Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoNo Admisible Escrito De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008219

ASUNTO : EP01-P-2008-008219

AUTO FUNDADO DE INADMISION O RECHAZO DE LA QUERELLA PRESENTADA

Visto el escrito de querella, presentado en fecha 11 de Noviembre de 2008, presentado por la ciudadana; V.B.D.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.868.740, Inscrita en el INPREABOGADO bajo EL Nº 10.534, Abogada en ejercicio en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Mayo de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 168-A, actuando según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 17, tomo 265, mediante el cual en virtud del contenido del auto fecha 21 de Octubre de 2008, dictado en la presente causa, mediante el cual se ordenó la subsanación del defecto de forma y tal efecto, procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 294 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos de forma establecidos que hacen procedente la admisión de la querella, en el sentido de hacer una relación especifica del motivo por los cuales fueron emitidos los cheques objeto de la querella, concediéndole un plazo de tres días para subsanarla. Este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a La Admisión ó no de la presente Querella interpuesta por los ciudadanos; E.A.O.C. y A.R.L.Z., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.031.059 y 3.948.590 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Barrio Bolívar, Av. 27, entre Calles 2 y 3 de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente de la representación Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA, C.A., inscrita en fecha 25 de Mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 45, Tomo 168-A, quienes manifiestan, que presentan formal querella en contra del ciudadano; E.J.G., quienes es venezolano, de 44 años de edad, titular de las Cédula de Identidad Número V-8.187.481, con domicilio en la Urbanización Cafinca IV, Sector Alto Barinas, Prolongación de la Calle 10, Casa Nº 11 de la Ciudad Barinas Estado Barinas, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, de conformidad al contenido del escrito de Querella interpuesto por los solicitantes.-

DE LOS HECHOS

En la presente causa se observa que la apoderada judicial de los querellantes manifiesta en su escrito de subsanación, que el día 11 de Noviembre de 2008, la sociedad de comercio COSPETROL C.A., representada por su presidente, Ingeniero E.J.G., adquirió a crédito de la empresa DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASPOR C.A., Dos (2) Plantas eléctricas marca Diesel, Modelo 150 KVA, cada una por el precio de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y OCHO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.158.832.317,37), actualmente y como consecuencia del cambio de la moneda que comenzó a operar a partir del 01 de enero de 2008 equivale SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON DICISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.79.416,16), siendo su valor total la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 158.832.,32), Según facturas N° 0000020452 (N° de Control 26643), aceptada por la accionista de la empresa COSPETROL C.A., Ciudadana D.A., titular de la cédula de identidad N° 11.710.477, donde se estableció que dicha factura devengaría intereses de mora a la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela a partir de su vencimiento, es decir, del 26 de diciembre de 2.007, llegada la fecha del vencimiento de la referida factura dicha firma mercantil no cumplió con su compromiso, en virtud de lo cual, a fin de facilitar el pago de la deuda, el Presidente de COSPETROL C.A., Ingeniero E.J.G., convino con la empresa Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA, C.A., en hacer una novación de la obligación, librando y aceptando ocho (8) letras de cambio numeradas 1/8,2/8,3/8,4/8,5/8,6/8 y 8/8, con fecha de emisión 11 de diciembre de 2007, que fue cuando se expidió la factura Nº 0000020452 (Numero de Control 26643), con vencimientos mensuales y consecutivos a partir de enero de 2008, cada una por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CAENTIMOS FUERTES (Bs.F 21.853, 04), en las cuales se se incluyeron prorrateadamente QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS FUERTES (Bs.F 15.992,02) por concepto de gastos de cobranza e interés de mora. De dichas letras cambios numeradas 3/8, 4/8 y 5/8, las cuales canceló en varias oportunidades con cheques de la Cuenta Corriente de su representada, COSPETROL C.A., pero los mismos eran devueltos sucesivamente por falta de provisión de fondos, es decir, con la mención de “DIRIGIRSE AL GIRADOR”. Más adelante, agrega la apoderada judicial de los peticionantes que fueron muy pacientes ante esta situación, pero el día 15 de Agosto de 2008, el ingeniero E.J.G., procediendo en nombre y representación de la empresa COSPETROL C.A., nuevamente engañó a sus representantes, entregándole al ciudadano al ciudadano E.A.O.C., Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR C.A., el cheque N° 00023433 del Banco Provincial, Sucursal Barinas 23 de enero, de la cuenta Corriente N° 0108-0066-86-0100067390, de la cual es titular COSPETROL C.A., por la cantidad de SETENTA Y UN MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 71.030, oo), siendo dicho ciudadano la única persona autorizada para movilizar dicha cuenta bancaria. El referido cheque incluía el pago de las letras de cambio Nros: 3/8, 4/8 y 5/8, por la suma de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS FUERTES (Bs. BsF 65.559,12,oo), las cuale fueron entregadas canceladas al Ingeniero E.J.G., por los representantes legales de DISTRIBUIDORA Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR C.A.,, más la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOSSETENTA BOLLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.470,88), por concepto de intereses moratorios causados y gastos de cobranza, en el entendido de que se encuentran en poder de la empresa acreedora las restantes letras de cambio numeradas 6/8, 7/8 y 8/8 que tampoco han sido canceladas según se evidencia de fotocopias que produzco en este acto en tres (03) folios útiles marcadas “F”, “G” y “H”, de las cuales COSPPETROL C.A., canceló mediante depósitos realizados ala cuenta corriente del Banco Mercantil, identificada con el N° 01050107518107037294, a nombre de V.B.D.C., las cantidades de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,OO), el día 06 de Octubre de de 2008, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs=10.000,oo), el día 06 de Octubre de 2008 y CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) el día 10 de Octubre de 2008, lo cual totaliza la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo), con las sumas mencionadas depositadas se cancelan las letras numeradas 6/8 y 7/8, cada una por la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS FUERTES (Bs.F 21.853,04), que suman CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.43.706, 08), a lo que se agrega la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.529,71), por concepto de honorarios profesionales legítimamente causados, totaliza la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.56.544,74). Quedaría un saldo a favor de la letra de cambio Nº 8/8 por la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.18.450,26),la cual no damos por aceptada, en virtud de que las letras de cambio no deben ser abonadas por cuanto pierden su acción cambiaria y en consecuencia, tratándose de una acción mercantil, se ejercitará por separado la acción correspondiente para hacer efectivo el cobro de la misma.

También manifiesta, la peticionante: “quiero enfatizar, ciudadano juez, que tanto mi representada, sus representantes legales y mi persona hemos sido objeto de engaño por parte de los directivos de la Sociedad Mercantil COSPETROL, ya que, haciéndonos creer que estaban en la mejor disposición de pagar y honrar su compromiso solicitaron el Nº de mi cuenta corriente para depositar la totalidad de lo adeudado, pero lo que hicieron fue hacer abonos malintencionado tratando de burlar posibles acciones legales.- Finamente, en relación a los hechos expone: “ debido a los antecedentes antes descritos ducho cheque fue presentado al cobro en la misma fecha de su emisión, siendo devuelto con la mención de “DIRIGIRSE AL GIRADOR”. Por tal motivo nos fue endosado en procuración de pago, y el 19 de Agosto de 2008, solicitamos a la Notaría Pública Primera de Barinas su traslado al banco Provincial Barinas 23 de enero, a los fines de levantar el correspondiente protesto, donde se dejó constancia de la insuficiencia de fondos en la referida cuenta bancaria, declarando legalmente levantado el protesto.-

DE LA ADMISIBILIDAD O RECHAZO DE LA QUERELLA

De los hechos narrados por la parte querellante se desprende que se trata de una transacción comercial en la compra por parte del querellado de Dos (2) Plantas eléctricas marca Diesel, Modelo 150 KVA, cada una por el precio de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y OCHO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.158.832.317,37), adquiridos a crédito y en razón de lo cual se obligó al pago de varias letras de cambio, y que al vencerse el plazo para su pago, fueron canjeados por cheques a los fines de cancelar dichas deudas. Al respecto, quien aquí juzga, considera que no se observa que con la frustración en el pago de los cheques emitidos por el querellado antes referidos se haya producido el delito de estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, que establece: “ El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, (subrayado del Juzgador), será penado con prisión de uno a cinco años…El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado ó alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”. En efecto, con la emisión y la falta de provisión de fondos para cubrir el pago de los cheques objeto de la querella no se produce un perjuicio patrimonial para la parte querellante, pues se trata del pago de una deuda preexistente, que es una obligación mercantil que no ha sido cumplida, según los hechos narrados por la parte querellante. Siendo así la situación planteada por los querellantes, resulta forzoso concluir que tales hechos no se adecuan al tipo penal que en el capitulo II denominado CALIFICACIÓN JURÍDICA le ha dado la parte querellante, es decir el delito de ESTAFA, Previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal. En este sentido, se ha expresado la doctrina y citamos al Dr. A.A.S., en su obra Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Venezolana, (Pág. 74), al señalar: “Para completar el delito de estafa, conforme a nuestro ordenamiento jurídico-penal, se requiere, además de la utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, que el estafador “Procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno. Agrega, citando a Manzini, que se ha obtenido el provecho, cuando la cosa ha pasado de la esfera de disponibilidad del estafado a la del estafador, (subrayado propio) o cuando este último, de otra manera, ha obtenido para si o para otro la prestación deseada, y todo ello, en forma tal que se siga un daño patrimonial correlativo”. En consecuencia, éste Tribunal considera que no es procedente Admitir la presente querella por la presunta comisión de este delito, decisión que se hace de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Admisibilidad El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado”…Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante excepciones correspondientes… “La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.

Por las razones de hecho y de derecho, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: SE NIEGA LA ADMISION DE LA QUERELLA, interpuesta por los ciudadanos E.A.O.C. y A.R.L.Z., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.031.059 y 3.948.590 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Barrio Bolívar, Av. 27, entre Calles 2 y 3 de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente de la representación Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA, C.A., inscrita en fecha 25 de Mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 45, Tomo 168-A, representada por la Abogado V.B.D.C., en su carácter de apoderada judicial, en contra del ciudadano; E.J.G., quienes es venezolano, de 44 años de edad, titular de las Cédula de Identidad Número V-8.187.481, con domicilio en la Urbanización Cafinca IV, Sector Alto Barinas, Prolongación de la Calle 10, Casa Nº 11 de la Ciudad Barinas Estado Barinas, en su carácter de representante de la sociedad mercantil COSPETROL C.A., INSCRITA EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 1.998, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 21, Tomo 3-A, expediente N° 2771; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente. Notifíquese a las partes y a la Fiscalia Superior del Ministerio Público el estado Barinas. Publíquese y Regístrese. Déjese copia Autorizada.-

Dada, Firmada y sellada en Barinas, a los veinticinco días del mes de Noviembre de 2008.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. A.V.P.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA QUINTERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR