Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000177

ASUNTO : LP01-R-2008-000177

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

DEFENSA PUBLICA: ABG. M.E.G.P.

ENCAUSADO: RODRIGUEZ OSUNA J.G. Y G.P. J.N.

VICTIMA: M.L.C.R.

DELITO: ROBO SIMPLE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado M.E.P. deG., en su carácter de Defensor Público y como tal de los acusados: RODRIGUEZ OSUNA J.G. Y G.P. J.N., en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, que los condenó a cumplir REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES y simultáneamente deberán cumplir la medida de SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de CUATRO (04) MESES.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, por la Abogado M.E.P. deG., en su carácter de Defensor Público y como tal de los acusados: RODRIGUEZ OSUNA J.G. Y G.P. J.N., en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, basado en los siguientes hechos:

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada M.E.D.P. en su carácter de Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente de los ciudadanos: J.G.R.O. Y J.N.G.P., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que se Dicto sentencia condenatoria por la Comisión del Delito Robo Simple, previsto y sancionado en los articulo 457 del Código Penal vigente en su escrito de apelación la recurrente fundamento recurso en los siguientes términos

(…) Por lo tanto el testimonio único sobre todo si proviene de la propia víctima, constituye un fundamento defectuoso, en grado tal para que conlleve a una sentencia condenatoria, pues esta afectado de imparcialidad y objetividad, así como la imposibilidad en el caso que nos ocupa de contrastar dichas afirmaciones con los demás elementos probatorios, pues para nuestro Derecho Penal debe sustentarse la sentencia como un todo integral, no le es permitido valorar una declaración de manera imparcial o sesgada, a favor o en contra, sino como un todo, comparándola en sí misma, con todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, para desentrañar la verdad de los hechos, que son sometidos al examen de un Tribunal competente imparcial, idóneo y en aras de lograr una sana, recta y adecuada administración de justicia.

En apoyo a lo aquí expuesto, me permito ilustrar a esta honorable Corte, algunas decisiones que reiteran lo aquí expresado, entre ellas las siguientes:

1-) Sentencia de fecha 22-02-05 No: 70, dictada en Sala de constitucional, establece que la falta de motivación, viola el debido proceso y el derecho a la defensa.

2-) Sentencia de fecha 31-03-05, No: 345 dictada en Sala Constitucional, que establece la tutela judicial efectiva y para ello exige que las sentencias sean motivadas y congruentes.

3-) Sentencia de fecha 09-06-05, No: 1142 dictada en Sala Constitucional, dice que la tutela judicial efectiva, garantiza entre otras cosas la posibilidad de remediar irregularidades procesales, que causen indefensión y la debida motivación.

4-) Sentencia de fecha 20-06-05, dictada en Sala Constitucional No: 1303, establece que la presunción de inocencia, en la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de pruebas suficientes para generar la evidencia, no sólo de la comisión del hecho punible sino también de la autoría o participación del acusado.

CAPITULO III PRIMERA DENUNCIA

Ahora bien acatando lo dispuesto en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el Recurso de Apelación, debe estar fundado con expresión expresa concreta y separadamente de cada motivo, así como también indicar la solución que se pretende, procedo a interponerlo en los siguientes términos:

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza A Quo, violó de manera flagrante el contenido del Parágrafo Cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al no ¬concederles el derecho de palabra a mis Defendidos antes de declarar cerrado el debate y así consta de manera clara tanto en el resumen del acta levantada en fecha 14-07-08, así como en la publicación del texto íntegro de la sentencia aquí recurrida, en fecha 2] -07-08, violentándose así, su sagrado derecho de manifestar o alegar cualquier circunstancia a su favor, sin que hubiese alguna justificación para ello, cuya situación puede ser fácilmente corroborada al leer las referidas actas.

Al respecto el Parágrafo Cuarto del Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes dice: "Por último, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar, concediéndole la última palabra y cerrará el debate".

Es de advertir, que las Leyes y las normas allí consagradas, son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser relajadas por ninguna de las partes, menos aún por quien en determinados momentos tiene la noble misión de impartir justicia, ya que los Jueces en las diferentes etapas del proceso son constitucionalistas y en consecuencia deben velar por el fiel cumplimiento de las les leyes y no como ocurrió en el caso de narras, lo que significa que tal omisión constituye sin lugar a dudas una violación en primer lugar el derecho a la defensa que le asiste a mis Representados y en segundo lugar el derecho al debido proceso, principios éstos que se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consecuencia es sin lugar a dudas, la NULIDAD ABSOLUTA de los actos realizados, así expresamente lo consagra el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCION QUE SE PRETE JDE

Por las razones expuestas, es que muy respetuosamente solicito a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar la presente denuncia o Motivo y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida, ordenándose la celebración de nuevo juicio, con otro Tribunal diferente al que dictó el fallo apelado.

CAPITULO IV SEGUNDA DENUNCIA

CONTRADICCION EN LA MOTIVACION ACION DE LA SENTENCIA, previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el Numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual va en estrecha relación con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige como requisito sine qua non, la existencia de la motivación en las sentencias, con el único fin de garantizar al ciudadano involucrado en un ilícito penal, una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita., sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, cuyos principios han sido reiterados en forma pacifica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido entre otros aspectos lo siguiente: " ... que existe falta de motivación de la sentencia, cuando existe insuficiencia de motivo de y razones ... ". Sentencia de fecha 03-05-05, No ] 44.

Ciudadanos Magistrados, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones se ha pronunciado sobre el hecho de que las sentencias deben ser suficientemente motivadas, donde se contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda., según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, además que esas razones estén ajustadas al principio de la legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, en consecuencia tal motivación de la sentencia no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas, en una conciliación de hechos, razones o leyes sino que debe ser un todo integral conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, para así llegar de ésta manera a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión basada en derecho congruente y no tomar para si los hechos que sean contrarios al acusado, como ocurrió en el fallo aquí recurrido.

Por tal razón y en vista de la importancia que tiene para los jueces motivar sus decisiones, me permito transcribir unos fragmentos donde el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respeto.

Sentencia No: 21 3 de fecha] 7-05-05: " ... La motivación del fallo ha de ser el resumen lógico y concatenado de todas las probanzas que cursan en el expediente, tanto de las que sean a favor como las que sean contrarias al acusado, una vez resumidas han de compararse entre sí, para ir estableciendo los hechos de las mismas."

Sentencia No: 221 de fecha 18-05-05: " ... la motivación de las sentencias no debe consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen en cuenta unos hechos y otros se omitan pese a su decisiva importancia".

Visto lo ya expuesto, es fácil concluir que la motivación en las sentencias es de vital importancia, pero no sólo para tomar y reflejar lo que pueda perjudicar o esté en contra del acusado, sino que también el juez está en la obligación de tomar en cuenta analizar los hechos y pruebas que lo favorezcan, para a í de manera objetiva e imparcial emitir su veredicto, deber éste que no fue cumplido por la Jueza en el fallo recurrido, lo cual puede ser constatado con la simple lectura que se haga de la decisión dictada en fecha 21-07-08, donde dio por probado hechos que solamente fueron señalados por la Víctima y Testigo a la vez, pero que además estos hechos NO pudieron er demostrados y menos aún probados en el juicio, por lo que es necesario resaltar algunos de ellos que fueron tomados en consideración por la Jueza A Quo y que constan en el Capitulo III de la sentencia apelada y estos son:

1-) Que el hecho ocurrió el día 18-02-2004 siendo aproximadamente las once hora de la mañana, la ciudadana M.L.C.R., iba a bordo de una unidad de trasporte público de la ruta a Onia.

Esta afirmación hecha por el Tribunal A Quo, en ningún momento quedó comprobado, pues no con ta la correspondiente Inspección a la unidad de transporte para demostrar sin lugar a dudas que la misma existió o existe, tal como lo señala el artículo 202 en armonía con el artículo 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la Inspección el medio idóneo para dejar constancia de tal circunstancia, tan cierto es lo aquí afirmado que basta con revisar el acervo probatorio que consta en la presente Causa aún mas, circunstancia ésta que fue además corroborada por el Experto J.A.M.M., cuando dijo: "Esa Inspección la realice en la avenida 14 entre calles 4 y 5 ... la segunda experticia fue en la avenida 15 entre calles 13 y 14 ... s010 me limito a realizar las inspecciones asignadas:::" y finalmente respondió a una pregunta de la Defensa de la siguiente manera: "No en ese momento no se realizó la experticia al bus"

Es decir que el Experto solamente realizó dos inspecciones a dos avenidas, pero no a la unidad de transporte, donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la Víctima y la cual era de vital importancia porque con ella se dejaba constancia de la existencia o no del sitio señalado por la ciudadana M.L.C.R., cuya acreditación solamente puede ser realizada mediante la correspondiente inspección tal como lo prevee nuestro ordenamiento penal y no con el sólo dicho de la mencionada ciudadana, en consecuencia mal podía el Tribunal acreditar y comprobar un hecho, que nunca quedó demostrado.

2-) Que el adolescente J.G.R.O., quien iba vestido de gorra amarilla, franela azul y pantalón beis, fue quien se sentó a su lado y la amenazó como si tuviera un arma escondida dentro del pantalón. Este adolescente le dijo que le diera el anillo que cargaba puesto o sino la cartera, procediendo a agarrarla por el cuello y quitarle el anillo, mientras tanto el adolescente J.N.G.P. quien estaba sentado en la parte de detrás de la victima le dijo:"désela o sino le volamos la cabeza".

3-) Que ellos (Adolescentes) la golpearon, sin que señalara en que parte de su

cuerpo sufrió tales lesiones y lo mas curioso, sin que se hubiese dejado constancia de las mismas, por medio de un Reconocimiento Médico Legal, que así lo certificara.

Estas circunstancias tampoco fueron corroboradas mediante otros elementos o testigos en el caso en referencia, pues según lo declarado por la Víctima, en el transporte iban otras personas y por supuesto el chofer, quien tampoco nunca fue identificado y así consta en el expediente, como en la recepción del acervo probatorio, entonces es importante preguntarse, ¿Cómo y mediante qué medios, la ciudadana Jueza dio por acreditado tales hechos?, ya que ni siquiera el Funcionario Fiscal de Tránsito, ciudadano: Rincón Casilla Harrys Antonio, en su declaración realizada en fecha 04-07-08 señaló la forma en que vestía para el momento de la detención cada uno de los adolescente, quien era en ese caso la persona idónea para mencionarIo pues fue quien los detuvo y así consta en el acta, pero o mas curioso es que este Testigo solamente señaló: " ... vestían camisas deportivas ... ", sin determinar la forma en que cada uno de ellos vestía para el momento de su detención, lo cual hubiese podido demostrar al Tribunal, que efectivamente portaban la ropa que señalaba la víctima, para así a con los otros medios de pruebas aportadas.

En relación a los señalado en el Capitulo IV. Fundamentos de Hecho y de Derecho, es importante resaltar los hechos tomados en consideración por el Tribunal A Quo

a-) En cuanto a la declaración de la víctima, ciudadana: M.L.C.R., la Jueza, al realizar el análisis de su declaración, señaló que la misma fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin contradicciones y que dicha declaración estaba rodeada de corroboraciones contiguas que la dotan de capacidad probatoria, al compararIas con las declaraciones de los funcionarios actuantes y que la misma es una prueba directa, al no alegarse que entre la victima y los acusados una a enemistad previa con ellos o por sentimientos de odio, rencor, espurio o venganza, entre otros aspectos reflejados en el acta respectiva.

Al respecto debo advertir ciudadanos Magistrados, que la ciudadana Jueza, dio por acreditados hechos, con la única declaración de la víctima, los cuales como ya se mencionó NUNCA fueron acreditados en el juicio oral y reservado, así tenemos que no se probó la existencia de la unidad de transporte, donde supuestamente ocurrieron los hechos por ella mencionados, tampoco se demostró que la referida unidad de transporte cubriera la ruta Onia y aún más tal como declaró el Experto J.A.M.M., el cual dejó constancia de: " también fuimos a una línea de autobuses, pero que no se ubicó al señor que buscaban. No en ese momento no se realizó la experticia al bus", lo que indica que este Experto tampoco mencionó en momento alguno, que existiera la línea mencionada por la víctima, ni tampoco a que línea de transporte se habían dirigido, menos aún mencionó el nombre de la persona que buscaban, ni el motivo para ello, lo que si quedó bien claro es que NO realizó ninguna inspección a ninguna unidad de transporte.

b-) Declaración de Rincón Casillas Harrys Antonio, el Tribunal mencionó que la misma fue coherente porque narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin contradicciones, utilizando un lenguaje sencillo, no rebuscado, manifestando sinceridad en sus dichos, no fabrica argumentos y que tomando en consideración que es un funcionario público, sus actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos en la práctica.

Si esto es así se debió la ciudadana Jueza, tomar también consideración las siguientes respuestas dadas por dicho Funcionario, las cuales son: "La fecha exacta no la recuerdo, fue en febrero del 2004 ... no recuerdo que de los jóvenes tenía el anillo ... vestían camisas deportivas ... no recuerdo el color de la otra gorra, no recuerdo muy bien que ropa tenían puesta los agresores ... no recuerdo que hicieron los policías con los jóvenes detenidos ... yo no identifique a los adolescentes detenidos, creo que el anillo lo agarró la doctora ... no recuerdo como estaba vestida la víctima ... no estoy seguro de la fecha en que ocurrieron los hechos.", de esta forma fue que rindió su declaración el mencionado Funcionario, donde en todo momento la palabra más repetida fue: NO RECUERDO.

Es importante aclarar que este Funcionario, es quien realiza la detención de los adolescentes y estuvo a su lado por mas de media hora aproximadamente, NO señalo a mis Defendido, comos las mismas personas a las cuales había detenido en esa oportunidad, ni tampoco mencionó sus características fisicas.

c-) Declaración de A.C.M.R., la cual fue valorada por el Tribunal en los siguientes términos: " La declaración de éste funcionario se aprecia sincera coherente y rica en circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que confirma la hipótesis fiscal en cuanto al modo, tiempo y lugar en que ocumeron los hechos, dicha declaración coincide con la del funcionario Rincón Casillas H.A. y concurre con estas en el establecimiento de los hechos objeto del juicio.

De igual manera es necesario acotar, que el Juez A Quo, también omitió parte de su declaración, tales como: "Eso fue un día a las once de la mañana en el año 2004 ... se revisó, se les encontró un anillo que le habían quitado a la víctima en una buseta …. nosotros no le conseguimos nada porque el otro funcionario ya le había quitado el anillo Ia víctima estaba retirada como a 100 metros por miedo .explicó lo que le había pasado ... no recuerdo la fisonomía de los muchachos … yo no incaute ningún objeto a los adolescentes ... no solicitamos la presencia de testigos no se como es la víctima ... los fiscales de tránsito indicaron que el ani110 se les encontró a los dos adolescente ... "

Vale la pena detenerse un momento para analizar lo narrado por este Funcionario Policial, en los términos siguientes y así se dejó constancia en la presente Causa:

- No indicó la fecha ni el mes en que sucedieron los hechos, ni menos aún que los mismos hubiese sucedido dentro de una unidad de transporte público, porque no estaba en el momento en que ocurrieron, lo cual era de vital importancia para determinar si efectivamente se trataba del mismo hecho, así como también tampoco determinó como lo dice el Tribunal, la circunstancia de modo, tiempo, ni lugar, porque cuando hizo acto de presencia, ya los adolescentes habían sido detenido, en otro lugar diferente al mencionado por la víctima, la cual había señalado que se había producido frente a la puerta de un centro de video juegos y este señala que se encontraban detenidos en el sector de la fiscalía.

- No es testigo presencial de los hechos narrados, ni tampoco quien practica la detención de los adolescentes, simplemente narra unos hechos que a su vez le fueron contados por otras personas, en consecuencia no puede dar fe de que los mismos se hubiesen realizado como le contaron.

- Que él no les incautó ningún objeto a los adolescentes.

- y lo más importante es que a pesar de haber sido una de las personas que recibió a los adolescentes detenidos, no señaló o reconoció a mis Representados, durante su declaración como las mismas personas que había detenido, ni tampoco mencionó sus características fisicas.

d-) Declaración de J.L.O.C., valorada por el Tribunal de la siguiente manera: "La declaración de este funcionario se aprecia sincera coherente y rica en circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que confirma la hipótesis fiscal en cuanto al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dichas declaraciones coinciden con las declaraciones de los funcionarios A.C.M.R., Rincón Casillas H.A. y concurren con estas en el establecimiento de los hechos objeto del JUICIO.

Pero este funcionario también declaró lo siguiente: " ... fue en el año 2004 en el vigía ... nos informaron que habían robado a una abogada en una buseta ... no recuerdo la fecha con exactitud, se que fue en el año 2004 ... físicamente no recuerdo las características de la víctima, eso fue hace 4 años yo les hice la revisión a los adolescente y no les encontré nada de evidencia ilegal la agraviada y los funcionarios de tránsito estaban presentes en la inspección personal la víctima estaba cerca, al lado de nosotros en el momento de la inspección ... "

Es de advertir que la declaración de este funcionario, está basado en la narración de unos hechos que a su vez le fueron contados también por terceras personas, no pudo señalar la fecha exacta en que sucedieron los hechos, tampoco reconoció a mis Defendidos, como las misma personas que habían sido detenidas por otros funcionarios, tampoco señaló sus características físicas, menos aún pudo señalar en donde habían ocurrido los mismos.

e-) Declaración del experto J.A.M.M., valorada por el Tribunal en los siguientes términos: "El testimonio de este experto fue coherente, comprensible y el contenido del informe rendido en audiencia no fue controvertido por las partes en conflicto"

Al respecto, es de advertir a los honorables Miembros de la Corte, que lo dicho por este experto, ¿nos indica que su actuación comprometa la responsabilidad penal de mis Defendidos, en el ilícito penal?, al contrario fue muy claro cuando señaló que se limita a realizar las inspecciones que le asignan, por lo tanto nunca realizó la inspección al bus o transporte colectivo, donde presuntamente ocurrieron los hechos y aún mas en las declaraciones de los funcionarios, hubo contradicción entre ellos, ya que uno señaló que el anillo lo tenía un adolescente en su cartera, otro que el funcionario de tránsito se los había entregado y la víctima señaló que se lo habían tirado al piso, entonces ¿Quién dice la verdad?

Como podrán observar del estudio que se haga a las presentes actas, la Jueza A Quo, no dio cumplimiento al sagrado deber de motivar su decisión, pues solamente tomó para ello, algunos fragmentos de lo dicho por los declarante s, sin tomar en consideración el contenido íntegro de la misma, como ya lo he señalado anteriormente, para poder así realizar el resumen lógico y concatenado de todas las probanzas, no sola las que estaban en contra de mis Defendidos, sino también las que le eran favorables, para aplicar lo que en derecho se conoce y es aceptado en nuestra legislación como DUDA RAZONABLE, por la aplicación del Principio INDUBIO PRO REO.

Por las razones expuestas, solicito con todo respeto, que se declare Con Lugar el presente Motivo, por no haber dado cumplimiento la Jueza en su decisión, de motivar el mismo tomando en consideración el criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de que en toda decisión se debe tomar todas las probanzas, tanto las que estén en contra de los acusados, así como también las que le favorezcan, así como tampoco le es permitido tomar solamente hechos aislados y muchos menos consistir para fundar su decisión narraciones incompletas, como sucedió en fallo recurrido, violentando con tal conducta el derecho que les asiste a mis Defendido de que se les garantice una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por las razones expuestas, es que con todo respeto de ustedes Miembros de la Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el Segundo Motivo invocado, así como la Nulidad Absoluta de la referida decisión y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio en otro Tribunal distinto, al que dicto la presente decisión.

CAPITULO V TERCERA DENUNCIA

CONTRADICCION EN LA MOTIV ACION DE LA SENTENCIA, prevista en el Ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente y como punto de gran interés es necesario señalar, a los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que en la decisión in comento, la Jueza, dedica un aparte especial a la siguiente acotación, la cual textualmente dice: "Una vez analizadas las pruebas que se incorporaron en la audiencia y que fueron apreciadas conforme las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la declaración de la victima ARAQUE ARAQUE M.E., así como la del testigo J.V.G.P. y los funcionarios policial es D.J. TORRES LACRUZ, SANTEM GUEV ARA, J.R. BARRERA MORA Y MOLINA DIAZ J.G., se acredita la comisión de los delitos de ROBO LEVE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ambos previstos en los artículos 456 y 277 del Código Penal Vigente"

En este punto debo aclarar que en ningún momento esas personas fueron promovidas ni por la Defensa, ni por el Ministerio Público y menos aún que hayan rendido alguna declaración en la Causa signada con el No: JOI-U-337-05, lo cual puede ser fácilmente constatado al leer el escrito Acusatorio y las actas donde se reflejo el resumen de las declaraciones de los testigos, por lo tanto mal podía el Tribunal A Quo, señalar que estas declaraciones los vinculaba a mis Defendidos en los hechos acreditados y además que ellos encuadraban en el tipo penal señalado, el cual en todo momento les fue imputado el delito de ROBO SIMPLE Y jamás el de Robo Leve y Porte Ilícito de Arma Blanca, como lo señaló la Jueza en la decisión apelada.

Lo que si es cierto es que la Jueza, dio por acreditado los hechos narrados, pero no probados en el transcurso del desarrollo del debate, con el sólo dicho de la víctima, quien declara después de haber transcurrido exactamente CUATRO (04) Años, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIA , en que ocurrieron éstos, pero no solamente este detalle debe resaltarse sino que además, fue impresionante la forma en que hacía la narración de los mismos, a pesar del transcurso del tiempo y del impacto o trauma recibido, como ella lo declaró, para poder recordarlos con mucha facilidad.

Al respecto el autor J.A., en su obra Pruebas Penales, específicamente en el Libro Segundo Título 1, en relación al testimonio, hace una serie de observaciones y consideraciones de gran interés, para concluir que valorar el testimonio de una persona, hay que valorar si tiene o no, madurez, inmadurez o es decrepita, si goza de plenitud física o existe alguna reducción de sus funciones, pues estas funciones físicas, pueden sufrir alteraciones, debido a diferentes factores, entre los cuales vale la pena destacar, los fuertes impactos, limitaciones culturales, sub-culturales o sociales.

En relación a los fuertes impactos, dice este autor lo siguiente: "Es común el caso de personas físicas y mentalmente sanas, que son idóneas por entero como testigos, porque al momento de conocer el hecho ha sufrido fuertes impactos emocionales que perturban en forma grave los procesos sensoriales e intelectuales propios del conocimiento. La ira, el dolor físico o moral, el susto, la indignación, pueden producir tal grado de obnubilación, que los órganos de los sentidos y el entendimiento son incapaces de aprehender determinados objetos o características de estos. Es muy frecuente que a un testigo víctima se le pregunte por el autor de un atraco y no pueda dar ninguna señal, si siquiera por aproximación" página 129 y continua señalando dicho autor lo siguiente: " ... Así pues quien valora una prueba testimonial, debe forzosamente verificar la existencia de esta relación. Con esta finalidad es muy útil la diligencia de la inspección judicial, allí se determina la adecuación o no de la relación entre el sujeto y el objeto .. Se ha dicho con razón que el recurso del tiempo es el por enemigo de la prueba, este dicho es con mayor razón aplicable a la prueba testimonial" páginas 135 y 136 de la mencionada obra, d al!' la importancia de estudiar, comparar y confrontar cuidadosamente lo dicho por el testigo, para que el Juez pueda analizar los tres factores esenciales, los cuales son: Objeto-sujeto y relación entre ellos, para que en caso de que consiga alguna falla, descarte de inmediato dicho testimonio.

PETITORIO

Por las razones precedentes expuestas, solicito muy respetuosamente de ustedes honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso, se decrete la NULIDAD de la sentencia dictada en contra de mis Representados: RAMIREZ OSUNA JOSE GRGORIO Y G.P. J.N., ordenando realizar un nuevo juicio oral y reservado con otro Tribual distinto al que dictó el fallo aquí recurrido. (…)”

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 21 de Julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, dictó decisión en los términos siguientes:

CAPíTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACiÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folio 86 al 95 , resulta como hecho imputado por la representación fiscal, expuestos en la audiencia que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objetos del debate, son los siguientes:

A bordo de una unidad de transporte público de la ruta a Onia, se sentó en uno de los puestos de la parte de atrás y cuando se levantó el pasajero que iba a su lado y el puesto quedó vacío, el adolescente J.G.R.O., quien iba vestido de gorra amarilla, franela azul y pantalón beige se sentó junto a ella, y la amenazó, haciendo gestos como si tuviera un arma escondida dentro del pantalón . Este adolescente le dijo que le diera el anillo que cargaba puesto o sino la cartera, procediendo a agarrarla por el cuello y quitarle el anillo. Mientras tanto, el adolescente J.N.G.P., quien estaba sentado en la parte detrás de la víctima y quien tenía una gorra de color negra, franela negra con parches grises le dijo a la misma: "désela o sino le volamos la cabeza". Cuando le lograron quitar el anillo, se bajaron de la camioneta en el sector donde se encuentra ubicado el ferrocarril, y caminaron normalmente, en dirección al edificio donde se encuentra la fiscalía.

Es entonces cuando el CABO SEGUNDO 4766 HARRIS A.R.C., funcionario de T.T., adscrito al puesto de El Vigía, en compañía del CABO SEGUNDO 5244, J.C., oyó a la ciudadana M.L.C.R. quien les gritó que los adolescentes que caminaban por el lugar la habían robado, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios empezaron a correr, procediendo a su persecución y logrando alcanzarlos frente al salón de video juegos STAR donde el adolescente J.G.R.O., al verse capturado, sacó de su cartera el anillo de graduación perteneciente a la víctima y se lo entregó. Procediendo a retener a los adolescentes hasta que llegó la comisión policial de la Brigada Ciclística, integrada por el Distinguido ÁNGEL MOLlNA y el AGENTE L.O. a quienes les hizo entrega de los mismos. "

Hechos estos en virtud de los cuales, la representación fiscal atribuyó al acusado de autos, la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente.

Por su parte la defensa rechazó, negó y contradijo la acusación explanada por la representación fiscal y que en el transcurso del debate quedaría probada la inocencia de su defendido.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los adolescente de marras quienes impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el 376 del C.O.P.P., explicándole el contenido y alcance y los mismos expusieron de manera individual: "No deseo declarar."

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

Habiéndose cerrado el lapso para la recepción de las pruebas y el debate del juicio oral y reservado se dio inicio a las conclusiones y se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: En el devenir de los actos le acusó a los adolescentes J.G.R.O. y J.N.G.P., por el delito ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en armonía con el artículo 83, en perjuicio de la ciudadana M.L.C.R.. Con el acervo probatorio se comprobó la comisión del delito acusado por los adolescentes de autos. Solicitó que las medidas a imponer sean Reglas de conducta por el lapso de un año y servicio comunitario por el lapso de 6 meses, contemplados en los artículos 624 y 625 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La declaración de Á.C.M., señaló que vía radio le informaron que había ocurrido un robo y que la víctima señaló a los autores de este hecho. La declaración de A.M., quien fue el encargado de realizar los reconocimientos a los objetos, así mismo, se dejó constancia de un anillo de oro y la existencia del lugar de los hechos.

que la sentencia sea condenatoria." Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que exponga sus conclusiones:"Considera esta defensa que el reconocimiento que hizo después de 4 años ya no tiene valor. Además señaló la víctima que fue golpeada y no le fue realizado la experticia médico legal. La declaración de Rincón Casilla J.A. fue quien aprehendió a mis defendidos, no señaló a estos en la sala como los que él había detenido. La declaración de Á.C.M., acudió al sitio donde ya mis defendidos habían sido aprehendidos y señaló que no le incautó ningún objeto. La declaración de J.M., indicó que no hubo una experticia al bus, como va a sentenciar sólo con una inspección del sitio donde fueron aprehendidos mis defendidos. Además, señaló que ellos se habían ido a la línea Onia, y el ciudadano O.J.F.F., indicó que no tenía ningún conocimiento de un robo, no se identificó el conductor del bus, no se tiene reconocimiento legal del bus, no se tiene reconocimiento del anillo, el dicho de la víctima es inconsistente e inverosímil, no hay plena prueba de la existencia del hecho y no se identificó que el sitio del robo exista, aquí lo que hay es dudas, es por ello que debe absolver, tal como consta en reiterada jurisprudencia, solicito sea la sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 102, literales "a" y "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito copia simple de la presente acta. REPLICA: FISCAL" Extraña que la defensa trate bufonicamente a la víctima, como si ella estuviera diciendo mentiras, pido que no se tome en cuenta esto. Las personas se fueron bajando del bus, sabemos que nadie quiere ser testigo de los hechos. Además extraña que no hay reconocimiento legal, claro que si lo hay y fue ratificado, en cuanto a las prendas de vestir y la víctima indicó como andaban vestidos. Si, efectivamente fue reconocido J.G.R.O. en sala. La víctima reconoció a los adolescentes J.G.R.O. y J.G.R.O. como las personas que la robaron y que las personas del bus se alejaron, como lo es normalmente, para evitarse problemas. ¿Quien podía decir o no si existe el bus? La víctima y ésta lo hizo. Cuando abordamos un bus no tomamos las placas y es lógico que ésta las desconociera. Es por lo que ratificó que la sentencia sea condenatoria. CONTRARRÉPLICA: DEFENSA PÚBLICA: Es bastante lamentable que por negligencia no se realizaron las experticias correspondientes. La fiscal trajo funcionarios a ver que salía en la sala de audiencia, como se justifica que el anillo lo trajeron dos personas, ¿o es que pesaba tanto? Por tales motivos ratifico que la sentencia sea absolutoria en la presente causa, por cuanto no se probó la participación de mis defendidos en éste hecho."

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para el Tribunal quedó demostrado el hecho ocurrido el día 18-02-2004, siendo aproximadamente las once horas de la mañana la ciudadana M.L.C.R., iba a bordo de una unidad de transporte público de la ruta a Onia, se sentó en uno de los puestos de la parte de atrás y cuando se levantó el pasajero que iba a su lado y el puesto quedó vacío, el adolescente J.G.R.O., quien iba vestido de gorra amarilla, franela azul y pantalón beige se sentó junto a ella, y la amenazó, haciendo gestos como si tuviera un arma escondida dentro del pantalón . Este adolescente le dijo que le diera el anillo que cargaba puesto o sino la cartera, procediendo a agarrarla por el cuello y quitarle el anillo. Mientras tanto, el adolescente J.N.G.P., quien estaba sentado en la parte detrás de la víctima y quien tenía una gorra de color negra, franela negra con parches grises le dijo a la misma: "désela o sino le volamos la cabeza". Cuando le lograron quitar el anillo, se bajaron de la camioneta en el sector donde se encuentra ubicado el ferrocarril, y caminaron normalmente, en dirección al edificio donde se encuentra la fiscalía.

Es entonces cuando el CABO SEGUNDO 4766 HARRIS A.R.C., funcionario de T.T., adscrito al puesto de El Vigía, en compañía del CABO SEGUNDO 5244, J.C., oyó a la ciudadana M.L.C.R. auien les aritó aue los adolescentes que caminaban por el luqar la habían robado, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios empezaron a correr, procediendo a su persecución y logrando alcanzarlos frente al salon de video juegos G.R.O., al verse capturado, sacó de su cartera el anillo de graduación perteneciente a la víctima y se lo entregó. Procediendo a retener a los adolescentes hasta que llegó la comisión policial de la Brigada Ciclística, integrada por el Distinguido ÁNGEL MOLlNA y el AGENTE L.O. a quienes les hizo entrega de los mismos. "

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

  1. - TESTIGO Y VICTIMA: primer lugar a la víctima ciudadana Contreras R.M.L., titular de la cédula de identidad N° 9.399.256 de seguida la ciudadana juez le tomo el juramento de ley y expuso: "aproximadamente fue n carnavales, del 18 de febrero del 2004, día que no se me olvida porqué es el cumpleaños de mí sobrino, donde me encontraba en el Centro Comercial Mi Jardín tomo la una buseta para ir al centro como a las 11 :30 aproximadamente de la mañana y cuando iba en la buseta en el puesto de atrás se levanto un pasajero y se sentó uno de ellos al lado mió y me dijo que le entregara la cartera o el bolso yo me opuse y de igual forma el que esta atrás me amenazo con volarme la cabeza si no entregaba el anillo o la cartera los pasajeros al ver eso se bajaron y yo me encontraba solo con ellos en la buseta, ellos me golpearon la buseta continuó la ruta y se paro en la parada del Ferrocarril ellos se bajaron cruzaron la Av. Hacia donde esta la fiscalía al momento yo reacciono y pasaron los fiscales de transito y les informe que me había robado ello lo persiguieron y no recuerdo donde fue el sitio que ellos se metieron cerca del Centro Comercial Luna, uno de ellos tenia el anillo en la cartera me lo tiro al piso, como estaba cerca la fiscalía y entre el público se acerco un muchacho me presto un teléfono y se llamo a la policía y la ciudadana fiscal me estaba viendo de lejos y me dio el apoyo policial". Es todo. La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público preguntó y la víctima entre otras cosas contestó: "El Centro Comercial Mi Jardín queda en la av. 15. Tome la buseta cerca del Circuito Penal. Me senté en el puesto antepenúltimo. Uno de los acusados se sentó a mí lado recuerdo que los dos iban con gorra, yo los identifico porqué los vi. Uno vestía gorra amarilla, franela azul celeste, y pantalón beis, y el otro cargaba una franela negra parches grises y una gorra negra. Ellos dos fueron los que cometieron el hechos esas caras no se me olvidan. El que se sentó al lado de mi fue el que tiene la franela blanca con rayas rojas señalando a R.O.J.G.. Lo que pido es que no se metan conmigo y mi familia. El otro joven el que estaba detrás fue el que me dijo que me iba a volar la cabeza. Incluso ellos me golpearon todos los pasajeros se bajaron de la buseta incluso el chofer. Yo vi cuando fueron detenidos los adolescentes por que yo Salí detrás de los fiscales. Él me lanzo el anillo lo tenía en la cartera y me lo lanzo. Ellos fueron detenidos en un centro de video". La defensora pública abogada M.G. deP. preguntó: "Yo estaba sentada del lado derecho de la buseta. El trayecto recorrido de la buseta fue desde la Av. 15 hasta la parada del Ferrocarril. La persona que estaba sentada al lado mió había un señor se paro se bajo y se sentó el Jove a mi lado. El joven se sienta al lado mió y me pide la cartera, en eso los pasajeros se comenzaron a bajar de la buseta asustados. El chofer también se bajo en la parada del Ferrocarril. No recuerdo cuanto tiempo transcurrió en ese lapso. El otro joven estaba en el puesto de atrás y me mostraba como si tuviera un arma allí. No vi el arma. Hacían el gesto de que tenían un arma en la pretina del pantalón. Entregue el anillo, me golpearon. No fui examinada por ningún Médico. Eran dos funcionarios os que aprenden a los adolescentes. Los funcionarios los trasladaron al Comando Policial. No recuerdo si fueron requisados por los funcionarios. Si he visto después de lo sucedido al joven de camisa de rallas rojas (señalo al joven R.O.J.G.). Yo conozco la fiscalía soy abogada la fiscal que vi era la fiscal Sandra . Es todo.

    El Tribunal estima que la declaración de la ciudadana fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos, sin contradicciones. Con respecto a las repreguntas formuladas por la defensa, respondió con seguridad, utilizando para ello un lenguaje sencillo, no rebuscado.

    La declaración de dicha ciudadana está rodeada de corroboraciones contiguas que la dotan de capacidad probatoria, pues si comparamos sus dichos con las declaraciones de los funcionarios actuantes, observamos que coinciden en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y del objeto incautado.

    En cuanto a la responsabilidad de los acusados de autos en la comisión del hecho punible, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o del testigo surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre la testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco por afinidad o consanguinidad) previas al hecho y a la incriminación que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenció y sufrió.

  2. - La declaración del Funcionario de T.T.R.C.H.A., titular de la cédula de identidad N° 11.913.637, Quien expuso: "años de servicio en la Institución 15 años de servicio, asignado al aérea de Matriculación de seguida la ciudadana juez le tomo el juramento de ley y expuso: "La fecha exacta no la recuerdo fue en febrero del 2004, iba por la avenida Bolívar con un compañero, en la para de el ferrocarril la doctora nos informó que la habían robado un anillo los señalo y en el Centro Comercial Luna estaban los adolescentes agresores y esperamos que llegaran la policía". Es todo. La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público preguntó y la víctima entre otras cosas contestó: "Yo iba bajando por la Avenida Bolívar y la víctima venia del otro lado de la avenida. La víctima nos señalo donde estaban ubicados los adolescente. Yo iba con el funcionario H.C.. Los adolescentes estaban parados frente a la puerta de un centro de videos juegos. Cuando llegamos al lugar y manifestaron que si que tenían el anillo y que no querían problemas. No recuerdo que de los jóvenes tenía el anillo. Las características de ellos eran flacos, vestían camisas deportivas, tenían gorras. La víctima llego a los pocos minutos y manifestó que los jóvenes aprehendidos eran los agresores. Los policías tardaron en llegar como 20 o 25 minutos. Los dos agresores tenían gorra y una era de color amarillo no recuerdo el color de la otra gorra. No recuerdo muy bien que ropa tenían puesta los agresores. No recuerdo que hicieron los policías con los jóvenes detenidos". La defensora pública abogada M.G. deP. preguntó: "Creo que es el único procedimiento policial que he realizado de ese tipo. Yo bajaba en una moto, yo iba manejando. La víctima señala el lugar donde estaban los jóvenes que la robaron. Había más personas en el lugar donde detenemos a los adolescentes que fueron llegando a preguntar que estaba pasando. Yo no identifique a los adolescentes detenidos. Creo que el anillo lo agarro la doctora. Nosotros lo que hicimos fue estar parados esperando la policía. No recuerdo como estaba vestida la víctima. No estoy seguro de la fecha en que ocurrieron los hechos".

    El Tribunal estima que la declaración del ciudadano fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos, sin contradicciones. Con respecto a las repreguntas formuladas por la defensa, respondió con seguridad, utilizando para ello un lenguaje sencillo, no rebuscado. El testimonio de este funcionario da cuenta de los hechos y acredita el lugar donde fueron aprehendidos los jóvenes, manifestando sinceridad en sus dichos, por cuanto no narra con exactitud la vestimenta de los adolescentes, no fabrica argumentos, acredita los hechos sobre lo cual versa; tomando en consideración que fue realizado por un funcionario público, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica.

  3. - La declaración del Funcionario Policial ÁNGEL CUSTODIO MOLlNA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 14.529.808, con 9 años de servicio en la Institución, seguida la ciudadana juez le tomo el juramento de ley y expuso: "Eso fue un día, a las once de la mañana en el año 2004, estaba patrullando cuando recibimos un reporte vía radio y nos trasladamos al sitio y habían dos adolescentes que habían despojado a una señora de sus pertenencias, se revisó, se les encontró un anillo que le habían quitado a la víctima en la buseta.". La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público preguntó y éste entre otras cosas contestó: Me desempeño como cabo 2do de la Policía de Mérida, estoy en la comisaría policial 5 El Vigía, tengo 9 años de servicio. Si recibimos llamada vía radio para prestar apoyo a otros funcionarios. Eso fue la calle 14, centro de la ciudad. Revisamos que no tuvieran armas y nos explicaron que ellos salieron de la buseta y salieron corriendo. Nosotros no le conseguimos nada, porque el otro funcionario ya le había quitado el anillo que le habían encontrado a los adolescentes. La víctima estaba retirada como a 100 metros por miedo y hablamos con ella y nos explicó lo que había pasado, llegamos al sitio con mi compañero Ojeda, éramos ciclistas para el momento. Los funcionarios nos explicaron lo que pasó y nos entregaron el anillo, eso fue en el sector del Ferrocarril. Si le leímos los derechos de los imputados. La víctima indicó que le habían despojado de un anillo. No recuerdo la fisonomía de los muchachos, sólo como vestían. En el acta dejé plasmada las características de ellos. No trabajo todo el tiempo en la calle, nos están rotando continuamente. La defensora pública abogada M.G. deP. preguntó y éste respondió: Después que el Fiscal de tránsito nos manifestó lo que había pasado, fue que le leímos los derechos a los imputados. Eso fue como 15 minutos después de detenidos en el sitio. El agente de tránsito fue quien los detuvo. Yo no le incauté ningún objeto a los adolescentes. Era un sitio público. No solicitamos la presencia de testigos. Ellos bajaban y los muchachos salieron corriendo y la señora pidió auxilio. No se como es la víctima. La entrega del anillo la hizo el fiscal de tránsito, creo que fue el funcionario Rincón, que es gordo, pecoso, pelo crespo. Los fiscales de transito indicaron que el anillo se le encontró a los dos adolescentes. Siempre señalaron a los dos.

    La declaración de esta funcionario se aprecia sincera coherente y rica en circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que confirma la hipótesis fiscal en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dicha declaración coincide con la declaración de los funcionario RINCÓN CASILLAS HARRI ANTONIO Y concurre con estas en el establecimiento de los hechos objeto del juicio.

  4. - La declaración del funcionario J.L.O.C. titular de la cédula de identidad N° 14.761.345 quien expuso: "Ratifico el contenido y la firma del acta constante en el folio 3 y su vuelto. Continuó diciendo que fue en el año 2004, en el Vigía estabamos en labores de patrullaje cuando se recibió una llamada vía radio de la sub¬comisaría informando que en la avenida 14, se encontraban dos funcionarios de tránsito, solicitando apoyo de policías, llegando al lugar mi persona y el distinguido Molina, nos informaron que habían robado a una abogada en una buseta, en el sector el ferrocarril y la intersección en el sector de la Fiscalía le encontraron el anillo, la víctima reconoció el anillo que era con piedra de color rojo y amarillo que decía "Honor a mi Madre", luego nos comunicamos con el Fiscal 18 Auxiliar del Ministerio Público, hicimos el reconocimiento. Seguidamente pregunta la Fiscal y este respondió: "Soy sub- inspector, en ese tiempo era agente, tengo siete años y medio trabajando como funcionario policial. No recuerdo la fecha con exactitud, sé que fue en el año 2004, eso fue en horas del mediodía. Los adolescentes estaban en la Fiscalía con los funcionarios de Tránsito. Llegamos y nos entrevistamos con estos funcionarios, se hizo la revisión personal a los adolescentes. Creo que la hice yo, no recuerdo. Seguidamente pregunta la defensa y responde el funcionario: Físicamente no recuerdo las características eso fue hace 4 años. El fiscal dijo que encontró la evidencia y nos hizo la entrega. Yo le hice la revisión a los adolescente y no le encontré la evidencia, los funcionarios de tránsito estaban presentes y la víctima, después de esto les leí los derechos, y se remitió la vestimenta de los adolescentes al C.I.C.P.C. La víctima estaba cerca aliado de nosotros en el momento de la inspección.

    La declaración de esta funcionario se aprecia sincera coherente y rica en circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que confirma la hipótesis fiscal en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dicha declaración coincide con la declaración de los funcionarios ANGEL CUSTODIO MOLlNA ROJAS, RINCÓN CASILLAS HARRI ANTONIO Y concurre con estas en el establecimiento de los hechos objeto del juicio.

    En cuanto a la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos punibles, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o del testigo surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre la testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco por afinidad o consanguinidad) previas al hecho y a la incriminación que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenció y sufrió.

  5. - Se le concedió el derecho de palabra el experto J.A.M.M., titular de la cedula de identidad N° 8.712.642, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: "Ratificó el contenido y la firma contenida en los folios 47, 50 Y 51 de la presente causa, se trata de un reconocimiento legal a unos objetos, prendas de vestir, una franela gris con estampados negros y mangas negras, una gorra de color negro, una gorra de color amarillo, una franela de color azul, un anillo de oro de grado con esfera de color rosado, en buen estado. Esa inspección la realicé en compañía de E.V., en la avenida 14 entre calles 4 y 5, se trata de un lugar abierto de libre acceso, un solo sentido de transito vehícular. La segunda experticia fue en la avenida 15 entre calle 13 y 14, es un sitio abierto, avenida divida por la isla, cerca del centro comercial "Mi Jardín". No expuso más. Seguidamente: preguntó la FISCAL "Tengo 16 años laborando en mi trabajo en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. El anillo de oro tenía descripciones externas en la esfera rosada, estaba escrito "A mi madre" en un costado estaba escrito "ULA" y el otro "10kts" y internamente las siglas "MLCR". Reconocer el objeto, para que sirve, en que condiciones se encuentra, es la finalidad de un Reconocimiento. Eso fue 19/02/2004. Seguidamente preguntó la Defensa: "Esos objetos me los entregó el jefe de guardia, individualizados en bolsas separadas. Sólo me limito a realizar las inspecciones asignadas, también fuimos a una línea de autobuses pero no se ubicó al señor que se buscaba. No en ese momento no se realizó la experticia al bus. Llegué al Circuito a las 10:00 amo vine hasta acá por que me llegó una citación a mi oficina. Como se trata de un reconocimiento a objetos, se concluyó que son de uso personal y estaban en buen estado.". Es todo. Seauidamente se le concedió el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Visto que se presentó y ratificó los reconocimientos J.A.M.M., se prescinde de la deposición E.V. y de L.L.. Así mismo, visto que ya se presentó un funcionario de transito, se prescinde del testimonio de J.C.. Seguidamente el Tribunal incorporó por su lectura la factura nO 7119 emanada de la firma personal "JOYACOR" donde se evidencia la propiedad del anillo, inserta al folio 32, las inspecciones insertas en los folios 50 Y 51 de las actuaciones. Se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y el debate de juicio oral y reservado.

    El testimonio de este experto fue coherente, comprensible y el contenido del informe rendido en audiencia no fue controvertido por las partes en conflicto.

    En cuanto a la responsabilidad de los acusados de autos en la comisión del hecho punible, es una prueba directa, y no se acreditó ni se alegó que la declaración de la víctima o de los testigos surgiese por enemistad previa del acusado o por sentimientos de odio, rencor, espurio, o venganza, nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre la testigo y el acusado habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco por afinidad o consanguinidad) previas al hecho y a la incriminación que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenció y sufrió.

    En el presente caso se configura el delito de robo simple tipificado en el artículo 417 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por cuanto se ejerció violencia y amenazas ante dichas, por los adolescentes de marras contra la víctima.

    En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las deposiciones de los funcionarios, de la víctima así como de las pruebas incorporadas para su lectura, que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito.

    Una vez analizadas las pruebas que se incorporaron en la audiencia y que fueron apreciadas conforme la s reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal y lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la declaración de la víctima ARAQUE, ARAQUE MARIA EDILlA, así como la del testigo J.V.G.P. y los funcionarios policiales D.J. TORRES LACRUZ, SANTEN GUEVARA, J.R. BARRERA MORA, Y MOLlNA DíAZ J.G., se acredita la comisión de los delitos de ROBO LEVE Y PORTE ILlCITO DE ARMA BLANCA, ambos previstos en los artículos 456 y 277 del Código Penal Vigente.

    La vinculación de los acusados de autos con los hechos acreditados y que encuadran dentro del tipo penal señalado, por cuanto la declaración de la víctima, testigo goza de aptitud probatoria suficiente para agotar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad del testigo único a saber:

    Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan relieve a un posible móvil, de espurio, resentimiento o venganza que pueda enturbiar la credibilidad del testimonio.

    Verosimilitud: Dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.

    En cuanto a la acción desplegada por los adolescentes se tiene como voluntaria, en virtud de que el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite deducir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente, por el justiciable tanto en la acción como en el resultado típico, por lo que encuadra en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal Vigente. La intención es el elemento esencial en todo delito, el cual no es otra cosa que el dolo en la conducta de quien comete un hecho, ese dolo se transforma en daño.

    Lo anterior, suministra a la juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y la culpabilidad a título de dolo, por parte de los adolescentes de autos. Y así se decide.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: "Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabillidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; ye) semi-libertad. Y es al juez a quien le corresponde imponer la sanción siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 del referido texto legal.

    Significando que dicha Ley, adaptada al nuevo derecho penal juvenil, establece un orden no rígido como el derecho penal de adultos sino inclinado, no rigen las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho delictivo y la responsabilidad que como tal tiene un adolescente en la participación en el mismo; por cuanto la Ley que rigen la materia es de carácter esencialmente educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial,

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, en el cual son condenados los adolescentes de marras no debe ser sancionado con imposición de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem, debido al carácter excepcional que ella comporta; por lo tanto debe considerarse la aplicación de medidas distintas a estas; por el tipo penal ROBO SIMPLE, por lo tanto, se toma en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra "en de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo tomando en consideración el interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización es de señalamiento básico que tendrá incidencia para el juez quien procurara el desarrollo integral de la personalidad, así como el disfrute adecuado de sus derechos en el entorno de una familia y la comunidad. Así como deberes correlativos y las obligaciones dentro de la sociedad compleja y cambiante, en la cual los adolescentes deben ser objeto de la protección plena y efectiva que establece la norma constitucional.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone a los adolescentes la medida de: reglas de conductas por el lapso ocho (8) meses, de acuerdo a sus aptitudes deberán estudiar o trabajar, la cual será supervisada por la Trabajadora Social de Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Vigía, Mérida; simultáneamente deberán cumplir la medida de servicios comunitarios por el lapso de cuatro (4) meses, según lo establecido en el artículo 620 literales "b" y "c" Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las cuales serán ejecutadas por la Juez de Ejecución de Sección de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Mérida.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    "Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas."; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. Así SE DECIDE.

    CAPITULO V DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Condena. Primero: Condena a los adolescentes: J.G.R.O., venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimient024/07/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 23.041.324, hijo de O.R., con domicilio en las Invasiones L.B., rancho de lata, cerca de la Bodega "D.N.", El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-9230173, y al adolescente JOSÉ NEUDlS G.P., venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 16/10/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.901.893, de profesión u oficio mecánico, hijo de R.P. y J.G., con domicilio en las Invasiones L.B., rancho de lata, cerca de la Bodega "D.N.", El Vigía, Estado Mérida, como coautores del delito de ROBO SIMPLE, previstos en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.L.C.R.; por lo que considera ajustado a derecho imponer la medida de: reglas de conductas por el lapso ocho (8) meses, de acuerdo a sus aptitudes deberán estudiar o trabajar, la cual será supervisada por la Trabajadora Social de Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Vigía, Mérida; simultáneamente deberán cumplir la medida de servicios comunitarios por el lapso de cuatro (4) meses, según lo establecido en el artículo 620 literales "b" y "c" Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las cuales serán ejecutadas por la Juez de Ejecución de Sección de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Mérida.

SEGUNDO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO

Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta a los adolescentes de la medida cautelar de vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. según decisión del Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 21 de enero de 2005. OFICIESE.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7,12,16,21,22, Y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. Así SE DECIDE. (…)”

MOTIVACIÓN

Analizada la decisión recurrida y evaluado el recurso de apelación interpuesto , observa esta alzada lo siguiente :

  1. - Denunció la parte recurrente, como primera denuncia l violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica previsto en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, segunda denuncia contradicción en la motivación de la sentencia previsto en el ordinal 2 del articulo 452 ejusdem, tercera denuncia contradicción en la motivación de la sentencia prevista en el ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; a este respecto esta Alzada observa que la decisión tomada por la recurrida estuvo enmarcada en una incorrecta valoración de las pruebas tomando en cuenta el sistema de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia en este sentido observamos que:

    El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica, que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una declaración fundada en razonamientos, que si producen en la mente del juez la convicción suficiente, deben también ser susceptibles de la valoración de terceros conforme a criterios racionales emanados de la experiencia, por lo que esta regla de la sana crítica, está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Cita el reconocido jurista E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, paginas 84 y 85, al profesor J.C.N., que en razón a las reglas de la lógica, señala lo siguiente:

    (…)La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente (…)

    Por su parte, las máximas de experiencia son reglas generales, extraídas de la experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que nos permiten predecir que determinados estados de hechos conocidos y comprobados.

    Las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en la cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis.

    En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.

    Finalmente los conocimientos científicos son fundamento de la sana crítica, cuando el resultado de la práctica de la prueba es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basan en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos haya sido establecida correctamente. en razón de estas consideraciones y en atención a la segunda y tercera denuncia esta Corte observa que la recurrente denuncia doblemente lo preceptuado en el ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la contradicción en la motivación de la sentencia, ya que, no distingue entre la motivación de la sentencia y la contradicción de la misma, al respecto citaremos la primera denuncia de manera parcial e igualmente la segunda denuncia para establecer algunas comparaciones:

    “ (…) SEGUNDA DENUNCIA

    CONTRADICCION EN LA MOTIVACION ACION DE LA SENTENCIA, previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Establece el Numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual va en estrecha relación con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige como requisito sine qua non, la existencia de la motivación en las sentencias, con el único fin de garantizar al ciudadano involucrado en un ilícito penal, una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita., sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, cuyos principios han sido reiterados en forma pacifica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido entre otros aspectos lo siguiente: " ... que existe falta de motivación de la sentencia, cuando existe insuficiencia de motivo de y razones ... ". Sentencia de fecha 03-05-05, No ] 44.

    Ciudadanos Magistrados, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones se ha pronunciado sobre el hecho de que las sentencias deben ser suficientemente motivadas, donde se contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda., según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, además que esas razones estén ajustadas al principio de la legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, en consecuencia tal motivación de la sentencia no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas, en una conciliación de hechos, razones o leyes sino que debe ser un todo integral conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, para así llegar de ésta manera a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión basada en derecho congruente y no tomar para si los hechos que sean contrarios al acusado, como ocurrió en el fallo aquí recurrido.

    Por tal razón y en vista de la importancia que tiene para los jueces motivar sus decisiones, me permito transcribir unos fragmentos donde el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respeto.

    “por tal razón y en vista de la importancia que tirnre para los jueces motivar sus decisiones , me permito transcribir unos fragmentos donde el tribunal supremo de justicia , ah señalado al respecto.

    Sentencia N° 213 de fecha 17-05-05 “…. La motivación del fallo ha de ser el resumen lógico y concatenado de todas las probanzas que cursan en el expediente , tanto de las que sean a favor como las que sean contrarias al acusado , una vez resumidas han de de compararse entre si , para ir estableciendo los hechos de las mismas ( …)“.

    A todas luces, esta Alzada observa que la recurrente esta valorando o haciendo énfasis en la importancia de motivación en las decisiones como piedra angular de toda buena sentencia y no de contradicción en la sentencia, en este mismo orden ideas, en la tercera denuncia habla de contradicción en la motivación de la sentencia acá si nos encontramos con evidentes contradicciones, ya que efectivamente la recurrida equivocó el nombre de la victima del presente caso y de los testigos e igualmente acredito la comisión de los delito de Robo Leve y Porte Ilícito de Arma Blanca, tal como se evidencia al folio 421 de la presente causa, al respecto esta Corte estima que hay contradicción de la sentencia cuando el Juez en el fallo incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas; llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos , lo cual se evidencia en el presente caso a lo explanado en el folio (f. 421) , el cual se transcribe a continuación:

    (…)Una vez analizadas las pruebas que se incorporaron en la audiencia y que fueron apreciadas conforme la s reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal y lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la declaración de la víctima ARAQUE, ARAQUE MARIA EDILlA, así como la del testigo J.V.G.P. y los funcionarios policiales D.J. TORRES LACRUZ, SANTEN GUEVARA, J.R. BARRERA MORA, Y MOLlNA DíAZ J.G., se acredita la comisión de los delitos de ROBO LEVE Y PORTE ILlCITO DE ARMA BLANCA, ambos previstos en los artículos 456 y 277 del Código Penal Vigente.

    La vinculación de los acusados de autos con los hechos acreditados y que encuadran dentro del tipo penal señalado, por cuanto la declaración de la víctima, testigo goza de aptitud probatoria suficiente para agotar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad del testigo único a saber: (…)

    ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Asimismo es necesario señalar que la recurrente en TERCERA DENUNCIA CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, prevista en el Ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal., en la cual señaló:

    (…) Igualmente y como punto de gran interés es necesario señalar, a los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que en la decisión in comento, la Jueza, dedica un aparte especial a la siguiente acotación, la cual textualmente dice: "Una vez analizadas las pruebas que se incorporaron en la audiencia y que fueron apreciadas conforme las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la declaración de la victima ARAQUE ARAQUE M.E., así como la del testigo J.V.G.P. y los funcionarios policial es D.J. TORRES LACRUZ, SANTEM GUEV ARA, J.R. BARRERA MORA Y MOLINA DIAZ J.G., se acredita la comisión de los delitos de ROBO LEVE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ambos previstos en los artículos 456 y 277 del Código Penal Vigente"

    En este punto debo aclarar que en ningún momento esas personas fueron promovidas ni por la Defensa, ni por el Ministerio Público y menos aún que hayan rendido alguna declaración en la Causa signada con el No: JOI-U-337-05, lo cual puede ser fácilmente constatado al leer el escrito Acusatorio y las actas donde se reflejo el resumen de las declaraciones de los testigos, por lo tanto mal podía el Tribunal A Quo, señalar que estas declaraciones los vinculaba a mis Defendidos en los hechos acreditados y además que ellos encuadraban en el tipo penal señalado, el cual en todo momento les fue imputado el delito de ROBO SIMPLE Y jamás el de Robo Leve y Porte Ilícito de Arma Blanca, como lo señaló la Jueza en la decisión apelada. (…)

    De todo lo anterior, esta Alzada observa, que existe falta de técnica jurídica al utilizar los preceptos del ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citamos a continuación “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia , o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.”, así pues no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal incurrió en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia , circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al hecho antes descrito.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada, considera que la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual CONDENO a los adolescentes RAMIREZ OSUNA J.G. Y G.P. J.N., no está ajustada a derecho, por lo que se anula la decisión recurrida y en aras de garantizar la efectiva tutela jurídica, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  2. - Se Declara CON LUGAR la apelación, interpuesta por Abogado M.E.P. deG., en su carácter de Defensor Público y como tal de los acusados: RODRIGUEZ OSUNA J.G. Y G.P. J.N., en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, que los condenó a cumplir REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES y simultáneamente deberán cumplir la medida de SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de CUATRO (04) MESES.

  3. - Se anula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes , que en fecha 21 de Julio de 2008, condenó a los adolescentes RODRIGUEZ OSUNA J.G. Y G.P. J.N., por considerar esta alzada que la recurrida no está ajustada a derecho.

  4. - Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

  5. - Se ordena que vez libradas las correspondientes Boletas de Notificación a la partes de la decisión dictada por esta Alzada, se remitan las actuaciones al Tribunal de origen.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    SECCIÓN ADOLESCENTES

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    PRESIDENTE - PONENTE

    DR. E.C. SOTO

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA;

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En fecha______________ se libraron las boletas de Notificación Nos ____________________________.

    La Secretaria|

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