Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXÉGESIS DEL PROCESO

EXP. 5716

Mediante escrito presentado el 07 de junio de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por la abogada M.G.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.042, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.E.O.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.956, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Asignaciones, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta la apoderada judicial del ciudadano N.E.O.Y., que su representado comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL SUCRE, con el cargo de agente en fecha veinte (20) de agosto de 1.999, devengando como último salario la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 602.000,00) mensuales equivalentes hoy a seiscientos dos Bolívares con cero céntimos (602,00), mensuales, cuyo salario corresponde a la jerarquía de Detective adscrito a la División de Armamento.

Que en fecha 18 de enero de 2007, su representado interpuso su renuncia la cual le fue aceptada en fecha 15 de ese mismo mes y año.

Que su representado se hizo acreedor de las Prestaciones Sociales y demás Asignaciones que por Ley le corresponden las cuales son un derecho irrenunciable consagrado constitucionalmente, y que hasta la fecha de interposición de la presente querella no habían sido canceladas, causándole un perjuicio moratorio.

Que fundamente la presente querella en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo, así como en los artículos 28, 29 de la Ley del estatuto de la Función Pública, y en los artículo 86 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la accionada incumple las obligaciones que le impone el Ordenamiento Jurídico venezolano vigente, por cuanto al termino se la relación laboral con su representado debió haberle pagado sus Prestaciones Sociales y demás asignaciones, las cuales determino en cuadro anexo alcanzando la deuda una totalidad de trece millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos cinco Bolívares con 69/100 céntimos (Bs. 13.734.905,69), que equivalen hoy a trece mil Bolívares setecientos treinta y cuatro con noventa céntimos (Bs. 13734,90), además del pago de los intereses que produzca dicha suma hasta la total cancelación de acuerdo a la tasa de interés de fije (sic) el Banco Central de Venezuela; así mismo solicita sea acordada la corrección monetaria de la sentencia con motivo del índice inflacionario y el retardo en el pago.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Aduce la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE, que niega, rechaza y contradice la presente querella tanto en los hechos como en el derecho.

Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO CON SESENTA Y NUEVECENTIMOS (Bs. 13.734.905,69), equivalentes hoy a trece mil setecientos treinta y cuatro Bolívares con noventa céntimos (BS. 13.734,90), por los conceptos que detallo en cuadro anexo.

Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la indexación monetaria, puesto que se trata de un ex funcionario público y el régimen funcionarial no prevé nada al respecto.

Que niega, rechaza y contradice que su representado tenga que pagar los intereses que produce la cantidad demandada. Finalmente solicita que sea declarad sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio.

Al respecto se advierte, que el objeto de la pretensión del recurrente es el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Asignaciones, las cuales estima que ascienden a la cantidad de trece millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos cinco Bolívares con 69/100 céntimos (Bs. 13.734.905,69), que equivalen hoy a trece mil Bolívares setecientos treinta y cuatro con noventa céntimos (Bs. 13734,90), pago que considera debió hacerse efectivo el mismo momento en que termino la relación laboral, con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE, vale decir, en fecha 15 enero de 2007, por ser la fecha en que se hizo efectiva su renuncia por aprobación de dicho Instituto.

Por su parte el Instituto querellado, niega rechaza y contradice que al querellante se le adeude la cantidad de trece millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos cinco Bolívares con 69/100 céntimos (Bs. 13.734.905,69), que equivalen hoy a trece mil Bolívares setecientos treinta y cuatro con noventa céntimos (Bs. 13734,90).

Ahora bien, debe en primer término este Juzgador realizar un razonamiento de lo que son las Prestaciones Sociales, a tal efecto es imperioso establecer que las mismas gozan de rango Constitucional al encontrarse expresamente previstas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago general intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, se entiende con toda claridad que al termino de una relación laboral el patrono, esta en la obligación de pagar de manera inmediata lo que corresponda al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual constituye un derecho del trabajador y tiene como finalidad, además de compensar su antigüedad en el servicio, ampararlo en caso de cesantía.

Por otro lado parte accionada, en la oportunidad legal de dar contestación a la querella, no negó el vinculo laboral entre las partes, ni la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, en razón de lo cual, estos hechos no se encuentran controvertidos, sin embargo niega que su representada tenga que pagar la cantidad antes expresada, igualmente niega que deba los intereses que esta pueda producir, al mismo tiempo que negó que este obligado en pagar la indexación monetaria en razón de lo cual, la controversia en este conflicto, se centrará en determinar si al actor le corresponden o no los montos y conceptos reclamados.

Ahora bien, observa el Tribunal que en la oportunidad probatoria la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE, consigna Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad que corresponde al querellante, sin embargo el monto allí reflejado es una cantidad superior a la solicitada por el ciudadano N.E.O.Y., no obstante esto no quiere decir que deba quedar eximido de responsabilidad el Instituto querellado por cuanto como se dijo antes las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata al termino de la relación laboral, en consecuencia el retardo en su pago lleva, además, aparejado el deber de pagar intereses por el retardo ocasionado.

En consecuencia, el querellante tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; al igual que vacaciones vencidas; utilidades, y demás beneficios, conforme lo establecen los artículos 219, 174, eiusdem.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por Pago de Prestaciones Sociales interpuesta por la abogada M.G.R.F., arriba identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.E.O.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.956, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE cancelar las Prestaciones Sociales y Demás Asignaciones al querellante, así como el pago de los intereses generados por la mora en dicho pago de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 15 DE ENERO DE 2007, fecha en que le fue aceptada la renuncia, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

SEGUNDO

Para establecer el monto correcto que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE le adeuda al querellante por concepto de Prestaciones Sociales y Demás asignaciones, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintidós ( 22 ) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 02: 40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EMM/Exp. Nº 5716

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