Decisión nº AS-3032-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

Los Teques, 25 DE AGOSTO DE 2003

192 y 143

CAUSA N° AS- 3032-03

ACUSADOS: OSUNDU OBIWURU AMARURU, LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, A.M. D.C. WILLIANS.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA ( CON DETENIDO)

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la apelación interpuesta por el abogado W.A.L. en su carácter de Defensor Privado de los acusados LIVINUS AMUNIKE OMEDUCO Y D.C. WILLIANS contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 25 de noviembre de 2002, mediante la cual condeno a los acusados LIVINUS AMUNIKE OMENUCO Y D.C. WILLIANS, a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión por encontrarlos culpables en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ABSOLVIÓ de los mismos cargos a los acusados A.M. Y OSUNDU OBIWURO AMARURU.

A los fines de dictar sentencia en la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS:

1 D.C. W. deN.N., pasaporte Nro. A0476951.

  1. LIVINUS ABUNIKE OMENUKO, de nacionalidad Nigeriana, Pasaporte Nro. A0449244.

DEFENSOR:

W.A.L., Abogado en Ejercicio, inpreabogado número: 69.194.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO

HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Consta de las Actas Procesales, que los hechos objeto de este Juicio tienen lugar en virtud de la acusación presentada por la ciudadana A.M.B., Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico quien entre otras cosas alegó:

“… PRIMERO:

La presente acusación, está dirigida contra de los ciudadanos OSONAU OBIMURU AMANURUN, de nacionalidad Nigeriana, número de pasaporte C615351, Desempleado, residenciado en el Hotel EL Limón, parque Central, A.M., de nacionalidad Nigeriana, número de pasaporte P BB6 04189102, Desempleado residenciado en el Hotel El Limón Parque Central LIVINUS ABUNIKE OMENUKO número de pasaporte A0449244, residenciado en la matica Arriba, casa N° 3, Los Teques Estado Miranda y D.C. WILLIAMS, de nacionalidad Nigeriana número de pasaporte A0475951, sin residencia fija, siendo asistidos por los abogados L.A.O.P. Impreabogado n° 75.28, y S.R. CHACON SANCHEZ, impreabogado N°. 72.888, Defensores Privados, los cuales pueden ser ubicados en la Urbanización Coche, Calle Los Cedros, Vereda 60, Caracas, Teléfonos 016-7103652 y 012 7277116.

SEGUNDO

LOS HECHOS IMPUTADOS

Con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el Juicio oral y público, demostrará efectivamente, que los ciudadanos OSONAU OBIMURU AMANURUN, A.M., LIVINUS ABUNIKE OMENUKO Y D.C. WILLIANS, EN FECHA 07-11- 00, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la Madruga, los funcionarios Coronel J.A.P., CAPITAN J.C., CAPITAN LEUFER CASTRO, CAPITAN L.I., Sub- temiente MAGVIC MARTINEZ, Sub- teniente JOSMEL PERAZA, adscrito al Comando de Operaciones Antidrogas de la Guardia Nacional, en compañía de Tres Testigos quienes quedaron identificados de la siguiente manera L.A.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.035.823, J.G.B.C., titular de la cédula de identidad 4-055. 219 y J.V.V., titular de la cédula de identidad N° E-81.956.285, a objeto de practicar una Visita Domiciliaria contemplado en los artículos 217 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, previa orden de allanamiento s/n, emanada del Tribunal de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 06-11-00, al inmueble situado en la Calle R.P., frente al abasto Veracruz, Matica Arriba, Casa N°3, Los Teques, Estado Miranda…donde se logro incautar en la habitación del ciudadano OBIWURU AMARURU OSONAU, pasaporte n° C 615351 y D.C. WILLIAMS, pasaporte N° A 0475951, una BOMBA DE AGUA, COLOR AZUL, CON UN CILINDRO COLOR PLATEADO, CONTENTIVA OCULTA EN SU PARTE INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA , UNA BOMBA DE AGUA, COLOR GRIS, CONTENTIVA EN SU INTRERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA. Dentro de un baño de la mencionada habitación fue localizada una prensa de marca SKAY, DE COLOR ANARANJADA, de diez toneladas; en la parte de la cocina se logro incautar NUEVE (09) teipes negros, Cuatro (4) celoven transparente y un (1) tirro de color marrón, así como la cantidad de Cien Dólares para un total de Mil cien Bolívares en billetes de diferentes denominaciones. En la residencia del ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, pasaporte N° A0449244, se localizó la cantidad de CINCUENTA Y SIETE (57) ENVOLTORIOS TIPO DEDILES, ELABORADOS EN TEIPES DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BALNCO (SIC) PRESUNTA DROGA, UN (1) ENVOLTORIO DE FORMA IRREGULAR CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA, UNA (1) TAPA DE TRÍPODE DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA, de igual forma se encontró la cantidad de Doscientos un Dólar Americanos y Trescientos Mil Bolívares , en billetes de Dos Mil Bolívares. EN los alrededores del inmueble en la habitación del ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, se localizó UN (1) ENVOLTORIO TIPO DEDIL CON CUBIERTA DE COLOR PLATEADO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, UNA BOLSA DE PLASTICO TRASLUCIDA DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BALNCO PRESUNTA DROGA. Luego de un ratón (sic) se apersonó al inmueble un ciudadano que quedo identificado como A.M., pasaporte N° PBG 04189102, quien manifestó que en diversos oportunidades se quedaba en el lugar mencionado incautándosele la cantidad de Ocho billetes de Cien Dólares Americanos y Veinte Mil Bolívares en billetes de Cinco Mil Bolívares, incautándose también un pasaporte de color negro, perteneciente a A.C.F. signado con el Número 5401150134083.

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Con fundamentos en lo precedente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSO formalmente a los ciudadanos OSONAU OBIMURU AMANURUN, A.M., LIVINUS ABUNIKE OMENUKO y D.C. WILLIAMS, ampliamente identificado, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

JUICIO ORAL Y PUBLICO :

En fecha 22 de Octubre de dos mil dos, siendo la oportunidad para que tenga lugar el JUICIO ORAL Y PUBLICO en la causa seguida a los ciudadanos OSUNDU OBIWURU, LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, A.M. Y D.C. WILLIAM, se acordó la suspensión del presente juicio oral, quedando convocadas las partes presentes del deber de comparecer el día Jueves 24/10/ 2003 a las 9:00 de la mañana. (folios 140 al 150 pieza VIII)

En fecha 24 de octubre se acordó diferir la continuación del Juicio Oral para el día Lunes 28 de Octubre de 2002. (folios 157 al 158 pieza VIII).

En fecha 28 de Octubre de 2003, se acuerda la suspensión del presente juicio oral para el día Miércoles 30/10/2002. (167 al 179 pieza VIII).

En fecha 30 de Octubre de 2002, se acordó la suspensión del juicio oral y publico para el día 01 de noviembre de 2002. (folios 183 al 194 VIII).

En Fecha 01 de Noviembre de 2002, se suspendió el Juicio Oral y Público para el 05/11/2002 (folios 3 al 12 de la pieza IX).

Por Auto de fecha 05 de Noviembre de 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó diferir la continuación del juicio oral y publico en la presente causa, por cuanto no fue posible la localización de Interprete Publico (Ingles) que asista al presente Juicio, notificándose lo conducente a las partes y demás personas. (folio 42 de la pieza IX).

En fecha 08 de Noviembre de 2002, siendo el día y la hora para la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados OSUNDU OBIWURU AMARURU, LIVINUS OBUNKE OMENUKO, A.M. y D.C. WILLIANS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS SESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, entre otras cosas alegó:

… PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los ciudadanos D.C. WILLIAMS, Pasaporte N° AO476951, fecha de nacimiento: 23/09/1962, nacionalidad: Nigeriano, edad: 40 años, estado civil: Soltero, hijo de Phillipe Ibe Williams y C.N.W., tipo de visa: Turista, profesión u oficio: Barbero, quien manifestó vivir en Brasil, Sao Paulo, en Rua Rio Branco 170, Sao Paulo, Brasil, y en Venezuela vivía en Los Teques, no recuerda donde, y LIVINUS OMUNIKE OMENUKO, pasaporte Nº AO449244, nació en Nigeria, Provincia Lagos, fecha de nacimiento: 2-2-1972, nacionalidad Nigeriano, edad: 30 años, estado civil soltero, de Profesión Ingeniero (en Nigeria), domiciliado en N° 02, OKEKE STREET LAGOS NIGERIA, manifestó tener Visa de Turista, domiciliado en Venezuela en La Matica arriba, Casa N° 03, color Blanco, frente a una cancha, Los Teques, Estado Miranda, por ser los autores responsables de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (CLORHIDRATO DE COCAINA) previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos D.C. WILLIAMS y LIVINUS OMUNIKE OMENUKO, supra identificado, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN (13), por ser autores responsables de los delitos arriba identificados, igualmente, SE CONDENA a los acusados a las penas accesorias establecidas en los artículos 60 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 16 y pago de costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 07-11-2013. SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos A.M., portador del Pasaporte N° PBG044189102, fecha de nacimiento: 9/8/1965, natural de Lagos, Nigeria, de 37 años, estado civil: Soltero, hijo de THAMOS MOLOTO y CHRISTIANA MOLOTO, de ocupación Profesor, estudio Educación especialidad Administración, manifestó haber ingresado al País en fecha 23/06/2000, dirección de residencia en Nigeria: 37 Church Street, Oshodi Lagos, Nigeria, dirección de residencia en Venezuela: Hotel Limón, en el lado opuesto del Parque Central, Distrito Capital, tipo de Visa: Turista, y OSONDU OBIWURU AMARURU, portador del Pasaporte N° 61535, fecha de nacimiento: 20/04/65, de 37 años, nacido en Lagos, Nigeria, de estado civil soltero, Fecha de Ingreso al País: 25/8/99, profesión u oficio: Electricista, dirección de residencia en Nigeria: 45 Gogiwa Street Lagos, Lagos Island, Lagos Nigeria West Africa, dirección de residencia en Venezuela: Hotel Limón, Parque Central, Caracas, Venezuela, tipo de Visa: Turista, de los cargos fiscales por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber quedado demostrado en el juicio la participación de los investigados en el delito acusado. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos D.C. WILLIAMS y LIVINUS OMUNIKE OMENUKO al ser la presente sentencia condenatoria mayor de cinco años. CUARTO: Se acuerda la inmediata LIBERTAD de los ciudadanos A.M. y OSONDU OBIWURU AMARURU, al ser la presente sentencia ABSOLUTORIA. QUINTO: Se acuerda la DESTRUCCION DE LA DROGA INCAUTADA, para lo cual remítase copia certificada del fallo correspondiente al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que proceda según el procedimiento de destrucción por incineración establecido en Sentencia de fecha 25-09-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. (caso N.P. y otros) y sentencia de fecha 29-11-2001, de la referida Sala. SEXTO: De conformidad con el artículo 60 numeral 6 y artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena LA CONFISCACION de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, debiendo seguirse una vez firme la presente sentencia, el procedimiento legal establecido al respecto. Se ordena, una vez firme la sentencia, la devolución al ciudadano A.M., de 800 ($) Dólares Americanos y Bs. 20.000 (moneda de curso legal en Venezuela), los cuales le fueron incautados durante el procedimiento, al ser la sentencia absolutoria con respecto al mismo. SEPTIMO: Se ordena que, una vez firme la sentencia, se remita copia certificada de lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente a los fines de que ordene investigación en relación al procedimiento de incautación de documentos que aparecen reflejados en Acta de fecha 13-11-2000, suscrita por J.R.C.G. (Cap. Guardia Nacional), siendo que el allanamiento se efectuó en fecha 07-11-2000, y en la correspondiente acta de visita domiciliaria no aparecen reflejados tales documentos, y en relación a la incautación ocurrida en el C.C. La Cascada, nivel 1, Agencia Receptora de Federal Express, Empresa Servicios Aeromail (PAK MAIL), Municipio Carrizal del Estado Miranda. OCTAVO: La publicación de la sentencia tendrá lugar dentro de los diez (10) días posteriores al día de hoy y la presente lectura vale en todo caso como notificación de las partes...

CUARTO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 25 de noviembre de 2002, el Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, publicó el fallo en la causa seguida contra los acusados OSUNDU OBIWURU AMARURU, LIVINUS OBUNKE OMENUKO, A.M. y D.C. WILLIANS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS SESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y mediante el cual entre otras cosas alegó:

…CALIFICACIÓN JURÍDICA

Acusó al (sic) Dra. Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda a los ciudadanos OSONDU OBIWURU AMARURU, LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, A.M. y D.C. WILLIANS, por el delito de Trafico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cargos y calificación jurídica que acoge con respecto a los ciudadanos LIVINUS OBUNIKE OMENUKO y D.C. WILLIANS. Esto es así por la cantidad de la droga decomisada: 923.5 gramos, 523.9 gramos, 67 gramos, y como estaba presentada la misma, dentro de dos bombas de agua, siendo la bomba de agua un objeto de lícito comercio en si, aunado a los dediles encontrados en la misma casa, embalaje individual en 57 envoltorios, todo lo cual hace presumir la facilidad para comerciar con la sustancia, hecho este constitutivo del tráfico de estupefacientes.

Disiente este Tribunal del criterio Fiscal en cuanto a los ciudadanos MOLOTO ALEXANDER y OSONDU OBIWURU, al considerar que la sentencia es absolutoria de los cargos fiscales. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS QUE NO APRECIA ESTE TRIBUNAL:

El Acta Policial suscrita por el Capitán J.R.C.G., de fecha 13-11-2000, que fue incorporada al juicio por su lectura, donde se realiza por el funcionario que la suscribe “análisis a los documentos incautados durante la visita domiciliaria efectuada en el sector La Matica Arriba, casa N° 3, Calle R.P., Los Teques, Estado Miranda”, en virtud de que en el acta de visita domiciliaria de fecha 07-11-2000, NO SE REFLEJA INCAUTACIÓN DE LOS DOCUMETOS A QUE SE REFIERE EL CAPITAN J.C.G., siendo no solamente lógico pensar, sino que ajustado a la normativa legal que si se incautó documentación en el referido procedimiento, ha debido de constar en el acta de visita domiciliaria citada, y no, sorprender con un Acta redactada el 13-11-2000, SEIS (06) DIAS DESPUES, con unos documentos incautados “presuntamente” en el registro domiciliario, lo cual crea duda a este Juzgador en relación al referido hallazgo.

El Acta policial de fecha 23-11-2000, suscrita por el Capitan (G.N.) J.R.C.G., donde “ traducen” información remitida por la Embajada de la República de Sur Africa, en virtud de Nulidad de la referida Acta declarada en fecha 31-07-2002, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, decisión que quedó firme al no haberse impugnado en su oportunidad.

Asimismo, consta que el Ministerio Público solicitó en Audiencia prescindir de las siguientes pruebas promovidas conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal: Declaración de DAUTANT COTUA M.D.C., por cuanto no fue promovida por el Ministerio Público, la experticia en la que participó. Declaración del ciudadano General J.A.P., por cuanto según llamada que se realizó al Comando, se encuentra fuera del país. Testimonio del Capitán L.I., manifestó que actualmente no se encuentra en el Comando Antidrogas. Los ciudadanos S.D. y M.D., se mudaron, se mando una comisión policial y no consiguieron respuesta y es imposible por el Ministerio Público conseguir a estas personas. El ciudadano D.N. TUA HERNÁNDEZ no se consiguió. Con respecto a los expertos CARLOS GOITIA CORTEZ, F.J. Y E.R.G., igualmente prescinde de las declaraciones de los funcionarios, por cuanto los funcionarios pertenecen a la cadena de custodia, y nada aportan al proceso.

…Quedó demostrado, como se expuso precedentemente el hallazgo de 923.5 ramos de clorhidrato de cocaína en las bombas de agua encontradas en la habitación de D.C., y de 523.9 gramos provenientes de 57 dediles encontrados en la habitación de LIVINUS, igualmente de la cantidad de 67 gramos de la misma sustancia encontrados en dos envoltorios en la habitación y cerca de la misma de éste último. Más, no quedó demostrada la participación de los ciudadanos OSONDU OBIWURU al existir en este tribunal “duda” en relación a su participación en el hecho, pues como antes se indicó, dijo que pernoctaba la noche que ocurrió el hecho, que no vivía allí, no probando el Ministerio Público que viviese allí, apareciendo la duda entonces en cuanto a su vinculación con los hechos investigados. Y, con respecto al ciudadano A.M., todos los presentes en el momento del registro son contestes en cuanto a que él venía “ llegando”, no quedando demostrada su participación en el hecho.

Se acoge por este Tribunal los alegatos de la defensa en relación a la no participación del ciudadano A.M. en los hechos. El ciudadano OSONDU OBIWURU resultó en definitiva declarado por este Tribunal absuelto de los cargos fiscales, ante la duda razonable que existe en cuanto a su participación. Pero, en relación a LIVINUS esta manifestó que le dieron la bomba, alegación esta que no probó, más quedó demostrado que la bomba que señaló que llevó a la casa, estaba en la habitación de DAMIÁN, fuera de la caja, y, habiendo manifestado que se la habían dado para enviarla al día siguiente por un “correo”, no se entiende por qué estaba fuera de la caja, y en la habitación de DAMIÁN, y contenía droga en su interior, y en su cuarto se encontraron algunos envoltorios tipo dediles con clorhidrato de cocaína en su interior, y un envoltorio y otro al lado de la habitación contentivos de la misma sustancia.

En relación a la solicitud de Nulidad de la experticia planteada por el Defensor, la declara este Tribunal SIN LUGAR, por cuanto si bien es cierto que la experticia de la sustancia incautada en La Matica, Los Teques, fue realizada por dos expertos, compareciendo a Audiencia sólo la ciudadana TORO V.A. a ratificar la misma, tal situación no causa indefensión a los acusados, pues ellos tuvieron la posibilidad cierta en Audiencia, a través de la defensa técnica, de preguntar y contradecir el resultado de la experticia, esto último que no se hizo, conservando su pleno valor el dictamen pericial a criterio de este Tribunal, pues fue ratificado por un experto que la realizó y controlado en Audiencia por la Defensa. ASÍ SE DECIDE.

La solicitud de nulidad absoluta de la visita domiciliaria al inmueble ubicado en La Matica, Los Teques, Estado Miranda, este Juez la declara SIN LUGAR, pues es un hecho que no resultó controvertido y en consecuencia aceptado por las partes, que la visita se realizó previa orden de allanamiento, en garantía de la inviolabilidad del hogar domestico que establece el artículo 47 constitucional, en presencia de TRES TESTIGOS, quienes presenciaron la incautación de la droga realizada en la casa y que allí se encontraban los ciudadanos que resultaron ser LIVINUS, DAMIÁN, OSONDU y que luego se apersonó al sitio A.M..

Como se estableció supra, la presente sentencia es ABSOLUTORIA en cuanto a los ciudadanos OSONDU OBIWURU AMARURU y A.M., por no haber quedado demostrada su participación.

La presente sentencia en relación a los ciudadanos D.C. WILLIAMS y LIVINUS OMUNIKE OMENUKO es CONDENATORIA, al considerar este Tribunal Mixto constituido por escabinos, por UNANIMIDAD, la participación de los mismos en el hallazgo de la sustancia clorhidrato de cocaína en la vivienda de la Matica Arriba, Los Teques, Estado Miranda, lugar donde residían.

PENALIDAD

Los ciudadanos D.C. WILLIAMS y LIVINUS OMUNIKE OMENUKO fueron declarados culpables de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (CLORHIDRATO DE COCAINA), previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece pena de “prisión de diez (10) a veinte (20) años.” Conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable normalmente es el término medio que son QUINCE AÑOS (15) de prisión, pero conforme al artículo 74 ordinal 4º eiusdem, al no constar en autos antecedentes penales de los acusados, considera este Juez una pena en definitiva a imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, SE CONDENA a los acusados a las penas accesorias establecidas en los artículos 60 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 16 y pago de costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 07-11-2013.

De conformidad con el artículo 60 numeral 6 y artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena LA CONFISCACION de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento: UN TELESCOPIO MARCA TASCO, MODELO GALAX SEE, 500X; TRES IMPRESORAS “HP MODELO 640C”; UNA BOMBA DE AGUA COLOR AZUL; UNA BOMBA DE AGUA COLOR GRIS; UNA PRENSA MARCA SKAY DE COLOR ANARANJADO; 9 TEIPES NEGROS; 4 CELOVEN TRANSPARENTE; 1 TIRRO COLOR MARRÓN; $ 1.000; Bs. 47.000; $ 201; Bs. 300.000; UNA PATA DE TRIPODE COLOR PLATEADO; debiendo seguirse una vez firme la presente sentencia, el procedimiento legal establecido al respecto.

Se ordena, una vez firme la sentencia, la devolución al ciudadano A.M., de 800 ($) Dólares Americanos y Bs. 20.000 (moneda de curso legal en Venezuela), los cuales le fueron incautados durante el procedimiento, al ser la sentencia absolutoria con respecto al mismo.

Se acuerda la DESTRUCCION DE LA DROGA INCAUTADA, para lo cual remítase copia certificada del fallo correspondiente al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que proceda según el procedimiento de destrucción por incineración establecido en Sentencia de fecha 25-09-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. (caso N.P. y otros) y sentencia de fecha 29-11-2001, de la referida Sala.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los ciudadanos D.C. WILLIAMS, … y LIVINUS OMUNIKE OMENUKO … por ser los autores responsables de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (CLORHIDRATO DE COCAINA) previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos D.C. WILLIAMS y LIVINUS OMUNIKE OMENUKO, supra identificado, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN (13), por ser autores responsables de los delitos arriba identificados, igualmente, SE CONDENA a los acusados a las penas accesorias establecidas en los artículos 60 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 16 y pago de costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 07-11-2013.

SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos A.M., … y OSONDU OBIWURU AMARURU, … de los cargos fiscales por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber quedado demostrado en el juicio la participación de los investigados en el delito acusado.

TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos D.C. WILLIAMS y LIVINUS OMUNIKE OMENUKO al ser la presente sentencia condenatoria mayor de cinco años.

CUARTO: Se acuerda la inmediata LIBERTAD de los ciudadanos A.M. y OSONDU OBIWURU AMARURU, al ser la presente sentencia ABSOLUTORIA.

QUINTO: Se acuerda la DESTRUCCION DE LA DROGA INCAUTADA, para lo cual remítase copia certificada del fallo correspondiente al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que proceda según el procedimiento de destrucción por incineración establecido en Sentencia de fecha 25-09-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. (caso N.P. y otros) y sentencia de fecha 29-11-2001, de la referida Sala.

SEXTO: De conformidad con el artículo 60 numeral 6 y artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena LA CONFISCACION de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, debiendo seguirse una vez firme la presente sentencia, el procedimiento legal establecido al respecto. Se ordena, una vez firme la sentencia, la devolución al ciudadano A.M., de 800 ($) Dólares Americanos y Bs. 20.000 (moneda de curso legal en Venezuela), los cuales le fueron incautados durante el procedimiento, al ser la sentencia absolutoria con respecto al mismo.

SEPTIMO: Se ordena que, una vez firme la sentencia, se remita copia certificada de lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente a los fines de que ordene investigación en relación al procedimiento de incautación de documentos que aparecen reflejados en Acta de fecha 13-11-2000, suscrita por J.R.C.G. (Cap. Guardia Nacional), siendo que el allanamiento se efectuó en fecha 07-11-2000, y en la correspondiente acta de visita domiciliaria no aparecen reflejados tales documentos, y en relación a la incautación ocurrida en el C.C. La Cascada, nivel 1, Agencia Receptora de Federal Express, Empresa Servicios Aeromail (PAK MAIL), Municipio Carrizal del Estado Miranda…

QUINTO

RECURSO DE APELACION:

Cursa a los folios 129 al 152 de la pieza IX de la presente causa, escrito suscrito por el abogado W.A.L. en su carácter de Defensor Privado de los acusados LIVINUS AMUNIKE OMENUCO A y D.C. WILLIANS, quien entre otras cosas explano:

… DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION Y LA SOLUCION QUE PRETENDE

El artículo 452 del Código Orgánico procesal penal, en su ordinal Cuarto, establece: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

.

….En otros, existen casos de errores clásicos como el declarar como el declarar como probados ciertos hechos sin haber sido debidamente acreditados en el juicio oral y público; el condenar al acusado a pesar de haberse acreditado en juicio su inocencia; y haber obrado el tribunal con manifiesta subjetividad y arbitrariedad en la apreciación de las pruebas.

Sanciona también este ordinal la falta de congruencia entre lo probado en el debate oral y público y la sentencia.

… Quedó plenamente demostrado en el debate, la falsedad de las declaraciones de los funcionarios actuantes en cuanto a como obtuvieron la información que los incitó a practicar tal visita; las oscuras razones que tuvieron para mentir con semejantes desparpajo, sólo la conocerán ellos en su interior, en sus conciencias. Por su parte la defensa probó en juicio su naturaleza MENTIROSA de sus dichos; quedando en evidencia también las innumerables violaciones del debido proceso, derecho a la intervención y defensa de los acusados durante la practica del allanamiento donde resultaron detenidos, razón por la cual sostengo que se trata de un procedimiento nulo absolutamente y los medios de pruebas allí obtenidos, ilícitos completamente.

Tercero

A los acusados se les violaron sus derechos como imputados al no proveerles un intérprete en su idioma y no imponerlos debidamente sino tres días después de ser detenidos; obviamente su intervención, asistencia y representación en el acto de visita domiciliaria fueron inasistentes, nulas.

Sólo desconociendo y desaplicando el contenido de las normas anteriormente citadas, pudo producirse la presente sentencia condenatoria.

Quedó demostrado fehacientemente el debate, la ilicitud del procedimiento de visita domiciliaria. Tampoco es loable que el Tribunal haya valorado como fehacientes y contestes entre si las declaraciones de testigos y funcionarios, cuando se evidenciaron sus grandes y graves contradicciones.

… En el caso de marras, se demuestra sin lugar a dudas ni ambigüedades tal situación, tal como lo expreso y fundo a continuación:

La ciudadana Juez valora en su sentencia que condena al ciudadano LIVINUIS OMUNIKE OMENUKO porque éste no probó que no vivía con el acusado D.C. WILLIANS y porque se encontraron unos dediles en su habitación. Contradictoriamente la ciudadana Juez condena también a D.C. WILLIANS porque manifestó que vivía en la casa con LIVINUS y se encontraron las bombas de aqua en su habitación. Es decir, que un mismo hecho sirva para probar y desmentir la coartada de ambos.

En cuanto a los dediles encontrados, se demostró en juicio que se encontraron fuera de las casa, porqué entonces atribuirle la propiedad a LIVINUS OMUNIKE, cuando nadie vio que se los hayan decomisado a él o en su habitación. Solo lo dice un funcionario y éste fue desmentido tanto por otro funcionario así como por los testigos.

Todos estos aspectos constituyen y materializan sin lugar a dudas, una apreciación subjetiva, acomodaticias y discriminatorias de las circunstancias, ya que no es lógico que habiendo sido detenidos en iguales y semejantes circunstancias, hayan sido condenados unos y otros absueltos, cuando la duda razonables que evidenció la ciudadana Juez, se debió extender a todo el procedimiento y hacia todos los acusados.

Finalmente considera relevante este Defensor, para el caso de autos, en cuanto a las contradicciones de la motiva y dispositiva de la sentencia en relación con las deposiciones de los testigos y funcionarios aprehensores, quienes no fueron contestes en la oportunidad en que se llevó a cabo el Juicio oral y público…

Tomando como génesis el principio de la Legalidad, y la concordancia de toda tipología penal, observa este defensor que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, efectivamente incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica, cual es, el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que exige del juzgador un agente activo, a quien se le atribuya efectivamente la comisión de un ilícito penal, como lo es el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas….

En consecuencia, esta Defensa, considera que el Tribunal Tercero (Sic) Juicio Mixto de este mismo Circuito Judicial Penal, incurrió en violación de la Ley al aplicar erróneamente el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por desaplicar los artículos 190,191,197 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando suficientemente probado la culpabilidad que condenó a los acusados LIVINUS OMUNIKE OMENUKO y D.C. WILLIANS, a sufrir pena de TRECE (13) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en su lugar debió haber aplicado la ciudadana Juez, el artículo 49, ordinal segundo de la Constitución Nacional que consagra que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que así mismo consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, por tales razones, lo ajustado procedente u ajustado a derecho, es aplicar el Principio Universal del INDUBIO PRO REO, desarrollado en el único aparte del artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así formalmente, respetuosamente solicito se decrete…”

No hubo contestación del presente Recurso de Apelación por parte de la Representación Fiscal, a pesar de haber sido debidamente notificada, según consta en los autos.

Admitida como fue la presente causa, en fecha 20 de enero de 2003, este Corte de Apelaciones ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez, que conste en los autos la efectiva notificación de la ultima de las partes , se fijara dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizaría la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 160 pieza IX).

En fecha 12 de febrero de 2003, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se lleve a cabo la correspondiente audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, se dejó constancia de la no comparecencia de la partes en el presente juicio, declarándose desierto dicho acto, pasando la causa al estado de dictar sentencia.

En fecha 19 de Marzo de 2003, este Tribunal Colegiado, conformado por los jueces titulares de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal acordó fijar una nueva Audiencia Oral para el día tres (03) de Abril de 2003, a las 10:30 a.m., a los fines de garantizarles a las partes el cumplimiento del Principio de que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales. (folio 167 de la pieza IX).

Se difiere nuevamente la realización del acto de informes en la presente causa, por no constar en los autos la efectiva notificaciòn de todas las partes.

En fecha 2 de junio de 2003 , siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la Audiencia para oir a las partes, se dejo constancia de la no comparecencia de èstas, por lo que se declaró desierto dicho acto ,entrando esta Corte de Apelaciones en término de dictar sentencia (folio 187 pieza IX).

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR CONSIDERA:

Admitido el presente recurso y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, pasa esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto o b s e r v a :

El recurrente estructura el recurso de apelación, en cinco capítulos que denomina: I. Consideraciones Generales; II . Del Desarrollo y lo Probado en el Debate; III .De los Hechos Acreditados por el Tribunal en el Debate Oral y Público; IV .De los Fundamentos de la Apelación y la Solución que se Pretende; y V. Petitorio.

U N I C A D E N U N C I A :

El recurrente, en el Capítulo IV de su escrito, plantea los fundamentos de la apelación y la solución que pretende, apoyándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, en su numeral 4º, por “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica “. Y alega entre otras cosas :

… A los fines de fundar los motivos que sustentan el presente recurso, se hace necesario remitirnos hacia el procedimiento de visita domiciliaria en virtud del cual se hizo el decomiso de la droga y resultaron detenidos los acusados, quedò plenamente demostrado en el debate, la falsedad de las declaraciones de los funcionarios actuantes en cuanto a como obtuvieron información que los incitò a practicar tal visita, las oscuras razones que tuvieron para mentir con semejante desparpajo, sòlo la conoceràn ellos en su interior, en sus conciencias. Por su parte la defensa probò su naturaleza MENTIROSA de sus dichos; quedando en evidencia tambièn las innumerables violaciones del debido proceso, derecho a la intervención y defensa de los acusados durante la pràctica del allanamiento, donde resultaron detenidos, razòn por la cual sostengo que se trata de un procedimiento nulo absolutamente y los medios de prueba allí obtenidos, ilícitos completamente.

Respecto al presente caso, quedò evidenciado en juicio y consta:

Primero: Los funcionarios de la Guardia Nacional ingresaron a la casa a visitar solos, los testigos ingresaron posteriormente diez o veinte minutos después. Tal situación ameritò que la ciudadana Juez presidente preguntara a los testigos si observaron que los funcionarios llevaran en sus manos objetos distintos a sus armas de reglamento .

Segundo: El acta de visita domiciliaria que debiò levantarse tal como lo ordena el artículo citado (210), no se elaborò en el sitio sino en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, ademàs que dicha acta no fue firmada por los acusados y no se dejò constancia de por què no lo hicieron.

Tercero: A los acusados se les violaron sus derechos como imputados al no proveerles un intèrprete en su idioma y no imponerlos debidamente sino tres dìas después de ser detenidos; obviamente su intervención, asistencia y representación en el acto de visita domiciliaria fueron inexistentes, nulas.

Cuarto: Fueron evidentes y flagrantes las contradicciones de los funcionarios y testigos en cuanto a la incautación de los dediles.

Tomando como gènesis el principio de la Legalidad y la concordancia con la tipologìa penal, observa este defensor que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, efectivamente incurriò en una errònea aplicación de una norma jurìdica, cual es el artículo 34 de la Ley Orgànica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, que exige del juzgador un agente activo a quien se le atribuya efectivamente la comisiòn de un ilìcito penal, como lo es el transporte de sustancias estupefacientes y psicotròpicas. En el caso de marras no quedò demostrado el vìnculo o nexo causal entre el agente al cual se atribuye la comisiòn del delito y la droga encontrada en la visita domiciliaria, toda vez que esta se encontrò y quedò demostrado en el debate los siguientes hechos: 1) Que los funcionarios aprehensores y los testigos no fueron contestes en sus dichos al momento de penetrar a la residencia.2) Que los dediles no se encontraban en el interior de la habitación; 3) Que se produjo una visita domiciliaria sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma por lo que su resultado es ilìcito y nulo absolutamente; 4) Que se violaron los derechos fundamentales de los acusados durante la pràctica del procedimiento de marras, al igual que el debido proceso en su ejecución.

En consecuencia, esta Defensa, considera que el Tribunal Tercero Juicio Mixto de este mismo Circuito Judicial Penal, incurriò en violación de la Ley al aplicar erróneamente el artículo 34 de la Ley Orgànica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, y por desaplicar los artìculos 190,191, 197 y 210 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, no estando suficientemente probado la culpabilidad que condenò a los a acusados LIVINUS OMUNIKE OMENUKO y D.C. WILLIANS, a sufrir la pena de TRECE (13) años de prisiòn por la comisiòn del delito de Tràfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; en su lugar debiò haber aplicado la ciudadana Juez, el artículo 49, ordinal segundo de la Constituciòn Nacional que consagra que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y el artículo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que asi mismo consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vìas jurìdicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, por tales razones, lo ajustado procedente y ajustado a derecho, es aplicar el Principio Universal del INDUBIO PRO REO, desarrollado en el ùnico aparte del artìculoi 24 de la Constitución Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de lo antes trascrito, se evidencia, que el recurrente denuncia simultáneamente la errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la desaplicación de los artículos 190, 191 , 197 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Juez de la recurrida debió aplicar el ordinal 2º del artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 13 del texto adjetivo, al no estar probada la culpabilidad de sus defendidos. Al respecto, cambiando el orden de los vicios denunciados, en orden de su importancia, cabe resaltar:

Según la doctrina en opinión autorizada del constitucionalista patrio GUSTAVO JOSÈ L.B. ,para desaplicar un precepto jurídico, se requiere: “ un examen abstracto acerca de la compatibilidad entre la Constitución y la disposición de grado menor luego del cual, de resultar positivo y descubrirse una contradicción, la norma inferior será bien desaplicada (sistema difuso)..”

Se trata pues de una comparación normativa que la encontramos establecida en nuestro Sistema Procesal Penal y que compete a los órganos jurisdiccionales:

Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la Repùblica. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberàn atenerse a la norma constitucional.

(Artículo 19 del Còdigo Orgànico Procesal Penal).

De donde se desprende, que para desaplicar una norma el juez debe conocer su contenido y considerar que la disposición es contraria a la normativa constitucional en la materia regulada en la ley, y en el presente caso, en la sentencia recurrida no está demostrado la desaplicación de los artículos 190,191 , 197 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la sentenciadora a que alude el apelante.

En cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, como motivo para que prospere el recurso de la apelación, en que según la defensa, ha incurrido la Juez a quo en la decisión impugnada, nuestra Casación Penal ha explicado que tal vicio consiste: “cuando el juez al aplicar la norma lo hace equivocadamente” (Sentencia 078 de fecha 28 de febrero de 2002).

Y para esclarecer aún más esta cuestión, en un caso similar la Sala de Casación Penal ha asentado:

En el presente caso, la infracción denunciada artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no guarda relación con la fundamentación dada la recurso, o sea, la ilegalidad del allanamiento practicado en la habitación del Hotel donde se hospedaba el acusado. Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar por manifiestamente infundado el recurso..

( Sentencia Nº 170 del 29 de abril de 2003)

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la defensa, debe declararse manifiestamente infundado. Y ASI SE DECIDE.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la indebida fundamentaciòn del recurso de apelación, la Sala procede a revisar el fallo impugnado.

Consta en autos que los acusados fueron detenidos al momento de realizarse el allanamiento s/n, emanada del Tribunal de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 06-11-00, al inmueble situado en la Calle R.P., frente al abasto Veracruz, Matica Arriba, Casa N°3, Los Teques, Estado Miranda, donde se logro incautar:

“en la habitación del ciudadano OBIWURU AMARURU OSONAU, pasaporte n° C 615351 y D.C. WILLIAMS, pasaporte N° A 0475951, una BOMBA DE AGUA, COLOR AZUL, CON UN CILINDRO COLOR PLATEADO, CONTENTIVA OCULTA EN SU PARTE INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA , UNA BOMBA DE AGUA, COLOR GRIS, CONTENTIVA EN SU INTRERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA. Dentro de un baño de la mencionada habitación fue localizada una prensa de marca SKAY, DE COLOR ANARANJADA, de diez toneladas; en la parte de la cocina se logro incautar NUEVE (09) teipes negros, Cuatro (4) celoven transparente y un (1) tirro de color marrón, así como la cantidad de Cien Dólares para un total de Mil cien Bolívares en billetes de diferentes denominaciones. En la residencia del ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, pasaporte N° A0449244, se localizó la cantidad de CINCUENTA Y SIETE (57) ENVOLTORIOS TIPO DEDILES, ELABORADOS EN TEIPES DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BALNCO (SIC) PRESUNTA DROGA, UN (1) ENVOLTORIO DE FORMA IRREGULAR CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA, UNA (1) TAPA DE TRÍPODE DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA, de igual forma se encontró la cantidad de Doscientos un Dólar Americanos y Trescientos Mil Bolívares , en billetes de Dos Mil Bolívares. En los alrededores del inmueble en la habitación del ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, se localizó UN (1) ENVOLTORIO TIPO DEDIL CON CUBIERTA DE COLOR PLATEADO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, UNA BOLSA DE PLASTICO TRASLUCIDA DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA… “

Y por otra parte en la decisión recurrida consta:

“… se consiguió una serie de papeles y diferentes copias de guías de envió, papeles de mensajería. Incautando las guías, encontrando una de fecha reciente, por lo que da origen al Sargento Maldonado quien conjuntamente con J.O.G. se trasladaron a una agencia de Los Teques a verificar la encomienda y encontraron una caja que tenia como destino Sudáfrica, con un telescopio e impresoras, al hacer la revisión del telecopio se consigue una pasta compacta de presunta cocaína. Manifestó que algunos funcionarios utilizaban pasamontañas, que para ingresar a alguna de las habitaciones se utilizó un dispositivo aturdidor….

… vista y analizada en su conjunto las declaraciones antes trascritas, estima este Tribunal plenamente demostrado que en fecha 07- 11-2000, en la vivienda ubicada en Los Teques, Estado Miranda, Mática Arriba, Calle R.P., casa N° 3, frente al Abasto Veracruz, al lado del Dispensario Dr. T.M., en la habitación donde se encontraban los ciudadanos D.C. WILLIAMS y OSONDU OBIWURU, en la parte de la cocina, de dos bombas de agua que tenían en su interior sustancias que resultó ser según análisis químico realizado, clorhidrato de cocaína con un peso de 923.5 gramos, encontrándose en un baño una prensa, y en la parte de debajo de la casa, en la habitación donde se encontraba el ciudadano LIVINUS OMUNIKE, 57 envoltorio tipo dedil que resultó según experticia realizada, contentiva de clorhidrato de cocaína con un peso de 523.9. gramos, un envoltorio de forma regular contentiva con una droga, y al lado de la habitación, un dedil y una bolsa de plástico azul contentiva de un polvo blanco que resulto ser clorhidrato de cocaína con un peso 67 gramos.

“… son contestes los funcionarios al señalar la incautación realizada en el inmueble visitado. Lo expuesto anteriormente por los funcionarios actuantes, es corroborado y concordante con lo expuesto por los testigos del procedimiento, pues el ciudadano J.G.B.C. señaló que en la habitación que visitó primero encontraron “ unos motores” que tenían un polvo blanco, que en la parte de abajo encontraron un envoltorio que estaba en una bolsa fuera de la habitación, y dentro de la habitación, en un escaparate encontraron otra bolsa, que tenia droga dentro, testimonio que adminiculado al dicho de L.A.S.S., quien presencio que en la casa, en una habitación donde habían dos personas, se consiguió una presunta droga escondida en unos “motores”, una prensa, pasaporte y dinero, y en la parte de abajo encontraron un envoltorio que estaba en una bolsa fuera de la habitación, y dentro de a habitación, en un escaparate en un bolso fuera de la habitación, y dentro de la habitación, en un escaparate encontraron otra bolsa, que tenían droga dentro, testimonio que adminiculado al dicho de L.A.S.S., quien presencio que en la casa, en una habitación donde habían dos personas, se consiguió una presunta droga escondida en unos “motores” una prensa, pasaportes y dinero, e un habitación en la parte de abajo unos dediles, y concordante con la disposición del ciudadano J.V.V., quien señaló que en la casa se consiguió droga dentro de una “ bomba de agua”, testimonio estos tres que son unívocos al señalar que se consiguió en la PARTER DE ARRIBA “unos motores”, que tenían droga, y en la PARTE DE ABAJO, unos dediles y unos envoltorios, que estima este Tribunal como plena prueba de sus dichos, y que demuestran los hechos objetos del presente proceso, pues son personas que declararon en razón de los que ellos presenciaron, de lo que vieron, por ser testigos el procedimiento al ser solicitada su colaboración por la Guardia Nacional, que no tenía ningún interés para estar en el sitio, y que declaran del conocimiento directo que tienen de los hechos ocurridos.”

En cuanto a la supuesta violación del debido proceso por no contar los acusados con un Intérprete a nivel de Ingles al momento de practicarse el allanamiento, cabe considerar que si bien es cierto que la orden de allanamiento es producto de una investigación previa y que como lo señala la defensa se debió solicitar la presencia de un traductor en el procedimiento, no es menos cierto que siendo extranjeros residentes en un país donde el idioma oficial es el castellano lo lógico es pensar que los investigados hoy acusados comprendiesen aunque fuese un poco nuestro idioma.

No obstante, se evidencia de las actas procesales, concretamente de la declaración del ciudadano OSUMDU OBIWURURU AMORURU, quien se encontraba presente en el allanamiento, y a LA PREGUNTA: ¿EN ESE MOMENTO EXITIA ALGUNA PERSONA QUE HABLARA INGLES, A QUIENES LOS GUARDIAS UTILIZARON COMO TRADUCTOR?. CONTESTO: “Nadie hablaba inglés solo el capitán dijo en ingles donde estaba la droga y donde estaba el dinero”. (folio 148 pieza VII). De lo que se evidencia que los investigados hoy acusados tuvieron conocimiento del procedimiento (allanamiento practicado en la residencia allanada).

Y en las actas procesales consta fehacientemente, que los acusados en el acto seguido a la visita domiciliaria practicada, la realización de la audiencia de presentación, ante el respectivo Juez de Control, en base a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvieron asistidos de un intérprete en el idioma inglés, por no comprender el castellano, cumpliéndose por tanto con lo establecido en los artículos 49. 1 de la Carta Magna y el 125.4 de la Ley Procesal Penal, referidos al debido proceso, como garantía del derecho a la defensa

Revisada como ha sido la sentencia impugnada para constatar que su contenido coincide con la realización de la justicia y la aplicación del derecho, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho.

PENALIDAD

Los ciudadanos D.C. WILLIAMS y LIVINUS OMUNIKE OMENUKO fueron declarados culpables de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (CLORHIDRATO DE COCAINA), previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece pena de “prisión de diez (10) a veinte (20) años.” Conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable normalmente es el término medio que son QUINCE AÑOS (15) de prisión, pero conforme al artículo 74 ordinal 4º eiusdem, al no constar en autos antecedentes penales de los acusados, considera este Juez una pena en definitiva a imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, SE CONDENA a los acusados a las penas accesorias establecidas en los artículos 60 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 16 y pago de costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONFIRMA la decisión dicta por el Tribunal Mixto Tercero de de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 25 de noviembre de 2002, mediante la cual CONDENA a los acusados D.C. W. deN.N., pasaporte Nro. A0476951, fecha de nacimiento 23/09/1962, de 40 años de edad, y LIVINUS ABUNIKE OMENUKO, fecha de nacimiento 2-2-1972, de 30 años de edad, de nacionalidad Nigeriana, Pasaporte Nro. A0449244, a cumplir la pena de prisión de trece (13) por ser autores responsables del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (CLORHIDRATO DE COCAINA), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Igualmente, SE CONDENA a los acusados a las penas accesorias establecidas en los artículos 60 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 16 y pago de costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa.

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero Mixto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, y sede.

Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y Líbrense las correspondientes Boletas de Traslado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 25 DE AGOSTO DE 2003 Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación .-

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

(Ponente)

EL JUEZ,

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ,

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

A.Y.E.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

A.Y.E.

CAUSA N° 3032-03

JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm

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