Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoInhibición

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 05 de marzo de 2013

202º y 154º

PARTE ACTORA: O.J.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.361.659.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 72.569.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M. en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 184-A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.B. y R.D. MARCO y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos Inpreabogado bajo los N° 123.073 y 116.471, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2012-000029

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por la Dra. J.G., en su carácter de J.N. Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 08 de febrero de 2013, inserta al folio 64, del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, viernes ocho (08) de febrero de 2013 siendo las 2:35 p.m., comparece ante la Secretaría de este Tribunal, la ciudadana abogada J.G., titular de la cédula de identidad No. 6.026.585 en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial y expone: Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el No. AP22-R-2012-000029, contentiva de la incidencia por apelación en un solo efecto con motivo del juicio que sigue el ciudadano O.J.O.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que según sentencia dictada por quien aquí suscribe en fecha 27 de julio de 2012 en el expediente signado bajo el No. AP22-R-2012-000028, conociendo del recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, que es la misma parte apelante en esta incidencia, ante la negativa de oírse en ambos efectos la apelación ejercida, manifesté mi opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, aunado a que una vez analizado el escrito presentado en fecha 24 de enero de 2013 por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, abogado H.R.P. donde sugiere que lo decidido en aquella decisión constituye um supuesto de causal objetiva de inhibición, es por lo que considero mi obligación y deber de asbtenerme de seguir conociendo la presente incidência y en virtud de ello procedo a INHIBIRME, para garantizar la transparencia e imparcialidad que debe asumir el J. en sus actuaciones y dado que la misma parte recurrente así lo ha señalado. R. para la revisión de la presente inhibición y posterior continuación de la causa a otro Juzgado Superior…

.

Fundamentalmente, del escrito presentado en fecha 24 de enero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, se lee que:

“…dado la negativa de Tribunal de oír el recurso de apelación ejercido por la demandada, esto forzó el ejercicio del recurso de hecho, lo cual ya fue resuelto por la Juzgadora superior, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) días del mes de julio de 2012 (asunto AP22-R-2012-00028), en nuestra opinión, carente de motivación y base a motivaciones trasladadas con la técnica ofimática denominada “corte y pega” se cuestiono la legitimidad de este mismo recurrente, a quien represento en mi carácter de apoderado judicial…”.

Señalando así mismo, que: “…A tal efecto, como quiera que se observa de la sintaxis con la cual esta Superioridad pretendió señalar nuestros alegatos, claramente confundiéndolos con la actividad que desarrollo el propio Tribunal de alzada, para describir los hechos alegados por la parte recurrente, mezclándose estos con los cuestionamientos que se hace a la actividad que corresponde al Tribunal Ad-quo, y que justamente fueron denunciados como un desorden procesal. En tal sentido, pido al Tribunal que determine si tal situación descrita supra, no constituye un supuesto de causal objetiva de inhibición…”.

Así mismo, pertinente traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior in comento, en el recurso de hecho (Exp. AP22-R-2012-000028) y cuya verificación fue realizada, a través del sistema informático juris2000, a saber:

….Alegó la representación judicial de la parte actora hoy recurrente, que interpuso recurso de hecho y a tales efectos solicitaba se le ordenara al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, oír en ambos efectos la apelación que ejerciera la contraparte, en contra del auto de fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual la recurrida procedió a designar 2 expertos contables a los fines de asesorarla en virtud de la impugnación de la experticia complementaria que efectuara la parte actora.

Señaló el recurrente que consideraba tener asidero su pretensión por cuanto la actividad in procedendo del Tribunal Ejecutor estaba plagada de una secuencia de errores que viciaban el procedimiento llevado y por ende solicitó que esta Superioridad observara exhaustivamente las actuaciones que describió en su escrito y de las que debe destacarse que esta Superioridad tuvo que auxiliarse mediante la herramienta informática juris 2000, toda vez que ni de las copias certificadas cursantes en autos ni de lo detallado por el recurrente (fechas erradas e imprecisas) pudo tenerse la secuencia lógica y cronológica de las actuaciones llevadas en la causa que dio origen al presente recurso, identificada con la nomenclatura AH23-L-1995-000183, tales actuaciones se refieren a la impugnación de la actualización de la experticia presentada en fecha 12 de abril de 2012 por el Licenciado Cosme Parra, el auto mediante el cual el Tribunal procedió a la designación de 2 expertos a los fines de asesorarla sobre dicha impugnación, el auto mediante el cual el Tribunal deja sin efecto el auto anterior y declarara improcedente la impugnación de la experticia complementaria, el auto mediante el cual la parte demandada apela del auto que ordenó la designación de 2 expertos dada la impugnación, el auto del Tribunal mediante el cual negó la apelación de la parte demandada y la adhesión a la apelación formulada por la parte actora.

Manifestó además la parte recurrente que de las actuaciones procesales descritas, luego de conocer la reclamación formulada y una vez causado el derecho peticionado, en forma abrupta el Tribunal dejó sin efecto la tramitación de la impugnación y procedió a declararla improcedente prescindiendo de una clara motivación y acogiéndose a la sentencia proferida en fecha 21 de abril de 2008 (no 21 de abril de 2012 como se señala en el escrito) que para nada impedía ejercer dicha impugnación a partir de su publicación; que siendo la última oportunidad para recurrir, la parte contraria (demandada) diligentemente procedió a apelar el auto dictado en fecha 23 de abril de 2012 por considerar que el mismo atentaba contra sus derechos e intereses; que todo lo relatado justificaba tanto la adhesión al recurso de apelación como al ejercicio del recurso de hecho que origina la presente decisión a los fines que los superiores órganos jurisdiccionales revisaran la decisión que había sido apelada por la contraria, por lo que considerando ser procedente el mecanismo utilizado, solicitó se ordenara al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial oyera en ambos efectos la apelación que ejerciera la contraparte, en contra del auto de fecha 23 de abril de 2012.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las copias certificadas aportadas por la parte recurrente y de la revisión de las actuaciones en orden cronológico efectuadas en el juris 2000 del asunto identificado bajo el No. AH23-L-1995-000183, se evidencia que en fecha 12 de abril de 2012, el Licenciado C.P. en su carácter de experto contable, consignó segunda actualización de la experticia complementaria presentada en fecha 21 de enero de 2008, conforme fue ordenado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012; una vez presentada esta experticia, fue impugnada en fecha 17 de abril de 2012 por el apoderado judicial de la parte actora, recurrente en el presente asunto; por auto de fecha 23 de abril de 2012 el Tribunal de la causa en virtud de la impugnación efectuada ordenó la remisión del asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial a los fines del sorteo correspondiente para la designación de 2 expertos contables a objeto de asesorar a la Juez; por auto de fecha 25 de abril de 2012 el Tribunal dejó sin efecto en todo su contenido el auto dictado con anterioridad estableciendo que la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 21 de abril de 2012 se encontraba definitivamente firme, razón por la cual declaraba improcedente la impugnación a la actualización de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 12 de abril de 2012.

Se observa además, que mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CANTV, sin advertir el auto emitido por el Tribunal en fecha 25 de abril de 2012 (que dejó sin efecto la tramitación de la impugnación ejercida y la declaró improcedente), ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de abril de 2012 aduciendo que el mismo atentaba contra los intereses de su representada; dicha apelación fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012 por cuanto se había dejado sin efecto el auto que la originó; en fecha 04 de mayo del año en curso el apoderado judicial de la parte actora se adhirió a la apelación ejercida por su contraparte y en fecha 07 de mayo del presente año ejerció el recurso de hecho que hoy motiva la presente decisión.

A los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal Superior puntualiza que en materia de recurso de hecho, debe revisarse si el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, contado a partir del auto que niega el recurso de apelación, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal establecido y por último la naturaleza de la decisión apelada, es decir, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, y en este supuesto debe analizarse, luego de la tempestividad del recurso, si la parte recurrente está o no legitimada para recurrir, ello porque el J. Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.

Para decidir en relación a la negativa de la Juez a quo de oír el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior observa que en primer lugar es motivo de análisis si el caso bajo estudio se encuentra dentro de los supuestos que prevé el legislador laboral para considerarlo admisible; así se evidencia que el auto recurrido no es una decisión definitiva que pueda encuadrarse dentro de las regulaciones previstas en los artículos 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son los únicos supuestos que regula dicha figura en la ley adjetiva laboral y en donde la primera norma está prevista para la negativa a la admisión de la apelación, o a la admisión en un solo efecto de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y el segundo artículo contempla el supuesto en caso de negativa de admitir el recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de 5 días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictadas por el Tribunal, por lo que en el presente caso el auto fue recurrido en tiempo oportuno. Así se establece.

Ahora bien, entrando a analizar la naturaleza de la decisión apelada, es decir, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria, se tiene que en el caso que nos ocupa el recurso de hecho fue intentado por la parte actora contra la negativa de oír la apelación que ejerciera su contraparte (la demandada) contra un acto que ésta consideraba afectaba sus intereses, considerándose en sí mismo un auto que pudiera causarle gravamen o perjuicio y por ello sería recurrible, pero se pregunta esta Superioridad. ¿Quién estaba legitimada para recurrir de hecho ante la negativa de oír la apelación ejercida por la parte demandada?

Como es bien sabido, el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.

La legitimación para ejercer el recurso de hecho se encuentra únicamente en la persona del apelante a quien se le niega su derecho, ya que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.

Tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha sostenido en forma pacifica que el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, que ésta debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos, no cabiendo duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00272 de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado H.M.P. (caso: Fisco Nacional vs. Quintero y O., C.A. (QUINTOCA), estableció lo siguiente:

Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.

En el caso de autos, surge a simple vista que al representante del Fisco Nacional en ningún momento se le negó la admisión de apelación alguna, ni le fue oída ésta en un solo efecto, por la sencilla razón de que jamás ejerció recurso de apelación contra los autos del tribunal, que de manera sorprendente, pretende impugnar con el ejercicio “directo” del recurso de hecho que se examina, mostrando con tal proceder un franco desconocimiento de elementales instituciones procesales.

Si el abogado recurrente de hecho estimaba que los autos pretendidamente impugnados por vía del sedicente recurso de hecho, obraban en contra de los intereses que representa, debió haber ejercido la correspondiente apelación y, sólo en el caso de que la misma le hubiese sido negada, quedaba legalmente habilitado para ejercer el recurso correspondiente ante esta Alzada.

En virtud de las argumentaciones precedentemente realizadas se advierte la manifiesta improcedencia del recurso de hecho intentado en el caso sub júdice. Así se decide

.

En vista de lo antes expuesto, al no estar legitimada en este caso la parte actora no apelante para intentar la presente acción recursiva, en modo alguno puede solicitar “la parte no apelante” que por vía del recurso de hecho, este Tribunal conozca de la negativa de la apelación de fecha 02 de mayo de 2012, ejercida por la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012 contra el auto de fecha 23 de abril de 2012; en consecuencia, de las consideraciones precedentemente señaladas, debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora en la causa principal, ordenándose la remisión de la presente incidencia al Tribunal de la causa…”.

Pues bien, en virtud de lo expuesto por la Dra. J.G., en su carácter de J.N. Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada observa de la verificación realizada a las actas procesales, que visto que de autos no emerge elemento alguno que desvirtúe sus dichos, resulta forzoso para éste J. declarar la procedencia de la presente inhibición, en cuyo caso opera el contenido del numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. J.G., en su carácter de J.N. Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano O.O. contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Finalmente, este Juzgado Superior, al haber declarado con lugar la inhibición, continuará con el conocimiento de la apelación, siendo que dentro de los tres días hábiles siguientes, por auto expreso, se indicara la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral de parte, conforme a lo previsto en el artículos 41 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

W.G.

LA SECRETARIA;

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/vm

Exp. N°: AP22-R-2012-000029.

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