Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

H.J.A.J., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido el 09 de agosto de 1971, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.183, residenciado en la avenida 13, N° 3-39, frente a pollos en brasas Los Dorados, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.A.G.O., M.O.M.P. y B.C.M..

FISCAL ACTUANTE

Abogado BEN A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

VICTIMAS

Ciudadana M.A.C.L., D.A.N., en su condición de familiar del ciudadano HINDERBERTGT DARINELL ARNADA NAVARRO (occiso), J.A.B.G., en su condición de familiar del ciudadano A.J.B.S. y YORKIS VALDERRAMA, en su condición de familiar del ciudadano J.G.R.N. (occiso).

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.G.O. y M.O.M.P., con el carácter de defensores del ciudadano H.J.A.J., contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto Nº 01, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, A.J.B.S. y J.G.R.N. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.L..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 25 de junio de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha seis (06) de julio de 2009, esta Corte de Apelaciones acordó devolver las actuaciones al Tribunal a quo, a los fines de ordenar la efectiva notificación del acusado H.J.A.J., reingresando nuevamente en fecha 17 de septiembre del mismo año.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 06 de octubre de 2009 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

En fecha 23 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del acusado H.J.A.J., previo traslado del órgano legal, en compañía de sus defensores privados abogados M.O.M.P. y B.C.M., así como presentes los ciudadanos J.A.B.G., D.A.N. y YORKIS VALDERRAMA, en su carácter de víctimas, y el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público abogado BEN A.S.R., dejando expresa constancia de la inasistencia de la víctima M.A.C.L., no obstante estar debidamente notificada.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 04:50 horas, funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Rubio, fueron informados a través de una llamada telefónica efectuada por funcionarios de la Policía del estado Táchira, de la ocurrencia de un accidente de tránsito que sucedió en la autopista perimetral, entre el Distribuidor la “Y” y la entrada del Poblado de Rubio, donde el ciudadano H.J.A.J. se desplazaba conduciendo el vehículo N° 1 a exceso de velocidad por una vía aún en construcción, luego de haber consumido bebidas alcohólicas, inobservando las normas de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el día 17 de marzo de 2007 y en su marcha colisionó con la motocicleta señalada como vehículo N° 2, arrollando a los ciudadanos que se encontraban allí, ocasionando la muerte en el mismo sitio del ciudadano HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, lesiones a J.G.R.N., quien falleció cuando era ingresado al centro asistencial, debido a la gravedad de las heridas sufridas, a M.A.C.L., a quien le causó lesiones que le mantuvieron privada de sus ocupaciones por sesenta días y lesiones al ciudadano A.J.B.S., que le produjeron la muerte después de una larga agonía.

Durante los días 01, 16, 27 de abril, 05 y 06 de mayo de 2009, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado H.J.A.J., por la presunta comisión de los delitos homicidio culposo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, y lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de SIETE AÑOS (07) AÑOS DE PRISION, sentencia que fue publicada el 20 de mayo de 2009.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2009, los abogados J.A.G.O. y M.O.M.P., con el carácter de defensores del acusado H.J.A.J., interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

La recurrida, para acreditar la responsabilidad penal del acusado, la recurrida sostuvo

CAPITULO VII

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Omissis)

Sin embargo, el cúmulo indiciario indica que el acusado H.J.A.J., conducía su vehículo en forma imprudente, cuando ha debido ser cuidadoso tal como lo explica el funcionario J.H.R.M. (VIGILANTE), adscrito al Cuerpo del T.T., es muy orientativa, cuando expone: “¿Qué precauciones deben tomar las personas para transitar este tipo de vías? Responde: normalmente se debería circular con mucha precaución tomando en cuenta el tipo de vía, que no tiene ningún tipo de demarcación y de iluminación…”.

Además, al conducir a exceso de velocidad dejó marcas de coleada y no de freno en la vía, al perder el control del vehículo que manejaba, tal como lo refieren las declaraciones de los funcionarios J.H.R.M. (VIGILANTE), y J.U.C. (VIGILANTE), quienes al participar en la elaboración del Croquis del Accidente de fecha 17 de Marzo de 2007, dejaron constancia de la existencia de la MARCA DE COLEADA en el sitio, producidas por el vehículo MARCA JEEP, PLACAS MCL-19J, MODELO CHEROKEE, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 1J4GZ5858PC531327, conducido por el acusado H.J.A.J..

Explicando el funcionario J.U.C. (VIGILANTE), lo siguiente: “La camioneta dejo (sic) marcas de coleada”… “Una coleada es cuando el conductor del vehículo pierde el control del mismo”… “El pavimento estaba seco”… ¿Por qué se puede producir una coleada? respondió: “Una coleada puede ser producida por fallas mecánicas, impericia del conductor, exceso de velocidad, alcohol, neumáticos que se dañan y otras”.

Siendo indicativo de exceso de velocidad, la presencia de la marca de coleada, permitiendo establecer que el acusado se desplazaba en su vehículo a alta velocidad, tal como dijo la víctima M.A.C.L., cuando manifiesta en su declaración que la camioneta venía con las luces altas, y que venía “mandado”, lo que se interpreta como un decir del vulgo para afirmar que venía a alta velocidad. Máxime cuando no se ha alegado que halla ocurrido falla mecánica o que exista impericia en el conductor.

Además, los efectos o resultados del hecho permiten inferir tal conclusión, en cuanto a la velocidad, porque en el sitio de suceso, se observó una total destrucción del vehículo tipo moto, y heridas realmente fatales, que incluyen en dos de las víctimas fracturas con minutas en el cráneo, y lesiones fatales con hundimiento de hueso craneal en el caso de una de las víctimas que sobrevivió por algún tiempo antes de morir a consecuencia de las lesiones sufridas ese día así como lesiones graves en la víctima sobreviviente.

Ello se aprecia en la RESEÑA FOTOGRÁFICA inserta a los folios 18 al 22 de la causa, en donde se muestra el sitio del suceso, el estado y posición final de los vehículos involucrados, el rastro de sangre dejado por las víctimas, la posición final del cadáver de una de las víctimas que murió en el sitio.

Observándose un nivel de destrucción muy superior que sólo se acredita con el hecho de que el acusado al venir a exceso de velocidad no pudo controlar su vehículo al percatarse de la presencia de la moto y de las personas, impactando inmediatamente contra ellas, y continuando incluso su curso, arrollándolas en el trayecto, para lugar caer en la alcantarilla.

Habiendo realizado un recorrido que va desde el punto (sic) impacto de aproximadamente treinta y cinco (35) metros hasta caer en la alcantarilla al otro lado de la vía. Dejando un rastro de destrucción, demarcado por fragmentos y un rastro de sangre de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts.) desde el punto de impacto, tal como se aprecia del estudio del Croquis del Accidente de fecha 17 de marzo de 2007, suscrito por el funcionario Sargento 1ero. (Placa 2583) J.H.R.M. Vigilante adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.R.d.C.d.V.d.T. y Transito (sic) Terrestre, así como de la declaración del suscribiente cuando expuso: “esta fue una colisión con vehículo estacionado, con arrollamiento de peatón, con saldo de una persona muerta y varios lesionados; …el vehículo Nro. 1 es la camioneta; … ese vehículo Nro. 1 estaba volcado hacia una cuneta; … existe la presencia de una marca de coliada (sic), que produce el vehículo al frenar; … una coliada (sic) es un arrastre de caucho en la vía; … una coliada (sic) se produce cuando el vehículo es arrastrado por un freno; … la velocidad máxima permitida en una autopista en movimiento a esa hora debe ser de 80 a 60 kilómetros por hora, y máxima en este caso debe ser de 60 kilómetros por hora; … las medidas señaldas (sic) se refieren al punto de impacto, uno entre la moto y la camioneta, la defensa y la distancia, intervalo de mancha de sangre de 10 metros 20 centímetros; reconozco en su contenido y firma del croquis inserto al folio 4…”. Que se corrobora con la RESEÑA FOTOGRÁFICA inserta a los folios 18 al 22 de la causa.

Tal cúmulo indicarlo (sic) es suficiente a la luz de la jurisprudencia para dar por cierto el hecho de que el acusado se desplazaba a exceso de velocidad por la autopista perimetral de Rubio el día 17 de Marzo de 2007.

Tratándose de indicios fehacientes, que acumulados permiten establecer prueba cierta del hecho, tal como lo acredita el criterio jurisprudencial que acepta el uso de indicios para corroborar una incriminación, tal como loes (sic) aceptado por el M.I. (sic) de la Constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en su Sentencia Nº 32 de fecha 29 de Enero de 2003, cuando expresa:

(Omissis)

Por otra parte, el Tribunal Mixto da por acreditado que existió negligencia e inobservancia de reglamentos en el acusado H.J.A.J. el día 17 de Marzo de 2007, cuando al conducir su vehículo, lo hizo habiendo consumido licor, tal como se infiere de las declaraciones de los testigos quienes manifiestan lo siguiente, en su orden:

El funcionario J.H.R.M. (VIGILANTE) expuso: “…¿ que personas fueron identificadas en el sitio de los hechos? Responde: el señor aquí presente de nombre H.A.;… ¿hubo algo particular en el procedimiento? Responde: se hizo mención que existía la presencia de aliento etílico en este conductor;…”.

El funcionario J.U.C. (VIGILANTE), al responder al interrogatorio en sala expuso: “¿Noto (sic) usted como se encontraba el conductor? respondió: “El conductor de la camioneta estaba asustado, tenia (sic) aliento etílico”. Luego, expresó: “No se hizo prueba de alcohol púes no existen los elementos técnicos para realizarla”… “Note (sic) aliento etílico en el conductor de la camioneta”. Asimismo, posteriormente en el decurso de su declaración manifestó: “¿Sin existir los elementos técnicos como se puede determinar que el conductor estaba ebrio? Respondió: “No se pudo realizar prueba para determinar si el conductor estaba ebrio, se determina por que hablaba en palabras entrecortadas, aliento etílico, tambaleo al caminar”.

Asimismo, el funcionario policial J.U.B. (POLICIA) expuso: “el ciudadano que señalé si olía alcohol”.

Lastimosamente, la declaración del funcionario F.O.G.F. (BOMBERO), no aclara la condición del acusado porque a pesar de que afirma que éste le ayudó en su labor, el mismo manifiesta que no lo valoró, lo cual dista mucho de su obligación en el sitio. Así lo expone éste declarante: “Mi función era de Paramédico”... “Lo primero que hice fue estabilizar a los pacientes, colocándoles el collarín”… “Yo los estabilice la ayuda me la dio el señor con el que tuvieron el accidente”… “Ellos, los heridos tuvieron traumatismos generalizados”… “Los auxilios los preste (sic) en la vía pública, en el asfalto”… ¿Tuvo contacto con personas en el sitio del suceso? Contestó “No”…. “Cual era el estado de salud del imputado no le prestamos atención, cuando llegamos estaba sentado en la isla”… “”A el acusado no lo valore…”.

Dejando establecido el Tribunal Mixto con las declaraciones de los testigos que el acusado al conducir su vehículo el día de los hechos había ingerido licor.

Pudiéndose estimar en este caso, que el conductor se desplazaba a exceso de velocidad, en forma imprudente y que había consumido licor, lo cual indica que inobservó el deber de cuidado al conducir en forma imprudente por una vía oscura, sin demarcar, sin señalización, y sin iluminación, y que además se encontraba en plena construcción, hallándose limitada sólo a dos canales, que se usaban indistintamente en sentido Este Oeste y viceversa, e inobservó del deber legal previsto en la Ley de T.T. (G.O. N° 37.332 de fecha 26 de Noviembre de 2001) vigente para la época, que imponía el deber de estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.

(Omissis)

Al tratarse de delitos culposos es preciso atisbar en la posibilidad de la representación por parte del acusado del hecho acaecido posteriormente, sin embargo, al compendiar las circunstancias propias en las que se desplazaba manejando su vehículo a tenor de los elementos anteriormente expuestos, cabría afirmar que su conducta fue negligente con el actuar normal que debe asumir cualquier persona mínimamente normal al momento de conducir por una vía como la descrita anteriormente, en donde no había suficiente iluminación, por lo que iba con las luces altas, en una vía sin demarcación ni señalización, y que además era un hecho notorio que se encontraba en plena construcción por lo que ameritaba un nivel de cuidado especial que cualquier persona hubiere podido asumir en su circunstancia.

Sin embargo, desconociendo cualquier efecto nocivo con su actuar negligente e imprudente, obvio (sic) las mínimas precauciones, desplazándose en su automóvil con exceso de velocidad y habiendo consumido licor. Desconociendo las normas del deber de cuidado y prudencia, y las normas positivas que regulan el t.t., vigentes para la época que le obligaban a mantenerse en buena condición de salud para conducir, cometiendo así una flagrante infracción de ley en desmedro de su seguridad y de la seguridad de terceros, que a la final fueron los que sufrieron por su actitud.

(Omissis)

… el día 17 de Marzo de 2007 siendo aproximadamente entre la 1:00 y las 2:00 de la madrugada, se encontraban en la vía que conduce de Rubio a San Antonio, denominada autopista perimetral, los ciudadanos HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, J.G.R.N., A.J.B.S. y M.A.C.L., quienes acudieron al sitio luego de trasladarse desde el centro de Rubio, en donde departían en una discoteca frente a la Plaza Bolívar, y quienes iban a tomar la vía o sendero que conduce al Barrio San Rafael, en donde vivía la víctima M.A.C.L.. Al llegar a dicho sitio, fueron interceptados por una Unidad de Patrulla N° 596, de la Policía del Estado Táchira, adscrita a la Comisaría Policial de Junín, siéndoles advertidos que se retiran del sitio por lo peligroso del lugar, de lo cual da testimonio el funcionario policial J.U.B., y la declaración referencial del ciudadano J.H.R.M.. Ante lo cual los ciudadanos, contestaron que ya se retiraban del sitio. Aunado a ello la versión de la víctima sobreviviente permite establecer que en el momento en que el ciudadano HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO iba a orinar, fue cuando les intervino la Policía, ocurriendo posteriormente, el hecho en el cual fueron embestidos por la camioneta conducida por el acusado H.J.A. JAIMES

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Así mismo para establecer el hecho que dio por acreditado durante el debate oral y público, sostuvo:

(…)el día 17 de Marzo de 2007 siendo aproximadamente entre la 1:00 y las 2:00 de la madrugada, se encontraban en la vía que conduce de Rubio a San Antonio, denominada autopista perimetral, los ciudadanos HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, J.G.R.N., A.J.B.S. y M.A.C.L., quienes acudieron al sitio luego de trasladarse desde el centro de Rubio, en donde departían en una discoteca frente a la Plaza Bolívar, y quienes iban a tomar la vía o sendero que conduce al Barrio San Rafael, en donde vivía la víctima M.A.C.L.. Al llegar a dicho sitio, fueron interceptados por una Unidad de Patrulla N° 596, de la Policía del Estado Táchira, adscrita a la Comisaría Policial de Junín, siéndoles advertidos que se retiran del sitio por lo peligroso del lugar, de lo cual da testimonio el funcionario policial J.U.B., y la declaración referencial del ciudadano J.H.R.M.. Ante lo cual los ciudadanos, contestaron que ya se retiraban del sitio. Aunado a ello la versión de la víctima sobreviviente permite establecer que en el momento en que el ciudadano HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO iba a orinar, fue cuando les intervino la Policía, ocurriendo posteriormente, el hecho en el cual fueron embestidos por la camioneta conducida por el acusado H.J.A. JAIMES

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Segundo

Los recurrentes fundamentan su apelación en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, aduciendo en primer término, que la sentencia recurrida incurrió en violación de la ley al aplicar erróneamente el primer aparte del artículo 409 del Código Penal; así como del artículo 37 eiusdem; que si bien es cierto el Tribunal al momento de sentenciar, tomó en cuenta que supuestamente su defendido obró imprudentemente y negligentemente al conducir por una vía en construcción, a exceso de velocidad, y habiendo consumido bebidas alcohólicas, y que resultando estos ser los factores fundamentales para que se produjera el accidente, también es cierto que el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta otra circunstancia que efectivamente trajeron como consecuencia el lamentable accidente donde perdieran la vida tres jóvenes y resultara herida una dama, como es el hecho de que en el presente caso también el daño proviene por el hecho de la víctima, ya que este accidente fue impredecible para el conductor, pues las víctimas se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, y parados en un sitio prohibido, como es una zona de circulación de vehículos, y a la salida de una semicurva.

Expresan los recurrentes que estos hechos, que fueron señalados anteriormente, corresponden a un hecho de la víctima, y que están establecidos claramente en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aplicando igualmente lo que prevé el artículo 1189 del Código Civil, que establece que la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima haya contribuido a aquel, razón por la que consideran que el Tribunal sentenciador hubiera ponderado con principios de equidad y justicia el grado de culpabilidad de su defendido, la pena que debió haberse dictado no hubiese sido una pena tan severa, como es la de siete años de prisión, que lo imposibilita a optar a un beneficio en la fase de ejecución del proceso penal, como medio alternativo de cumplimiento de pena, no cumpliéndose con ello a cabo la previsión constitucional establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo término expresan los recurrentes que si bien es cierto al momento de determinar la responsabilidad el Juez sentenciador le atribuyó a su defendido algunas conductas culposas, como son exceso de velocidad y ebriedad, también es cierto que existieron otras circunstancias que debió apreciar el Juez al momento de emitir el fallo, como fueron circunstancias atribuibles a las víctimas y otras a las condiciones del lugar, que entre otras señalan las siguientes:

“1.- INGESTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, POR PARTE DE LAS VICTIMAS:

El Juez Sentenciador pretende deducir que en ningún momento hubo consumo de alcohol por parte de las víctimas solo (sic) por la opinión sui generis de la Médico Patólogo A.C.R.B., quien señala que en el abdomen de ambos cadáveres no presentaban ingestas de debidas alcohólicas, cuando es una apreciación falsa de tal profesión (sic) de la medicina, pues efectivamente hay otros elementos de juicio que concatenados unos entres sí, nos llevan a la conclusión, de que indudablemente, las víctimas si estaban consumiendo bebidas alcohólicas, y ello se desprende de los siguientes elementos de juicio:

A.- Acta de Investigación Penal por accidente de tránsito N° 013-07, que corre a los folios 1, 2, y 3 del expediente donde entre otras cosas se establece que la persona fallecida (pues al principio era un solo (sic) fallecido) y los tres lesionados se encontraban ingiriendo licor en la vía pública, y que además antes de ocurrir el accidente la Comisión de T.T. le manifestaron a las víctimas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública que se retiraran del lugar porque era una zona peligrosa y con poca visibilidad, manifestando los ciudadanos “Si que ya se iban”, no siendo acatada las recomendaciones y cuando regresaron en su recorrido ya había ocurrido el accidente, y que además en el sitio del accidente se encontró una botella de licor motilon (sic) de oro, de 0,70 litros, de 30 grados de alcohol, consumida caso en su totalidad y una (sic) cartón con jugo de naranja donde había una gran cantidad de licor ligado con jugo.

B.- Experticia química realizada a la botella de licor que se hace referencia en dicha acta policial, y el cual era propiedad de las víctimas, donde se concluyó que era ALCOHOL ETILICO (veáse folio 48).

C.- Acta de entrevista realizada a la lesionada M.A.C.L. por ante la Fiscalía 24 del Ministerio Público donde a preguntas hechas por el Fiscal respecto a si estaban ingiriendo bebidas alcohólicas RESPONDIO QUE SI.

d.- Testimonio rendido por la precitada M.A.C.L., en el juicio oral y público donde manifiesta que ese día estaban en una fiesta en el Centro, es una discoteca que esta por la plaza (sic) bolívar (sic) de Rubio, y que el objetivo era tomar en la casa los que les quedó de tomar en la fiesta.

(Omissis)

E.- En el Juicio Oral y Público declara el funcionario de T.T.J.H.R.M., quien señala que había una comisión de Politachira (Sic) que avistó a las víctimas que se encontraban en la vía y les dijo que se retiraran del lugar ya que era una vía peligrosa y con poca visibilidad.

F.- En el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) el funcionario del Cuerpo de Bomberos F.O.G.F., manifiesta que la policía había pasado antes por el sector donde sucedieron los hechos y le dijeron a las víctimas que se retiraran y luego ellos no se retiraron.

G.- En el Juicio (sic) Oral (sic) y Público declara el Cabo Primero de T.J.U.C. quien señala que el mismo llevó a la PTJ unos envases que presuntamente eran de licor. Estos envases, Ciudadanos (sic) Magistrados, son los que señala el acta policial de que tenía las víctimas.

H.- En el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) declara el funcionario policial USECHE B.J., quien entre otras cosas expuso:

… Cuando observamos a una serie de personas consumiendo bebidas alcohólicas, se les dijo que ese no era el sitio y dijeron si ya nos vamos y al final de la autopista colocamos un punto de control retornando vimos a una serie de personas arrolladas…

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…no me acuerdo, creo que eran 4 y una mujer, estaban en toda la vía cuando los vi la primera vez, unos sentados en la isla que divide la vía, unos consumiendo bebidas alcohólicas había una botella de aguardiente y una de jugo de naranja estaba puesta en la isla…

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  1. - QUE EL LUGAR NO ESTABA ILUMINADO Y CON POCA VISIBILIDAD, tal como está plasmado en el acta policial del procedimiento y con los testimoniales en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) de los siguientes Ciudadanos (sic):

    A.- M.A.C.L. (VICTIMA).

    B.- J.H.R.M. (FUNCIONARIO DE TRANSITO).

    C.- F.O.G.F. (FUNCIONARIO DEL CUERPO DE BOMBEROS).

    D.- J.U.C. (FUNCIONARIO DE TRANSITO).

    E.- USECHE B.J. (FUNCIONARIO POLICIAL).

  2. - QUE EL LUGAR ERA UNA SEMI CURVA, tal como se desprende del acta policial del procedimiento y con el dicho de todas las personas mencionadas en el punto anterior.

  3. - QUE ERA DE NOCHE Y EN UN SITIO AISLADO.

  4. - QUE LOS FUNCIONARIOS DE TRANSITO NUNCA PUDIERON VERIFICAR SI EFECTIVAMENTE HUBO EXCESO DE VELOCIDAD POR PARTE DE MI DEFENDIDO, tal como lo declaró el funcionario de t.J.H.R.M. en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), donde señaló que no se pudo verificar exactamente.

  5. - QUE LA VIA NO PRESENTABA SEÑALIZACIÓN, NI DEMARCACIÓN, tal como se desprende del acta policial del procedimiento y de la víctima de la (sic) lesiones personales y de los demás funcionarios que declararon en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic)”.

    De los anteriores elementos de juicio, expresan los recurrentes, que no se puede desvirtuar por el sólo dicho de una patólogo, que las víctimas no estaban consumiendo bebidas alcohólicas, pues habría un error en el sistema de apreciación de las pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal conducta constituye una falta por disposición expresa del artículo 453 del Código Penal, y que ésta constituye sin duda alguna una presunción razonable de que las hoy víctimas se encontraban violando el contenido de los artículos 292, 295, 296, 299 del Reglamento de la Ley de T.T..

    Por último denuncian que el Juez sentenciador inobservó el contenidos de los artículos 74 y 98 del Código Penal, al no tomar en cuenta que su defendido jamás tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo; que al momento de tomar en cuenta la aplicación de los dos supuestos delitos (homicidio culposo y lesiones culposas graves) no determinó con precisión si se trataba de un concurso real o un concurso ideal de delitos; que en el presente caso lo que operó fue un concurso ideal de delitos, que si se hubiera hecho tal valoración, sin duda alguna, la pena impuesta, hubiere resultado ser una pena inferior a cinco (05) años, para así gozar de un medio alternativo de cumplimiento de pena.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En fecha 23 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del acusado H.J.A.J., previo traslado del órgano legal, en compañía de sus defensores privados abogados M.O.M.P. y B.C.M., así como presentes los ciudadanos J.A.B.G., D.A.N. y YORKIS VALDERRAMA, en su carácter de víctimas, y el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público abogado BEN A.S.R., dejando expresa constancia de la inasistencia de la víctima M.A.C.L., no obstante estar debidamente notificada.

    Seguidamente, una vez concedido el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del defensor privado abogado M.O.M.P., ratificó el escrito de contestación a la apelación interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia, fundamentando su recurso en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que según su criterio el Tribunal incurrió en violación de la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica, siendo éstas las previstas en el artículo 9 del Código Penal, en razón a la culpabilidad de las personas; las previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al sistema de valoración de las pruebas, así como los artículos 74 y 98 del código Penal, referentes a la imposición de la pena y al concurso ideal de delitos. Igualmente expresó, que el accidente se ocasionó por el hecho de la víctima y que durante el debate no quedó demostrada la responsabilidad de su representado, solicitando finalmente que esta Alzada dicte decisión propia y se rebaje la sentencia a menos de cinco años.

    Por otra parte conforme a lo previsto en el cardinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que existe falta de motivación de la sentencia, en virtud que los hechos generaron concurso ideal de delitos y no concurso real como lo refiere la sentencia, exponiendo que en la misma el juez afirmó la existencia de exceso de velocidad, cuestión que a su criterio no fue demostrada en el debate, solicitando en cuanto a este punto la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    Por su parte el representante del Ministerio Público, expuso que en la sentencia del Juzgado Primero de Juicio, no existió errónea aplicación de una norma jurídica, existió una correcta apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, siendo la pena impuesta la correcta conforme a lo previsto en el Código Penal, encontrándose la misma de manera motivada, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 364 eiusdem, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia.

    De igual forma le fue concedido el derecho de palabrada a la ciudadana D.A.N., en su condición de víctima, quien expuso: “Por mi parte todo ese trabajo está aclarado y está todo bien lo que hicieron el Juez y el Fiscal y está todo aclarado en el caso de estos muchachos, es todo”.

    Por su parte la víctima YORKIS VALDERRAMA, manifestó:

    El procedimiento del Juez y el Fiscal me pareció bien y solamente mencionaron que los muchachos estaban consumiendo bebidas alcohólicas y no mencionaron que el acusado también estaba bajo estado alcohólico, es todo

    .

    Concedido el derecho de palabra al ciudadano J.A.B.G., el mismo manifestó no desear exponer.

    A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, en ambos aspectos, versan respecto de la violación de la ley, por errónea aplicación de las normas penales sustantivas establecidas en los artículos 37, 409, 74.4 y 98 del Código Penal, al considerar, en síntesis, la desproporcionalidad de la pena impuesta, al no haberse ponderado el hecho propio de las víctimas, señalando que éstos se encontraban ingiriendo licor en la calzada de una vía pública, concretamente a la salida de una semi-curva, de noche en sitio aislado, sin demarcación en la vía pública, y sin poderse determinar que su patrocinado haya conducido a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, todo lo cual, conduce a argumentar la existencia del hecho propio de víctima como causa concurrente del hecho criminal, que conllevaría a la disminución de pena.

La violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, la denuncia de violación de ley, trae consigo implícita la idea que el recurrente está conforme con el hecho acreditado por la recurrida, de allí que, el mérito de este vicio se aborda partiendo de la incoluminidad del hecho acreditado, como premisa menor del silogismo judicial, frente al cual se hará el juicio de juzgamiento in iure, para establecer la esencia del silogismo judicial: la determinación de la responsabilidad penal del acusado.

Sin embargo, aprecia la Sala que el recurrente censura los hechos acreditados por la recurrida, concretamente lo relativo a la existencia de la ingesta alcohólica por parte de las víctimas, así como su ubicación para el momento de ocurrir el accidente objeto del proceso, la inexistencia de la imprudencia de su defendido al cuestionar el exceso de velocidad y el estado de ebriedad acreditado por el sentenciador a quo, todo lo cual fue invocado como factores influyentes en la aplicación de la sanción penal, la cual debió haber sido menor a la impuesta, en virtud del hecho propio de la víctima; razón por la que, aun cuando del escrito recursivo no se denuncia explícitamente el vicio de inmotivación en la sentencia, dada la argumentación del recurrente, se infiere su denuncia implícita, lo cual no puede obviar esta superior instancia.

Esta reticencia en el escrito recursivo, no puede constituir un obstáculo para que la Sala, conociendo los argumentos fácticos del recurso, y por ende, la intención subyacente del recurrente, aborde su mérito por el cauce procesal idóneo, como fiel respeto al principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, en contexto del proceso debido, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala, partiendo de las disconformidades planteadas por el recurrente, en lo que corresponde a la argumentación fáctica que sustenta el recurso, y sin que ello implique sustituirse en la voluntad de la parte recurrente, aborda los aspectos cuestionados, por conducto del vicio de inmotivación de sentencia, establecido en el cardinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en supuestos fácticos del vicio de falta de motivación de la sentencia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires).

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”.

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley”.

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio de se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En efecto, el juzgador está obligado a valorar todos y cada uno de los órganos de prueba que hayan sido admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público, tratándose del procedimiento ordinario, debiendo verificar el cumplimiento de los presupuestos de apreciación conforme a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y si es procedente, valorar la prueba, pudiendo aceptar su mérito para dar por probado un hecho concreto, o por el contrario, desestimarla, todo lo cual deberá argumentarlo razonadamente, con apoyo en la experiencia común, lógica o en los conocimientos científicos.

De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos

debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derechos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar el caso sub júdice, aprecia la Sala que el recurrente censura la acreditación hecha por la recurrida, en cuanto a la inexistencia de la ingesta alcohólica por parte de las víctimas, ya que, en su opinión, el juzgador erró al aplicar las máximas de experiencias, pues, no consideró el acta de investigación penal donde se acreditó la existencia de bebidas alcohólicas, así como la experticia que confirmó la naturaleza de las mismas, aunado a la declaración de la víctima quien manifestó que venían de una fiesta; todo lo cual lo estima, a los fines de ponderar la concurrencia del hecho de la víctima para la producción del resultado lesivo.

Conforme se expresó ut supra, esta Alzada no está facultada para revalorar la pruebas obtenidas e incorporadas lícitamente al debate, pues, tal función es de competencia única y exclusiva del juez de mérito, razón por la que, esta Sala sólo procederá a verificar la manera del cómo el jurisdicente valora las pruebas de cara a este hecho controvertido por el recurrente, es decir, si lo efectuó con base a la sana crítica, o por el contrario fue producto de la arbitrariedad del juzgador.

Sobre este particular, la recurrida sostuvo:

Asimismo, con las pruebas recepcionadas se puede establecer que en el sitio de suceso, se encontró: UN (01) ENVASE de los denominados comúnmente “BOTELLA”, elaborado en vidrio transparente, con su respectiva tapa metálica a rosca pintada en color dorado con escritos en donde se puede leer “INDUSTRIA LICORERA DE LA FRONTERA C.A.”, que presenta etiqueta identificativa en colores negro y rojo, donde entre otras cosas se puede leer “EL MOTILÓN DE ORO”. Con una capacidad de SETECIENTOS (700) MILILITROS y contentivo de 100 MILILITROS de un líquido transparente y de olor característico; y: UN (01) ENVASE elaborado en cartón, con impresos múltiples sobre su superficie, donde entre otras cosas se puede leer “NARANJADA JUICE DIGA”. Con una capacidad para NOVECIENTOS (900) MILILITROS y contentivo de 120 MILILITROS de un líquido ligeramente amarillento y de olor característico.

Los cuales fueron observados y colectados en el sitio de suceso por el funcionario J.U.C. (VIGILANTE), quien afirma: “Los envases de licor los encontramos en la vía en el sentido R.S.A. en la misma dirección que la camioneta, cerca del punto de impacto”.

Asimismo, fueron avistados por el funcionario J.U.B. (POLICIA), quien refirió lo siguiente: “Fue en marzo de 2007 encontrándome en labores de patrullaje en la autopista que conduce a Rubio, de las Dantas, cuando observamos a una serie de personas consumiendo bebidas alcohólicas, se les dijo que ese no era el sitio y dijeron si ya nos vamos…” “…cuando los vi la primera vez había unos sentados en la isla que divide la vía unos consumiendo bebidas alcohólicas había una botella de aguardiente y una de jugo de naranja estaba puesta en la isla”.

Aunado a ello, en la Reseña Fotográfica se advierte en forma gráfica la existencia de dos envases colocados uno al lado del otro, en orden al lado de la defensa de la carretera. Destacándose que los mismos estaban allí y no fueron impactados por el vehículo en marcha, por lo que supuestamente se mantuvieron incólumes en el sitio sin verse afectados por la destrucción a su alrededor.

Por otro lado, dicho envases fueron sometidos a Experticia Química por parte de la Farmaceuta S.C.S., Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien practicó y ratificó la Experticia Química N° 1472, de fecha 28 de Marzo de 2007, y quien en sala de audiencias expuso: “Ratifico el contenido y firma de la misma, se trataron de 2 muestras, la muestra A era un envase, de los denominados botella en vidrio con escritos Industria Licorera de la Frontera, con una capacidad de 700 mililitros y contentivo de 100 mililitros de un liquido transparente y de olor característico, en la muestra B hecha a un envase elaborado en cartón con letras Naranjada Juice con capacidad de 900 mililitros contentivo de 120 mililitros de un liquido ligeramente amarillento y de olor característico”.

Observándose, que dicha Experticia Química N° 1472, de fecha 28 de Marzo de 2007, establece como conclusión la siguiente: “Por las reacciones químicas practicadas a las Muestras “A” y “B” suministradas para realizar la presente experticia se encontró: Una mezcla de AGUA, AZÚCAR, ESENCIAS AROMÁTICAS Y ALCOHOL ETÍLICO, en la Muestra “A” el grado alcohólico es de 30°: No se encontraron alcaloides”.

Sin embargo, a pesar de que es innegable la existencia de los envases y de los contenidos, si existe discrepancia, entre lo afirmado por el funcionario policial J.U.B. (POLICIA), quien manifestó en sala: “Fue en marzo de 2007 encontrándome en labores de patrullaje en la autopista que conduce a Rubio, de las Dantas, cuando observamos a una serie de personas consumiendo bebidas alcohólicas, se les dijo que ese no era el sitio y dijeron si ya nos vamos…” “…cuando los vi la primera vez había unos sentados en la isla que divide la vía unos consumiendo bebidas alcohólicas había una botella de aguardiente y una de jugo de naranja estaba puesta en la isla”.

Y lo expuesto por la víctima sobreviviente M.A.C.L., quien expone que llegaron al sitio para dirigirse a su casa ubicada en el Barrio San Rafael, y que, en el momento en el que el hoy occiso HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, se bajó para orinar, fue cuando fueron advertidos por la Policía, ocurriendo luego el accidente posteriormente, cuando señala: “Nosotros veníamos subiendo del centro de una fiesta, yo vivo por la autopista subiendo de San Rafael íbamos a terminar de tomar en mi casa y nos dieron la cola hacia allí cuando nos bajamos venia otro carro y cuando de repente sentimos el carro encima y no supe más nada, el carro venia del lado contrario”.

Porque, a pesar de que la víctima manifiesta que se trasladaron al sitio para luego desplazarse hacia su casa y seguir bebiendo, es extraño que el funcionario manifiesta haberlos visto bebiendo, y se pregunta, el Tribunal Mixto, si estaban bebiendo porque razón los envases no fueron arrastrados por la ola destructiva que sembró en el sitio de impacto el vehículo en marcha conducido por el acusado H.J.A.J., sino que se aprecian incólumes, intactos, sin haber sido destruidos o en forma alguna afectados por la colisión entre el vehículo que se desplazaba y el vehículo estacionado y las personas allí presentes.

Además, contradice el dicho del funcionario policial J.U.B., de que las víctimas se hallaban bebiendo, tanto la declaración de la Dra. A.C.R.B., Médico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, y quien practicó las autopsias de los ciudadanos HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, Y J.G.R.N., y quien manifestó en sala lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las mismas, fueron autopsias practicadas en el Hospital Central, fue hecho por mi persona, se trata de dos autopsias a dos cadáveres de sexo masculino, presentaban múltiples cortaduras, en ambos casos la causa de la muerte fue de lesiones tipo craneal conminuta temporoparietal, es decir múltiples lesiones, estas lesiones son insalvables, en caso de Hinderbergt hubo lesiones de tórax y de costales izquierdas que causaron perforaciones en el pulmón, ambos cadáveres presentaban en abdomen contenido alimentario y no tenían ingesta alcohólica”.

Siendo conteste su declaración con el Protocolo de Autopsia N° 7539 de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado al cadáver del ciudadano HINDERBERGT DARINELL ARANDA NAVARRO y Protocolo de Autopsia N° 7540 de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado al cadáver del ciudadano J.G.R.N., en los cuales se determina que en el estómago de ambos no se apreció olor alcohólico.

Ante esta dicotomía, el Tribunal Mixto encuentra que a pesar de la existencia de los envases observados, fotografiados y experticiados, sólo existe el dicho único y solitario del funcionario J.U.B. (POLICIA), por lo que no se puede establecer con certeza que las víctimas estuvieran tomando en ese sitio, no existiendo otros elementos que permitan dudar de lo expuesto por la víctima sobreviviente M.A.C. LEAL

.

De lo expuesto se colige, que la circunstancia cuestionada por la parte recurrente, fue abordada y ponderada por el juzgador de instancia. En efecto, luego de establecer y valorar las pruebas que acreditaron la existencia de bebidas alcohólicas, señaladas por el recurrente, sin embargo, mediante un juicio racional, contrastado y motivado, apoyado en los conocimientos científicos suministrados por la experto médico anatomopatóloga, Dra, A.C.R.B., el sentenciador concluyó en la inexistencia de la ingesta alcohólica por parte de las víctimas, de manera que, el juzgador representó los argumentos en pro y en contra de tal circunstancia, que contrastados entre sí, mediante al sana crítica, le permitió abordar el hecho acreditado.

Por otra parte, cuestiona la parte recurrente, que se haya acreditado que el acusado conducía a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, pues en opinión del recurrente ello no quedó probado durante el debate. Sobre el particular, el sentenciador a quo, sostuvo:

“No existiendo tal prueba directa de la velocidad del vehículo conducido por el acusado H.J.A.J., por que tal como afirmó J.H.R.M. (VIGILANTE), al responder a las repreguntas: “en el procedimiento de transito (sic) una parte que se llama coeficiente de fricción, que se calcula la velocidad que lleva un vehículo, en este caso no se pudo verificar exactamente…”.

Sin embargo, el cúmulo indiciario indica que el acusado H.J.A.J., conducía su vehículo en forma imprudente, cuando ha debido ser cuidadoso tal como lo explica el funcionario J.H.R.M. (VIGILANTE), adscrito al Cuerpo del T.T., es muy orientativa, cuando expone: “¿Qué precauciones deben tomar las personas para transitar este tipo de vías? Responde: normalmente se debería circular con mucha precaución tomando en cuenta el tipo de vía, que no tiene ningún tipo de demarcación y de iluminación…”.

Además, al conducir a exceso de velocidad dejó marcas de coleada y no de freno en la vía, al perder el control del vehículo que manejaba, tal como lo refieren las declaraciones de los funcionarios J.H.R.M. (VIGILANTE), y J.U.C. (VIGILANTE), quienes al participar en la elaboración del Croquis del Accidente de fecha 17 de Marzo de 2007, dejaron constancia de la existencia de la MARCA DE COLEADA en el sitio, producidas por el vehículo MARCA JEEP, PLACAS MCL-19J, MODELO CHEROKEE, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 1J4GZ5858PC531327, conducido por el acusado H.J.A.J..

Explicando el funcionario J.U.C. (VIGILANTE), lo siguiente: “La camioneta dejo marcas de coleada”… “Una coleada es cuando el conductor del vehiculo pierde el control del mismo”… “El pavimento estaba seco”… ¿Por qué se puede producir una coleada? respondió: “Una coleada puede ser producida por fallas mecánicas, impericia del conductor, exceso de velocidad, alcohol, neumáticos que se dañan y otras”

Siendo indicativo de exceso de velocidad, la presencia de la marca de coleada, permitiendo establecer que el acusado se desplazaba en su vehículo a alta velocidad, tal como dijo la víctima M.A.C.L., cuando manifiesta en su declaración que la camioneta venía con las luces altas, y que venía “mandado”, lo que se interpreta como un decir del vulgo para afirmar que venía a alta velocidad. Máxime cuando no se ha alegado que halla ocurrido falla mecánica o que exista impericia en el conductor.

Además, los efectos o resultados del hecho permiten inferir tal conclusión, en cuanto a la velocidad, porque en el sitio de suceso, se observó una total destrucción del vehículo tipo moto, y heridas realmente fatales, que incluyen en dos de las víctimas fracturas con minutas en el cráneo, y lesiones fatales con hundimiento de hueso craneal en el caso de una de las víctimas que sobrevivió por algún tiempo antes de morir a consecuencia de las lesiones sufridas ese día así como lesiones graves en la víctima sobreviviente.

Ello se aprecia en la RESEÑA FOTOGRÁFICA inserta a los folios 18 al 22 de la causa, en donde se muestra el sitio del suceso, el estado y posición final de los vehículos involucrados, el rastro de sangre dejado por las víctimas, la posición final del cadáver de una de las víctimas que murió en el sitio.

Observándose un nivel de destrucción muy superior que sólo se acredita con el hecho de que el acusado al venir a exceso de velocidad no pudo controlar su vehículo al percatarse de la presencia de la moto y de las personas, impactando inmediatamente contra ellas, y continuando incluso su curso, arrollándolas en el trayecto, para lugar caer en la alcantarilla.

Habiendo realizado un recorrido que va desde el punto impacto de aproximadamente treinta y cinco (35) metros hasta caer en la alcantarilla al otro lado de la vía. Dejando un rastro de destrucción, demarcado por fragmentos y un rastro de sangre de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts.) desde el punto de impacto, tal como se aprecia del estudio del Croquis del Accidente de fecha 17 de marzo de 2007, suscrito por el funcionario Sargento 1ero. (Placa 2583) J.H.R.M. Vigilante adscrito al Puesto de Vigilancia de T.d.R.d.C.d.V.d.T. y T.T., así como de la declaración del suscribiente cuando expuso: “esta fue una colisión con vehículo estacionado, con arrollamiento de peatón, con saldo de una persona muerta y varios lesionados; …el vehículo Nro. 1 es la camioneta; … ese vehículo Nro. 1 estaba volcado hacia una cuneta; … existe la presencia de una marca de coliada (sic), que produce el vehículo al frenar; … una coliada (sic) es un arrastre de caucho en la vía; … una coliada (sic) se produce cuando el vehículo es arrastrado por un freno; … la velocidad máxima permitida en una autopista en movimiento a esa hora debe ser de 80 a 60 kilómetros por hora, y máxima en este caso debe ser de 60 kilómetros por hora; … las medidas señaldas (sic) se refieren al punto de impacto, uno entre la moto y la camioneta, la defensa y la distancia, intervalo de mancha de sangre de 10 metros 20 centímetros; reconozco en su contenido y firma del croquis inserto al folio 4…”. Que se corrobora con la RESEÑA FOTOGRÁFICA inserta a los folios 18 al 22 de la causa.

Tal cúmulo indicarlo es suficiente a la luz de la jurisprudencia para dar por cierto el hecho de que el acusado se desplazaba a exceso de velocidad por la autopista perimetral de Rubio el día 17 de Marzo de 2007.

Tratándose de indicios fehacientes, que acumulados permiten establecer prueba cierta del hecho, tal como lo acredita el criterio jurisprudencial que acepta el uso de indicios para corroborar una incriminación, tal como loes (sic) aceptado por el M.I. de la Constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en su Sentencia Nº 32 de fecha 29 de Enero de 2003, cuando expresa:

La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración

...

...en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)

(Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. N° 99-973)”...,

Por otra parte, el Tribunal Mixto da por acreditado que existió negligencia e inobservancia de reglamentos en el acusado H.J.A.J. el día 17 de Marzo de 2007, cuando al conducir su vehículo, lo hizo habiendo consumido licor, tal como se infiere de las declaraciones de los testigos quienes manifiestan lo siguiente, en su orden:

El funcionario J.H.R.M. (VIGILANTE) expuso: “…¿ que personas fueron identificadas en el sitio de los hechos? Responde: el señor aquí presente de nombre H.A.;… ¿hubo algo particular en el procedimiento? Responde: se hizo mención que existía la presencia de aliento etílico en este conductor;…”.

El funcionario J.U.C. (VIGILANTE), al responder al interrogatorio en sala expuso: “¿Notó usted como se encontraba el conductor? respondió: “El conductor de la camioneta estaba asustado, tenía aliento etílico”. Luego, expresó: “No se hizo prueba de alcohol púes no existen los elementos técnicos para realizarla”“Note (sic) aliento etílico en el conductor de la camioneta”. Asimismo, posteriormente en el decurso de su declaración manifestó: “¿Sin existir los elementos técnicos como se puede determinar que el conductor estaba ebrio? Respondió: “No se pudo realizar prueba para determinar si el conductor estaba ebrio, se determina por que hablaba en palabras entrecortadas, aliento etílico, tambaleo al caminar”.

Asimismo, el funcionario policial J.U.B. (POLICIA) expuso: “el ciudadano que señalé si olía alcohol”.

Lastimosamente, la declaración del funcionario F.O.G.F. (BOMBERO), no aclara la condición del acusado porque a pesar de que afirma que éste le ayudó en su labor, el mismo manifiesta que no lo valoró, lo cual dista mucho de su obligación en el sitio. Así lo expone éste declarante: “Mi función era de Paramédico”... “Lo primero que hice fue estabilizar a los pacientes, colocándoles el collarín”… “Yo los estabilice la ayuda me la dio el señor con el que tuvieron el accidente”… “Ellos, los heridos tuvieron traumatismos generalizados”… “Los auxilios los preste en la vía pública, en el asfalto”… ¿Tuvo contacto con personas en el sitio del suceso? Contestó “No”…. “Cual era el estado de salud del imputado no le prestamos atención, cuando llegamos estaba sentado en la isla”… “”(sic) A el acusado no lo valore (sic)…”.

Dejando establecido el Tribunal Mixto con las declaraciones de los testigos que el acusado al conducir su vehículo el día de los hechos había ingerido licor.

Pudiéndose estimar en este caso, que el conductor se desplazaba a exceso de velocidad, en forma imprudente y que había consumido licor, lo cual indica que inobservó el deber de cuidado al conducir en forma imprudente por una vía oscura, sin demarcar, sin señalización, y sin iluminación, y que además se encontraba en plena construcción, hallándose limitada sólo a dos canales, que se usaban indistintamente en sentido Este Oeste y viceversa, e inobservó del deber legal previsto en la Ley de T.T. (G.O. N° 37.332 de fecha 26 de Noviembre de 2001) vigente para la época, que imponía el deber de estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente”.

De lo expuesto se aprecia, que el sentenciador para establecer el hecho acreditado en cuanto a los particulares cuestionados por el recurrente, se basó en la prueba indiciaria ante la inexistencia de la prueba directa, para lo cual, partió de indicios probados o conocidos para inferir el indicio desconocido, apreciando la declaración de los funcionarios J.H.R.M. y J.U.C., funcionaros adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes afirmaron la existencia de una “coleada” del vehículo conducido por el acusado, corroborado por el croquis del accidente, aunado a la declaración rendida por la víctima M.A.C.l., quien afirmó que el vehículo venía “mandado” interpretado por el jurisdicente como expresión común que significa a alta velocidad, adminiculado con la magnitud del daño material causado, consistente en la destrucción del vehículo tipo moto y el resultado mortal generado en el mismo sitio del suceso de dos fallecidos y heridas mortales y graves ocasionadas a dos restantes, con todo lo cual, el juzgador estableció el hecho inferido, según el cual, el acusado conducía a exceso de velocidad, quebrantando las disposiciones reglamentarias que rigen para la noche y clase de vía.

Por otra parte, el sentenciador estimó la ingesta alcohólica por parte del acusado, para lo cual, partiendo de hechos conocidos y probados, como son, la declaración de los funcionaros J.H.R.M., J.U.C. y J.U.B., quienes vincularon al acusado con el consumo de licor, por haberlo visto en el momento del suceso con los síntomas propios de la ingesta alcohólica, por contraste al funcionario F.O.G.F., siendo superada esta diferencia; de manera que, el juzgador estableció la ingesta alcohólica del acusado, mediante la prueba indirecta, propio del sistema probatorio, mediante juicio de inferencias lógicas deductivas, sustentadas en el razonamiento humano, libre de ambigüedad y contradicción.

Por otra parte, el recurrente sostiene la ubicación de las víctimas en el sitio del suceso, lo cual contribuyó a generar el resultado lesivo, y por ende, debe considerarse en la aplicación de la pena. Al respecto, el juzgador a quo, sostuvo:

Por otro lado, en cuanto a la ubicación de las víctimas en el sitio de suceso, si bien conforme a lo señalado por los funcionarios J.H.R.M. (VIGILANTE) y J.U.C. (VIGILANTE), así como por lo expuesto en el Croquis del Accidente de fecha 17 de marzo de 2007, según los cuales se acredita que el punto de impacto se hallaba a un 1,60 o un 1,80 de la defensa metálica, es preciso destacar que conforme al análisis de la Reseña Fotográfica, se aprecia que la defensa se encuentra más allá del borde la calzada, por lo que el Tribunal Mixto acredita que la moto se encontraba en el sitio de suceso ubicada en el lugar que se afirma ser el punto de impacto pero con la apreciación correcta de la distancia que hay entre el lugar exacto de la defensa y el borde de la calzada o carretera pavimentada.

No se puede negar la presencia en el sitio a la hora fatídica, de las víctimas del suceso, lo que se debe estimar, es hasta que punto su ubicación hubiera alterado el resultado fatal, en ponderación con la conducta acreditada y culpable del acusado H.J.A.J., quien conducía a exceso de velocidad por una vía en plena construcción, sin iluminación, sin demarcar ni señalizar, y que lo hacia abajo los efectos del licor.

¿Es posible que el hecho de la víctima haya incidido en el resultado fatal hasta el punto de excluir la responsabilidad del acusado?

En este orden de ideas, es preciso entender que la problemática expuesta ha sido objeto de amplia discusión en el derecho penal desde hace más de cien años, no encontrándose aún una solución definitiva.

(Omissis)

Encuentra el Tribunal Mixto que a pesar de la presencia de las víctimas en el sitio, no es causa suficiente la presencia de las mismas en el sitio, porque a pesar de hallarse allí, quien conducía el vehículo causante del accidente debía preveer como posible el que si conducía a exceso de velocidad por una vía oscura a medio construir, y bajo efecto de bebida alcohólica, podía provocar un hecho como el que ocurrió, en donde se hubiere afectado a sí mismo, o a otros.

Se trata de la concepción de la responsabilidad individual y personal, que deviene de la existencia de la ley previa, normativa vigente para la época de los hechos (17 de Marzo de 2007), el cual era el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial del 26 de Noviembre de 2001 (Derogado por la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, Gaceta Oficial No. 38.985 del 1 de Agosto de 2008), la cual establecía entre sus normas lo siguiente: “Artículo 50. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones: …4. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente”.

Deber ineludible, que no puede ser desconocido por virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal, el cual establece: “La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta”. Tratándose de una temática ampliamente expuesta a través de los distintos medios de comunicación social, hasta el punto de constituir un hecho notorio comunicacional innegable, el que se debe evitar consumir bebidas alcohólicas al momento de conducir, y que cuando se conduzca se debe hacer en forma prudente y con apego a las normas del t.t..

Por lo que mal, puede el hecho de la víctima, excluir la responsabilidad del acusado cuando la conducta del acusado era negligente al desacatar la normas mínimas de prudencia establecidas, y al desacatar las instrucciones legales previas que rigen ésta materia. No se puede afirmar, que la conducta de las víctimas es suficiente para estimar la exclusión de la culpa del conductor que maneja en forma imprudente, a exceso de velocidad y habiendo ingerido licor, porque con ello se convierte al infractor del deber ser, en una persona de conducta privilegiada. Así lo expresa, Frías Caballero (1998;54) cuando expone lo siguiente:

Lo que hace problemático al represión enérgica del infractor es la actitud, ya aludida de la opinión pública, que considera que los caballeros del tránsito son personas socialmente bien adaptadas, cuya personalidad intachable al margen de la infracción, no es merecedora de una sanción penal. Es simplemente un pecador venial, frente al cual la policía suele cerrar los ojos, porque no se trata de un marginal y la opinión pública es indiferente o tolerante frente a esa persona respetable, que es ultrajada si se la considera de otro modo: Todo ello lleva a una identificación del hombre de la calle con el infractor

.

En el presente caso, no encuentra acreditado el Tribunal Mixto que el hecho de la víctima sea suficiente para provocar el resultado antijurídico, por el contrario estima en franco apego a lo alegado y probado en autos, que el acusado es culpable por haber incurrido en infracción de los más elementales principios de la prudencia y la observancia de las leyes y reglamentos, mal puede entonces invertirse el orden de los considerandos, negando su actitud displicente para con el cumplimiento del deber ser en una sociedad civilizada”.

De lo expuesto aprecia la Sala, que el juzgador de instancia, con estricto apoyó a las pruebas documentales incorporadas, -croquis del accidente y reseña fotográfica- acreditó la ubicación de las víctimas en el sitio del suceso, sin embargo, ponderó mediante un juicio de valor racional, motivado y explícito, hasta que punto, ello de por sí, constituye un factor determinante en el resultado lesivo, concluyendo que la sola circunstancia del acusado quien conducía a exceso de velocidad por una vía en construcción, sin iluminación, ni demarcación ni señalización y bajo los efectos del licor, eran razones suficientes para imputarle el resultado lesivo, reprochándosele su conducta.

Por consiguiente, la recurrida para establecer el hecho acreditado, no sólo se basó en las pruebas directas – declaración de la testigo (víctima sobreviviente), funcionarios actuantes, expertos, croquis del accidente, reseña fotográfica, sino que además aplicó la prueba indirecta, mediante la valoración de todos los órganos de prueba que cumplieron los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, es evidente que la recurrida cumplió a cabalidad el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, complementando razonadamente su certeza, que le permitió la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, exigidos por los numerales 4 y 3 respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo desestimarse esta primera denuncia, y así se decide.

SEGUNDO

Denuncia la parte recurrente, el vicio de violación de ley por errónea aplicación de los artículos 37, 98 y 409 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 74.2 eiusdem y de las disposiciones reglamentarias citadas como quebrantas por las víctimas.

Conforme se expresó, constituye requisito previo para abordar el examen del vicio de violación de ley, la incolumidad del hecho acreditado por la recurrida, lo cual fue constatada por la Sala, verificándose la intangibilidad del mismo.

El primer aspecto denunciado, consiste en la errónea aplicación del artículo 37 del código penal, pues, en opinión del recurrente, debió aplicarse su rigor para establecer la pena media, y luego aplicar las circunstancias modificativas de la sanción.

Conforme lo observó la decisión recurrida, en esta materia, más concretamente en la aplicación del artículo 409 del Código Penal, resulta inaplicable el articulo 37 eiusdem, en virtud que, el juzgador deberá ponderar o graduar la pena aplicable con base al grado de culpabilidad del sujeto agente.

Ello no quiere decir, que al aplicar la pena del artículo 37 eiusdem el juzgador no apreciará tal circunstancia, pues, conforme se aprecia del elenco de circunstancias atenuantes o agravantes, su esencia gira en torno a la proporcionalidad del grado de culpabilidad que pueda existir en la comisión del hecho. (vid. Art.74.2.3 eiusdem). Sólo que, en el caso de autos, existe la disposición legal expresa que ordena la graduación de la pena con base a la culpabilidad del sujeto agente, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 196 de fecha 12 de mayo de 2005, citada por el juzgador a quo.

Sobre el particular, el sentenciador, sostuvo:

Los conceptos expresados anteriormente aplicados al caso sub iudice, nos permite graduar la gravedad de la culpa, tomando en consideración el hecho de que la falta de previsión del acusado al conducir su vehículo a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas fue causa terminante del fatal accidente en las condiciones en que han quedado establecidas.

(Omissis)

Resolviendo con apoyo de las referidas teorías, observando que entre ellas hay posturas psicologístas y normativístas en relación al concepto de culpabilidad, se puede decir que las mismas son auxiliares para quien se pronuncia, aunadas a la valoración de las pruebas y a su análisis junto a las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, para entender como sucede con frecuencia, que en los accidentes de transito cada día se acaba con la vida de numerosas personas, todo debido a las imprudencias e inobservancias de los reglamentos que rigen la materia del transito en todas las regiones del país, debiéndose hacer un exhaustivo examen ex post facto a los efectos de decidir con la menor carga de punibilidad ante la ausencia del dolo, pero con dureza al apreciar el grado de culpa en que incidió el agente del hecho fatal del 17 de Marzo de 2007. Al valorar estos postulados, todos permitieron llegar a la conclusión de establecer la responsabilidad del ciudadano H.J.A.J..

Este Tribunal Mixto estableció la responsabilidad del acusado por el hecho cometido, considerando que existió culpa en su actuar, porque quedó demostrado plenamente que en el caso que nos ocupa es el conductor del vehiculo MARCA JEEP, PLACAS MCL-19J, MODELO CHEROKEE, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 1J4GZ5858PC531327, el que produjo el riesgo mayor conduciendo con imprudencia por una vía en construcción, a exceso de velocidad y habiendo consumido bebida alcohólica, siendo éste el factor fundamental para que se produjera el accidente cuando no observó lo establecido en la norma, de lo cual quedó demostrado por el dicho de los funcionarios de transito y demás testigos valorados plenamente por el Tribunal Mixto. En conjunto, con su acervo probatorio se hizo y construyó un juicio valorativo ex post facto de reproche a la conducta asumida por el ya prenombrado acusado, del que ya se refirió anteriormente. la culpabilidad del acusado quedó probada ya que produjo un resultado previsible antijurídico con la conducta por él desarrollada, encontrándose llenos los extremos basados en su proceder cuando condujo su vehículo a exceso de velocidad y bajo las influencias de bebidas alcohólicas, los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, el acusado se representó la hipótesis de que podía conducir a exceso de velocidad, confiado en su buena suerte, hizo caso omiso a la norma específicamente que en esa zona no se puede conducir a alta velocidad, siendo un chofer de con suficiente experiencia, tenía necesariamente que conocer de que no se puede conducir a alta velocidad en una carretera como esa en las condiciones de falta de iluminación, demarcación, señalización, y cuando aún estaba en construcción, con sólo dos canales habilitados al efecto para la circulación.

Habiéndose establecido plenamente que el acusado H.J.A.J., el día 17 de Marzo de 2007, actuó con imprudencia, negligencia, y con inobservancia de los reglamentos, ordenes instrucciones al momento de conducir su vehículo MARCA JEEP, PLACAS MCL-19J, MODELO CHEROKEE, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 1J4GZ5858PC531327, habiendo quedado asimismo establecido que tal conducta dio como resultado fatal la colisión contra el vehículo MARCA YAMAHA, MODELO JOG II, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 2JA1957652, y el arrollamiento que causó la muerte de los ciudadanos HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, A.J.B.S. Y J.G.R.N., y las lesiones graves a la ciudadana M.A.C.L..

H.J.A.J. es responsable al actuar imprudentemente, al actuar negligentemente y al no cumplir con deberes legalmente impuestos por norma previa; en tal sentido, no respetó las normas conduciendo a exceso de velocidad y bajo las influencias de bebidas alcohólicas.

Dentro del supuesto del t.t., al conducir un vehículo la previsiblidad, la prudencia, la diligencia y la observancia de los reglamentos deben ser esenciales, por lo cual, cuando la conducta se ajena a tales exigencias y produce un resultado fatal antijurídico, se sanciona con la consecuencia establecido en el artículo 409 del Código Penal.

(Omissis)

En el presente caso se le atribuyó al acusado H.J.A.J., la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, A.J.B.S. Y J.G.R.N. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.L.. Observa el Tribunal Mixto que la pena prevista en el artículo 409 contempla las lesiones culposas graves, considera pertinente aplicar sólo ésta. En virtud de ello, haciendo el análisis la graduación de la culpa que por el tipo de daño se estableció tomando en consideración todas las circunstancias que rodean los hechos habida cuenta de que el acusado infringió la Ley de T.T. y su Reglamento conduciendo a alta velocidad y bajo las influencias de bebidas alcohólicas, produciendo un daño irreparable y fatal como lo es la muerte de tres (sic) seres humanos jóvenes, y lesiones graves, la pena establecida para el delito prevé una pena en su limite inferior de seis (06) meses a y en su límite superior de ocho (08) años de prisión por aplicación del artículo 37 ejusdem (sic) se obtiene el término medio que es de cuatro (04) años y tres (03) meses de Prisión, pero apreciando el daño mortal causado producto de la infracción del deber de prudencia y la infracción de ley, se estima que existe una culpa lata o grave, al no haber asumido un actuar prudente y apegado a la ley, que no requería un estudio profundo para saber que al conducir a exceso de velocidad por una vía en construcción, sin iluminación, sin señalización, oscura, y reducida en dos canales, y además al haber conducido su vehículo bajo la influencia etílica al haber consumido licor, siendo conocido por cualquier persona normal que tal circunstancia es peligrosa potencialmente tanto para sí mismo como para los terceros, este Tribunal Mixto considera que la pena a imponer es la de ocho (08) años de prisión, límite máximo considerado, por cuanto no se justifica que siendo un hecho notorio comunicacional, el que al consumir alcohol no se debe manejar, y que se debe manejar con prudencia, el acusado H.J.A.J., haya actuado con tanta imprudencia, negligencia, e inobservancia de las leyes, al transitar por una vía en construcción sin haber sido previsivo para estimar que con su actuar pudiera haber provocado un hecho como el que ocasionó y que enluta y afecta irremediablemente a familias humildes del Estado Táchira.

Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en virtud del considerando de que el acusado no tiene antecedentes penales, quedando una pena definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, A.J.B.S. Y J.G.R.N. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.L.. Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se CONDENA a H.J.A.J. al pago de las costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

.

Consecuente con lo expuesto, al no haber acreditado la recurrida la existencia de factores en las víctimas, que pudieron haber contribuido con el resultado lesivo, - lo cual no se acreditó-, además de haberse motivado las razones por las cuales estimó el jurisdicente que la ubicación de las mismas no constituyen causa suficiente para generar el resultado, y, por el contrario, al haberse acreditado circunstancias que autónomamente fueron estimadas como idóneas y suficientes para producirlo e imputables al acusado del autos, tales como, conducir bajo influencia alcohólica y a exceso de velocidad, quebrantando disposiciones reglamentarias, es por lo que, el juzgador de instancia, no incurrió en el vicio de violación de ley por falta de aplicación del artículo 37 del Código Penal, ni errónea aplicación del artículo 409 eiusdem, pues, ponderó el grado de culpa del acusado, mediante un juicio de valor de contenido normativo, de cara a las disposiciones legales infringidas y los resultados lesivos –mortales y graves- ocasionados.

Así mismo, en el ámbito del delito culposo, cuyo eje central gira en torno al incumplimiento del deber objetivo de cuidado, que puede originarse por culpa con representación o sin representación del resultado dañino, obviamente se excluye el dolo en su concepción natural de conocer y querer el resultado –elementos cognoscitivo y volitivo-, por ello, no resulta aplicable la atenuante genérica establecidas en el artículo 74.2 del Código Penal, referida a no haber tenido la intención de causar el daño, -aplicable sólo a los tipos culposos- pues el tipo imprudente, dada su estructura dogmática, tiene asignada una pena menor de cara a los delitos dolosos de manera que, no existe el vicio de violación de ley por falta de aplicación de esta disposición normativa, y así también se decide.

Por último, señala la parte recurrente, la falta de aplicación del artículo 98 del Código penal, al señalar que se está en presencia de un concurso ideal y no real de delitos. Sobre este particular debe aclararse que, el segundo aparte del artículo 409 eiusdem, al tipificar y sancionar con una sola pena, la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, resulta obvio que contiene un tipo penal complejo, que excluye el concurso de tipos penales. De allí que, el juzgador de instancia no aplicó el concurso real ni ideal de tipos penales, pues resulta inaplicable el artículo 98 eiusdem, razón por la que, no existe el vicio de violación de ley denunciado, y así se decide.

Consecuente con lo expuesto, debe desestimarse el vicio de violación de ley denunciado por la parte recurrente, tanto por errónea como por falta de aplicación, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto Nº 01, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, por ende debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.G.O. y M.O.M.P., con el carácter de defensores del ciudadano H.J.A.J..

  2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto Nº 01, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado H.J.A.J., a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, A.J.B.S. y J.G.R.N. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.L.; igualmente lo condenó a cumplir las accesorias del artículo 16 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _______ días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.J.V.M.

Juez ponente Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

As-1386-2009/GAN/mq

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