Decisión nº 137 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 09 de julio de 2009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000062

ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2009-000062

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y el acusado, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABGS. F.M., O.A.L.Q. Y K.R.V.V., Defensores Privados.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. T.D.J.R.V., Fiscal Principal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como fuere expuesto textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, están referidos a que, “en fecha 03-06-2009, siendo las 10: 00 horas de la mañana, el DETECTIVE J.F., en procura de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el N- LP11 P-2009¬001077, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N- 05, del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, en compañía de los FUNCIONARIOS D.M., DETECTIVES J.J., MIGUEL BARRIO, AGENTES D.O., L.R., C.S. y H.W., se dirigieron hacia la avenida 17, casa color rosado, con ventanas y puertas elaboradas en metal color negro, adyacente al Hospital II de El Vigía, al llegar al lugar, avistaron y abordaron a dos ciudadanos, procedieron a identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación El Vigía, para luego identificar a los ciudadanos manifestaron ser y llamarse J.R.M., venezolano, natural de San Pedro, Estado Mérida, de 75 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio San Isidro, casa s/n,, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V- 2.285.151, y, el ciudadano J.A.I., Colombiano, de 26 años de edad, soltero, residenciado en manzana 013, La Pedregosa, Barrio La Floresta, El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad E- 84.399.824, solicitándole su colaboración como testigos, manifestando los ciudadanos no tener impedimento alguno, luego de esto los funcionarios se desplegaron para resguardar tanto la parte posterior como interior del inmueble, procediendo los funcionarios a realizar varios llamados en la parte frontal de la casa aludiendo ser funcionarios del mencionado Organismo Policial, y tener orden de registro, logrando avistar a cuatro sujetos con las siguientes vestimentas: 01.- pantalón de pana color gris oscuro y desprovisto de franela, 2-. Pantalón de jeans color azul desteñido, desprovisto de franela, zapatos deportivos color azul, 3.bermuda de color azul, desprovisto de franela, 4.- jeans verde oscuro y camisa a cuadros de color azul y blanco, quienes al percatarse de la presencia Policial trataron de salir por la parte posterior de la vivienda, tratando así de evadir la comisión Policial, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse y luego a darle la voz de alto, acatando estos la misma, inquiriendo los funcionarios la presencia del dueño o cuidador de la casa, indicando uno de los sujetos quien vestía bermudas de color azul, ser el hijo de la dueña de la casa y residir en la misma, entregándose al mismo una copia fotostática de la orden de allanamiento, quien abrió las puertas del lugar, procediendo los funcionarios a ingresar al recinto, localizando lo siguiente: 1-) un arma de fuego, tipo rifle, calibre 22, marca Matly, serial 03164703, dicha arma de fuego se encontraba en la segunda habitación, próxima sobre el piso, 2-) cinco (05) piezas de material sintético, dos con franjas a.b., dos de color negro y una de color verde, las cuales contenían una sustancia en polvo granulada, de color beige, y la otra de color verde la cual posee restos vegetales de forma compactada, las cuales se hallaban sobre la cama matrimonial, en el momento en que se estaba llevando a cabo dicha orden de allanamiento entro la ciudadana GOMEZ LOPEZ MEGLlZ MERLlN, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 22 años de edad, soltera, residenciada en la calle principal del sector Monte Verde, casa N- 54, El Vigía, titular de la cedula de identidad V- 17.793.528, quien manifestó ser hija de la dueña de la casa y hermana de uno de los sujetos quien ocupaba la casa para el momento de ingresar la comisión Policial, por lo que inmediatamente los funcionarios le entregaron una copia fotostática de la orden de allanamiento, por lo que la misma aludió querer presenciar y ser la responsable de del inmueble por cuanto su hermano era adolescente, prosiguiendo los funcionarios con el registro logrando localizar, 3-) ocho (08) envoltorios de material sintético, contentivos de un polvo blanco, los cuales estaban situados en el interior de un accesorio de vestir comúnmente denominado gorra, marca Levis, la cual se encontraba sujeta a la pared posterior de la tercera habitación de dicho inmueble, 4-) un segmento de papel color marrón, quemado en uno de los extremos, contentivo parcialmente de restos vegetales igualmente parcialmente quemados, el cual se encantaba sobe el piso próximo al borde derecho de la vía de acceso a la sala sanitaria, 5-) un equipo eléctrico denominado pesa digital, de color negro y beige, marca Carry, modelo ACS-32, situada sobre la mesa que esta en la esquina anterior derecha del área del pasillo, 6-) un casco de seguridad para uso motorizado, color gris, marca Ávila, 7-) un morral de color blanco donde se lee "New Way", provisto de seis compartimientos, contentivo uno de ellos por tres cuadernos, dos revistas y un libro, en otro de sus compartimientos una bolsa contentiva de un polvo y pequeños gránulos de color beige del cual emana un fuerte olor, dicho bolso se encontraba sobre el piso de cemento rustico del patio posterior. Luego se procedió a realizar la inspección personal de los sujetos, incautándole al sujeto que vestía pantalón jeans de color azul y desprovisto de franela, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético contentivo de un trozo compacto de restos vegetales de presunta (Marihuana), al siguiente ciudadano quien vestía bermuda de color azul desprovisto de franela y hermano de la ciudadana LOPEZ GOMEZ MEGLlS MERLlN, se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón, cuatro (04) envoltorios en material sintético contentivos de cada uno de un polvo de color blanco, presuntamente Droga conocida como cocaína, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien quedó inmediatamente detenido, y al ciudadano que fue identificado como G.R.M. quien vestía pantalón Jean de color azul desteñido y desprovisto de franela en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le incauto un envoltorio de material sintético contentivo de un trozo compacto de restos de vegetales -de presunta marihuana, al realizarle la inspección a los otros sujetos no se le encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico los cuales quedaron identificados como J.M.B., venezolano, natural de El Vigía, de 28 años de edad, cedula de identidad V¬16.719.602 y J.Y.Q.S., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.142.275.”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

En cuanto a lo alegado por la Defensa Privada, referente específicamente a que se declare la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico en contra del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), invocando en primer lugar, a que no se hace referencia especifica en cuanto la modalidad del tipo penal atribuido, toda vez que en el mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen varios supuestos los cuales varían en cuanto a las sanciones o las penas a imponer, alegando además que en este caso no se ordenó la practica del examen psiquiátrico de conformidad con las previsiones 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando además que pudiéramos hallarnos en la presencia de otro tipo penal distinto al atribuido por el Ministerio Publico, arguyendo que no existen en las actuaciones relativas al proceso penal de adultos que guarda relación con este asunto pudiendo en este caso establecerse el grado de participación de adultos habiendo la concurrencia de adultos y adolescentes.

En este sentido, esta Juzgadora, pasa a ser las siguientes consideraciones, en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico, en el caso que nos ocupa, toda vez, que específicamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 628 parágrafo 2 literal “a” establece una serie de delitos en los cuales se estipula las sanciones a imponer a los tipos penales allí referidos, pues, en el proceso penal de adolescentes, sólo es procedente imponer las sanciones prevista en la ley Especial, de allí, que la única sanción a imponer seria la privación de libertad por un máximo de cinco (05) años, en este sentido, la pena a imponer bajo los parámetros del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo es aplicable para el proceso penal de adultos, no debiendo entonces tomarse en cuenta lo allí preceptuado, pues, la calificación jurídica del tipo penal se hace bajo los verbos rectores allí señalados, tales son, el que trafique, distribuya, oculte, transporte, almacene o realice actividades de corretaje. Por consecuencia, al Ministerio Publico imputar al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la comisión del delito de Ocultamiento, lo hace en base a una de las modalidades previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ende ya, se tiene por especificado el tipo penal objeto del presente proceso, de tal manera en cuanto a la tipicidad se precisa que en este caso se trata del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otro lado, en lo concerniente a la practica de la experticia psiquiatrita a la que hace referencia el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario dejar claro, que en el presente caso, se está ventilando una de las modalidades del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual, si bien es cierto, que el imputado resultó positivo para el consumo de marihuana, no es menos cierto que, en el presente procedimiento se incautó sustancias ilícitas en las cantidades no permitidas en la ley, y por ende entonces no fue aplicado el procedimiento establecido en el titulo VI de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas sin embargo, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de aprehensión, el Defensor Publico Especializado a cargo para ese momento de la asistencia jurídica del encartado, solicitó la práctica de los informes psiquiátrico y psico sociales, y en ese momento así fue ordenado por el Tribunal, para ser practicados a través del Trabajador Social y la Medico Psiquiatra, adscritos al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, y se puede evidenciar en autos, que dichos exámenes ya están en curso.

Además, en un hecho punible donde concurren adultos y adolescentes, las causas se separaran y hay actuaciones propias de cada asunto, debiendo compulsarse sólo las actuaciones que sean pertinentes, tal es el caso de la acusación, las cuales no podrán servir de fundamento para el otro proceso penal, incluso a este Tribunal no le estaría dado remitir copias del asunto para el Tribunal que conozca del proceso de adultos, por cuanto prevalece el principio de confiabilidad. Igualmente, cree necesario esta Sentenciadora, aclarar lo señalado por el Defensor Privado en su exposición, en cuanto a las formas de participación en los tipos penales previstos en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, al respecto, cabe precisar que tales delitos son instantáneos y personalísimos, en los que no está dado la posibilidad de establecer formas de participación accesoria. Así las cosas, tomando en consideración estas apreciaciones y luego de examinar la acusación y lo preceptuado en el artículo 570 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la acusación presentada cumple con los extremos exigidos, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se declare la nulidad de la acusación, por considerar que no le han sido violentados al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), derechos o garantías fundamentales, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ley Adjetiva Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ni tampoco se le han quebrantado derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, establece el precepto jurídico arriba señalado:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

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En este sentido, tomando en consideración que el joven encartado resultó aprehendido el día 03-06-2009 en ocasión de un registro domiciliario practicado en su residencia, oportunidad en la cual, fue incautado cierta cantidad de sustancias, las cuales, según el resultado arrojado en la Experticia Botánica Química Nº 9700-067-1159 de fecha 04-06-2009, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Y.M.O., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, resultaron ser cocaína base en un peso neto de cuarenta y nueve (49) gramos con quinientos (500) miligramos y marihuana en un peso neto de ocho (08) gramos con trescientos (300) miligramos, así como, los supuestos contenidos en el tipo penal previsto en el mencionado artículo 31, resulta procedente encuadrar tales hechos bajo la modalidad del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y, por consecuencia este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

1) La declaración en calidad de la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Y.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las experticias Botánica Química, ambas signadas con el Nº 9700-067¬-1159 de fecha 04-06-2009, practicadas a las sustancias incautadas. Así mismo, para que deponga sobre la experticia Toxicológica In Vivo N° 9700067-11161 de fecha 04-06-2009, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al joven (IDENTIDAD OMITIDA).

2) La declaración del Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga sobre el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0414 de fecha 06-06-2009, practicado a un arma de fuego, a una gorra, a una pesa digital y aun morral o bolso. De igual forma, para que deponga sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado; así como, sobre lo reflejado en el acta de investigación penal de fecha 03-06-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario practicado y de las evidencias incautadas. Además, sobre el contenido del acta de allanamiento de fecha 03-06-2009; sobre la inspección Nº 0880 de fecha 03-06-2009, practicada en el lugar de los hechos, mismo sitio, donde se produjo la aprehensión del acusado; y, sobre las cadenas de c.N.. 307-09, 308-09, 309-09 y 310-09 donde se describen las evidencias colectadas en el sitio del suceso.

3) La declaración del Detective Endrid. J. Quintero. M, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga sobre la experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1183 de fecha 04-06-2009, practicada al arma de fuego incautada.

4) El testimonio del Inspector D.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado; así como, sobre lo reflejado en el acta de investigación penal de fecha 03-06-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario practicado y de las evidencias incautadas. De igual forma, sobre el contenido del acta de allanamiento de fecha 03-06-2009 y sobre la inspección Nº 0880 de fecha 03-06-2009, practicada en el lugar de los hechos, mismo sitio, donde se produjo la aprehensión del acusado.

5) El testimonio del Detective J.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado; así como, sobre lo reflejado en el acta de investigación penal de fecha 03-06-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario practicado y de las evidencias incautadas. De igual forma, sobre el contenido del acta de allanamiento de fecha 03-06-2009 y sobre la inspección Nº 0880 de fecha 03-06-2009, practicada en el lugar de los hechos, mismo sitio, donde se produjo la aprehensión del acusado.

6) El testimonio del Detective J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado; así como, sobre lo reflejado en el acta de investigación penal de fecha 03-06-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario practicado y de las evidencias incautadas. De igual forma, sobre el contenido del acta de allanamiento de fecha 03-06-2009 y sobre la inspección Nº 0880 de fecha 03-06-2009, practicada en el lugar de los hechos, mismo sitio, donde se produjo la aprehensión del acusado.

7) El testimonio del Agente D.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado; así como, sobre lo reflejado en el acta de investigación penal de fecha 03-06-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario practicado y de las evidencias incautadas y sobre la inspección Nº 0880 de fecha 03-06-2009, practicada en el lugar de los hechos, mismo sitio, donde se produjo la aprehensión del acusado.

8) El testimonio del Agente H.W., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado; así como, sobre lo reflejado en el acta de investigación penal de fecha 03-06-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario practicado y de las evidencias incautadas. De igual forma, sobre el contenido del acta de allanamiento de fecha 03-06-2009 y sobre la inspección Nº 0880 de fecha 03-06-2009, practicada en el lugar de los hechos, mismo sitio, donde se produjo la aprehensión del acusado.

9) El testimonio del Agente C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado; así como, sobre lo reflejado en el acta de investigación penal de fecha 03-06-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario practicado y de las evidencias incautadas. De igual forma, sobre el contenido del acta de allanamiento de fecha 03-06-2009 y sobre la inspección Nº 0880 de fecha 03-06-2009, practicada en el lugar de los hechos, mismo sitio, donde se produjo la aprehensión del acusado.

10) El testimonio del Agente L.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado; así como, sobre lo reflejado en el acta de investigación penal de fecha 03-06-2009, donde se dejó constancia del registro domiciliario practicado y de las evidencias incautadas. De igual forma, sobre el contenido del acta de allanamiento de fecha 03-06-2009 y sobre la inspección Nº 0880 de fecha 03-06-2009, practicada en el lugar de los hechos, mismo sitio, donde se produjo la aprehensión del acusado.

11) El testimonio del Detective M.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga sobre el contenido del acta de allanamiento de fecha 03-06-2009 y sobre la inspección Nº 0880 de fecha 03-06-2009, practicada en el lugar de los hechos, mismo sitio, donde se produjo la aprehensión del acusado.

12) El testimonio del ciudadano J.A.S.I., colombiano, titular de la cédula identidad N° E-84.339.824, de 26 años de edad, domiciliado en La Pedregosa, barrio La Floresta, manzana 013, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., testigo presencial del procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene del mismo.

13) El testimonio del ciudadano J.R.M., venezolano, titular de la cedula de identidad V- 2.285.15, de 75 años de edad, residenciado en el barrio San Isidro, casa s/n, Bodega La Zulianita, cerca de la Clínica Dr. J.G.H., en la casa propiedad de la ciudadana A.C., El Vigía, Estado Mérida, testigo presencial del procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene del mismo.

14) El testimonio de la ciudadana Neglis M.G.L., venezolana, titular de la cedula de identidad V- 17.793.528, de 22 años de edad, residenciada en el sector Monte Verde, calle Principal, casa Nº 54, El Vigía, Estado Mérida, hermana del acusado y testigo presencial del procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene del mismo.

Pruebas Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

1) Las experticias Botánica Química, ambas signadas con el Nº 9700-067¬-1159 de fecha 04-06-2009, practicadas a las sustancias incautadas suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Y.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, insertas a los folios 52, 54 y sus respectivos vueltos.

2) La experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067¬-11161 de fecha 04-06-2009, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas al acusado, suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Y.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 50 y su respectivo vuelto.

3) El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0414 de fecha 06-06-2009, practicado a un arma de fuego, a una gorra, a una pesa digital y aun morral o bolso, suscrito por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto al folio 20 y su vuelto.

4) La inspección Nº 0880 de fecha 03-06-2009, practicada en el lugar del suceso, sitio mimo donde se produjo la aprehensión del acusado, cursante a los folios 8, 9+ y sus vueltos.

5) La experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1183 de fecha 04-06-2009, practicada al arma de fuego incautada, suscrita por el Detective Endrid. J. Quintero. M, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 59 y su vuelto.

No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

Pruebas Materiales:

De igual forma, se admiten para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el arma de fuego, la gorra, la pesa digital y el bolso, debidamente descritos en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT¬-0414.

Prueba para ser incorporada por su lectura

De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado, la orden allanamiento de fecha 27-¬05-2009, emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida al ciudadano apodado JUNIOR, propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble ubicado en el barrio San Isidro, avenida 17, adyacente al Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, vivienda rosada, con ventanas y puertas elaboradas en metal de color negro, de platabanda, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida con el fin de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego, con sus provisiones y objetos provenientes del delito.

DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas constituye una de las modalidades del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el título III de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar incluido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones supra expresadas, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo ello además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los Defensores Privados y al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUTORIZACION PARA LA DESTRUCCION DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

Por cuanto, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público solicita autorización para la destrucción e incineración de las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser cuarenta y nueve (49) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base (bazooko), y, ocho (08) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana (cannabis sativa), debidamente periciadas según experticias química botánica ambas de fecha 04-06-2009 y signadas bajo el Nº 9700-067-1159, suscritas por la Farmacéutico Y.C.M., Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, conforme al procedimiento establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración lo expuesto por el experto practicante, en relación a que las sustancias no tienen fines terapéuticos, sin más trámites, se autoriza la destrucción e incineración de las sustancias incautadas, a cuyos efectos, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se designe el Fiscal que estará a cargo del referido procedimiento, quien deberá garantizar la destrucción e incineración efectiva de las sustancias, conforme lo establecido en el mencionado artículo.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículos 31 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los nueve días del mes de julio del año dos mil nueve (09-07-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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