Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

F.U.P., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio G.d.H. estado Táchira, nacido el 30-09-1973 titular de la cédula de identidad N° V-11.496.333, soltero, chofer, residenciado en la Urbanización M.T.R., vereda 3, casa N° 19, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados M.O.M.P. y G.C.O..

FISCAL ACTUANTE

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

VICTIMAS

JEFFERSO LIZARZAZO SACHICA (occiso), B.E.S.C. y B.J.S.C., asistido por el abogado P.J.A.V..

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.L.R., actuando con el carácter de víctima por ser el padre de quien en vida se llamara J.L.S., asistido por el abogado P.J.A.V., contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano F.U.P., de conformidad con el artículo 318 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 27 de octubre de 2009, y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 30 de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

En fecha 13 de mayo de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano F.U.P., de conformidad con el artículo 318 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

De acuerdo con los hechos que dieron origen en fecha 21 de Junio de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Transporte y Transito (sic) Terrestre, dejan constancia que se trasladaron a la prolongación de la Quinta Avenida, cruce Avenida (sic) 19 de Abril, San C.E. (sic) Táchira, donde vía (sic) ocurrido un accidente de transito (sic) con saldo de dos personas lesionadas y una fallecida, (sic) Ahora bien una vez realizado (sic) las investigaciones se pudo comprobar que el hecho ocurrió por imprudencia de la victima (sic) quien conducía una motocicleta en compañía de dos personas mas, quien no se percato (sic) del semáforo cruzando la avenida cuando no le correspondía impactando con un vehiculo (sic) el cual era conducía (sic) por el ciudadano F.L.S., de manera que el hecho de (sic) objeto investigado no se realizo (sic).

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de F.U.P., en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1°, y así se decide

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Segundo

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, el ciudadano E.L.R., actuando con el carácter de víctima por ser el padre de quien en vida se llamara J.L.S., debidamente asistido por el abogado P.J.A.V., expresó lo siguiente: “APELO, de la decisión en la cual se decreta el Sobreseimiento del ciudadano, F.U. PARRA…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El objeto del presente recurso, lo constituye la inconformidad por parte del ciudadano E.L.R., con el carácter de víctima, por ser el padre biológico de quien en vida se llamara J.L.S., del sobreseimiento de la causa dictado a favor del ciudadano F.U.P., de conformidad con el artículo 318 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, titulado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Título I, Capítulo IV “DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS”, prevé la figura del sobreseimiento, entendido como la resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada por los supuestos establecidos en el artículo 318 eiusdem, en razón de mediar un obstáculo que impide la continuación de la causa.

El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del referido Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, esto es, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral, mediante sentencia, siempre que se trate de una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 236, del veinte de febrero de dos mil uno, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.

Segunda

Ahora bien, si bien es cierto que el sobreseimiento puede ser dictado por el Juez de Control tanto en la fase preparatoria como en la fase preliminar; también es cierto, que el Juez debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, que debe analizar cuidadosamente todos y cada uno de los elementos de convicción que le sean presentados, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del sobreseimiento en dichas fases; en otros términos, debe verificar que se esté en presencia de circunstancias evidentes que hagan innecesaria la controversia de las pruebas en el debate oral, como sería por ejemplo, la prescripción de la acción penal en los delitos de acción pública, siempre que los elementos de investigación acreditados en la causa penal respectiva resulten idóneos para decretarlo.

Del mismo modo, ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público ante un Juez de Control, el mencionado Juez para salvaguardar la garantía del debido proceso, los derechos de igualdad entre las partes y de la defensa, a la luz del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debe por principio general, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, garantizando el contradictorio; y en caso de considerar que para comprobar o no, el motivo de la petición, no es necesario realizar un debate, por excepción, debe dejar sentado ese pronunciamiento en auto expreso y motivado, notificando de ello a las partes, quienes en salvaguarda de sus derechos, pueden de manera escrita presentar los alegatos que estimen oportunos para ilustrar al Juez; ya que la víctima tiene derecho a oponerse a la petición de sobreseimiento ó a solicitar se declare la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del beneficiado por el sobreseimiento, a los efectos de la responsabilidad civil derivada del delito, como bien lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión; mas tampoco consta en el auto porque se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte del Juez Noveno del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 Eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 27 de Octubre de 2005, dictó el Jueza Noveno del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

.. En: wwww.tsj.gov.ve (Subrayado y negrillas nuestras).

Por otra parte el artículo 120, en su encabezamiento y numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Articulo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

…7. Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca de sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga terminó al proceso o lo suspenda condicionalmente…

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Tercera

En el presente caso la Corte observa, que independientemente de que el Juez de Control haya considerado la inexistencia de la comisión de delito para decretar el sobreseimiento de la causa, es evidente que no cumplió debidamente con las exigencias establecidas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar la audiencia allí establecida, y en caso de considerar que para comprobar o no el motivo de la petición no era necesario realizar un debate, no dejó sentado ese pronunciamiento en auto expreso y motivado, por lo que efectivamente esta alzada considera que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso a la víctima, al impedírsele ejercer el derecho a ser oída por el tribunal, antes de decidir acerca del sobreseimiento, tal como lo establece artículo 120 eiusdem.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que la decisión impugnada es contraria a derecho y por ello debe ser anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado en que un Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión acá anulada, provea sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal a favor del ciudadano F.U.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.L.R., actuando con el carácter de víctima por ser el padre de quien en vida se llamara J.L.S..

  2. ANULA, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 13 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano F.U.P., de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. ORDENA la reposición de la causa penal al estado en que un Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión anulada, provea sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal a favor del ciudadano F.U.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.J.V.M.

Juez ponente Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

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