Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte recurrente: A.C.O.N., BEBYS SHIRLEYS OSUNA NAVAS, R.R.S.N., de nacionalidad venezolana, al presentarse el recurso, las dos primeras eran niñas y adolescente la última, domiciliadas en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 16.964.126, V 19.171.518 y V 20.390.854.

Apoderado de la parte recurrente: E.G., abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 122.464.

Parte recurrida: R.D.J.F.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 3.617.868 y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Apoderado de la parte recurrida: R.D.J.F.N. no tiene apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido N.S.G., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 25.389

Motivo: Recurso de invalidación de sentencia.

Sentencia: Definitiva formal.

Con informes de la parte recurrente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por recurso de invalidación de sentencia intentada por A.C.O.N., BEBYS SHIRLEYS OSUNA NAVAS, R.R.S.N., solicitando la invalidación de una sentencia por herencia A.C.O.N., BEBYS SHIRLEYS OSUNA NAVAS, R.R.S.N. yacente, dictada el 14 de julio de 1997.

El recurso de admitió por auto del 7 de enero de 2002 y se ordenó el emplazamiento de R.D.J.F.N..

Consta en autos oficio DGSPJ-2-01970 de fecha 14 de mayo de 2002 de la Dirección General Sectorial de la Procuraduría General de la República, solicitando copia certificada del expediente.

Este Tribunal, por auto del 19 de junio de 2002 ordenó la notificación del Procurador General de la República.

Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 16 de junio de 2002 y el 26 de junio de 2002 se libró oficio 850 705 dirigido al Procurador General de la República, acompañando copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de los recaudos anexos a la misma.

R.D.J.F.N. fue citado el 3 de julio de 2002 y el recibo de la compulsa firmada por éste, consignado por la Alguacil, el 3 de julio de 2004.

Por auto del 4 de julio de 2002, este Tribunal ordenó la citación del Procurador General de la República y se libró en esa misma fecha oficio 850 752.

El 9 de julio de 2002 se notificó el Representante del Ministerio Público.

El 25 de abril de 2003 se recibió oficio GGL-AAA 003543 de fecha 3 de abril de 2003 de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de oficio este Tribunal, número 0850 190 del 13 de febrero de 2003 y solicitan copia certificada del expediente y este Tribunal, por auto del 29 de abril de 2003 ordenó remitir a la Procuraduría General de la República copia certificada de la totalidad del expediente, lo que se hizo con oficio 0850 545 del 7 de mayo de 2003.

El 23 de julio de 2003, la abogada B.D.D.M., entonces Juez de este Tribunal, se inhibió se continuar conociendo de la causa.

El 25 de julio de 2003, se agregó a los autos, oficio GGL CCP N° 007375 de fecha 4 de julio de 2003, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, considerando que la citación de la Procuradora General de la República no se había efectuado.

La inhibición de la abogada B.D.D.M. fue declarada con lugar, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente, en sentencia de fecha 31 de julio de 2003.

En fecha 10 de febrero del 2004, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Accidental, el abogado R.R.M..

El 13 de agosto de 2004, se recibió oficio GGL CCP N° 0489 de fecha 23 de junio de 2004, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, pidiendo copia certificada de todo lo conducente.

El 6 de octubre de 2003, se recibió del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión que se había conferido para practicar la citación de la Procuraduría General de la República, devuelta por falta de impulso procesal.

El 7 de octubre de 2004, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó la citación de la Procuraduría General de la República.

El 26 de noviembre de 2004, el abogado I.J.H.G., avocó al conocimiento de la causa por haber renunciado el abogado R.R.M.. Se ordenó y practicó la notificación de las partes sobre este avocamiento.

Por auto del 13 de abril de 2005 se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

EL 12 de mayo de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó la citación de la Procuraduría General de la República y en esa misma fecha se revocó por contrario imperio el auto del 13 de abril de 2005 y se ordenó la citación solicitada, librándose comisión.

El 19 de julio de 2005 se recibió oficio GGL CCP N° 0932 de fecha 21 de julio de 2005, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, solicitando la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de ese ente, personalmente a la ciudadana Procuradora General de la República o a quien esté facultado por delegación este Tribunal, por auto del 22 de julio de 2005, negó la solicitud de reposición y ordenó que se citara nuevamente a la República, mediante oficio que se entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

El 2 de agosto de 2005 se libró comisión para dicha citación, al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas al que correspondiera por distribución.

El 16 de enero de 2006, A.N.D.S., como representante de su hija, la correcurrente R.R.S.N., solicitó que de conformidad con el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se la designara correo especial para llevar la comisión al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas (sic) y este Tribunal, por auto del 18 de enero de 2006 ordenó se le entregaran las copias para gestionar la citación de la Procuradora General de la República.

El 23 de febrero de 2006, con oficio AP31 C 2006 000136 de fecha 2 de febrero de 2006, se recibió del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones de comisión para la citación de la Procuradora General de la República en las que consta que el oficio de la citación con sus recaudos, fue recibido por la Coordinación de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República, el 27 de enero de 2006.

Este Tribunal, por auto del 5 de junio de 2006, considerando que entre la citación del codemandado la citación del codemandado R.D.J.F.N. realizada el 3 de julio de 2002 hasta el 23 de febrero de 2006 cuando se agregaron a los autos las actuaciones que contienen la citación de la Procuradora General de la República, habían transcurrido dos años, siete meses y veinte días y que de conformidad con lo que dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarían sin efecto y el procedimiento se suspende hasta que el demandante solicite nuevamente la citación, dejó sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa y ordenó la reposición de la causa, al estado de que se cite nuevamente al demandado R.D.J.F.N. y a la Procuradora General de la República.

El 16 de junio de 2006 A.N.D.S. solicitó nuevamente se le designara correo especial y el 20 de junio de 2006 se acordó entregar a la misma A.N. el oficio de citación, con sus recaudos, para que tramitara la citación por medio de cualquier alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de julio de 2006 A.N.D.S. devolvió los recaudos y pidió nuevamente se le designara correo especial para llevar la comisión al Tribunal de Caracas del Área Metropolitana con facultades para hacerlo es decir tribunales de municipio (sic).

El 12 de julio de 2006 se libró oficio 0850 626 al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, comisionando para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República.

El 14 de julio de 2006 A.N. nuevamente solicitó se le designara correo especial y este Tribunal por auto del 18 de julio de 2006 acordó entregarle de nuevo las actuaciones, para que tramitara la citación por medio de cualquier alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de octubre de 2006, la representación del Ministerio Público consignó las resultas de las diligencias practicadas por A.N..

Por auto del 1° de noviembre de 2006 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas al que correspondiera en distribución, para practicar mediante oficio la citación de la Procuradora General de la República, entregándole personalmente o a quien esté facultado por delegación el oficio y los recaudos.

Por diligencia del 8 de noviembre de 2006 la representación del Ministerio Público, solicitó se designara a A.N. como correo especial para llevar los recaudos para la citación de la Procuradora General de la República, lo que se acordó por auto del 10 de noviembre de 2006.

El 15 de noviembre de 2006 A.N.C. se dio por notificada de la designación, aceptó y prestó juramento de cumplir los deberes inherentes al cargo.

El 15 de enero de 2007 se recibió con oficio AP31 C 2006 001403 de fecha 27 de noviembre de 2007, el despacho de la comisión para la citación de la Procuradora General de la República. En las actuaciones contenidas en este despacho consta que el oficio de la citación con sus recaudos, fue recibido por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 23 de noviembre de 2006.

Por auto del 30 de enero de 2007 se ordenó librar compulsa para la citación de R.D.J.F.N..

El 1° de marzo de 2007 el Alguacil consignó el recibo de la citación que hizo en esa misma fecha a R.D.J.F.N..

El 30 de abril de 2007 compareció el demandado R.D.J.F.N. y manifestó que no tenía recursos para contratar a un abogado que lo representara y el Tribunal aplicando por analogía el artículo 4° de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 49 de la Constitución le designó como abogado asistente a N.S.G., ordenando se le notificara mediante boleta para que compareciera al segundo día de despacho siguiente para su aceptación o excusa.

El 2 de mayo de 2005 A.N.C. solicitó la inhibición de este Juzgador, lo que fue negado por auto de la misma fecha.

Contra dicho auto, interpuso apelación A.N.C. el 7 de mayo de 2007 y este Tribunal negó esa apelación el 10 de mayo de 2007.

El 1° de junio de 2007 R.D.J.F.N. dio contestación al recurso de invalidación oponiendo como defensas la caducidad del derecho, la falta de cualidad e interés para intentar el juicio de invalidación y defensas de fondo.

Tanto la parte recurrente como R.D.J.F.N. promovieron pruebas que fueron admitidas por auto del 9 de julio de 2007.

El 10 de octubre de 2007 la parte recurrente presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de las recurrentes A.C.O.N., BEBYS SHIRLEYS OSUNA NAVAS, R.R.S.N. consiste en que se invalide una decisión de este Tribunal, de fecha 14 de julio de 1997 declarando con lugar una solicitud de herencia yacente.

Se dice en el escrito por el que se interpuso el recurso, que en fecha 14 de junio de 1996 hubo un convenimiento con el ciudadano S.O.L., que se dice en dicho escrito que es padre y representante de las recurrentes A.C.O.N., BEBYS S.O.N. y R.R.S.N., en expediente 2051 de fecha 4 de diciembre de 1994 fecha de admisión de la demanda, siendo este convenimiento pasado en autoridad de cosa juzgada.

Que las recurrentes tienen conocimiento se pidió la ejecución de la sentencia el 14 de julio de 1997, ya que en su domicilio se presentó un Fiscal del SENIAT que les informó que venía de Barquisimeto para tomar unas medidas sobre el avalúo de para poder fijar un precio a su vivienda ya que sería subastada, pues pertenecía a los bienes de la República y que había una persona interesada en comprarla.

Que la persona que está detrás de todo esto es la misma que había dicho el Fiscal que pidió la declaratoria de herencia yacente.

Que dirigieron un escrito al SENIAT para que se les informara sobre la situación relatada.

Que viven en la misma vivienda y que este señor los insulta, las veja y les grita que muy pronto las sacará de la vivienda que es propiedad de él puesto que el Tribunal se la vendió en conjunto con el SENIAT.

Las recurrentes no estimaron la cuantía del recurso, como aparece estimada la cuantía en la solicitud de herencia yacente que fue declarada con lugar en la sentencia cuya invalidación se pretende.

El ciudadano R.D.J.F.N. en su contestación al recurso, como ya quedó dicho opuso la caducidad del derecho, la falta de cualidad e interés para intentar el juicio de invalidación y defensas de fondo.

Con respecto a la defensa de caducidad del derecho, que las recurrentes debieron plantear la demanda de invalidación contra la sentencia del 14 de julio de 1997, que declara vacante la herencia de la ciudadana E.V. dentro de los tres meses siguientes al 15 de marzo de 1999, fecha en la que se declaró firme la sentencia que declaró vacante la herencia.

Que en el referido procedimiento la ciudadana A.N. en una demanda de tercería cuya admisión le fue negada señaló que interviene en tercería en su condición de única y exclusiva propietaria de las bienhechurías.

Con respecto a la defensa de falta de cualidad e interés dice R.D.J.F.N. en su escrito de contestación del recurso, que las recurrentes no fueron parte en el procedimiento de yacencia y vacancia por no haber intervenido en el mismo dentro del año siguiente a la consignación de la publicación al último de los edictos, tal y como lo dispone el artículo 1.065 del Código Civil.

Como defensa de fondo R.D.J.F.N. dice en su escrito de contestación al recurso que al invocarse el supuesto de invalidación previsto en el numeral 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de la que desconocían su existencia, sea de data anterior al juicio en el que se interviene, pero que por desconocerse no fue alegada y que debe reunir todos los requisitos del artículo 1.395 del Código Civil.

Que las demandantes obtienen por vía de transacción celebrada el 14 de junio de 1996 la propiedad del bien, al ser homologada el 14 de junio de 1996 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debieron haber intervenido en el procedimiento de yacencia y vacancia, alegando la cosa juzgada, reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente y cuyo reclamo con intención de lograr la reivindicación, como medio de defensa, lo que no hicieron conforme a lo previsto en el artículo 1.065 del Código Civil, deviniendo esta inactividad en la extinción del presunto y negado derecho.

Que la declaratoria de vacancia pronunciada en la sentencia del 14 de julio de 1997, que fue confirmada por la sentencia pronunciada en fecha 27 de julio de 1998 por el entonces Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

De conformidad con lo que dispone el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

Comentando esta disposición, el calificado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, dice que el artículo 730 del Código derogado señalaba que la competencia funcional quedaba determinada por el tribunal que hubiere dictado sentencia en última instancia y que esto último lo presupone la norma actual, cuando alude a sentencias ejecutoriadas u homologaciones que tengan fuerza de tal. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo II, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, páginas 639 y 640).

En el presente procedimiento, el recurso se interpuso contra una decisión de este Tribunal, de fecha 14 de julio de 1997 que declaró con lugar una solicitud de herencia yacente. Esta decisión que se pide sea invalidada, fue confirmada por la sentencia pronunciada en fecha 27 de julio de 1998 por el entonces Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En el supuesto de que este Tribunal declarara la invalidación de la sentencia del 14 de julio de 1997, estaría invalidando igualmente la sentencia de alzada del 27 de julio de 1998 que la confirmó, usurpando así funciones del Juzgado Superior que la dictó. Fue esta sentencia de Alzada, la que quedó ejecutoriada, contra la que podía el recurrente intentar su recurso de invalidación, ante el Tribunal que la dictó que fue el ahora Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en consecuencia, al haberse interpuesto el recurso contra la sentencia dictada en primera instancia, éste es manifiestamente contrario a derecho por lo que no debió admitirse y al haberse admitido, debe declararse la nulidad del auto de admisión del 7 de enero de 2002 y de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, que sean anteriores a la presente decisión. Así este Tribunal lo declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.

Al declararse el recurso inadmisible, es innecesario analizar las defensas de caducidad del derecho, de falta de cualidad e interés de las recurrentes para intentar el recurso y las de fondo opuestas por R.D.J.F.N..

No obstante lo anterior, este Tribunal para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Primera Pieza:

1) Folio 4 y 5, copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas: A.C.O.N. y BEBYS SHIRLEYS OSUNA NAVAS, Nos. 16.964.126 y 19.171.518, respectivamente.

Al ser inadmisible el recurso, estas copias simples ningún elemento de convicción aportan para la decisión, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

2) Folio 6 y 8, copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa números 72 y 3.477.

Al ser inadmisible el recurso, estas copias certificadas ningún elemento de convicción aportan para la decisión, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

3) Folio 7, oficio N° 002475 de fecha 31/10/2001, dirigido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la ciudadana A.N.D.S..

Al ser inadmisible el recurso, este oficio ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

4) Folio 9. Copia certificada de partida de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Al ser inadmisible el recurso, esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

5) Folio 10 al 11, copia certificada de documento por el que la Municipalidad de Páez adjudicó a E.V. un terreno a título gratuito.

Al ser inadmisible el recurso, esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

6) Folio 12 al 15, copia simple de sentencia de fecha 14 de julio de 1997 declarando vacante la herencia dejada por E.V..

Al ser inadmisible el recurso, esta copia simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

7) Folio 16 al 29, copia certificada de documento registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 1993, bajo el número 46, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de título supletorio otorgado a A.N. por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Al ser inadmisible el recurso, esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

8) Folio 30 al 35, copia fotostática certificada de actuaciones contenidas en la Causa N° 2051. Demandante S.O.. Demandado: A.N.C.. Motivo: COBRO DE BOLIVARES, llevada por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Al ser inadmisible el recurso, estas copias certificadas ningún elemento de convicción aportan para la decisión, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

Segunda pieza:

9) Folio 61 y 62, comunicación N° DGP/CGJAP/S2/878, de fecha 18/06/2006 dirigida por la Comisaría General J.A.P., Departamento de Investigación, contentiva de acta de denuncia.

Esta comunicación no fue promovida por las partes por lo que es innecesaria su valoración. Así se declara.

10) Folio 149 al 167, copia fotostática simple de comunicación dirigida al Procurador General de la República, por la ciudadana A.N..

Al ser inadmisible el recurso, esta copia simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

11) Folio 168 al 171, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Acarigua.

Al ser inadmisible el recurso, este justificativo ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

12) Folio 172 al 175, copia fotostática simple de comunicación dirigida al Sindico Procurador del Concejo Municipal del Municipio Páez, Portuguesa, por el ciudadano A.P..

Al ser inadmisible el recurso, esta copia simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

13) Folio 176, copia fotostática simple de planilla de solicitud de ejido, en la que aparece como solicitante A.P..

Al ser inadmisible el recurso, esta copia simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

14) Folios 177 al 183, copia fotostática certificada de sentencia de fecha 12 de noviembre de 1991 del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones contentivas en la causa N° 12.516. Demandante: A.d.R.P.V.. Demandado. S.O., A.N., R.F. y Otro. Motivo: Reivindicación, en la que se declaró improcedente la acción planteada.

Al ser inadmisible el recurso, estas copias certificadas ningún elemento de convicción aportan para la decisión, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

15) Folio 184 al 185, copia fotostática certificada de actuaciones en procedimiento de tercería en la causa N° 17.219 llevada en este Tribunal.

Al ser inadmisible el recurso, estas copias certificadas ningún elemento de convicción aportan para la decisión, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

16) Folio 186 al 187, copia fotostática certificada de informe de la Comisión de Ejidos de la Municipalidad de Páez, de fecha 17 de marzo de 1993.

Al ser inadmisible el recurso, esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

17) Folio 188 al 207, copia fotostática certificada de Libros de Actas de la Cámara Municipal de la Municipalidad de Páez.

Al ser inadmisible el recurso, esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

18) Folio 208 al 212, copia fotostática certificada de acta de sesión de Cámara del 21 de abril de 1993 de la Municipalidad de Páez.

Al ser inadmisible el recurso, esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

19) Folio 213 al 214, planilla de inscripción catastral y plano de inmueble expedido a nombre de A.N..

Al ser inadmisible el recurso, esta planilla de inscripción y este plano ningún elemento de convicción aportan para la decisión, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

20) Folio 215 al 265, copia fotostática certificada de actuaciones llevadas por ante este Tribunal en procedimiento de tercería de la causa N° 17.219.

Al ser inadmisible el recurso, esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

Al ser inadmisible el recurso, esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

21) Folio 266 al 275, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 46, Folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 8, Tercer Trimestre, del año 1993 de Título Supletorio sobre unas bienhechurías, expedido a favor de A.N..

Al ser inadmisible el recurso, esta copias certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

22) Folio 276 al 281, copia fotostática certificada expedida por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones contentivas en la “Causa N° 2.051. Demandante: S.O.. Demandado. A.N.C.. Motivo: Cobro de Bolívares (V.I).

Al ser inadmisible el recurso, esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

Tercera pieza:

23) Testimoniales de: A.C.V. y L.R.P.F..

Al ser inadmisible el recurso, las declaraciones de estos testigos ningún elemento de convicción aportan para la decisión, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

PRUEBAS DE R.D.J.F.N.:

Segunda pieza:

24) Folio 284 al 290, copia fotostática certificada sentencia del 14 de julio de 1997 que declaró vacante la herencia de E.V..

Al ser inadmisible el recurso, esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

25) Folio 291 al 302, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 7 de noviembre de 2000, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del mismo año, de sentencia de fecha 27 de julio de 1998 del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de auto del 20 de diciembre de 1999, dictado por este mismo Tribunal, negando una solicitud de aclaratoria.

Al ser inadmisible el recurso, esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

26) Folio 303 al 316, copia fotostática certificada de actuaciones de este Tribunal en procedimiento de tercería en la causa N° 17.219 de decisión del 30 de junio de 1998, en la que se declaró nulo el auto de admisión de demanda de tercería y reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión. En esta misma copia aparece auto de la misma fecha 30 de junio de 1998 negando la admisión de la misma demanda de tercería.

Al ser inadmisible el recurso, esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

27) Folios 317 al 350, copia fotostática certificada de actuaciones llevadas en procedimiento de tercería en este Tribunal en la causa N° 17.219.

Al ser inadmisible el recurso, esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

28) Folios 351 al 356, copia fotostática certificada de actuaciones en juicio de herencia vacante, en la que aparece que la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró perecido un recurso de casación interpuesto por A.N. en procedimiento de declaración de herencia yacente.

Al ser inadmisible el recurso, esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

29) Folios 357 al 358, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 21 de julio de 1994, bajo el número 70, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, por el que A.N. vende a ORNOBIS A.G. un inmueble ubicado en calle 29 entre avenidas 22 y 23, número 22 30 del barrio Campo Lindo, Acarigua.

Al ser inadmisible el recurso, este documento ningún elemento de convicción aporta para la decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

Al ser por las razones expuestas, el recurso intentado manifiestamente contrario a derecho, por lo que como ya está señalado debe declararse la nulidad del auto de admisión del 7 de enero de 2002 y de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, que sean anteriores a la presente decisión. Así este Tribunal lo declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del auto del 7 de enero de 2002 que admitió el recurso de invalidación de sentencia de fecha 14 de julio de 1997 dictada por este Tribunal, en expediente 17.219, interpuesto este recurso por A.C.O.N., BEBYS SHIRLEYS OSUNA NAVAS, R.R.S.N. ya identificadas, contra R.D.J.F.N. y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y declara INADMISIBLE dicho recurso de invalidación.

Al haberse declarado la nulidad de la admisión del recurso de invalidación, así como las actuaciones realizadas en el procedimiento anteriores a esta decisión y haberse además declarado el mismo inadmisible, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la notificación por oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma. Queda suspendido el procedimiento por treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos en el expediente dicha notificación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho.-

El Juez

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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