Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 05 DE MAYO DE 2010

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000016

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 27-04-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: O.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4361659

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.569.

PARTE DEMANDADA: COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.P.P., titular de la Cédula de identidad Nro. 10805541

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 11/03/10, emanado del Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 26-06-2003, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual condena a la demandada a cancelar al actor la jubilación especial, en forma mensual y vitalicia, desde el 01-07-04, a razón de una suma mensual de Bs. 112,40.

En fecha 18-11-03, fue notificada la demandada de la mencionada decisión.

En fecha 01-12-03, fue notificada la parte actora del fallo definitivo.

En fecha 27-04-2005, la parte actora solicita se nombre el experto contable a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo definitivo.

En fecha 16-05-05, la parte actora solicita el nombramiento de experto contable a los fines de ejecución del fallo de fondo.

En fecha 28-09-05, el Juzgado a-quo acuerda nombrar al ciudadano C.P. como experto, en consecuencia, en fecha 31-10-2005, acepta el cargo y se le hace la respectiva juramentación, se le concedió un lapso de 15 días para presentar su informe pericial.

En fecha 14-11-05, el ciudadano C.P. consigna informe de experticia, en la cual se establece el monto total a cancelar por cada uno de los siguientes conceptos: Pensión de Jubilación; Corrección Monetaria de la Pensión de Jubilación; Bonificación de Fin de Año; Corrección Monetaria de la Bonificación de Fin de Año; Corrección Monetaria de la Bonificación Recibida y total a ser compensado a favor del actor.

En fecha 28-11-05, la parte actora presenta solicitud de aclaratoria de la experticia complementaria del fallo ya que no consta que se hubieren ajustado las pensiones respectivas.

En fecha 19-12-05, la parte actora presenta diligencia en la cual solicita sea practicada nueva experticia complementaria del fallo.

En fecha 10-11-06, la parte actora solicita la designación de experto contable a los fines de consignar informe pericial.

En fecha 08-12-06, la parte actora solicita nuevamente la designación de experto contable.

En fecha 06-02-2007, el Juzgado a-quo acuerda lo solicitado por la parte actora y ordenó la notificación del ciudadano C.P., para que consigne una ampliación o aclaratoria de la experticia presentada en fecha 14-11-05

En fecha 21-03-07, el Licenciado C.P. se da por notificado de la orden de consignación al 5to día hábil siguiente.

En fecha 26-03-07, el Licenciado C.P., acepta y presta juramento a los fines de consignar aclaratoria del informe pericial para lo cual se fija un lapso de 15 días hábiles.

En fecha 23-04-07, el licenciado C.P., consigna solicitud de prorroga por 08 días de despacho a los fines de consignar la aclaratoria de la experticia.

En fecha 25-04-2007, el Juzgado a-quo acuerda lo solicitado y le concede 8 días de despacho al licenciado C.P. a los fines de prestar aclaratoria de la experticia contable.

En fecha 08-05-2007, el ciudadano C.P. solicita la suspensión de la consignación de la experticia aclaratoria por cuanto el expediente se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de una conciliación.

En fecha 29-01-2008, el Juzgado a-quo acordó acto conciliatorio solicitado por la parte actora.

En fecha 21-02-2008, el experto C.P., consignó la aclaratoria de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 04-03-08, la parte actora solicita aclaratoria de la experticia consignada en fecha 21-08-08 por cuanto, en su decir, no fueron considerados los incrementos contractuales

En fecha 10-04-08, en acto conciliatoria, se acuerda que el experto C.P. consigne en un plazo de 07 días hábiles por ante el Juzgado a-quo aclaratoria de la experticia de fecha 21-02-08, asimismo, se fija un nuevo acto conciliatorio para el día 09-05-08.

En fecha 21-04-08, el Licenciado C.P., consigna aclaratoria de la experticia de fecha 21-02-08, la cual corre inserta desde el folio 355 al 384 de la pieza Nro 2 del expediente.

En fecha 09-05-08, es realizado nuevo acto conciliatorio en el cual se encontraron presentes ambas partes. En dicho acto, la parte actora no procedió a impugnar expresamente la experticia consignada el día 21-04-08, se limitó a solicitar fecha para otro acto conciliatorio.

En fecha 05-08-08, la parte actora impugna la experticia de fecha 21-04-08 por considerarla extemporánea, al mismo tiempo indica que esta fuera de los limites del fallo, alega que es inaceptable la estimación por mínima, por lo cual solicitó que se oyera a otros 02 peritos de su elección.

En fecha 28-10-08, el Juzgado a-quo dicta auto en el cual establece que la experticia consignada el día 21-04-08, fue presentada tempestivamente, es decir, dentro de los 07 días hábiles siguientes acordados en el acto conciliatorio, por lo cual desestimo la impugnación que al respecto formulara la parte actora.

En fecha 30-10-08, el Juzgado a-quo dicta auto en el cual declara que se encuentra firme la experticia de fecha 21-04-2008, consignada por el Licenciado C.P., en consecuencia, decreto la ejecución del fallo, para lo cual concedió a la demandada un lapso de 03 días hábiles (una vez transcurridos los 45 días continuos a que se refiere el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que de cumplimiento voluntario a lo dispuesto en el fallo de fecha 26-06-2003, emanado del extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, ordenó se proceda a cancelar al actor la suma de Bs. 51.418,53, monto este resultante de la actualización de la experticia complementaria del fallo, consignada por el Licenciado C.P..

En fecha 30-10-08, la parte actora apela del auto del Juzgado a-quo de fecha 28-10-08.

En fecha 28-01-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2009 este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana dicto sentencia en la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 28-10-08, emanado del Juzgado 44º de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte actora en contra de la experticia de fecha 21-04-2008 por cuanto esta fue consignada en su oportunidad legal; TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado…” Todo ello en el ASUNTO AH23-L-1995-000183

En fecha 08-07-2009, se ha recibido del Abogado H.R. IPSA 72.569, apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita “pronunciamiento sobre la apelación interpuesta” en el ASUNTO AH23-L-1995-000183

En fecha 28-01-2010, se ha recibido del Abogado H.R. IPSA 72.569, apoderado judicial de la parte actora, el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita la nulidad de las actas procesales a partir de la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, en el ASUNTO AH23-L-1995-000183.

En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dicta auto en el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora por cuanto existe en autos sentencia definitivamente firme declarando la existencia de “COSA JUZGADA” consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Todo en el ASUNTO AH23-L-1995-000183

En fecha (16) de marzo del año 20010, el ciudadano O.O., titular de la cedula de identidad N° 4.361.659, debidamente asistido por el abogado H.R., identificado con el inpreabogado N° 72.569, apelan del el auto de fecha 11/03/2010, emanado del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en el cual oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 24-03-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado su conocimiento y decisión.

En fecha 27-04-2010, este Juzgado realiza la Audiencia Oral y dicta el dispositivo oral del fallo, procediendo en la presente fecha a publicar el texto integro del fallo.

La parte actora recurrente alega ante esta Alzada que el auto dictado por el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11/03/10, no responde a la solicitud que se le hiciere, relativa a la anulación de las actas procesales a partir de la diligencia de fecha 14/11/2008, toda vez que el Tribunal nunca resolvió lo solicitado en la referida diligencia, sino por el contrario, señala la existencia de cosa juzgada relativa a la experticia del fallo consignada en fecha 21/04/2008.

CONCLUSIONES:

En primer lugar se observa que la presente apelación se circunscribe a una solicitud de reposición de la causa planteada por la parte actora, la cual fue planteada luego de la sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada de fecha 26-06-2003, emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En dicha decisión se condena a la demandada a cancelar al actor la jubilación especial, en forma mensual y vitalicia, desde el 01-07-04, a razón de una suma mensual de Bs. 112,40, asimismo ordenó la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el actor con los ajustes a que hubiere lugar, de acuerdo a los incrementos contractuales, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vinculo de trabajo (01-07-94) hasta la declaratoria de ejecución del fallo. Entendiéndose por este acto, la oportunidad en que se realice el pago efectivo y no el auto de mandamiento de ejecución, e igualmente que se deduzca la suma de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vinculo de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 4.406,50 debidamente indexada hasta que se realice el pago efectivo de lo que corresponda en derecho a alguna de las partes. En dicha sentencia se estableció que el Juez Ejecutor deberá proceder a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futura, tomando solo un tercio de dichas pensiones (tal como se estableció en la motiva del presente fallo), y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Asimismo, ordenó experticia complementaria del fallo a los fines de que se realice la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que la parte actora accionante ha debido recibir con los ajustes a que hubiere lugar, computadas mes a mes, desde el 01-07-94, hasta la declaratoria de ejecución el fallo, es decir, el pago efectivo de la condena, y de la misma forma indexar la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía a la terminación de la relación de trabajo (Bs. 4.046.50) la cual deberá compensarse, determinándose por el Juez Ejecutor del fallo, a quien corresponde el pago del salado deudor, en caso de que el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo. Asimismo, se ordenó la compensación de los montos que resulten a los fines de determinar de esta manera lo que corresponda a cada parte. Dicho fallo quedó definitivamente firme.

La solicitud de reposición de la parte actora, se fundamenta en el alegato de nulidad de actuaciones posteriores a dicha decisión definitivamente firme, es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones referidas al cumplimiento efectivo y real de la mencionada sentencia que no fue objeto de recurso alguno. Ahora bien, pasa este Juzgado a determinar si procede o no dicha solicitud de reposición en base a las siguientes consideraciones:

  1. Se impone a los Jueces de alzada ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    En tal sentido se hace referencia a sentencia de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001)

    Cuando un Juez de Alzada no respeta los límites de la apelación se vulnera el principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

    Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

  2. En atención a la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte actora por supuestos vicios de procedimiento relativos a lograr la materialización de la sentencia de fondo definitivamente firme, se observa que ha quedado establecido que en fecha 10-04-08, en acto conciliatorio, se acuerda que el experto C.P. consigne, en un plazo de 07 días hábiles, por ante el Juzgado a-quo el informe de la experticia solicitada. En fecha 21-04-08, el Licenciado C.P., consigna la respectiva experticia, la cual corre inserta desde el folio 355 al 384 de la pieza Nro 2 del expediente. En fecha 09-05-08, es realizado un nuevo acto conciliatorio, en el cual se encontraron presentes ambas partes, en dicho acto, la parte actora no procedió a impugnar expresamente la experticia, se limitó a solicitar fecha para otro acto conciliatorio. En fecha 05-08-08, la parte actora impugna la experticia presentada en fecha 21-04-08 por considerarla extemporánea, al mismo tiempo indica que esta fuera de los limites del fallo alegando que es inaceptable la estimación por mínima.

    De acuerdo a lo expuesto, tenemos que desde el 10-04-08 al 21-04-08, fecha en la cual fue consignada la experticia impugnada, no transcurrieron mas de los 07 días hábiles fijados por el a-quo para su consignación, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente el alegato de la parte actora sobre la extemporaneidad de dicho informe pericial, ya que fue consignado en el lapso fijado expresamente por el Juzgado a-quo el día 10-04-08. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. Por otra parte, se destaca que la impugnación de dicha experticia fue realizada extemporáneamente pues el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así los acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (05) días”. (Subrayado del Tribunal)

    Y adminiculado con el último aparte del Artículo 249 eiusdem, que establece:

    En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiese sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    (Subrayado del Tribunal).

    La impugnación de la experticia presentada por la parte actora fue realizada extemporáneamente ya que la experticia fue consignada el día 21-04-08 y la impugnación fue presentada el día 05-08-08. En este orden de ideas, se observa que el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión expresa del:

    De manera que, la parte demandante, por medio de su representación judicial, debió impugnar la experticia, desde el día de la presentación del Informe Pericial, esto es, el 21-04-08, o dentro de los tres (03) días siguientes aquel, y presentada la impugnación en 05-08-08, superó el lapso establecido en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se le hace forzoso a este Tribunal declarar la Impugnación efectuada a la Experticia Complementaria del Fallo EXTEMPORANEA pues los lapsos procesales son preclusivos y si son alterados pudieran causar gravámenes irreparables en el debido proceso, especialmente en el derecho a la defensa prescrita a favor de las partes y que tiene rango constitucional. ASI SE DECIDE.-

  4. Finalmente, se declara que la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora es inútil, pues los actos procesales cumplieron el fin para el cual estaba destinados, la solicitud de la parte actora resulta inoficiosa, menoscaba el derecho a la defensa de su contraparte, dilata el proceso injustificadamente, la solicitud de reposición no se fundamenta en el incumplimiento de formalidades innecesarias, la pretensión de la parte actora contraria la Constitución de la República de 1999 (artículo 257) para cuando la reposición no sea útil y necesaria como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. (falios del 5.11.2001, sentencia N° 2175, asunto N° 00-0-626 y sentencia N° 389 de fecha 07.03.2002, Asunto N° 01-1580).

    Por las razones expuestas, es necesario declarar SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 28-10-08, emanada del Juzgado 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y contraria derecho la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 11/03/10, emanado del Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado; TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 05 de mayo de 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza,

    ______________________

    DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

    La Secretaria,

    ________________

    Abog. Saisbel A. Peña Fariñas

    En la misma fecha, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ________________

    Abog. Saisbel A. Peña Fariñas

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