Decisión nº 053 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de junio de 2013.

203 y 154°

DEMANDANTE:

N.O.P., titular de la cédula de identidad N° 9.350.408.

DEMANDADO:

M.O.P. VIUDA DE ONORATO, titular de la cédula de identidad N° 9.350.406.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. GIULIO H.V.G., Inpreabogado N° 3.999.162.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. A.J.R.G., Inpreabogado N° 28.225.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de febrero de 2013).

En fecha 07 de mayo de 2013 se recibió, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 21.033, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado A.J.R.G., contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 08 de febrero de 2013.

En la misma fecha anterior 07 de mayo de 2013, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación se desprende:

Libelo de demanda intentado por el abogado Giulio H.V.G., apoderado del ciudadano N.O.P., contra la ciudadana M.O.P. viuda de Onorato, para que convenga en entregarle al ciudadano N.O.P., en su condición de comprador, todos y cada uno de los documentos originales concernientes a la propiedad y uso del inmueble vendido, incluidos la Planilla Sucesoral en anexo 1, numeral 7 bajo el N° 993193 de fecha 28 de septiembre de 1999 certificado de solvencia H-92 N° 005516 de fecha 19 de octubre de 1999 a fin de que se realice la tradición de la cosa, de conformidad con los artículos 1488 y 1920 del Código Civil. Al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados. Estimó la demanda en la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (88.000 Bs.). De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los artículos 388 y 600 ejusdem solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.

Auto de fecha 06 de junio de 2008, por el que el a quo admitió la demanda incoada en contra de la ciudadana M.O.P., acordando emplazar a la mencionada ciudadana para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a objeto de dar contestación a la demanda.

Escrito presentado por el abogado A.J.R.G., apoderado de la ciudadana M.O. de Onorato, en el que opuso las siguientes cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 5°, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; la cuestión previa del ordinal 11° referente a la prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta; la cuestión previa del ordinal 6° referente al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; la cuestión previa del ordinal 8°, como es, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2013 por la que el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada referente a los ordinales 5°, 6, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 ejusdem la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del termino de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 ibidem.

En fecha 22 de febrero de 2012, el abogado A.J.R.G., con el carácter de autos, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de febrero de 2013.

Auto de fecha 4 de marzo de 2013 por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado A.J.R.G., apoderado judicial de la ciudadana M.P. viuda de Onorato, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de febrero de 2013, acordando remitir las copias de las actas conducentes que indiquen las partes y las que el Tribunal indique al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibidas en esta alzada en fecha 07 de mayo de 2013, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Auto de fecha 27 de mayo de 2013 por el que este Tribunal, dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos ningunas de las partes comparecieron a hacer uso del derecho a presentar informes.

En fecha 03 de junio de 2013 el abogado Giulio H.V.G., apoderada de la parte demandante, presentó escrito ante este Tribunal.

En fecha 05 de junio de 2013 el abogado A.J.R.G., apoderado de la parte demandada, presentó escrito.

Estando la presente causa para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintidós (22) de febrero de 2013, por el apoderado de la parte demandada, A.J.R.G., contra la decisión de fecha ocho (08) de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en un solo efecto el día cuatro (04) de marzo de 2013 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.

En fecha 27/05/2013, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a presentar escrito de informes.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha veintidós (22) de febrero de 2013, el apoderado de la parte demandada, A.J.R.G., contra la decisión de fecha ocho (08) de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Del fallo recurrido, esta Alzada encuentra que fueron declaradas por el a quo sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 357 ejusdem, no tienen apelación, razón por la que este juzgador no se pronunciará sobre las mismas, siendo confirmado lo dictaminado por a quo al respecto, limitando el estudio a la cuestión previa Nº 11 del artículo 346. Así se precisa.

Así, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00429 de fecha 10/07/2008, indicó:

De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

.

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.”

(www.tsj.gov/decisiones/scc/julio/rc.00429-10708-2008-07.553.htm)

De todo lo anterior y de la revisión del expediente, esta Alzada constata que la parte demandada no indica en el escrito de cuestiones previas la norma que prohíbe la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato, encontrando que al contrario está regulado por la Ley en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la que se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha veintidós (22) de febrero de 2013, por el apoderado de la parte demandada, A.J.R.G., contra la decisión de fecha ocho (08) de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada referente a los ordinales 5°, 6, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 ejusdem la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del termino de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 ibidem.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, por hacer sido confirmado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 13-3949

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