Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de octubre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000052

ASUNTO : LP01-R-2010-000052

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEL ESTADO MERIDA

DEFENSA: ABGS. E.J. CONTRERAS MARTINEZ

O.A. LLINAS

ENCAUSADO: J.D.D.S.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE

ARMA DE FUEGO

Corresponde a esta Sal Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados E.J. CONTRERAS MARTINEZ Y O.A. LLINAS QUINTERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: J.D.D.S., en contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 08 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, los Abogados E.J. CONTRERAS MARTINEZ Y O.A. LLINAS QUINTERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: J.D.D.S., en contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 08 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentan en los siguientes hechos:

(…)por los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y PSicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y; Ocultamiento de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público. Por las siguientes razones de hecho y derecho que a continuación explanamos. DE LOS HECHOS

De la Sentencia que se apela, del expediente ut supra mencionado, se desprende que J.D.D.S., en la dispositiva es condenado por los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y; Ocultamiento de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir una pena de quince (15) años y quinde (15) días de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. Hechos que el Tribunal a-quo estima acreditados, a sabiendas de que la defensa técnica privada que en su oportunidad lo representó, pudo contradecir y desvirtuar totalmente la acusación, a través de las pruebas que presentó la defensa en su favor y las que se contradijeron por parte del Ministerio público, en el debate oral y público.

DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452.2° del Código Orgánico procesal Penal, denunciamos que la Sentencia de fecha ocho (8) de marzo del 2010, padece del VICIO de FALTA DE MOTIVACIÓN.

MOTIVACION DE LA DENUNCIA

Honorables Magistrados, en la causa signada bajo el número LP11-P-2009-002480, seguida contra J.D.D.S., en fecha ocho (8) de marzo de 2010 se profirió el texto integro de la sentencia condenatoria que pronunció el tribunal a-quo en fecha cuatro (4) de marzo del presente año, la que adolece del VICIO de FALTA DE MOTIVACiÓN DE LA SENTENCIA, por que en el fallo no se expresan suficientemente las razones de hecho y derecho que sustentan la acusación fiscal, ni se hizo una valoración y concatenación conjunta y completa de todas y cada una de las pruebas, para subsumir los comportamientos inculpados y así determinar responsabilidad de los hechos. El proceso lógico seguido por el Tribunal a-quo para llegar a dicha conclusión padece de la falta de motivación porque desecha pruebas al momento de su valoración. En concreto, desecha pruebas que existieron y no explica sus razones. No discriminó el contenido de cada prueba, ni las confrontó todas, sólo las que le conviene para razonar su juicio condenatorio. Pero no las confrontó de manera clara y completa a los fines de ver si con ellas se llega a la verdad, por lo menos con las que no trajo a su juicio lógico y omitió en su valoración; y si con ellas asomaban la duda razonable en dicho debate. Toda vez que en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Al subsumir los hechos con las pruebas testimoniales traídas al debate del juicio oral y público, dan como resultado la no certeza de la responsabilidad de mi representado. Pero del debate probatorio en juicio el tribunal a-quo quiere dar por acreditado el hecho alegado por la Fiscalía. El Tribunal a-quo desestimó y no tuvo en cuenta las pruebas en sí consideradas en su totalidad, las cuales ilustran la inocencia de J.D.D.S., la defensa procede a demostrarlo, y para lo cual trascribe algunos apartes de dicha decisión donde constan algunas apreciaciones del tribunal a-quo, a los fines de hacer la confrontación y la defensa subrayará los aspectos mas importantes que demuestran la FALTA de motivación:

Apreciación del punto previo:

Estando su esposa y otras personas presentes no se dejo constancia de quien podría asistirlo en el allanamiento, en virtud de que dijo que no tenía un abogado que lo asistiera. Decisiones de esta Corte de Apelaciones tiene criterio firmes respecto a esta situación en concreto la cual han reflejado en las causas LP01-R-2006-000110 y LP01-R-2006-000182, EN EL SENTIDO: No estuvo presente su defensor, ni ninguna persona que lo asistiera.

La demostración de la Falta de Motivación:

Capitulo IV. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS .

• La existencia de la droga, efectivamente la defensa no niega la existencia de la misma. La existencia del arma y municiones no niega la existencia de las mismas. Lo que si contradice y niega esta defensa, es que quieren acreditárselas a J.D.D.S.. Por cuanto las testimoniales de A.M.J.Q. se desvirtúa con la testimonial de EVANGELlNA GIL según el tribunal. Para lo cual el tribunal a-qua toma una respuesta no completa y la interpreta a su mejor parecer - erróneamente-o Lo que quiso decir la vecina según le había dicho otra persona -ROSA- es que al parecer tenían como 3 años en ese problema y por eso se separaron. A lo que el tribunal a-qua interpreta como si EVANGELlNA quiso decir que tenían 3 años de separados. Así como también, al referirse que no se había visto mas desde AGOSTO con el señor F.R., al inferir que no estaba pendiente de dicho señor porque ella salía a trabajar y regresaba tarde, pero sabia que aun vivía allí, porque le constaba, por otras circunstancias, como era que los veía desde su casa, pero no se encontraba con ellos. Es mas, el día del allanamiento dijo ver a la esposa de este señor, es decir la señora MARTHA; como también la vio el testigo instrumental JOENDRYS J.P.M., manifiesta que estaba una muchacha de 20 años que en el debate se demostró es la esposa de F.R. "EL LLANERO", que viven en una habitación arrendada donde se encontraron las evidencias y que el Tribunal a-qua no quiera valorarlo y por tanto se encuentra evidenciada la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIUA por dejar de valorar otras circunstancias que demuestra- todas las pruebas del debate. No solo falta de motivación sino falta de logicidad. Sin contar las contradicciones entre los funcionarios policiales y este mismo testigo instrumental, mientras los funcionarios omiten la presencia de algunas personas dentro del inmueble, el mismo testigo presencial menciona a todas las personas que si están en dicho inmueble. Otorgando así a J.D.D.S. el beneficio de la DUDA. Acreditada la individualización de que F.R. no es J.D.D.S., y que además, F.R. Y su ESPOSA MARTHA si viven de inquilino en la habitación matrimonial, se desprende que J.D.D.S. no es responsable de los delitos acusados y condena por dicha decisión, viciada de FALTA DE MOTVACION. La misma defensa acredito que si existe F.R. debidamente identificado, situación que siempre se negaron a explicar los funcionarios policiales en su investigación, pero que ahora el Tribunal a-qua valora a favor del Ministerio público al aseverar por su lógica, que por estar inscrito en una zona para votar, ese domicilio a juro es su actual domicilio, lo cual no esta demostrado así ni fue motivo de contradicción en el debate. La declaración de EVANGELlNA G.V. siempre demostró claridad, espontaneidad y fue responsable por cuanto lo manifestado se ajusta a una realidad vivida; lo irresponsable es tratar de probar cosas que dicha declaración nunca dijeron y no traer completa las valoraciones que de las pruebas se demostraba la inocencia de J.D.D.S., o en el peor de los casos la DUDA razonable en su favor. Como quedo demostrado en el debate, que los funcionarios a sabiendas que se encontraba la esposa de F.R., no se la llevaron a ella, porque no les servía una mujer. Con la existencia de una muchacha de 20 años, que se demostró es la esposa de F.R.. Con la declaración del testigo instrumental y las dos testigos de la defensa. Que en toda forma se dejo de valorar todo lo relacionado con esta joven. ¿Porque se dejó de valorar? En fin, la FALTA DE MOTIVACiÓN de por lo menos una prueba y todas las que se relacionan con ella son prueba suficiente de la demostración de éste vicio planteado que afecta la inocencia de nuestro representado.

Por tanto la decisión padece de falta de motivación e ilogicidad; por demás, desecha los testigos de la defensa. La deficiente motivación del razonamiento judicial en la recurrida, en cuanto a los testigos de la defensa y a la versión de nuestro defendido, en virtud del principio de presunción de inocencia, no se cumplió con el deber de la motivación. Pedimos sea admitido el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, contra la providencia (…)

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 08 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicó la decisión en los términos siguientes:

“ (…) CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, conforme esta previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

 EXPERTO M.T.B., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; 1) Experticia Química 9700-067-LAB-2453, de fecha 22/11/2009, practicada sobre las muestras incautadas, la cual riela al folio 31 y vuelto de la causa, y; 2) Experticia Toxicológica In Vivo N° de LAB-2453, de fecha 22/11/2009, sobre las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al imputado J.D.D.S., la cual riela al folio 32 y vuelto de la causa, realizadas por la misma la cual expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que se me colocan a la vista”, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De su manifestación puede inferirse, por los conocimientos científicos que aporta, sobre la sustancia incautada, en la primera habitación de la vivienda, que efectivamente es droga, denominada clorhidrato de cocaína, examinando, diez envoltorios en forma de faja, siendo contundente la testigo, en afirmar la certeza de la prueba, en relación a que se trata de clorhidrato de cocaína, no obstante, la defensa privada, en su conclusiones indica que la comprobación del delito, versa sobre un margen de error, del 2 % y 98% de precisión de la experticia, es evidente, la confusión del defensor privado, en cuanto a los términos de la declaración de la testigo experto M.T.B., que indico en forma categórica sobre una margen de error del pesaje, con noventa y ocho por ciento (98%) de precisión; el peso neto de la droga incautada, era de un kilo con novecientos ochenta gramos de clorhidrato de cocaína, que esa precisión la certifica en fabricante del peso, y no se refiere a la experticia botánica, por ser ésta una prueba de certeza, que arroja un resultado de clorhidrato de cocaína.

Esto conduce a determinar que el argumento de la defensa técnica privada, al respecto no desvirtúa, el resultado de la experticia químico botánica que indica la sustancia como clorhidrato de cocaína, éste resultado es cuestionado por la defensa privada, en relación a que se trate de un caso de falso positivo, indicado la experta en forma categórica, imposible en su laboratorio ya que es sometida la sustancia a prueba de orientación y certeza, tal como fue efectuadas en el presente caso.

En relación a la experticia toxicológica in vivo realizada, en ninguna de las muestras se encontró la presencia de ningún metabolito al no haber la presencia de metabolitos en la experticia in vivo, indica que la persona no había consumido ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, su resultado no fue cuestionado por la defensa técnica privada.

Todo lo anteriormente motivado, demuestra la existencia de droga, la cual fue incautada al acusado J.D.D.S., en su vivienda familiar, en la primera habitación que servía de alcoba conyugal, con A.M.J.Q., cuya declaración pretende excluir de responsabilidad penal al ciudadano J.D.D.S., por cuanto expreso, que se había separado del acusado, desde el mes de mayo del año 2009, contra opuesto, a su testifical de E.G.V., que señalo que J.D.D.S. y A.M.J.Q. se separaron hace tres (03) años procediendo alquilar la primera habitación al ciudadano F.R., donde encontraron la droga, el arma de fuego, y municiones, sin embargo, el juris dicente, al interrogar a la testigo E.G.V., indico, que ella vio 5 veces al ciudadano F.R., de igual forma, dijo que ella no vio más al señor F.R., después de AGOSTO DEL AÑO PASADO, lo que lleva a razonar, el hecho cierto que el ciudadano F.R., no es el ciudadano J.D.D.S., tal hecho cierto, no constituye una causa de nulidad del procedimiento de allanamiento, por cuanto, el allanamiento es una formula para la individualización de los autores del delito, y por ende su identificación, como lo sostuvo nuestra Sala de Casación Penal, supra mencionado, dicho criterio, que concatenado con la declaración del testigo JOENDRYS J.P.M., que indico un hecho cierto, del acusado J.D.D.S., expreso a la comisión policial se apodaba “EL LLANERO”, cuyo acervo probatorio lleva a dictar sentencia condenatoria en el presente caso. EXPERTO J.C.R.R., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro, se le puso a la vista; 1) Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-2401, de fecha 22/11/2009, la cual riela a los folios 33 vuelto y 34 de la causa.

De la presente declaración se evidencia, que el arma de fuego, se encuentra, en perfecto estado para su uso, en cuanto a su diseño, siendo evidente los componentes propios de una arma de fuego, provista de proyectiles, los que demuestra la existencia del arma de fuego, que indico el testigo instrumental JOENDRYS J.P.M. en el procedimiento de la ejecución de la orden de allanamiento, expresando éste, que el acusado J.D.D.S., al requerir los funcionarios policiales si guardaba armas de fuego o droga, indico que guardaba era un arma para la defensa, una escopeta, siendo inevitable determinar la culpabilidad del acusado. Por cuanto, las testimoniales de A.M.J.Q., que el ciudadano F.R. su esposa MARTHA, se encontraba en calidad de inquilino para el momento del procedimiento de la orden de allanamiento, en fecha 21 de Noviembre 2009, se desvirtúa, cuando la testigo E.G.V., manifestó a una interrogante del Tribunal, que ella no vio más al señor F.R., después de AGOSTO DEL AÑO PASADO, demostrándose esta circunstancia de tiempo, excluye al ciudadano F.R., de su condición de inquilino de la habitación, para el momento del procedimiento de la orden de allanamiento en fecha 21/11/2009, donde se encontró la droga, el arma de fuego, y municiones, del mismo modo, otra contradicción relevante, es el hecho que manifiesta la testigo E.G.V., sobre la separación concubinaria, hace tres (03) años del SEÑOR JOSÈ D.D.S. y A.M.J.Q.. Mientras que la propia señora A.M.J.Q., indico que ella se separó de su Daniel en el mes de mayo del año 2009, todo ello demuestra que sus testimonios son falsos, pretendiendo favorecer al ciudadano J.D.D.S..

TESTIMONIALES De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO INSTRUMENTAL JOENDRYS J.P.M., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la declaración del testigo instrumental del procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, efectuada por los funcionarios policiales, deposición de viva voz, lleva a la convicción del Tribunal, la circunstancia de tiempo, del acaecimiento, en fecha 21 de Noviembre 2009, determinándose como circunstancia de lugar, el sector Monte Verde en Las Invasiones, frente a Makro, en El Vigía, Estado Mérida, esta circunstancia es cuestionada por la defensa privada en relación a que el procedimiento de allanamiento, se realizó en el naranjal, y no en monte verde, lo que considera el jurisdicente como irrelevante, por cuanto, según su máxima de experiencia común de quienes habitamos en El Vigía, las invasiones es una Extensión de Terreno, dividida en sectores naranjal, monte verdes y otros, cuya circunstancia de lugar, se demostró del acervo probatorio, de las testimoniales de los funcionarios policiales, J.A. ROJAS FLORES, ONEIBIS JOHAN QUIÑONES RAMIREZ, I.A.M.M., N.G., L.D., Lic. A.A.S.C., las cuales son concordante con la documental de Inspección No. 01.810, de fecha 22/11/2009, que el lugar donde se efectuó el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento es el sector Monte Verde, las invasiones, casa sin número (camellón de tierra), frente a el centro comercial makro, Municipio A.A. delE.M..

En cuanto a la circunstancia de modo, el testigo es categórico en su exposición, al indicar que ese día, estaba en el Terminal, a las dos de la tarde (2:00 pm) cuando fue abordado por funcionarios, quienes requirieron su colaboración, aceptado voluntariamente, presenciar como testigo, un procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, que al llegar al lugar, dieron lectura los funcionarios policiales, a la orden de allanamiento, manifestando uno de los señores que él, no se llamaba F.R., sino Daniel pero dijo ser apodado EL LLANERO, que al ingresar a la vivienda, en la primera habitación encontraron la bolsa negra, con presunta droga, en un escaparate, donde está la ropa, que era una bolsa más o menos grande, y el policía la sacó de dicha bolsa, unas tiras blancas eran varias tiras, como diez; que el arma de fuego, la localizan detrás del televisor, en la tercera habitación, la botella de miche estaba en ese cuarto, junto con las balas; que localizan un peso de color anaranjado, que durante el allanamiento, los acompañó la esposa del señor; que él siempre estuvo pendiente de lo que encontraban los funcionarios, estuvo siempre junto al otro testigo y con la comisión policial, la señora esposa del señor y el señor igualmente estuvieron pendientes del procedimiento junto a la comisión.

Esta versión del testigo, sostiene la defensa privada, con testimoniales de las ciudadanas: A.M.J.Q., y E.G.V., en relación a que el ciudadano J.D.D.S., no tenia apodo, que el señor F.R., no es el ciudadano J.D.D.S., y consigna datos del CNE, tomados de la pág. Web, incorporada su documental por el Tribunal Unipersonal. En este orden de motivación, este jurisdicente, partiendo del hecho cierto que el ciudadano F.R., no es el ciudadano J.D.D.S., tal hecho cierto no constituye una causa de nulidad del procedimiento de allanamiento, por cuanto, el allanamiento es una formula para la individualización de los autores del delito, y por ende su identificación, como lo sostuvo nuestra Sala de Casación Penal, supra mencionado, dicho criterio.

Aunado a ello, el hecho, que el ciudadano F.R., según las testimoniales A.M.J.Q., y E.G.V., indicaron que éste se encontraba ocupado en calidad de inquilino, con su esposa de nombre Martha, la primera habitación de la vivienda, donde se encontró la droga, sin embargo, la contradicción de las testimoniales de A.M.J.Q., que el ciudadano F.R. su esposa MARTHA, se encontraba en calidad de inquilino para el momento del procedimiento de la orden de allanamiento, en fecha 21 de Noviembre 2009, se desvirtúa, cuando la testigo E.G.V., manifestó a una interrogante del Tribunal, que ella no vio más al señor F.R., después de AGOSTO DEL AÑO PASADO, demostrándose esta circunstancia de tiempo, excluye al ciudadano F.R., de su condición de inquilino de la habitación, para el momento del procedimiento de la orden de allanamiento en fecha 21/11/2009, donde se encontró la droga, el arma de fuego, y municiones, del mismo modo, otra contradicción relevante, es el hecho que manifiesta la testigo E.G.V., sobre la separación concubinaría, hace tres (03) años del SEÑOR J.D.D.S. y A.M.J.Q.. Mientras que la propia señora A.M.J.Q., indico que ella se separó de su Daniel en el mes de mayo del año 2009, todo ello demuestra que sus testimonios son falsos, pretendiendo favorecer al ciudadano J.D.D.S..

Es menester acotar que la ciudadana E.G.V., miente irrespetuosamente a este Tribunal, evidenciándose de contradicciones propias de su declaraciones e interrogante respondidas, que ella el día del allanamiento vio que sacaron una bolsa negra, luego dice, que a ella lo del hallazgo de la bolsa negra se lo dijo la vecina, y posteriormente que ella no estuvo presente cuando la policía incautó la bolsa negra, y seguidamente que la señora A.M. le contó luego del allanamiento, todo lo cual demuestra un testimonio falso, que debe ser objeto de una averiguación penal por el Ministerio Público, para castigar quienes pretenden dejar impugne este tipo de delito que es propaga en nuestra sociedad el flagelo de la droga.

Puede afirmarse que la declaración del testigo JOENDRYS J.P.M., es clara, concordante con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, es preciso, confrontar el argumento de la defensa privada, en relación al numero de personas, en el lugar, donde se efectuó el procedimiento, considerando el juzgador irrelevante, por cuanto, si bien es cierto que existe una sospecha sobre ellos, no es menos cierto, que la orden de allanamiento, iba dirigida a la persona apodada, EL LLANERO, que según esté testigo, el propio acusado J.D.D.S., expreso que a él, le decían así, pero no se llamaba F.R. y aunque la orden de allanamiento, figura el nombre de F.R., este no habitaba en la vivienda en calidad de inquilino, ni propietario, lo que se corrobora con la testimonial de E.G.V., que no lo veía desde agosto del 2009, es decir, que no vivía allí, para la fecha 21/11/2009, en que se efectúa el procedimiento de allanamiento, que concatenado con la prueba aportada por la Defensa Privada, de la documental del CNE, de la pag. Web, al indicar su domicilio el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, y no El Vigía, cuyas pruebas demuestra sin lugar a duda, la responsabilidad penal del acusado J.D.D.S., motivado a la droga hallada en su vivienda, específicamente en su habitación conyugal, y por consiguiente dicta sentencia condenatoria.

DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO J.A. ROJAS FLORES, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Acta de Allanamiento, de fecha 21/11//2009, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De su declaración se lleva a la convicción del jurisdicente, la circunstancia de tiempo en fecha 21 de Noviembre 2009, que en el procedimiento de ejecución de la orden de aprehensión, su función fue de resguardo, en la parte externa del inmueble, indicando que al culminar los funcionarios que ingresaron a la vivienda, le mostraron la escopeta, con unos proyectiles de diferentes calibres, una bolsa de color negro, contentivo de un envoltorio tipo faja, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga, que en la parte externa de la vivienda, señalo el testigo, que la orden iba dirigida al ciudadano F.R., conocido con el apodo de El Llanero, la defensa técnica privada llevo a la convicción que se trata de personas diferentes F.R. y J.D.D.S., no obstante, este juzgador partiendo que la orden de allanamiento, es un acto de investigación que individualiza al autor del delito, es decir, permite establecer su identidad, tal como ocurrió en el caso de marras, que la persona acusada es J.D.D.S., siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 713, Expediente Nº A08-307 de fecha 16/12/2008, con Ponencia del Magistrado, DR. E.R. APONTE APONTE, cito extracto: acusados fueron individualizados a través de actos de investigación…dichos actos estuvieron constituidos entre otros por los allanamientos practicados …en la residencia de los hoy acusados. (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).

No obstante, esa forma de individualización no constituye un acto de imputación formal, sino una forma de individualización producto de los actos de investigación del Ministerio Público, pero la defensa técnica privada, promovió testigos, que este juzgador admitió y recepcionó las testificales de las ciudadanas: A.M.J.Q., y E.G.V., cuyos dichos, pretenden demostrar que la persona que ocupado en calidad de inquilino, con su esposa de nombre Martha, la primera habitación de la vivienda, donde se encontró la droga, era el ciudadano F.R., sin embargo, la contradicción de las testimoniales de A.M.J.Q., que el ciudadano F.R. su esposa MARTHA, se encontraba en calidad de inquilino para el momento del procedimiento de la orden de allanamiento, en fecha 21 de Noviembre 2009, se desvirtúa, cuando la testigo E.G.V., manifestó a una interrogante del Tribunal, que ella no vio más al señor F.R., después de AGOSTO DEL AÑO PASADO, es evidente el propósito de ocultar la verdad, al afirmar la ciudadana A.M.J.Q., su separación concubinaria del acusado J.D.D.S., el mes de mayo del año 2009, lo que se desvirtuó, por la contradicción con la declaración de la testigo E.G.V., que aseguro sobre la separación concubinaria, entre A.M.J.Q. y el acusado J.D.D.S. hace tres (03) años, cuyos argumentos de la defensa técnica privada son insostenibles y carentes de relevancia jurídica, tal como lo estableció la Sentencia Nº 703 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-97 de fecha 16/12/2008, cito extracto: (sic) al haberse practicado el allanamiento en la residencia del ciudadano ... este adquirió la condición de imputado por tratarse de un acto de procedimiento, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el allanamiento es una formula para la individualización del mismo, pero no es menos cierto que, aún no se encontraba formalmente revestido de esa cualidad.. (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).

Otra vertiente debatida en el juicio es la cantidad de personas en la vivienda, objeto del procedimiento de la orden de allanamiento, cuestionado por la defensa técnica, que considera este Tribunal irrelevante, toda vez, que en el lugar denominado las invasiones, sector Monte Verde, se encontró diez fajas de droga, una arma de fuego y municiones, en presencia de dos testigos como lo dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el acusado J.D.D.S., que él, vivía en esa vivienda, dormía en la primera habitación, con su esposa, lo que se corrobora, según el testimonio del testigo instrumental JOENDRYS J.P.M., que indico lo mismo. A esta versión la defensa técnica privada, promovió testigos, que este juzgador admitió y recepcionó las testificales de las ciudadanas: A.M.J.Q., y E.G.V., cuyos dichos, pretenden demostrar que la persona que ocupado en calidad de inquilino, con su esposa de nombre Martha, la primera habitación de la vivienda, donde se encontró la droga, era el ciudadano F.R., sin embargo, la contradicción de las testimoniales de A.M.J.Q., que el ciudadano F.R. su esposa MARTHA, se encontraba en calidad de inquilino para el momento del procedimiento de la orden de allanamiento, en fecha 21 de Noviembre 2009, se desvirtúa, cuando la testigo E.G.V., manifestó a una interrogante del Tribunal, que ella no vio más al señor F.R., después de AGOSTO DEL AÑO PASADO, lo que demuestra sin lugar a duda que para la fecha del allanamiento, no vive en esa habitación el ciudadano F.R., todo lo debidamente razonado, partiendo solo de los hechos debatidos y prueba evidencia que el acusado trata de excluirse, a través de la defensa técnica, de la consecuencia penal, que a consideración del juzgador esta plenamente demostrada su culpabilidad y por ende dicta sentencia condenatoria al respecto.

 DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO ONEIBIS JOHAN QUIÑONES RAMIREZ a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Acta de Allanamiento, de fecha 21/11//2009, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De su testifical es concordante con las declaración de todos los demás funcionarios en las circunstancias de tiempo, lugar, que el allanamiento realizado en fecha 21/11/09, en Las Invasiones, Monte Verde, siendo su función de secretario, al levantar en el sitio del procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, dejando constancia que un sujeto que se identificó como J.D.D.S., manifestó que el no se llamaba como figuraba en la orden de allanamiento F.R., pero que en el sector todos lo conocían como El Llanero, procediendo a darlo por notificado, expresando al momento de comenzar la revisión, que él, dormía con su esposa en la primera habitación, todas la evidencias son encontradas en la primera habitación, excepto la balanza, la cual se halló en la tercera habitación, esta declaración es concordante con la declaración del testigo instrumental JOENDRYS J.P.M., sin embargo, la defensa privada, cuestiona una disparidad en cuanto al numero de personas, que se encontraban en el momento del allanamiento, por cuanto éste testigo instrumental, indica que se encontraba una joven de 20 años, un abuelo, en el lugar, donde se efectuó el procedimiento, mientras que los funcionarios J.A. ROJAS FLORES, ONEIBIS JOHAN QUIÑONES RAMIREZ, I.A.M.M., N.G., L.D., Lic. A.A.S.C., considerando el juzgador irrelevante, por cuanto, si bien es cierto que existe una sospecha sobre ellos, no es menos cierto, que la orden de allanamiento, iba dirigida a la persona apodada, EL LLANERO, que según esté testigo, el propio acusado J.D.D.S., expreso que a él, le decían así, pero no se llamaba F.R., considerando que si el allanamiento es un acto de individualización e identificación del investigado, siendo éste el propietario, del inmueble llamadas mejoras, en esa invasión por encontrarse en posesión de la misma, tal como lo afirmó en su declaración la ciudadana E.G.V., que distingue ha sus vecino desde hace cinco años en esa vivienda, por lo que sin lugar a duda, lo hace responsable penalmente de la acusación del Ministerio Público que considera este juzgador demostrado para dictar la sentencia condenatoria en el presente caso.

Otro punto que la defensa técnica, toma como controvertido, es el lugar donde fue notificado, su representado J.D.D.S., sobre el hecho de ser asistido, por una persona o Abogado, indicado el testigo funcionario ONEIBIS JOHAN QUIÑONES RAMIREZ, el poche de la casa, mientras que el Testigo N.G., señalo de viva voz, que tal situación se le hizo del conocimiento en la sala, esta discrepancia no es relevante, para el juzgador, toda vez que son conteste los testigos funcionarios con el testigo instrumental JOENDRYS J.P.M., en que se le garantizó el derecho a la defensa, al imponerlo de ese derecho, siendo acompañado por su esposa, en el recorrido, del procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, lo que demuestra que la defensa técnica, basa sus fundamento en supuestos, para crear duda, que no existen en la presente causa, donde las pruebas del Ministerio Público, son contundente, y demuestran plenamente la culpabilidad del acusado J.D.D.S., por consiguiente dicta sentencia condenatoria.

 DECLARACION DEL TESTIGO I.A.M.M. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Acta de Allanamiento, de fecha 21/11//2009, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De su testifical demuestra, que su función fue revisar la vivienda, evidenciándose la circunstancia de tiempo del procedimiento que se realizó en fecha 21 de enero de 2009, estableciendo como circunstancia de lugar, el en el sector de Las Invasiones, Monte Verde, en una vivienda, siendo notificado el ciudadano J.D.D.S., que manifestó que a él, le decían El Llanero, procediendo a ingresar a la vivienda, en la primera habitación, en la cual previo al ingreso, el ciudadano J.D.D.S., expreso dormir en ella, junto a su señora, de igual forma, se incauto una escopeta, una balas, cartuchos, igualmente, dentro de un escaparate de dicha habitación, se encontró una bolsa negra, contentiva de diez envoltorios en forma de faja, con presunta droga, que concatenado con la experto Dra. M.B., demuestra que efectivamente se trata de clorhidrato de cocaína, en el segundo cuarto, no se halló hada, y en tercero, se encontró una balanza, es menester acotar, que el acusado J.D.D.S., previo a ingresar a la vivienda, se le preguntó que si tenía objetos de interés criminalístico, manifestando que tenía un arma de fuego, tipo escopeta, todo esto fue observado por los dos testigos, siendo recepcionado solo el testigo JOENDRYS J.P.M., quien fue enfático en sus dichos, y concordante con los testimonios de los funcionarios actuante.

 DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO N.G. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Acta de Allanamiento, de fecha 21/11//2009, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De su deposición su misión en el procedimiento de ejecutar la orden de allanamiento, fue la de resguardar, y aunque iba dirigida la orden, al ciudadano F.R., partiendo del criterio sostenido por la sala de casación penal, en cuanto que el allanamiento constituye un acto de investigación que conlleva a la individualización del autor del hecho punible, es decir, su identificación, siendo lógico, que manifestará el acusado no llamarse F.R. sino J.D.D.S., quien manifestó que a él, lo conocían, en el sector como El Llanero, se le pregunto si deseaba ser asistido de abogado, o persona de su confianza, indicando que no necesitaba, tal declaración evidencia que fue impuesto de su derecho, y de acuerdo a los testimonio de los demás funcionario y el testigo JOENDRYS J.P.M., hizo uso de dicho derecho, a través de su concubina A.M.J.Q., incautando en el lugar la evidencia de una bolsa negra contentiva de 10 envoltorios de droga, 24 proyectiles y 3 cartuchos calibre 16, una balanza, cuyas evidencia fueron mostrada por los funcionarios, que efectuaron el procedimiento en la parte interna de la vivienda, y no este testigo, ya que su función fue de resguardo de la seguridad.

 DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO L.D., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Acta de Allanamiento, de fecha 21/11//2009, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente deposición del funcionario se comprueba que se encargó al momento del procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento de la seguridad externa de la vivienda, que finalizado el allanamiento se enteró de lo hallado, de una escopeta, de diez envoltorios de presunta droga, que el testigo JOENDRYS J.P.M., se encontraba en el Terminal, en el momento de ser abordado por la comisión policial, para efectuar el procedimiento del allanamiento en el sector de Monte Verde, de Las Invasiones.

 DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO Lic. A.A.S.C. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Acta de Allanamiento, de fecha 21/11//2009, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente declaración se demuestra la circunstancia de tiempo, el día 21 de noviembre del año dos mil nueve, y circunstancia de lugar en Monte Verde, Las Invasiones; que él es nativo de esta zona, que sí conoce bien todos los sectores de El Vigía, cuya testifical es conteste con la declaración de los funcionarios J.A. ROJAS FLORES, ONEIBIS JOHAN QUIÑONES RAMIREZ, I.A.M.M., N.G., L.D., en este mismo orden de identidad de testimonio, se encuentra la declaración del testigo instrumental JOENDRYS J.P.M., siendo conteste en relación a la circunstancia de modo, como se efectuó el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, que dio lectura la orden la cual iba dirigida a un ciudadano de nombre F.R., apodado El Llanero, cuando el ciudadano notificado manifestó que él no se llamaba así, pero que era conocido como El Llanero.

Este Tribunal esta claro en que F.R. no es J.D.D.S., es máxima de experiencia común, que existen varios apodos, que son repetitivos en diferentes personas, en el presente caso, nos encontramos con una orden de allanamiento dirigida a F.R. apodado EL LLANERO, sin embargo, el testigo instrumental JOENDRYS J.P.M., expresa que el acusado J.D.D.S., dijo a la comisión que a él, se le apodaba EL LLANERO, aunado a ello, que la orden de allanamiento, indica que el lugar a practicar la misma, es las invasiones, determinándose como una Extensión de Terreno, dividida en sectores Naranjal, Monte Verdes y otros, indicando la vivienda de EL LLANERO, por lo cual se procede a ingresar a dicha, vivienda, en la primera habitación, se encontró en un escaparate, diez envoltorios, adheridos de forma continuas, en forma de faja, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga; lo que se evidenció con la declaración de la experta M.B., como clorhidrato de cocaína, según experticia químico botánica, de igual manera, de incauto encima de una mesa, se encontró un envase de color verde, contentivo de 24 cartuchos, tres proyectiles; también se encontró una escopeta. En la segunda habitación no se localizó nada. En una tercera habitación, se encontró un peso plástico de color anaranjado, en este procedimiento se le impuso sobre la garantía procesal de estar acompañado de su abogado o persona de su confianza, menciono que no era necesario, sin embargo, el procedimiento fue observado por la concubina A.M.J.Q., según lo refirió el testigo instrumental JOENDRYS J.P.M., que sustento los dichos de los funcionarios policiales.

 DECLARACION DE LA CIUDADANA E.G.V. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente declaración se evidencia que la comisión policial, llegó a buscar a F.R., siendo esto evidente para el juzgador, por cuanto, la orden de allanamiento, figuraba con ese nombre, y el apodo EL LLANERO, lo cual lo oyó desde su casa, pero que en ese momento no estaba el señor F.R. en la casa; la afirmación está se concatena con el propio dicho de la testigo, que señalo en el interrogatorio que efectuó el tribunal, que ella no ve desde AGOSTO 2009, al ciudadano F.R., siendo obvio que para el momento del allanamiento en fecha 21 de noviembre 2009, ya había cambiado de domicilio, tal como lo confirma la documental aportada por la defensa privada de la pag. web, del C.N.E., Centro; UNIDAD ESC. R.B., Dirección; URB. LOS CUROS PARTE ALTA, MÉRIDA; Estado; MÉRIDA; Municipio; LIBERTADOR; Parroquia; PQ. OSUNA RODRÍGUEZ; es máxima de experiencia común que esta circunscripciones electorales están determinada por el domicilio que tienen las personas, es decir la ciudad de Mérida y no El Vigía. Este testimonio trata de falsear la verdad de los hechos por cuanto el jurisdicente destaca grotescas contradicciones entre ellas: La testigo menciona que ella el día del allanamiento vio que sacaron una bolsa negra, la cual se enteró después que sacaron de la habitación del señor Fernando, igualmente indico que a ella lo del hallazgo de la bolsa negra se lo dijo la vecina. En este mismo sentido, expreso que ella no estuvo presente cuando la policía incautó la bolsa negra y que la señora A.M. le contó luego del allanamiento.

De todo lo anteriormente motivado es evidente dentro de la razón humana, que esta mintiendo a este Tribunal, con esa contradicciones, la testigo A.M.J.Q. es contradictoria con la declaración de la testigo E.G.V. que la señora A.M.J.Q. y J.D.D.S., tenia separados hace tres años, que ella se entero por una vecina llamada ROSA, esta circunstancia hecho, desvirtúa la tesis de separación del ciudadano J.D.D.S., de su concubina A.M.J.Q., mientras que la concubina indico en mayo 2009, es evidente el testimonio falso, que busca la exclusión del acusado del lugar del hecho punible, con argumento que se desvanece ante el acervo probatorio, del Ministerio Público.

 DECLARACION DE LA CIUDADANA A.M.J.Q., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la declaración testifical promovida por la defensa técnica, para demostrar que el ciudadano, F.R., se encontraba según la testigo, en el primer cuarto, en el que estaba alquilado, donde encontraron la droga los funcionarios, así como las otras evidencias, entre ellas, una escopeta, unas balas, desconociendo la ciudadana A.M.J.Q., que éste ciudadano, tenía esas evidencias allí, y que su concubino J.D.D.S., no tiene nada que ver con estos, ya que ella se había separado en el mes de mayo del 2009, y que ella le contaba sus problemas conyugales, a la CIUDADANA E.G.V., de igual forma señalo que el ciudadano F.R. y la ciudadana MARTHA, se marcharon posterior al allanamiento.

Esta declaración de la testigo A.M.J.Q. es contradictoria con la declaración de la testigo E.G.V. que la señora A.M.J.Q. y J.D.D.S., tenia separados hace tres años, que ella se entero por una vecina llamada ROSA, esta circunstancia hecho, desvirtúa la tesis de separación del ciudadano J.D.D.S., de su concubina A.M.J.Q., mientras que la concubina indico en mayo 2009, es evidente el testimonio falso, que persigue es excluirlo del lugar del suceso, donde acaece el hecho punible, alegando una relación inquilinaría no demostrada, aunado a ello, la prueba documental promovida por la defensa técnica, privada, sobre los datos del ciudadano F.R., donde indica como circunscripción electoral el Centro; UNIDAD ESC. R.B., Dirección; URB. LOS CUROS PARTE ALTA, MÉRIDA; Estado; MÉRIDA; Municipio; LIBERTADOR; Parroquia; PQ. OSUNA RODRÍGUEZ; es máxima de experiencia común que esta circunscripciones electorales están determinada por el domicilio que tienen las personas, es decir la ciudad de Mérida y no El Vigia, lo que corrobora, la falsedad del testimonio, ahora bien, si fuese cierto, que el ciudadano F.R., estuvo alquilado en la vivienda de la ciudadana A.M.J.Q., solo fue hasta el mes de Agosto del 2009, fecha esta en que manifestó la testigo E.G.V., no volver a ver al ciudadano F.R., lo que demuestra sin lugar a duda, que para la fecha 21 de Noviembre 2009, en que se efectúa el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, no se encontraba el ciudadano F.R., en dicha habitación, en calidad de inquilino, y demostrado que no existe separación por la evidentes contradicciones surgen prueba plena de la pluralidad de indicios concatenados y razonados sobre la culpabilidad, para dictar sentencia condenatoria en el presente caso.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, para ser apreciadas por este Tribunal de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso.

  1. - Inspección No. 01.810, de fecha 22/11/2009, suscrita por los funcionarios DICKSON CÉSPEDES y J.J., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación EI Vigía, Estado Mérida, demuestra la existencia del lugar donde se practica la orden de allanamiento, denominada el SECTOR MONTE VERDE, LAS INVASIONES, CASA SIN NÚMERO (CAMELLÓN DE TIERRA), FRENTE A EL CENTRO COMERCIAL MAKRO, MUNICIPIO A.A.D.E.M., la cual riela al folio 29 y vuelto de la causa;

  2. - Experticia Química 9700-067-LAB-2453, de fecha 22/11/2009, suscrita por la funcionaria M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada sobre las muestras incautadas, la cual riela al folio 31 y vuelto de la causa; esta experticia es incorporada su documental por tratarse de un conocimiento científico, ratificado por la experto que determino, el peso neto de la droga incautada, era de un kilo con novecientos ochenta gramos de clorhidrato de cocaína, que esa precisión la certifica en fabricante del peso, y no se refiere a la experticia botánica, por ser ésta una prueba de certeza, que arroja un resultado de clorhidrato de cocaína.

  3. - Experticia Toxicológica In Vivo N° de LAB-2453, de fecha 22/11/2009, suscrita por la funcionaria M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, sobre las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al imputado J.D.D.S., la cual riela al folio 32 y vuelto de la causa. En relación a la experticia toxicológica in vivo realizada, en ninguna de las muestras se encontró la presencia de ningún metabolito al no haber la presencia de metabolitos en la experticia in vivo, indica que la persona no había consumido ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, su resultado no fue cuestionado por la defensa técnica privada

  4. - Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-2401, de fecha 22/11/2009, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN I J.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Mérida, Estado Mérida, la cual riela a los folios 33 vuelto y 34 de la causa y demuestra la existencia del arma de fuego, al envase cilíndrico metálico, a las tres conchas para arma de fuego y a las veinticuatro balas para arma de fuego,

  5. - Orden de Allanamiento LP11-P-2009-002468, de fecha 20/11/2009, suscrita por el Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abg. N.P.L., la cual riela al folio 22 de la causa. Se deja constancia a petición del representante Fiscal, que al momento de dar lectura de la prueba documental de la Orden de Allanamiento, LP11-P-2009-002468, de fecha 20/11/2009, suscrita por el Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abg. N.P.L., la cual riela al folio 22 de la causa, la misma, aparece suscrita en la parte superior derecha, reflejándose el nombre de “Jesús D.L.”, y las huellas dígito pulgares del acusado de autos, lo que evidencia el reconocimiento del ciudadano J.D.D.S., como la persona apodada EL LLANERO, no se debatió ni se argumento por la defensa técnica, que hubiese sido obligado a estampar sus huellas dactilares y firmas, siendo evidente que la orden de allanamiento cumplió con las formalidades legales, ejecutada en las invasiones Monte Verde, que colida con el narajal, por ser una sola extensión, lo que no justificaría la impunidad del delito, si nos fundamentamos en el criterio de la sala de casación penal supra aludido, sobre que el allanamiento constituye una forma de individualización del autor del delito, y por ende su identidad, en el lugar allanado, y evidenciado un delito contra la colectividad como lo es, en el presente caso.

  6. -Se da lectura a la prueba complementaria, de la impresión de la página WEB del CNE, extraída del sistema de Red informática, la cual se incorpora como una documental de informe, sobre los datos del ciudadano F.R., la cual contiene la siguiente información; DATOS DEL LECTOR; Cédula; V-8003550, Nombre; R.V.F.D.S., Centro; UNIDAD ESC. R.B., Dirección; URB. LOS CUROS PARTE ALTA, MÉRIDA; Estado; MÉRIDA; Municipio; LIBERTADOR; Parroquia; PQ. OSUNA RODRÍGUEZ. De la presente documental desvirtúa los testimonios de las ciudadanas A.M.J.Q. y E.G.V., que alegan una relación inquilinaría del ciudadano F.R., CUANDO LA PROPIA TESTIGO E.G.V., DICE NO HABERLO VISTO MAS DESDE EL MES DE AGOSTO 2009, es máxima de experiencia común que esta circunscripciones electorales están determinada por el domicilio que tienen las personas, es decir la ciudad de Mérida y no El Vigía. Este testimonio trata de falsear la verdad de los hechos, con un sujeto que excluye esta documental del lugar de Monte Verde, y concordado con la contradicción de separación alegada por las testigo E.G.V., que señalo hace 3 años se separaron A.M.J.Q. Y J.D.D.S., mientras que la ciudadana A.M.J.Q., dice que se separo de J.D.D.S., desde el mes de mayo 2009, prevaleciendo la documental, a los efectos legales de excluir al ciudadano identificado como F.R..

CAPITULO V

EXPOSICION CONCISA

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Para comenzar, debemos abordar el tipo penal sobre OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

LA ACCIÓN desplegada por el sujeto J.D.D.S., en relación al ocultamiento del clorhidrato de cocaína, que determino de su experticia la profesional en el área DRA. M.T.B., y la arma de fuego, 24 balas, 3 cochas, que determinó de la experticia de mecánica y diseño, efectuada por el Agente experto J.R., comprobándose que es una arma de fuego, cuya acción exteriorizada se materializa en el hecho, que fueron encontrada en la vivienda, cuyo propietario de la bienhechurías, es del ciudadano J.D.D.S., que indico ser apodado EL LLANERO, y dormir en la primera habitación con su esposa A.M.J.Q., este indicio de presencia en el lugar donde haya las evidencia, compromete su responsabilidad penal, aún cuando en la declaración de la concubina A.M.J.Q., expreso estar separa de su marido J.D.D.S., desde Mayo 2009, que ella le contaba sus situación intima, a la testigo E.G.V., sin embargo, esta versión de la separación se desvirtúa cuando la testigo señalo que desde hace 3 años estaban separado que se lo contó una vecina llamada ROSA. De igual forma surgió una versión de relación inquilinaría en dicha habitación donde encontraron las evidencias, colocando al ciudadano F.R., se desvirtúa por la testigo E.G.V., que señalo desde Agosto 2009, no vio más al ciudadano F.R., que concatenada con la documental promovida por la defensa privada en la página WEB del CNE, extraída del sistema de Red informática, la cual se incorpora como una documental de informe, sobre los datos del ciudadano F.R., la cual contiene la siguiente información; DATOS DEL LECTOR; Cédula; V-8003550, Nombre; R.V.F.D.S., Centro; UNIDAD ESC. R.B., Dirección; URB. LOS CUROS PARTE ALTA, MÉRIDA; Estado; MÉRIDA; Municipio; LIBERTADOR; Parroquia; PQ. OSUNA RODRÍGUEZ. De la presente documental desvirtúa los testimonios de las ciudadanas A.M.J.Q. y E.G.V., que alegan una relación inquilinaría del ciudadano F.R., CUANDO LA PROPIA TESTIGO E.G.V., DICE NO HABERLO VISTO MAS DESDE EL MES DE AGOSTO 2009, es máxima de experiencia común que esta circunscripciones electorales están determinada por el domicilio que tienen las personas, es decir la ciudad de Mérida y no El Vigía, lo concatenado con la declaración de los funcionarios policiales, J.A. ROJAS FLORES, ONEIBIS JOHAN QUIÑONES RAMIREZ, I.A.M.M., N.G., L.D., Lic. A.A.S.C., que constituye un indicio, fundamentado y concordado con la declaración del testigo JOENDRYS J.P.M., que narra en forma pormenorizada las circunstancias tiempo , lugar y modo, haciendo una descripción del lugar y el modo que procedieron los funcionarios en el procedimiento de allanamiento en compañía de dos testigos, tal como lo establece la Sentencia Nº 561 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0362 de fecha 14/12/2006, cito extracto:

Considera la Sala que la razón asiste al recurrente en relación con la denuncia de la presencia de un solo testigo, al momento de realizar el allanamiento en el inmueble habitado por el acusado J.J.G.R., pues ello constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo.

Observa el jurisdicente que los abogados defensores hacen alusión como argumento de defensa, que al juicio oral y público concurrió un solo testigo, que por ello, vicia la apreciación del juez de juicio de esta prueba, lo que es errada, toda vez, que este es un requisito sine qua non, en la etapa investigativa, para efectuar el mismo, por lo que este testigo instrumental, es concordante con los dichos de los funcionarios policiales y demás acervo probatorio científico, expuesto por la Dra. M.B., que manifestó haber analizado 10 envoltorios en forma de faja, contentiva de clorhidrato de cocaína, de igual forma la experticia de mecánica y diseño, efectuada por J.R., a los efectos se demostrar el porte ilícito de arma de fuego, hay que demostrar que estamos en presencia de una verdadera arma de fuego, tal como lo estableció Sentencia Nº 346 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004, cito extracto:

Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

Demostrada la acción desplegada por el sujeto J.D.D.S., por cuanto su defensa privada, no demostró uno de los principios de la lógica, el tercer excluyente, consistente en una tercera persona para extraerse del lugar donde fue encontrada la droga, el arma de fuego y sus accesorios, descritos en la experticia, argumentando la defensa privada, una relación inquilinaria en ese lugar, que no demostró con los testigos promovidos A.M.J.Q. y E.G.V., por cuanto, sus contradicciones de las circunstancia de tiempo siendo categoría la testigo E.G.V., que desde agosto 2009, no lo vio más, siendo extraño ya que anteriormente lo visualizo cinco veces, cuya testimonial concordada con la documental aportada por la defensa privada, demuestra que son personas diferentes J.D.D.S. y F.R., demostrándose que este último de mencionados, tiene su domicilio en la ciudad de Mérida y no, en El Vigía, siendo máxima de experiencia común que esta circunscripciones electorales están determinada por el domicilio que tienen las personas, lo que desvirtúa el argumento que arguyo la defensa técnica privada.

Lo anteriormente expuesto, demuestra la conducta antijurídica, al adecuarse a la tipicidad del supuesto legal establecido, haciéndose imputable, determinándose su culpabilidad sin que medie causas eximente de responsabilidad penal, por cuanto esta perfectamente constituido el nexo causal, partiendo de las pruebas objetivas, están la experticia química botánica, de la profesional Dra. M.T.B., que concluyo como resultado, sobre la sustancia incautada, se trata de clorhidrato de cocaína, concatenada con la inspección del lugar en que fue encontraba, en el SECTOR MONTE VERDE, LAS INVASIONES, CASA SIN NÚMERO (CAMELLÓN DE TIERRA), FRENTE A EL CENTRO COMERCIAL MAKRO, MUNICIPIO A.A.D.E.M., cuya propiedad de dichas bienhechurías, son de su propietario, J.D.D.S., esto se sustenta en el testimonio de E.G.V., que expreso conocerlos y distinguirlo por ser sus vecinos desde hace 5 años, todo ello determina, una relación de causalidad con las pruebas subjetiva, como el testimonio del testigo instrumental JOENDRYS J.P.M., quien manifestó que al llegar a las invasiones Monte Verde, a una vivienda, se pregunto por el ciudadano F.R., apodado EL LLANERO, indicando el ciudadano J.D.D.S., según declaración del testigo instrumental, que a él, en ese sector lo conocía como EL LLANERO, solo que el nombre F.R., no era su nombre, lo que se justifica en que toda investigación en caso del allanamiento implica un acto de individualización del autor del hecho punible, que en caso de marras, llego a determinar que se trataba de J.D.D.S. y no de F.R., por cuanto la prueba documental del CNE, promovido por la defensa privada, llevo a la convicción de este, Tribunal que su domicilio esta fijado en la ciudad de Mérida y no en la ciudad de El Vigía, quedando de está manera excluido, por prevalecer el indicio de presencia del acusado J.D.D.S., demostrado la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal, que lleva inexorablemente a dictar sentencia condenatoria en el presente, caso.

CAPITULO VI

DECISIÓN

Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Del transcurso del debate se verificó del acervo probatorio recepcionado que, es suficiente para que este Tribunal Unipersonal, declare la responsabilidad penal del ciudadano; J.D.D.S., …. , por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, determinó la culpabilidad del acusado, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano; J.D.D.S., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Por cuanto al acusado J.D.D.S., este Tribunal Unipersonal le ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponer la pena, en los siguientes términos: En razón de que se verifica un concurso real de delitos, en cuanto a la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, en tal sentido, este Tribunal Unipersonal, lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación, para su traslado al Centro Penitenciario de San J. deL., de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, anexa al oficio respectivo. En relación al calculo de la pena aplicable, se observa un concurso real de delitos, conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, debiéndose aplicar la mitad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, que establece una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo termino medio es 4 años de prisión, conforme lo dispone el artículo 37 ejusdem, siendo la mitad conforme al artículo 88 ibidem, el aumento de 2 años, al delito mas grave, de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de 8 a 10 años de prisión, siendo el termino medio 9 años de prisión, conforme el artículo 37 ejusdem, mas la agravante del ocultamiento de droga en su vivienda familiar, se acuerda aumentar la mitad, que arroja un resultado de 13 años y 15 días, de prisión que sumado 2 años de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, suma un total de pena aplicable de QUINCE (15) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. CUARTO; Se declara el comiso y destrucción del arma y municiones incautadas; 1°) UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, tipo portátil, según el mecanismo recibe el nombre de: “ESCOPETA”, del calibre; 16 mm, sin marca aparente, fabricación ARTESANAL, acabado superficial revestido en pintura de color negro, su empuñadura y guardamano elaborado en madera de color anaranjado, longitud del cañón de sesenta y ocho (68 cm), centímetros por dieciséis coma sesenta y uno milímetros de diámetro interno en su extremidad distal, el ánima del cañón liso, sistema de percusión consta de muelle, disparador y aguja percutora, apreciándosele en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos inscripciones en bajo relieve donde se lee CAL . 16, en su guardamano en la parte interior se aprecia un broche metálico, se aprecia una lámina de metal en la parte anterior del disparador que funge como liberador del cañón para ser aprovisionado; 2°) TRES (03) CONCHAS, para arma de fuego, del tipo escopeta del calibre 16 milímetros, sin marca aparente, su cuerpo se compone de concha de material sintético del color rojo, culote con inscripción en bajo relieve donde se observa figuras alusivas a una estrella y en el literal 16; sistema de percusión fuego central; y 3°) VEINTICUATRO (24) BALAS para arma de fuego del calibre .38 SPL; todas de la marca CAVIM, de forma cilindro ojival raso de plomo; su cuerpo se compone de concha cilíndrico metálico, proyectil y carga explosiva. Tales evidencias se encuentran debidamente descritas en Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-2401, de fecha 22/11/2009, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN I J.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, la cual riela a los folios 33 vuelto y 34 de la causa; y remitirlas a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, y a su vez se acuerda remitir oficio a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informar de la presente decisión, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la siguiente evidencia; Un envase cilíndrico metálico, de color verde, de veintiún centímetros (21 cm) de longitud por once centímetros (11 cm) de ancho, la misma con su respectiva tapa metálica, presentando la inscripción en tinta del color dorado donde se lee “BUCHANAN´S LO ESENCIAL PERMANECE”; dicho envase se aprecia en regular estado de uso y conservación, la cual se encuentra debidamente descrita en Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-2401, de fecha 22/11/2009, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN I J.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, la cual riela a los folios 33 vuelto y 34 de la causa, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy. SEXTO: Por cuanto en esta fecha no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por el Tribunal, a la audiencia de juicio oral y público desarrollada en la presente causa, del Experto DICKSON R.C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, se acuerda librar oficio al Lic. Wuilmer Flores Trossel, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se apliquen los correctivos disciplinarios correspondientes. SÉPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, una vez quede firme la decisión dictada. OCTAVO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo de la defensa privada y de contestación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En relación a lo alegado por el recurrente a objeto de desvirtuar que la orden de allanamiento iba dirigida a D.R.A.E.L., es necesario señalar que de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP11-P-2009-002480, se observa que dicha orden, que riela inserta a los folios 18 al 21, cumplió con todos los requisitos legales establecidos en el articulo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según fue señalado por el propio acusado en el acta, que el nombre no le correspondía, pero que a él lo apodan el llanero, de lo cual los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta levantada; asimismo se observa que al ciudadano J.D.D.S., los funcionarios policiales actuantes: A.A.S.C., J.A. ROJAS FLORES, N.G., I.A.M. Y ONEIBIS QUIÑONES, le señalaron en presencia de los dos testigos: ABREU VILLEGAS H.A. Y P.M. JOENDRYS JOSE, si tenía algún abogado o persona de confianza que lo asistiera durante el allanamiento, respondiendo el mencionado ciudadano que no; de manera que dicho procedimiento estuvo ajustado a derecho, siendo suscrita tal acta por los funcionarios actuantes, los testigos instrumentales y el acusado de autos.

Así pues se observa, que el acusado J.D.D.S. nada señalo al imponérsele del derecho de estar asistido por un defensor o una persona de confianza; de lo cual se evidencia en el acta levantada en la cual consta que efectivamente le fue impuesto de este derecho del cual no hizo uso; más sin embargo se hizo acompañar de su esposa, en relación a esto señala el Juez A quo en la decisión recurrida:

(…) Otro punto que la defensa técnica, toma como controvertido, es el lugar donde fue notificado, su representado J.D.D.S., sobre el hecho de ser asistido, por una persona o Abogado, indicado el testigo funcionario ONEIBIS JOHAN QUIÑONES RAMIREZ, el poche (sic) de la casa, mientras que el Testigo N.G., señalo de viva voz, que tal situación se le hizo del conocimiento en la sala, esta discrepancia no es relevante, para el juzgador, toda vez que son conteste los testigos funcionarios con el testigo instrumental JOENDRYS J.P.M., en que se le garantizó el derecho a la defensa, al imponerlo de ese derecho, siendo acompañado por su esposa, en el recorrido, del procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, lo que demuestra que la defensa técnica, basa sus fundamento en supuestos, para crear duda, que no existen en la presente causa, donde las pruebas del Ministerio Público, son contundente, y demuestran plenamente la culpabilidad del acusado J.D.D.S., por consiguiente dicta sentencia condenatoria.

(Subrayado de esta Alzada).

El Tribunal A quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas al debate oral y público, para finalmente señalar:

… demuestra la conducta antijurídica, al adecuarse a la tipicidad del supuesto legal establecido, haciéndose imputable, determinándose su culpabilidad sin que medie causas eximente de responsabilidad penal, por cuanto esta perfectamente constituido el nexo causal, partiendo de las pruebas objetivas, están la experticia química botánica, de la profesional Dra. M.T.B., que concluyo como resultado, sobre la sustancia incautada, se trata de clorhidrato de cocaína, concatenada con la inspección del lugar en que fue encontraba, en el SECTOR MONTE VERDE, LAS INVASIONES, CASA SIN NÚMERO (CAMELLÓN DE TIERRA), FRENTE A EL CENTRO COMERCIAL MAKRO, MUNICIPIO A.A.D.E.M., cuya propiedad de dichas bienhechurías, son de su propietario, J.D.D.S., esto se sustenta en el testimonio de E.G.V., que expreso conocerlos y distinguirlo por ser sus vecinos desde hace 5 años, todo ello determina, una relación de causalidad con las pruebas subjetiva, como el testimonio del testigo instrumental JOENDRYS J.P.M., quien manifestó que al llegar a las invasiones Monte Verde, a una vivienda, se pregunto por el ciudadano F.R., apodado EL LLANERO, indicando el ciudadano J.D.D.S., según declaración del testigo instrumental, que a él, en ese sector lo conocía como EL LLANERO, solo que el nombre F.R., no era su nombre, lo que se justifica en que toda investigación en caso del allanamiento implica un acto de individualización del autor del hecho punible, que en caso de marras, llego a determinar que se trataba de J.D.D.S. y no de F.R., por cuanto la prueba documental del CNE, promovido por la defensa privada, llevo a la convicción de este, Tribunal que su domicilio esta fijado en la ciudad de Mérida y no en la ciudad de El Vigía, quedando de está manera excluido, por prevalecer el indicio de presencia del acusado J.D.D.S., demostrado la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal, que lleva inexorablemente a dictar sentencia condenatoria en el presente, caso.

, (Subrayado de esta Alzada).

Así, se aprecia además que si ciertamente el nombre no corresponde, más sin embargo coincide con el apodo y con la dirección señalada, del lugar registrado conforme al ordinal 2 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se evidencia que el Juez A quo valoró y analizó las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, determinando así la culpabilidad del acusado. Asimismo es necesario hacer referencia nuevamente al acta de allanamiento en donde el acusado de autos señala que él es conocido en el sector como “El llanero”, lo cual fue corroborado durante la celebración del debate oral y público, por la declaración rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

En relación a las pruebas testimoniales de las ciudadanas A.M.J.Q. Y E.G.V. promovidas por la defensa el Tribunal en la recurrida señaló:

“ … otra contradicción relevante, es el hecho que manifiesta la testigo E.G.V., sobre la separación concubinaria, hace tres (03) años del SEÑOR JOSÈ D.D.S. y A.M.J.Q.. Mientras que la propia señora A.M.J.Q., indico que ella se separó de su Daniel en el mes de mayo del año 2009, todo ello demuestra que sus testimonios son falsos, pretendiendo favorecer al ciudadano J.D.D.S..

… Aunado a ello, el hecho, que el ciudadano F.R., según las testimoniales A.M.J.Q., y E.G.V., indicaron que éste se encontraba ocupado en calidad de inquilino, con su esposa de nombre Martha, la primera habitación de la vivienda, donde se encontró la droga, sin embargo, la contradicción de las testimoniales de A.M.J.Q., que el ciudadano F.R. su esposa MARTHA, se encontraba en calidad de inquilino para el momento del procedimiento de la orden de allanamiento, en fecha 21 de Noviembre 2009, se desvirtúa, cuando la testigo E.G.V., manifestó a una interrogante del Tribunal, que ella no vio más al señor F.R., después de AGOSTO DEL AÑO PASADO, demostrándose esta circunstancia de tiempo, excluye al ciudadano F.R., de su condición de inquilino de la habitación, para el momento del procedimiento de la orden de allanamiento en fecha 21/11/2009, donde se encontró la droga, el arma de fuego, y municiones, del mismo modo, otra contradicción relevante, es el hecho que manifiesta la testigo E.G.V., sobre la separación concubinaría, hace tres (03) años del SEÑOR J.D.D.S. y A.M.J.Q.. Mientras que la propia señora A.M.J.Q., indico que ella se separó de su Daniel en el mes de mayo del año 2009, todo ello demuestra que sus testimonios son falsos, pretendiendo favorecer al ciudadano J.D.D.S..

Es menester acotar que la ciudadana E.G.V., miente irrespetuosamente a este Tribunal, evidenciándose de contradicciones propias de su declaraciones e interrogante respondidas, que ella el día del allanamiento vio que sacaron una bolsa negra, luego dice, que a ella lo del hallazgo de la bolsa negra se lo dijo la vecina, y posteriormente que ella no estuvo presente cuando la policía incautó la bolsa negra, y seguidamente que la señora A.M. le contó luego del allanamiento, todo lo cual demuestra un testimonio falso, que debe ser objeto de una averiguación penal por el Ministerio Público, para castigar quienes pretenden dejar impugne este tipo de delito que es propaga en nuestra sociedad el flagelo de la droga.

… Omisis …

Todo lo anteriormente motivado, demuestra la existencia de droga, la cual fue incautada al acusado J.D.D.S., en su vivienda familiar, en la primera habitación que servía de alcoba conyugal, con A.M.J.Q., cuya declaración pretende excluir de responsabilidad penal al ciudadano J.D.D.S., por cuanto expreso, que se había separado del acusado, desde el mes de mayo del año 2009, contra opuesto, a su testifical de E.G.V., que señalo que J.D.D.S. y A.M.J.Q. se separaron hace tres (03) años procediendo alquilar la primera habitación al ciudadano F.R., donde encontraron la droga, el arma de fuego, y municiones, sin embargo, el jurisdicente, al interrogar a la testigo E.G.V., indico, que ella viò 5 veces al ciudadano F.R., de igual forma, dijo que ella no vio más al señor F.R., después de AGOSTO DEL AÑO PASADO, lo que lleva a razonar, el hecho cierto que el ciudadano F.R., no es el ciudadano J.D.D.S., tal hecho cierto, no constituye una causa de nulidad del procedimiento de allanamiento, por cuanto, el allanamiento es una formula para la individualización de los autores del delito, y por ende su identificación, como lo sostuvo nuestra Sala de Casación Penal, supra mencionado, dicho criterio, que concatenado con la declaración del testigo JOENDRYS J.P.M., que indico un hecho cierto, del acusado J.D.D.S., expreso a la comisión policial se apodaba “EL LLANERO”, cuyo acervo probatorio lleva a dictar sentencia condenatoria en el presente caso, …” (Subrayado de esta Alzada).

En el caso denunciado, observa esta Alzada que el Tribunal , si valoró, estimó y concatenó, como medios de convicción las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral, para condenar al acusado de autos, como las pruebas de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento: J.A. ROJAS FLORES, ONEIBIS JOHAN QUIÑONES RAMIREZ, I.A.M.M., N.G., L.D. Y A.A.S.C., el testigo instrumental JOENDRYS J.P.M., siendo tales declaraciones concordantes con el acta de Allanamiento de fecha 21/11/2009, los expertos: M.T.B., quien realizó la experticia química a la droga localizada en la vivienda del acusado J.D.D.S., quedando demostrada la existencia de la misma y en relación a la experticia toxicológica in vivo, J.C.R.R. quien realizó la experticia mecánica y de diseño al arma de fuego incautada, con lo cual quedó demostrada la existencia del arma de fuego que indicó el testigo Joendrys J.P.M., fue incautada durante la ejecución del allanamiento, y por ende la conducta del acusado de autos, y en relación a las declaraciones de las ciudadanas: A.M.J.Q. (Concubina del acusado) Y E.G.V. (Vecina), el Tribunal A quo evidenció contradicciones en las mismas, las cuales demostraron ser testimonios falsos, pretendiendo favorecer al ciudadano J.D.D.S..

Es así que, la aseveración del recurrente no encuentra asidero, porque puede evidenciarse que sí hubo el debido análisis y comparación entre las declaraciones aportadas las ciudadanas: A.M.J.Q. (Concubina del acusado) Y E.G.V. (Vecina), ya que el Tribunal A quo señaló que sus testimonios eran falsos, pretendiendo favorecer al ciudadano J.D.D.S. y que debe ser objeto de una averiguación penal por el Ministerio Público, para castigar quienes pretenden dejar impugne este tipo de delito que es propaga en nuestra sociedad el flagelo de la droga, la cual explica que no le merecía fe, porque pudo apreciar las contradicciones en que incurrieron, ello en base al principio de de inmediación, apreciando no sólo el sentido y alcance de las palabras de quienes rinden testimonio en el desarrollo del debate, sino también pueden apreciar el lenguaje corporal, ya que ésta es otra forma de expresarse y comunicarse, lo cual merece credibilidad, lo cual no significa la violación de ningún derecho del acusado, comparaciones estas que realizó el resto del acervo probatorio.

Se observa que estas declaraciones de las testigos de la defensa: A.M.J.Q. Y E.G.V., fueron contrastadas con la declaración de los funcionarios actuantes: J.A. ROJAS FLORES, ONEIBIS JOHAN QUIÑONEZ RAMIREZ, I.A.M.M., N.G., L.D. Y ALAVARO A.S.C., de los expertos: M.T.B. Y J.C.R.R. y del testigo instrumental JOENDRYS J.P.M., en la sentencia, donde aparecen analizados de manera coherente, hilada y razonada la conducta delictiva que le fue imputada al acusado de autos, examinando, comparando y adminicular las declaraciones de los testigos, llevados al debate oral y público, las cuales llevaron al tribunal a la convicción sobre la culpabilidad del acusado J.D.D.S., tal como consta en el capitulo IV referido a los Hechos que el Tribunal estimó acreditados, por consiguiente se observa que no se probó la presunción de inocencia del mencionado acusado, como lo quieren hacer ver los recurrentes.

En atención a lo planteado, es necesario traer a colación sentencia N° 28 de fecha 26/01/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que señala:

…hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.

En cuanto a las pruebas documentales referidas a: 1.- Inspección Nro. 1810de fecha 22-01-2009; donde se demuestra la inspección al lugar donde se practico la orden de allanamiento, Experticia Química 9700-067-LAB-2453, realizada a la droga incautada la cual arrojo el resultado de Clorhidrato de Cocaína, Experticia Toxicológica In vivo N° LAB-2453 de fecha 22/11/2009, Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-2401 de fecha 22/11/2009, en la cual se demuestra la existencia del arma de fuego, así como la orden de allanamiento, la cual aparece en la parte superior derecha el nombre de “Jesús D.L.”, y las huellas dígito pulgares del acusado de autos, la recurrida valoró dichas pruebas, toda vez que de las mismas le demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho; en que se produjo la aprehensión del acusado de autos; siendo dichas prueba valoradas por el Tribunal A quo en la recurrida, y con base a las anteriores pruebas, el juzgador arribó a la certeza que el referido acusado de autos fue aprehendido en visita domiciliaria, en virtud de orden de allanamiento realizada en: Invasiones El Naranjal, Casa S/N°, El Vigía Estado Mérida, allanamiento que fue debidamente autorizado por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el cual se incauto 10 envoltorios de material sintético, transparente en forma rectangular contentiva en su interior de un polvo de color blanco, el cual según la experticia química arrojó como resultado clorhidrato de cocaína con un peso de un kilo con novecientos ochenta gramos, y una escopeta calibre 16 mm, con empuñadura color naranja plástico, 24 proyectiles y 3 cartuchos calibre 16, los cuales fueron localizadas, en la primera habitación que servía de alcoba conyuga al acusado de autos con la ciudadana A.M.J.Q., lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados durante el desarrollo del debate oral; resultando de esta manera demostrado para esta Alzada, que la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando inmotivado el fallo recurrido.

Por consiguiente, en la recurrida quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, y la responsabilidad del acusado J.D.D.S. , con la comparación de las pruebas incorporadas durante el debate oral y público, sobre la base del artículo 13, 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo quienes aquí suscriben, que las mismas fueron debidamente analizadas, valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad del acusado.

En tal sentido, por no haberse demostrado la inmotivación del fallo recurrido, como lo manifiesta los recurrentes, ya que del análisis de la decisión recurrida se concluye que El Tribunal A quo analizó, de manera pormenorizada, los diversos elementos de convicción que fueron aportados tanto por el Representante del Ministerio Público como por la defensa, cumpliendo el juzgador con la exigencia de motivación de su decisión , mediante la cual condenó al ciudadano J.D.D.S. por ser responsable de la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, de manera que el vicio referente a la falta de motivación de la sentencia debe declararse sin lugar. Y así se decide.

Esta Alzada, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados E.J. CONTRERAS MARTINEZ Y O.A. LLINAS QUINTERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: J.D.D.S., en contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 08 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se ratifica la sentencia publicada en fecha 08 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Trasládese al acusado de autos para imponerlo de la presente decisión.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificación Nos______________________________.

La Secretaria

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