Decisión nº DECISIONN°345-04 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN, EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04

El Vigía, 13 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001888

DECISION N° 345/04

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. W.A.A.G., quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-001888, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a.c.f.l. actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: --------

PRIMERO

El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial.----------------------------------------------------

SEGUNDO

Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y cuya penalidad es presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años y su término de prescripción Ordinaria es de quince (15) años, conforme lo pauta el ordinal 1° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de OSUNA MONAGAS M.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.302.271, residenciado en la calle Bolívar, casa Nº 1-62, La Palmita, Estado Mérida, y donde se encuentra como imputado PERSONA DESCONOCIDA.--------------------------------------------------------------------

TERCERO

La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano de fecha 27-06-1995, en la cual manifestó que la fecha antes mencionada, a las nueve y media de la noche en el semáforo que da hacia la avenida Páez, al lado de T.d.E.V., Estado Mérida, personas desconocidas, portando armas de fuego en la vía pública, lo despojaron de su bolso tipo cartera. ---------

CUARTO

El Tribunal observa que por no aparecer indicios de quienes fueron las personas que obstaculizaron al referido ciudadano, igualmente, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 25-06-1995, resulta evidenciado la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes de la comisión del delito penal de ROBO AGRAVADO tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por tanto estando comprobado el cuerpo del delito mas no la participación de las personas que fungen como imputados, y en consecuencia de lo anterior, de conformidad con el Artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide.-

QUINTO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de OSUNA MONAGAS M.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.302.271, residenciado en la calle Bolívar, casa Nº 1-62, La Palmita, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 173, 318 numeral 4, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 460 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. ______________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR