 de junio de 2007 el abogado W.J.O.N. agregó los recaudos correspondientes (folios 9 al 39). Por auto de fecha 27 de julio de 2007 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando emplazar a la demandada N.M.V.D.C. (folio 40).

Luego de citada por carteles la demandada, en fecha 5 de marzo de 2008 el abogado I.A.M.B. en representación de la ciudadana N.M.V.D.C., presentó escrito de contestación y reconvención (folios 68 al 80), con el cual tácitamente se dio por citado, conforme el cómputo efectuado el 13 de marzo de 2008 (folio 87). A los folios 81 y 82 corre poder que acredita la representación de la parte demandada.

El 27 de marzo de 2008 el abogado I.A.M.B. presentó escrito de contestación y reconvención (folios 89 al 101).

En fecha 17 de abril de 2008, el tribunal de cognición declaró inadmisible la reconvención planteada por la representación de parte demandada (folios 102 y 103); decisión que fue apelada el día 23 de abril de 2008 por el abogado I.A.M.B. (folio 104), oyéndose en consecuencia, la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 106).

El 13 de mayo de 2008 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 109), y en fecha 16 de mayo de 2008, el Abogado M.J.B.L., Juez Titular del referido Juzgado, se inhibió de seguir conociendo la causa sustentado en la causal N° 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 114 al 117). Por auto de fecha 21 de mayo de 2008 se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 118).

En fecha 23 de mayo de 2008 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1819 (folios 120 y 121).

El día 2 de junio de 2008 el abogado I.A.M.B. presentó, a su decir, escrito de formalización de la apelación (folios 123 al 141). En fecha 3 de junio de 2008 se agregó al expediente sentencia relativa a inhibición propuesta por el Juez M.J.B.L., la cual fue declarada con lugar (folios 142 al 152).

Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previas las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el escrito de contestación, el apoderado de la demandada planteó reconvención en los siguientes términos:

Por lo anterior es por lo que procedo a RECONVENIR, como en efecto lo hago a los ciudadanos: W.J.O.N.,… y las ciudadanas C.J.C.D.V.,…y MARYITZA (sic) RIVAS (sic) MATOS… Para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este tribunal en la declaración de la prescripción adquisitiva en mi favor y a mi nombre de la primera planta del inmueble objeto de la demanda de acción reivindicatoria de las características suficientemente descritas up supra y sea ordenado por este tribunal el asiento de esta decisión en el Registro Inmobiliario pertinente.

(Negritas y Subrayado de quien sentencia).

El auto recurrido es del tenor siguiente:

...La parte demandada ciudadana V.D.C.N.M., propone reconvención por Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble objeto de Reivindicación. Pues bien, el juicio Declarativo de Prescripción tiene por finalidad provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, para lo cual el legislador previó un procedimiento ESPECIAL, esto es, distinto al ordinario contemplado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; toda vez que deben llamarse a través de edictos a terceras personas y los lapsos de comparecencia y del procedimiento en general, son completamente incompatibles con el procedimiento ordinario; a más del peligro de tardanza que debido a los lapsos y trámites contemplados para la presente demanda puede hacer infructuoso el derecho reclamado en la Reivindicación y Así se Decide…

…En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana, DECLARA INADMISIBLE la Reconvención planteada por la parte demandada ciudadana N.M.V.D.C. a través de su abogado I.A.M. BARRIOS

.

El Código de Procedimiento Civil respecto a la reconvención establece:

ARTÍCULO 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

ARTÍCULO 366: “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

En caso análogo de marras, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia N° 00084, Expediente N°AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en fecha 14 de febrero de 2006, cita:

…Así las cosas, resulta pertinente traer a colación al caso, pronunciamiento de esta Sala contenido en fallo N° 77, de fecha 5 de abril de 2001 en el juicio seguido por INVERSIONES ONOFRECA, C.A. contra FUNDACIÓN SABBAGH, C.A. (expediente N° 00-0005), en el cual se señaló lo siguiente:

…Omissis…

La recurrida fundamentó la decisión inherente a la referida reconvención, en los términos siguientes:

‘...De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.

Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada’.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del ‘juicio declarativo de prescripción’, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

‘Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…

. (Negritas y Subrayado de quien sentencia).

El presente juicio versa sobre una demanda intentada por los ciudadanos W.J.O.N., C.J.C.D.V. Y M.R.M. en fecha 10 de julio de 2007 contra la ciudadana N.M.V.D.C., por Acción Reivindicatoria, cuya tramitación corresponde al juicio ordinario. En la oportunidad de la contestación, fue planteada reconvención para que los demandantes convengan o en su defecto sean condenados en la declaración de la Prescripción Adquisitiva a favor de la demandada reconviniente sobre la primera planta del inmueble objeto de la demanda.

En criterio de esta operadora de justicia, la reconvención propuesta a los fines de que se declare la Prescripción Adquisitiva, a tenor de lo pautado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con la jurisprudencia transcrita, resulta inadmisible por tener el juicio declarativo de prescripción un procedimiento especial, distinto y por ende incompatible con el ordinario, tal y como lo decidió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el auto apelado dictado el 17 de abril de 2008, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por tales razones, debe declararse forzosamente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.A.M.B. y confirmarse el auto apelado; como de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 23 de abril de 2008 por el abogado I.A.M.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana N.M.V.C., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 17 de abril de 2008.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión contenida en el auto dictado el 17 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.

TERCERO

Se CONDENA en costas al apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente 1819 y REGÍSTRESE, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada por el secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 7 de julio de 2008, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1819 siendo las dos de la tarde (2:00 p .m). Igualmente se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA /JGOV/angie.-

Exp. 1819.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR