Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001546

ASUNTO: RP11-P-2008-001546

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO (APERTURA A JUICIO)

Realizada la Audiencia Preliminar del día de hoy, Martes Doce (12) de Agosto de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. M.S.M., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-001546, seguido al imputado J.L.O.R.. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., el imputado J.L.O.R. y el Defensor Público Abg. E.A.B., así como la ciudadana R.E.D., titular de la cedula de identidad N° 9.454.643, quien es venezolana, natural de S.A.d.P., estado sucre, de 49 años de edad, soltera, profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en: Sector pozo Colorado, vía la Cachapera hacia adentro, de Copa Cabana, mas adelante, Casa N° 86, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en su carácter de progenitora del acusado J.L.O.R., no estando presente, las víctimas Lolimar J.G.M., Oscaris Hernández y la Adolescente Yaliska Hernández.

Seguidamente se le da inicio al acto y toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 08 de Mayo de 2008, en contra del ciudadano J.L.O.R., por el delito de VIOLACIÓN, y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículo 374 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Abril de 2008, cuando el hoy acusado en compañía de cuatro ciudadanos desconocidos, irrumpieron en las instalaciones donde funciona la Posada el Paraíso, ubicada en la vía nacional Carúpano, Cariaco, sector Maza trapiche, Carúpano, estado Sucre, portando armas de fuego (no recuperadas y bajo amenaza de muerte, los cuatro ciudadanos desconocidos con la cooperación inmediata del ciudadano antes identificado, violaron y robaron a las ciudadanas Lolimar J.G.M., Oscaris Hernández y la Adolescente Yaliska Hernández, quienes se encontraban hospedadas en esa posada; en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas (El Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, promuevo como nueva prueba, de conformidad con lo previsto de conformidad 359 del Código Orgánico Procesal Penal, Evaluación Psiquiatrica Forense, practicada al imputado de autos, realizada por el Dr. A.F., Experto Especialista I, adscrito al CICPC., así mismo promuevo como prueba para ser evacuada en Juicio Oral y Publico, la documental a la cual hago referencia, de conformidad con lo previsto articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, así como el testimonio del referido medico legal, a la luz de lo que prevé el Art. 354 Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad que el mismo, pueda ser incoado por las preguntas, tanto de este Representante del Ministerio Publico, como del Tribunal y de quien ejerce la Defensa, sobre el informe que el mismo pudiere realizar, por lo que consigno en este acto la referida evaluación psiquiatrita en original, (Este Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, consigna en Un (01) folio útil, Evaluación Psiquiatrita emanada del CICPC). Es todo solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se haga la apertura a juicio oral y público, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse J.L.O.R., venezolano, natural de San Félix, Estado B.S., de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.625.996, nacido en fecha 16-08-79, nombre de sus padres: E.R. y J.L.O., residenciado en Sector pozo Colorado, vía la Cachapera hacia adentro, de Copa Cabana, mas adelante, Casa N° 86, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. E.A.B., quien expone: “Ratifico en cada una de sus partes, Escrito presentado en fecha 09-06-2008, mediante el cual me opongo a la pretensión Fiscal, e interpongo la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de prosebilidad para intentar la acción penal, en razón de omisión de practicar las diligencias promovidas por la defensa en su oportunidad legal, y la omisión de pronunciarse al respecto, de igual forma me opongo a la pretensión fiscal, e interpongo la excepción de acción promovida ilegalmente por falta de capacidad del imputado, ello con fundamento a las constancias e informes psiquiátricos que cursan a las actas del expediente, y ratificado por el informe consignado en esta oportunidad por el accionante, donde se concluye, que el imputado presenta Esquizofrenia Paranoide, por lo tanto resulta inimputable, en razón de lo expuesto solicito declare con lugar la excepción opuesta, en consecuencia solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa con las consecuencia que ello genera, la libertad plena del imputado, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, ratifico en cada una de sus partes, la prueba promovida en el capitulo tercero de dicho escrito, a objeto de demostrar los trastornos mental del imputado, de igual forma propongo la testimonial del experto Dr. A.F., Experto Especialista I, de la Medicatura Forense del CICPC, de la Ciudad de Cumana, para que sea oído en la oportunidad que se realice la Audiencia de Juicio Oral, de igual forma el Informe suscrito por dicho experto, para que se permita su consulta, y su lectura en el momento de la exposición, de otro lado solicito en razón de la patología mental que presenta a el imputado, se revise la Medida Privativa de Libertad y se sustituya por una Medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 264, en concordancia con los articulo 243 , 244, 245 y 256 numeral 3, todos del Código Orgánico procesal Penal, Es todo.

Escuchada como han sido de las manifestaciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Primero: En consideración a las excepciones interpuestas por el ciudadano defensor, en cuanto a la ilegalidad de la acción promovida, por considerar la falta de informes psicológicos suficientes, este tribunal considera que en vista del escrito consignado por la Representación Fiscal, al igual que las diferentes pruebas promovidas para la presente Audiencia, se observa que la Pretensión del ciudadano defensor no encuadra, dentro de los supuestos alegados en su solicitud, es por lo que esta representación acuerda desestimar sus pretensiones. Segundo: Así mismo SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículo 374 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Lolimar J.G.M., Oscaris Hernández y la Adolescente Yaliska Hernández, para enjuiciar al Ciudadano J.L.O.R., se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el Imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Asimismo se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, al igual que la Nueva prueba promovida, por el Representación Fiscal, y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley; y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren acreditar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 359 Ejusdem. Ahora bien, en cuanto a la incorporación de las pruebas para su lectura, específicamente los reconocimientos médicos legales, este Juzgado considera importante señalar que dichas pruebas deben ser sometidas necesariamente al debate y a la discusión que desarrollan las partes en el momento del Juicio, es decir controvertir la prueba, ello atendiendo al principio de contradicción; principio este que se concreta cuando las partes ponen en ejercicio la facultad de conocer la fuente de la prueba y la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado por el experto, de allí la importancia de que el experto comparezca al acto del debate oral y público. En tal sentido sólo serán incorporadas por su lectura dichos reconocimientos, siempre y cuando comparezcan a la audiencia oral los expertos que la practicaron, pues en caso contrario se estaría vulnerando el derecho que tienen las partes, como anteriormente se señaló, de controvertir la prueba y por ende el derecho a la defensa y el derecho de igualdad entre las partes, por cuanto es allí precisamente donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio se logra la certeza de la realización de un debido proceso. De igual forma en cuanto a la medida solicitada por el ciudadano defensor en cuanto a la revisión de su condición de privación de libertad, este tribunal observando del examen Medico Forense N° 162-2691, de fecha 19-06-2008, certificado por el Dr. A.F., en la que se evidencia en su conclusión, que el imputado padece de una Esquizofrenia Paranoide, y en consideración que evidentemente no se puede determinar con la simple manifestación de lo que se desprende del señalado escrito, su condición de inimputabilidad, razón esta que deberá ser debatida y desarrollada por el medico Forense en su correspondiente oportunidad como lo es el Juicio Oral y Publico, es por lo que este Juzgador considera oportuno y necesario, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y los artículos 264, 245, y 256 ordinal 1 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Acordar: una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se traduce en la detención domiciliaria del imputado J.L.O.R., en su lugar de residencia, el cual reside conjuntamente con su madre, quien se encuentra presente en esta sala, sobre la cual este tribunal le hace del conocimiento, que será la responsable de la custodia, el comportamiento del imputado presente en esta sala, obligándose la misma a presentarlo por ante este Despacho, ante cualquier requerimiento; de igual forma deberá notificar a este Despacho, cualquier traslado que realice al medico a los efectos del tratamiento al cual se le aplica por su condición de salud, traslado que deberá realizar previa notificación a los funcionarios que practicaran los recorridos de vigilancia por su domicilio, que prestaran la debida colaboración, para el referido traslado.

Se le cede la palabra a la palabra a la ciudadana R.E.D., titular de la cedula de identidad N° 9.454.643, quien es venezolana, natural de S.A.d.P., Estado Sucre, de 49 años de edad, soltera, profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en: Sector pozo Colorado, vía la Cachapera hacia adentro, de Copa Cabana, mas adelante, Casa N° 86, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en su carácter de progenitora del acusado J.L.O.R.. Quien seguidamente expone: Me Comprometo con este tribunal a cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal igualmente a suministrarle a mi hijo, el medicamento de manera oportuna. a igualmente Admitida como ha sido la presente acusación, este Tribunal le cede la palabra al acusado a fin del derecho que tiene de acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso y de la admisión de hecho, de los cual se deja constancias que han sido explicados por este Tribunal, y a tal efecto se le cede la palabra al imputado, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Acto seguido el Tribunal emite su pronunciamiento bajo los términos siguientes: Con los fundamentos de hecho y de Derecho antes señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Acuerda la Apertura al Juicio Oral en la presente causa seguida al ciudadano J.L.O.R., venezolano, natural de San Félix, Estado B.S., de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.625.996, nacido en fecha 16-08-79, nombre de sus padres: E.R. y J.L.O., residenciado en Sector pozo Colorado, vía la Cachapera hacia adentro, de Copa Cabana, mas adelante, Casa N° 86, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículo 374 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Lolimar J.G.M., Oscaris Hernández y la Adolescente Yaliska Hernández, Apertura esta que se fundamenta en los elementos de convicción que consta en el escrito acusatorio, se insta a las partes para que concurran en un plazo común de 5 días, ante el Tribunal de Juicio Correspondiente. Se insta al Secretario, para que remita las actuaciones respectivas, al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso legal establecido. Líbrese oficio dirigido a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, anexo Boleta de Libertad restringida, los cuales deberán realizar recorridos eventuales por la residencia señalada Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, Así se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. M.S.M.

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