Decisión de Tribunal Decimo de Control de Aragua, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Decimo de Control
PonenteBetty Mireya Alcantara Laya
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Febrero de 2006

195° y 146°

CAUSA N°: 10C-5319-05

JUEZ: ABG. BETTY ALCANTARA LAYA

FISCAL 9°: ABG. G.M.

IMPUTADO: OSUNA H.O.

DEFENSOR: ABG. ROMULO SAA

SECRETARI0: ABG. A.A.

En el día, 18 de Enero del año dos Mil seis (2006), siendo las Doce y treinta de la tarde (12:30 p.m), se constituye el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para la realización de la Audiencia Preliminar, verificándose la presencia de las partes, se observan presentes, la Fiscal Novena del Ministerio Publico: Abogado G.M., el imputado OSUNA H.O., y su Defensa, plenamente identificado en autos. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido fueron impuestas a las partes de la obligación de guardar reserva, tal como lo ordena el artículo 304 Ejusdem, así mismo, se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con la advertencia de que en la Audiencia Preliminar no deberán ventilarse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público y que el mismo no tiene carácter contradictorio, imponiéndosele al imputado de los derechos que le ampara, consagrados en los artículos 124, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal luego de oída las exposiciones de cada una de las partes,

esta Juez, admitió la acusación formulada por la representación fiscal

contra el imputado OSUNA H.O., plenamente identificado en autos. Admitió todos los elementos probatorios incorporados por la Fiscalía Novena y siendo que el imputado ADMITIO LOS HECHOS, del delito que le fue calificado por la representación fiscal, como ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 462, 99 y 277 del Código Penal; se procedió a sentenciarlo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia oída a las partes el Tribunal resolvió en relación a lo solicitado y expresado por las partes, sentenciando al ciudadano OSUNA H.O. , siendo el texto íntegro de la sentencia, el siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En el momento de dar inicio a la audiencia Preliminar, el Tribunal concede la palabra al Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, a fin de que exponga el fundamento de su Acusación y expuso: “Ratifico el escrito donde presento formal acusación en contra del imputado: OSUNA H.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.105.731, residenciado en Urbanización Parque Aragua, Edif.. Maritza, Piso 10, Apto. 10-3, Maracay, Estado Aragua, señalando que en fecha 20 de Noviembre de 2.004, con medios capaces de engañar, indujo al ciudadano R.J.G.C.S., quien se encontraba en su oficina ubicada en la carretera que conduce a la localidad de Turmero a la ciudad de Maracay, donde funciona la sucursal de la empresa Granitería V.U. C.A., a invertir en negocio que supuestamente tenía garantizado un cien por ciento, garantizándole que le correspondería conforme al porcentaje de su aportado; éste confiando en la buena fe del hoy acusado le entregó la cuantiosa suma de Bs. 187.472.000,00; dándole únicamente como garantía un cheque de cuenta personal por un monte de Bs. 7.472.000,00, fechado del día 29-11-2.004 cerrando la negociación y confiando en el acusado. Seguidamente en fecha 20-03-2.005, dado que el hoy acusado necesitaba supuestamente más capital, él lo refiere al ciudadano C.J.M.D., a los fines de que el mismo participara como socio en el supuesto gran negocio que sostenía el acusado. Posteriormente, en fecha 12 de Mayo de 2.005, el ciudadano R.J.G.C.S., recibe una llamada telefónica de parte del ciudadano C.J.M.D., quien le manifiesta que el acusado , lo había estafado ya que éste le había entregado para una supuesta construcción de unas casas, casi Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,00; razón por la cual el ciudadano R.J.G.C.S., se dirige al Banco Occidental de Descuento con la finalidad de hacer efectivo el cheque que le había entregado el acusado y es cuando al llegar a el mismo le informan que la cuenta no se encontraba activa por cuanto fue cancelada el día 31-01-2.005, levantando el respectivo protesto.

En fecha 20-03-2.005, el ciudadano C.J.M.D., encontrándose en su oficina ubicada en la Calle Sucre con Zamora, local 70-1, centro de Palo Negro, recibe una llamada telefónica de parte del ciudadano OSUNA H.O.J., quien le manifiesta que le interesaba plantearle un negocio, razón por la cual le solicita se dirija a su oficina donde sostiene una conversación sobre la negociación, informándole el ciudadano C.J.M.D., que pasara nuevamente por la oficina en caso de que se decidiera hacer la negociación, en virtud de lo que se lo estaba refiriendo un amigo común decide emprender el negocio, le realiza llamada el día 29-03-2.005 y le informa que tenía parte del dinero, quinientos millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) los cuales se los había facilitado el ciudadano R.G.J.G. y otra parte que tenía la cantidad de Trescientos diez y ocho millones ochocientos sesenta y un mil Bolívares (318.861.000,00) y una última cantidad de ochenta millones setecientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 80.725.000,00), dando un total de 899.586.000,00 Bolívares, entregándolo como garantía cuatro cheques del B.O.D por las cantidades de Bs 500.000.000,00) 318.861.000,00; 73.525.000,00 y 7.200.000,00 cada uno. Cerrada la negociación y confiando en la buena fe del acusado, espero que el ciudadano OSUNA OSWALDO lo llamara, como no lo hacia procedió a llamarle siendo infructuosa la comunicación, por tal motivo se dirigió al Banco B.O.D agencia de Turmero, el día 12-05-2.005, donde le informaron que los cheques en su poder no se podían cancelar porque la cuenta a la que pertenecían había sido cancelada por cu cuenta habiente el día 31-03-2.005; considerando la Fiscal Novena, estar el imputado OSUNA H.O.J., incurso en el delito de ESTAFA AGRAVADA COINTINUADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento concatenado con el artículo 99 y 277 todos del Código Penal anterior, por lo que solicitó la admisión de la acusación así como los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.

CAPITULO II

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En la Audiencia Preliminar, estos hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ESTAFA AGRAVADA COINTINUADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento concatenado con el artículo 99 y 277 todos del Código Penal anterior.

CAPÍTULO III

CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DE ANÁLISIS

Se estableció que en fecha 20 de Noviembre de 2.004, con medios capaces de engañar, indujo al ciudadano R.J.G.C.S., quien se encontraba en su oficina ubicada en la carretera que conduce a la localidad de Turmero a la ciudad de Maracay, donde funciona la sucursal de la empresa Granitería V.U. C.A., a invertir en negocio que supuestamente tenía garantizado un cien por ciento, garantizándole que le correspondería conforme al porcentaje de su aportado; éste confiando en la buena fe del hoy acusado le entregó la cuantiosa suma de Bs. 187.472.000,00; dándole únicamente como garantía un cheque de cuenta personal por un monte de Bs. 7.472.000,00, fechado del día 29-11-2.004 cerrando la negociación y confiando en el acusado. Seguidamente en fecha 20-03-2.005, dado que el hoy acusado necesitaba supuestamente más capital, él lo refiere al ciudadano C.J.M.D., a los fines de que el mismo participara como socio en el supuesto gran negocio que sostenía el acusado. Posteriormente, en fecha 12 de Mayo de 2.005, el ciudadano R.J.G.C.S., recibe una llamada telefónica de parte del ciudadano C.J.M.D., quien le manifiesta que el acusado , lo había estafado ya que éste le había entregado para una supuesta construcción de unas casas, casi Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,00; razón por la cual el ciudadano R.J.G.C.S., se dirige al Banco Occidental de Descuento con la finalidad de hacer efectivo el cheque que le había entregado el acusado y es cuando al llegar a el mismo le informan que la cuenta no se encontraba activa por cuanto fue cancelada el día 31-01-2.005, levantando el respectivo protesto.

En fecha 20-03-2.005, el ciudadano C.J.M.D., encontrándose en su oficina ubicada en la Calle Sucre con Zamora, local 70-1, centro de Palo Negro, recibe una llamada telefónica de parte del ciudadano OSUNA H.O.J., quien le manifiesta que le interesaba plantearle un negocio, razón por la cual le solicita se dirija a su oficina donde sostiene una conversación sobre la negociación, informándole el ciudadano C.J.M.D., que pasara nuevamente por la oficina en caso de que se decidiera hacer la negociación, en virtud de lo que se lo estaba refiriendo un amigo común decide emprender el negocio, le realiza llamada el día 29-03-2.005 y le informa que tenía parte del dinero, quinientos millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) los cuales se los había facilitado el ciudadano R.G.J.G. y otra parte que tenía la cantidad de Trescientos diez y ocho millones ochocientos sesenta y un mil Bolívares (318.861.000,00) y una última cantidad de ochenta millones setecientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 80.725.000,00), dando un total de 899.586.000,00 Bolívares, entregándolo como garantía cuatro cheques del B.O.D por las cantidades de Bs 500.000.000,00) 318.861.000,00; 73.525.000,00 y 7.200.000,00 cada uno. Cerrada la negociación y confiando en la buena fe del acusado, espero que el ciudadano OSUNA OSWALDO lo llamara, como no lo hacia procedió a llamarle siendo infructuosa la comunicación, por tal motivo se dirigió al Banco B.O.D agencia de Turmero, el día 12-05-2.005, donde le informaron que los cheques en su poder no se podían cancelar porque la cuenta a la que pertenecían había sido cancelada por cu cuenta habiente el día 31-03-2.005.

Estos hechos se comprobaron, como consecuencia de la declaración formal que efectuara el ciudadano OSUNA H.O.J., al momento de reconocer haber cometido los hechos imputados por la vindicta pública.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS

  1. - DEL DELITO

    Los hechos narrados por el Fiscal Novena del Ministerio Público, fueron inmediatamente comprobados por esta Juzgadora motivado a que el acusado de autos, admitió haber cometido los hechos, aunado a los elementos probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar que demostraron la responsabilidad Penal del acusado, por lo que se produjo la sentencia condenatoria.

  2. - DE LA RESPONSABILIDAD

    Esta fue asumida por el acusado, cuando expresó a viva voz la admisión de haber cometido los hechos, por los cuales había sido acusado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, sin coacción ni apremio alguno, y de forma espontánea.

    En este mismo orden de ideas, el legislador ha establecido un régimen especial en relación a las alternativas de prosecución del proceso, en el cual ha incorporado la Admisión de los Hechos, específicamente señalado en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, en el artículo 376.

    Este procedimiento surgió con la puesta en funcionamiento del nuevo

    aparato procesal penal venezolano con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV

    DE LA PENALIDAD

    Por todo lo expuesto se concluye que el acusado OSUNA H.O.J., es CULPABLE de la comisión del hecho punible, siendo éste el delito de de ESTAFA AGRAVADA COINTINUADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento concatenado con el artículo 99 y 277 todos del Código Penal anterior, la pena por el ESTAFA AGRAVADA establece una pena de Uno (01) año a Cinco (05) años de Prisión, al revisar en las actas procesales, se evidencia que el imputado tenga antecedentes penales alguno, lo cual permite otorgarle la atenuante correspondiente al artículo 74 ordinal 4° ejusdem. Siendo así las cosas, se toma en consideración la pena mínima del delito, siendo que la pena en definitiva quedaría en, UN (01) AÑO, DE PRISION, pena impuesta al ciudadano acusado OSUNA H.O.J., más las accesorias de ley, en razón al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal anterior.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia y en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado OSUNA H.O.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.254.584; residenciado en la Avenida 1, sector 2, casa N° 38 de J.F.R., Maracay, Estado Aragua, por el delito de de ESTAFA AGRAVADA COINTINUADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento concatenado con el artículo 99 y 277 todos del Código Penal anterior, ello en virtud de la acusación formulada por el Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, por el delito Ut- supra, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en el establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas como pena accesoria a la de presidio de conformidad con el artículo 16 en sus ordinales 1° Y 2° del Código Penal. Se mantiene medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca el establecimiento penal, donde cumplirá su condena, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo

    de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2006. Regístrese. Diarícese. Déjese constancia. Notifíquese. Publíquese.

    LA JUEZ,

    ABG. BETTY ALCANTARA LAYA

    LA SECRETARIA,

    ABG. AIDA PARRAGA

    En esta misma fecha 02 de Febrero del 2.006, se publicó la anterior decisión en la CAUSA N° 10C-5319-05, previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. AIDA PARRAGA

    CAUSA N° 10C- 5319-05

    BAL

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