Decisión nº FP11-L-2009-001126 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001126

ASUNTO : FP11-L-2009-001126

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos J.M., J.C., J.O., J.S., J.O. y J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.055.999, 15.853.700, 6.957.923, 14.961.683, 8.956.765 y 14.409.512 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos NARKY MARTÍNEZ, O.S. y J.L.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 113.923, 125.633 y 113.184 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil MULIBE, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 50, Tomo 3-A de fecha 04 de febrero de 2003, representada por su Presidente el ciudadano J.I.C.T., quien esta debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos J.A.C.P. y H.M.E., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 10.631 y 31.634 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 03 de agosto de 2009, el ciudadano J.L.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras ciudadanos: J.M., J.C., J.O., J.S., J.O. y J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 17.055.999, 15.853.700, 6.957.923, 14.961.683, 8.956.765 y 14.409.512 respectivamente, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil MULIBE, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 05 de agosto de 2009 le dio entrada y el día 07 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de las partes actoras señala, que en fechas 15 y 21 de abril de 2008, 30 de enero de 2005, 15 de enero de 2007, 20 de enero de 2003 y 26 de enero de 2004 respectivamente, sus representados fueron contratados por la sociedad mercantil MULIBE, C. A., para ejercer los cargos de Montador los dos primeros, y los demás extrabajadores en los cargo de Ayudante, Electricista, Soldador y Electricista. Siendo que la primera relación se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y de conformidad con el tabulador del mismo devengaron salarios básicos diarios de Bs. 55,55 los dos primeros, Bs. 44,29, Bs. 55,55, Bs. 49,66 y Bs. 55,55 respectivamente y salarios normales mensuales de Bs. 1.771,23, Bs. 1.645,00, Bs. 1.645,00, Bs. 1.765,00, Bs. 1.572,654 y Bs. 2.454,59 respectivamente, en ese orden; estos últimos producto de lo que percibían de forma regular y permanente. Finalizando la relación por renuncia en fechas 20 y 21de diciembre de 2008, los dos primeros extrabajadores y los otros cuatro demandantes en fecha 30 de abril de 2009.

Por las razones previamente expuestas y por haber sido inútiles las gestiones amigables realizadas para que la accionada cumpla con su obligación derivada de la relación laboral, es por lo que los prenombrados ciudadanos demandan a la sociedad mercantil, a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos de diferencia de prestaciones sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo; los cuales se resumen así: para los ciudadanos J.M. y J.C. los siguientes conceptos: Diferencia de Salario por cargo de Montador, Antigüedad, Intereses Prestaciones, Vacaciones y Bono Fraccionado 2008, Cláusula 42, Utilidades Fraccionadas 2009, Cláusula 43, Diferencia Cláusula 36 Asist. Puntual y Perfecta, Salario Retenido Cláusula 46 y Cesta Ticket; dando un monto a cancelar de los dos extrabajadores de Bs. 22.012,22 y Bs. 21.868,34 respectivamente. En cuanto al ciudadano J.O. los siguientes conceptos: Antigüedad, Días Adicionales, Intereses Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2009, Cláusula 42, Utilidades Fraccionadas 2009, Cláusula 43, Diferencia Cláusula 36 Asist. Puntual y Perfecta y Cesta Ticket; dando un monto total a cancelar de Bs. 42.478,66. En cuanto al ciudadano J.S. los siguientes conceptos: Antigüedad, Días Adicionales, Intereses Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2009, Cláusula 42, Utilidades Fraccionadas 2009, Cláusula 43, Diferencia Cláusula 36 Asist. Puntual y Perfecta y Cesta Ticket; dando un monto total a cancelar de Bs. 23.466,23. En cuanto al ciudadano J.O. los siguientes conceptos: Antigüedad, Días Adicionales, Intereses Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2009, Cláusula 42, Utilidades Fraccionadas 2009, Cláusula 43, Diferencia Cláusula 36 Asist. Puntual y Perfecta y Cesta Ticket; dando un monto total a cancelar de Bs. 66.875,65; y en relación al ciudadano J.M. los siguientes conceptos: Antigüedad, Días Adicionales, Intereses Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2009, Cláusula 42, Utilidades Fraccionadas 2009, Cláusula 43, Diferencia Cláusula 36 Asist. Puntual y Perfecta y Cesta Ticket; dando un monto total a cancelar de Bs. 54.008,85 siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

En fecha 07 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y del Presidente de la empresa demandada debidamente asistido por los Abogados J.A.C.P. y H.M.E., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 10.631 y 31.634 respectivamente, siendo que ambas consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Por acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de agosto de 2010, los ciudadanos J.M. y J.C., partes actoras en la presente causa y plenamente identificados en autos, celebraron acuerdo transaccional con la empresa demandada, por la cantidad de Bs. 12.500,00, la cual fue cancelada en ese acto mediante cheque a nombre de los trabajadores, siendo que el Juzgado Primero de S.M.E. del Trabajo homologó dicho acuerdo dándole efecto de Cosa Juzgada. Continuando dicho procedimiento con relación a los demás accionantes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de noviembre de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO J.O.:

  1. - Que en fecha 30 de abril de 2009, habiendo renunciado al cargo, el ciudadano J.O. dejó de prestar servicios para la demandada, para la cual se desempeñó en el cargo de Ayudante por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, devengando el salario básico establecido en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción durante el tiempo que duró dicha relación.

  2. - Que concluida la relación de trabajo la demandada procedió a pagar al trabajador sus prestaciones sociales.

    HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO J.S.:

  3. - Que en fecha 15 de enero de 2007, empezó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Electricista.

  4. - Que en fecha 30 de abril de 2009, habiendo renunciado al cargo, el ciudadano J.S. dejó de prestar servicios para la demandada, para la cual se desempeñó en el cargo de Electricista por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, devengando el salario básico establecido en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción durante el tiempo que duró dicha relación.

  5. - Que concluida la relación de trabajo la demandada procedió a pagar al trabajador sus prestaciones sociales.

    HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO J.O.:

  6. - Que en fecha 20 de enero de 2003, empezó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Soldador.

  7. - Que en fecha 30 de abril de 2009, habiendo renunciado al cargo, el ciudadano J.O. dejó de prestar servicios para la demandada, para la cual se desempeñó en el cargo de Soldador por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, devengando el salario básico establecido en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción durante el tiempo que duró dicha relación.

  8. - Que concluida la relación de trabajo la demandada procedió a pagar al trabajador sus prestaciones sociales.

    HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO J.M.:

  9. - Que en fecha 26 de enero de 2004, empezó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Electricista.

  10. - Que en fecha 30 de abril de 2009, habiendo renunciado al cargo, el ciudadano J.M. dejó de prestar servicios para la demandada, para la cual se desempeñó en el cargo de Electricista por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, devengando el salario básico establecido en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción durante el tiempo que duró dicha relación.

  11. - Que concluida la relación de trabajo la demandada procedió a pagar al trabajador sus prestaciones sociales.

    Negando por no ser cierto en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de su representada.

    Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 09 de diciembre de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    Mediante de auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dieciséis (16) de febrero de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente la causa interpuesta por los ciudadanos J.O., J.S., J.O. y J.M., plenamente identificados en autos en contra de la Sociedad Mercantil MULIBE, C. A., también anteriormente identificada, la Secretaria de Sala dejó constancia que a este acto compareció el ciudadano J.L.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184,

    en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras, y el ciudadano J.A.C.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.631, en su condición de representante de la empresa accionada.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien manifestó lo siguiente:…Sus representados en fechas 30 de enero de 2005, 15 de enero de 2007, 20 de enero de 2003 y 26 de enero de 2004 respectivamente, sus representados fueron contratados por la Sociedad Mercantil MULIBE, C. A., para ejercer los cargo de Ayudante, Electricista, Soldador y Electricista. Siendo que la primera relación se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y de conformidad con el tabulador del mismo devengaron salarios básicos diarios de Bs. 44,29, Bs. 55,55, Bs. 49,66 y Bs. 55,55 respectivamente y salarios normales mensuales de Bs. 1.645,00, Bs. 1.765,00, Bs. 1.572,654 y Bs. 2.454,59 respectivamente, en ese orden; estos últimos producto de lo que percibían de forma regular y permanente. Finalizando la relación por renuncia de los ciudadanos J.O., J.S., J.O. y J.M. en fecha 30 de abril de 2009.

    Por las razones previamente expuestas y por haber sido inútiles las gestiones amigables realizadas para que la accionada cumpla con su obligación derivada de la relación laboral, es por lo que los prenombrados ciudadanos demandan a la sociedad mercantil, a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos de diferencia de prestaciones sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo; los cuales se resumen así: En cuanto al ciudadano J.O. los siguientes conceptos: Antigüedad, Días Adicionales, Intereses Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2009, Cláusula 42, Utilidades Fraccionadas 2009, Cláusula 43, Diferencia Cláusula 36 Asist. Puntual y Perfecta y Cesta Ticket; dando un monto total a cancelar de Bs. 42.478,66. En cuanto al ciudadano J.S. los siguientes conceptos: Antigüedad, Días Adicionales, Intereses Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2009, Cláusula 42, Utilidades Fraccionadas 2009, Cláusula 43, Diferencia Cláusula 36 Asist. Puntual y Perfecta y Cesta Ticket; dando un monto total a cancelar de Bs. 23.466,23. En cuanto al ciudadano J.O. los siguientes conceptos: Antigüedad, Días Adicionales, Intereses Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2009, Cláusula 42, Utilidades Fraccionadas 2009, Cláusula 43, Diferencia Cláusula 36 Asist. Puntual y Perfecta y Cesta Ticket; dando un monto total a cancelar de Bs. 66.875,65; y en relación al ciudadano J.M. los siguientes conceptos: Antigüedad, Días Adicionales, Intereses Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2009, Cláusula 42, Utilidades Fraccionadas 2009, Cláusula 43, Diferencia Cláusula 36 Asist. Puntual y Perfecta y Cesta Ticket; dando un monto total a cancelar de Bs. 54.008,85 siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil MULIBE, C. A., quien manifestó lo siguiente:…Procedió a la admisión de los hechos en la siguiente forma:

    HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO J.O.:

  12. - Que en fecha 30 de abril de 2009, habiendo renunciado al cargo, el ciudadano J.O. dejó de prestar servicios para la demandada, para la cual se desempeñó en el cargo de Ayudante por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, devengando el salario básico establecido en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción durante el tiempo que duró dicha relación.

  13. - Que concluida la relación de trabajo la demandada procedió a pagar al trabajador sus prestaciones sociales.

    HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO J.S.:

  14. - Que en fecha 15 de enero de 2007, empezó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Electricista.

  15. - Que en fecha 30 de abril de 2009, habiendo renunciado al cargo, el ciudadano J.S. dejó de prestar servicios para la demandada, para la cual se desempeñó en el cargo de Electricista por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, devengando el salario básico establecido en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción durante el tiempo que duró dicha relación.

  16. - Que concluida la relación de trabajo la demandada procedió a pagar al trabajador sus prestaciones sociales.

    HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO J.O.:

  17. - Que en fecha 20 de enero de 2003, empezó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Soldador.

  18. - Que en fecha 30 de abril de 2009, habiendo renunciado al cargo, el ciudadano J.O. dejó de prestar servicios para la demandada, para la cual se desempeñó en el cargo de Soldador por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, devengando el salario básico establecido en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción durante el tiempo que duró dicha relación.

  19. - Que concluida la relación de trabajo la demandada procedió a pagar al trabajador sus prestaciones sociales.

    HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO J.M.:

  20. - Que en fecha 26 de enero de 2004, empezó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Electricista.

  21. - Que en fecha 30 de abril de 2009, habiendo renunciado al cargo, el ciudadano J.M. dejó de prestar servicios para la demandada, para la cual se desempeñó en el cargo de Electricista por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, devengando el salario básico establecido en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción durante el tiempo que duró dicha relación.

  22. - Que concluida la relación de trabajo la demandada procedió a pagar al trabajador sus prestaciones sociales.

    Negando por no ser cierto en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de su representada.

    Explanados los hechos, formulados por las partes se plantea el contradictorio en: 1) La existencia o no de diferencias en el salario utilizado como base para el cálculo de los conceptos reclamados, 2) La procedencia o no del pago del beneficio de Asistencia Puntual Y Perfecta, y 3) El pago o no del beneficio de alimentación para los trabajadores.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a los establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

    a.- J.O..

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 101 al 122 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia las asignaciones que le fueron pagadas al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, del mismo modo se constata, que al accionante le era cancelado un bono de comida, así como también se verifica que al actor no le fue pagado durante la vigencia de la relación laboral el beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta.

    1.2.- Con relación al baucher cursante al folio 123 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata que la reclamada pagó al actor la suma de Bs. 8.929,57 por concepto de pago de liquidación.

    1.3.- Con relación al baucher cursante al folio 124 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata que la reclamada pagó al actor la suma de Bs. 3.878,04 por concepto de pago de utilidades 2008.

    b.- J.S..

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 02 al 24 de la segunda pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia las asignaciones que le fueron pagadas al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, del mismo modo se constata, que al accionante le era cancelado un bono de comida, así como también se verifica que al actor no le fue pagado durante la vigencia de la relación laboral el beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta.

    1.2.- Con respecto a la liquidación, cursante al folio 25 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los conceptos que le fueron pagados al actor la momento de la terminación de la relación laboral.

    1.3.- Con relación al baucher cursante a los folios 26 y 27 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata que la reclamada pagó al actor la suma de Bs. 4.863,96 por concepto de pago de vacaciones, utilidades 2008 y utilidades complementarias.

    1.4.- Con respecto a la constancia de trabajo cursante al folio 28 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata la relación de trabajo, fecha de ingreso, cargo desempeñado por el actor, y salario devengado por él.

    c.- J.O..

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 30 al 72 de la segunda pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia las asignaciones que le fueron pagadas al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, del mismo modo se constata, que al accionante le era cancelado un bono de comida, así como también se verifica que al actor no le fue pagado durante la vigencia de la relación laboral el beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta.

    1.2.- Con respecto a la liquidación, cursante al folio 73 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los conceptos que le fueron pagados al actor la momento de la terminación de la relación laboral.

    1.3.- Con relación al baucher cursante a los folios 74 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata que la reclamada pagó al actor la suma de Bs. 8.383,16 por concepto de liquidación, así como también recibió el pago de vacaciones y utilidades complementarias ambos conceptos del periodo 2008.

    1.4.- Con respecto a la constancia de trabajo cursante a los folios 76 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata la relación de trabajo, fecha de ingreso, cargo desempeñado por el actor, y salario devengado por él, así como también se verifica el pago que efectuó la reclamada al actor por concepto de utilidades 2008.

    1.5.- Con relación a la constancia de trabajo para el IVSS cursante al folio 77 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata la relación de trabajo y los salarios devengados por el actor.

    d.- J.M.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 02 al 58 de la tercera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia las asignaciones que le fueron pagadas al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, del mismo modo se constata, que al accionante le era cancelado un bono de comida, así como también se verifica que al actor no le fue pagado durante la vigencia de la relación laboral el beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A el Tribunal informo a las partes que no cursan a los autos las resultas, por lo que la representación judicial de las partes actoras desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar.

    2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M.D.P.O. el Tribunal informo a las partes que no cursan a los autos las resultas, por lo que la representación judicial de las partes actoras desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    a.- J.O..

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 27 al 56 de la cuarta pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia las asignaciones que le fueron pagadas al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, del mismo modo se constata, que al accionante le era cancelado un bono de comida, así como también se verifica que al actor no le fue pagado durante la vigencia de la relación laboral el beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta.

    1.2.- Con relación al baucher cursante al vuelto del folio 56 de la cuarta pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata que la reclamada pagó al actor la suma de Bs. 8.929,57 por concepto de pago de liquidación.

    1.3.- Con relación a las liquidaciones y bauchers cursantes a los folios 57, 58 y vuelto del 58 de la cuarta pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se constata la descripción de los conceptos pagados y deducidos al actor en su liquidación, así como también se constata que el actor recibió dicho pago.

    1.4.- Con respecto a los bauchers cursantes al vuelto del folio 57 y a los folios 59 y su vuelto de la cuarta pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata que la reclamada pagó al actor las sumas de Bs. 3.419.781,84 por concepto de pago de utilidades 2007, y la suma de Bs. 4.018,15 por conceptos de cláusula 36 del mes de noviembre de 2008, vacaciones 2008, utilidades complementarias, y utilidades 2008.

    b.- J.S..

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 03 al 31 de la quinta pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia las asignaciones que le fueron pagadas al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, del mismo modo se constata, que al accionante le era cancelado un bono de comida, así como también se verifica que al actor no le fue pagado durante la vigencia de la relación laboral el beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta.

    1.2.- Con relación a las liquidaciones y bauchers cursantes a los folios 32 y su vuelto, 33 y 34 de la cuarta pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se constata la descripción de los conceptos pagados y deducidos al actor en su liquidación, así como también se constata que el actor recibió dicho pago.

    1.3.- Con respecto a los bauchers cursantes a los folios 33, al vuelto del folio 34 y folio 35 de la cuarta pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se constata que la reclamada pagó al actor las sumas de Bs. 4.196,08 por concepto de pago de utilidades 2007, Bs. 4.863,96 y la suma de Bs. 5.040,09 por conceptos de cláusula 36 del mes de noviembre de 2008, vacaciones 2008, utilidades complementarias, y utilidades 2008.

    c.- J.O..

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 37 al 56 de la quinta pieza del expediente, y folios 02 al 54 de la sexta pieza, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia las asignaciones que le fueron pagadas al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, del mismo modo se constata, que al accionante le era cancelado un bono de comida, así como también se verifica que al actor no le fue pagado durante la vigencia de la relación laboral el beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta.

    1.2.- Con relación a las liquidaciones y bauchers cursantes a los folios 55, 56 y su vuelto, 57 y su vueltto, 58 y su vuelto y 59 de la sexta pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se constata la descripción de los conceptos pagados y deducidos al actor en sus liquidaciones, así como también se constata que el actor recibió dicho pagos.

    1.3.- Con respecto a los bauchers cursantes al vuelto del folio 59 y folio 60 de la sexta pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se constata que la reclamada pagó al actor las sumas de Bs. 4.348,23 por concepto de pago de utilidades 2008, y la suma de Bs. 3.724,34 por conceptos vacaciones y utilidades complementarias.

    d.- MILANO VALENCIA, JYMMY.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 03 al 48 de la séptima pieza del expediente, y folios 02 al 17 de la octava pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia las asignaciones que le fueron pagadas al actor durante la vigencia de la relación de trabajo, del mismo modo se constata, que al accionante le era cancelado un bono de comida, así como también se verifica que al actor no le fue pagado durante la vigencia de la relación laboral el beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta.

    1.2.- Con relación a las liquidaciones cursantes a los folios 18 y su vuelto, folio 19 y su vuelto, y 20 de la octava pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se constata la descripción de los conceptos pagados y deducidos al actor en sus liquidaciones, así como también se constata que el actor recibió dicho pagos.

    1.3.- Con respecto a los bauchers cursantes al vuelto del folio 20 y folio 21 de la octava pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se constata que la reclamada pagó al actor las sumas de Bs. 4.863,96 por concepto de pago de utilidades 2008, y la suma de Bs. 5.040,09 por conceptos de cláusula 36 noviembre 2008, vacaciones y utilidades complementarias.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Observa esta juzgadora, que es importante para emitir el pronunciamiento respectivo sobre las reclamaciones realizadas en la presente causa, traer a colación la normativa que rigió la relación de trabajo que existió entre las partes, a fin de verificar la procedencia o no de tales reclamos, en consecuencia, de seguidas se procede a señalar el contenido de cada una de las Cláusula Contractuales reclamadas contentivas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 - 2009 vigente para la fecha en que se mantuvo la relación laboral entre los actores y la reclamada, así tenemos:

CLÁUSULA 15 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

INSTALACION DE COMEDORES Y ALIMENTACION DEL TRABAJADOR.

A.- El empleador que esta obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgara a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

B.- El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reconocerá a sus Trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaria, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

C.- Los acuerdos individuales ya existentes en algunos casos, o los que se logren en el futuro, en los cuales se haya podido mejorar el beneficio previsto en esta cláusula, mantendrán su vigencia para los respectivos Empleadores, circunscritos a esas obras en las que expresamente hayan acordado el beneficio mayor.

D.- A los Trabajadores en régimen de campamento no se les aplicara esta cláusula sino la cláusula intitulada Campamentos. Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte de esta Convención.

E.- El beneficio previsto en esta cláusula no tiene carácter salarial, o ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el parágrafo tercero del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se constata de los elementos probatorios aportados por las partes, que el empleador no concedía el beneficio de alimentación en la forma acordada en la Convención Colectiva, tal beneficio era entregado en cantidades de dinero, sin embargo se verifica que tales montos entregados no cubrían lo correspondiente a las unidades tributarias, en consecuencia, considera esta juzgadora que el patrono incumplía con la cláusula contractual supra señalada, por lo que se acuerda el pago de dicho beneficio en los términos fijados en el literal A de la cláusula supra señalada, para lo cual se designa un experto contable a los fines que realice el calculo respectivo tomando en consideración la información suministrada por los actores en el libelo de demanda, en cuanto a los días a cancelársele, siendo la base de la unidad tributaria cero como treinta y cinco (0,35) tal como lo señala la normativa anteriormente trascrita, cuya normativa esta sentenciadora ordena su aplicación, por cuanto es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 – 2009 la que rigió la relación de trabajo que existió entre los accionantes y la accionada y no la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Y así se establece.

CLÁUSULA 36

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA.

El empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.

No se consideraran Inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales A (permisos para tramite de documentos) y B (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Aquellos Trabajadores que para la fecha de vigencia de este Convención Colectiva estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva anterior, continuaran rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasaran a regirse únicamente por la presente cláusula.

Se constata de las pruebas aportadas que la accionada no cumplió con el pago del beneficio ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, siendo que los actores cumplieron con sus jornadas de trabajo, según lo verificado en los recibos de pagos, en consecuencia al haber cumplido los actores con los requisitos establecidos en la cláusula supra señalada, es por lo que esta sentenciadora acuerda dicho reclamo. Y así se establece.

CLÁUSULA 46

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES .

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que el haya designado.

En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagara el salario de la ultima semana laborada, separadamente de la liquidación….

Observa esta sentenciadora, que la presente causa versa sobre la reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que la cláusula supra señalada no aplica en el presente caso. Y así se establece.

Del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y de los elementos probatorios, esta sentenciadora concluye que existe diferencias en el salario utilizado como base para el cálculo de los conceptos reclamados, que procede el pago del beneficio de Asistencia Puntual Y Perfecta reclamado por los actores, así como el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por los ciudadanos J.O., J.S., J.O. Y J.M. en contra de la Sociedad Mercantil MULIBE, C. A, todos anteriormente identificados, en consecuencia se ordena a la reclamada a pagar los siguientes montos y conceptos:

A.- J.O..-

  1. - El monto de BOLÍVARES TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 59/100 (Bs. 13.638,59) por concepto de diferencia de antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  2. - La suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 67/100 (Bs. 485,67) por concepto de diferencia de los días adicionales dispuestos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  3. - La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 67/100 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  4. - El monto de BOLÍVARES SETECIENTOS DIECINUEVE CON 71/100 (Bs. 719,71) por concepto de vacaciones y bono vacacional 2009, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

  5. - La suma de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 71/100 (Bs. 1.987,71) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

  6. - La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SIETE CON 88/100 (Bs. 2.007,88) por concepto de diferencia de Asistencia Puntual Y Perfecta, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

  7. - Se designa un experto contable a los fines que realice el calculo respectivo al beneficio de cesta ticket tomando en consideración la información suministrada por el actor en el libelo de demanda, en cuanto a los días a cancelársele, los cuales se encuentran señalados en el escrito libelar, siendo la base de la unidad tributaria cero como treinta y cinco (0,35) tal como lo señala la normativa anteriormente trascrita, cuya normativa esta sentenciadora ordena su aplicación, por cuanto es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 – 2009 la que rigió la relación de trabajo que existió entre los accionantes y la accionada y no la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Y así se establece.

    Finalmente al obtenerse el monto de la cesta tickets, este último deberá ser sumado a las cantidades anteriormente señaladas debiéndose deducir, la cantidad de Bs. 8.929,57, monto el cual fue reconocido por el actor como anticipo de prestaciones, por lo que la accionada deberá pagar al accionante la suma que se determine al realizarse la correspondiente deducción. Y así se establece.

    B.- J.S..

  8. - El monto de BOLÍVARES DIEZ MIL SETENTA Y CINCO CON 65/100 (Bs. 10.075,65) por concepto de diferencia de antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  9. - La suma de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y TRES CON 70/100 (Bs. 173,70) por concepto de diferencia de los días adicionales dispuestos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  10. - La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CINCUENTA Y DOS CON 06/100 (Bs. 2.052,06) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  11. - El monto de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS TRES CON 21/100 (Bs. 1.203,21) por concepto de vacaciones y bono vacacional 2009, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

  12. - La suma de BOLÍVARES DOS MIL CIENTOS TREINTA Y DOS 71/100 (Bs. 2.132,71) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

  13. - La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUNIENTOS DIECIOCHO CON 20/100 (Bs. 2.518,20) por concepto de diferencia de Asistencia Puntual Y Perfecta, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

  14. - Se designa un experto contable a los fines que realice el calculo respectivo al beneficio de cesta ticket tomando en consideración la información suministrada por el actor en el libelo de demanda, en cuanto a los días a cancelársele, los cuales se encuentran señalados en el escrito libelar, siendo la base de la unidad tributaria cero como treinta y cinco (0,35) tal como lo señala la normativa anteriormente trascrita, cuya normativa esta sentenciadora ordena su aplicación, por cuanto es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 – 2009 la que rigió la relación de trabajo que existió entre los accionantes y la accionada y no la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Y así se establece.

    Finalmente al obtenerse el monto de la cesta tickets, este último deberá ser sumado a las cantidades anteriormente señaladas debiéndose deducir, la cantidad de Bs. 10.034,30 monto el cual fue reconocido por el actor como anticipo de prestaciones, por lo que la accionada deberá pagar al accionante la suma que se determine al realizarse la correspondiente deducción. Y así se establece.

    C.- J.O..

  15. - El monto de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA CON 47/100 (Bs. 19.570,47) por concepto de diferencia de antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  16. - La suma de BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON 84/100 (Bs. 773,84) por concepto de diferencia de los días adicionales dispuestos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  17. - La cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 61/100 (Bs. 8.238,61) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  18. - El monto de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SEIS CON 98/100 (Bs. 806,98) por concepto de vacaciones y bono vacacional 2009, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

    5- La suma de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS CON 29/100 (Bs. 1.900,29) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

    6 La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 12/100 (Bs. 2.251,12) por concepto de diferencia de Asistencia Puntual Y Perfecta, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

  19. - Se designa un experto contable a los fines que realice el calculo respectivo al beneficio de cesta ticket tomando en consideración la información suministrada por el actor en el libelo de demanda, en cuanto a los días a cancelársele, los cuales se encuentran señalados en el escrito libelar, siendo la base de la unidad tributaria cero como treinta y cinco (0,35) tal como lo señala la normativa anteriormente trascrita, cuya normativa esta sentenciadora ordena su aplicación, por cuanto es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 – 2009 la que rigió la relación de trabajo que existió entre los accionantes y la accionada y no la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Y así se establece.

    Finalmente al obtenerse el monto de la cesta tickets, este último deberá ser sumado a las cantidades anteriormente señaladas debiéndose deducir, la cantidad de Bs. 8.383,16 monto el cual fue reconocido por el actor como anticipo de prestaciones, por lo que la accionada deberá pagar al accionante la suma que se determine al realizarse la correspondiente deducción. Y así se establece.

    D.- J.M..

  20. - El monto de BOLÍVARES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHO CON 53/100 (Bs. 16.908,53) por concepto de diferencia de antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  21. - La suma de BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 25/100 (Bs. 966,25) por concepto de diferencia de los días adicionales dispuestos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  22. - La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 94/100 (Bs. 6.349,94) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  23. - El monto de BOLÍVARES NOVECIENTOS DOS CON 69/100 (Bs. 902,69) por concepto de vacaciones y bono vacacional 2009, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

    5- La suma de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON 96/100 (Bs. 2.965,96) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

    6 La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON 20/100 (Bs. 2.518,20) por concepto de diferencia de Asistencia Puntual Y Perfecta, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

  24. - Se designa un experto contable a los fines que realice el calculo respectivo al beneficio de cesta ticket tomando en consideración la información suministrada por el actor en el libelo de demanda, en cuanto a los días a cancelársele, los cuales se encuentran señalados en el escrito libelar, siendo la base de la unidad tributaria cero como treinta y cinco (0,35) tal como lo señala la normativa anteriormente trascrita, cuya normativa esta sentenciadora ordena su aplicación, por cuanto es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 – 2009 la que rigió la relación de trabajo que existió entre los accionantes y la accionada y no la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Y así se establece.

    Finalmente al obtenerse el monto de la cesta ticket, este último deberá ser sumado a las cantidades anteriormente señaladas debiéndose deducir, la cantidad de Bs. 11.582,72 monto el cual fue reconocido por el actor como anticipo de prestaciones, por lo que la accionada deberá pagar al accionante la suma que se determine al realizarse la correspondiente deducción. Y así se establece.

    No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

    Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

    Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 152, 155 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

    LA SECRETARIA DE SALA.

    En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cuarto (03:15 p m) de la tarde.

    LA SECRETARIA DE SALA

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