Decisión nº 163-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Asunto VP01-L-2009-000739.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

Vistos los antecedentes

.

Demandante: O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.820.596, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Codemandada: Sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., empresa con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, originalmente constituida dicha empresa bajo la razón social de “MAERSK VENEZUELA, S.A.”, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 25 de julio de 1991, bajo el número 15, Tomo 5-A; posteriormente modificado dicho Documento Constitutivo-Estatutario e inserto en el citado Registro Mercantil, con fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el No. 12, Tomo 63-A.

Codemandada: Sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A.

En la presente causa referida al COBRO DE BOLÍVAR DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano O.B., en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. y de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en fecha Viernes diecinueve (19) de Noviembre de dos mil diez (2010), en Audiencia Conciliatoria convocada por el Juez como Rector del proceso, y de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes presentes a dar por terminada la presente causa por vía conciliatoria, y comparecieron el actor O.B., con la asistencia del profesional del Derecho ENYOL TORRES VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 140.501, y en representación de la codemandada (principal), MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., las profesionales del Derecho M.C. y M.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 83.362 y 126.821, respectivamente; y éstas, manifestaron frente al Juez dar por terminado en el presente asunto por vía transaccional en los términos y condiciones que serian plasmados en documento que consignarían en fecha posterior, y por la cantidad de Bs. 33.055,91.

Posteriormente, tal y como fue acordado en audiencia conciliatoria, la parte actora O.B., con la asistencia del profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.268, y la profesional del Derecho M.C., antes identificada, en representación de la codemandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y plasmaron un acuerdo transaccional, de la que se transcribe de seguidas, parte de la misma:

…sin que ello signifique en modo alguno que LA COMPAÑÌA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE y convenga en los conceptos reclamados y siendo el interés común de las partes poner fin al presente litigio y evitar cualquier otro procedimiento adicional por diferencias de prestaciones, u otro procedimiento en cualquier instancia judicial, o juicio de cualquier índole, con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación. A fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con la relación de trabajo y su terminación; es por lo que las partes, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como montos definitivos por todos y cada uno de los montos mencionados en esta acta y, que le corresponden y/o puedan corresponder al DEMANDANTE contra LA EMPRESA, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 91 CÉNTIMOS (Bs. 33.055,91),…

“Las partes…” “…solicitan de manera expresa e irrevocable…” “…declare la homologación del presente Contrato de Transacción, terminado el procedimiento interpuesto por EL DEMANDANTE en contra de LA EMPRESA el cual cursa por ante este Juzgado, así como el cierre y el archivo definitivo del expediente signado bajo la nomenclatura interna No. VP01-2009-739, en el cual se encuentra sustanciada la presente causa. Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y/o asesores y demás gastos incurridos por cada parte en la relación con los asuntos mencionados en la presente transacción, serán por cuenta y gasto de quien los utilizó o contrató, y en ese sentido, ninguna parte ni sus abogados y/o asesores tendrá derecho a reclamo alguno contra la contraparte.”

De tal manera que, con la facilitación del Juez, las partes llegaron a una transacción, por el pago de la cantidad de Bs. 33.055,91, acompañándose al acta de transaccional copia de cheque N° 43017452, de fecha 12/11/2010, a favor del accionante, por la cantidad de Bs. 30.055,91, Cheque de Gerencia de la Cuenta N° 0134-0430-56-2120210001, del Banco Banesco, Ciudad Ojeda, Av. Intercomunal; y corre inserta diligencia fechada 25/11/2010, suscrita por los profesionales del Derecho MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.268, apoderado judicial de la parte actora, y la profesional del Derecho M.A., antes identificada, en representación de la codemandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., donde el primero de los nombrados recibe a su nombre y favor cheque de parte de la demandada por la cantidad de Bs. 3000,00.

Como puede observarse del acta transaccional, el actor O.B., con la asistencia del profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.268, declara que acepta el ofrecimiento hecho, y que con el nada queda a deberle la demandada por los conceptos que mediante la presente demanda se reclaman; asimismo, manifiesta que actuó libre de constreñimiento; e igualmente fue instruido por e Juez de la naturaleza de la transacción en el acto conciliatorio.

Señalado lo anterior, éste Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo transaccional, la parte demandante, ciudadano O.B., estuvo asistido por el profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.268; y la parte demandada, sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., estuvo representada por la profesional del Derecho M.C., antes identificada.

En este panorama, el Tribunal debe, ante todo, revisar las facultades de la Abogada actuante en el acuerdo in comento, quien actuó en nombre de la codemandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

Así, igualmente verificar si la codemandada solidaria PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), manifestó su consentimiento ante el acuerdo transaccional en referencia.

En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho ciudadana M.C., antes identificada, es representante judicial de la parte codemandada principal, MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., conforme se evidencia de copia de Poder que consta en los folios 101, 102, 103, 104 y 105, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “…, desistir, transigir, y convenir, …” y disponer del derecho en litigio. De modo que se evidencia, que la nombrada apoderada judicial, estaba facultada expresamente para realizar el referido acto.

De otra parte, consta diligencia de fecha 24/11/2010, suscrita por la profesional del Derecho M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 19.129, actuando en su condición de apoderada judicial de la codemandada solidaria PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la que expuso: “el actor recibió conforme el pago correspondiente; en el entendido que ello surte efecto de cosa juzgada, dejando en consecuencia sin ninguna responsabilidad u obligación a (su) representada en aras de salvaguardarla en sus intereses patrimoniales en su nombre y representación manifiesto mi conformidad con dicha transacción.” En atención a esta conformidad expresada por la codemandada solidaria PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por intermedio de su representación forense, si bien es cierto que el poder no la faculta para convenir y/o transigir, su actuación en modo alguno obliga a su representada, vale decir, que el acto que afirma conforme, no le impone obligación o carga a su representada, y por otra parte, la codemandada principal MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., asumió el pago en el presente juicio, quien en todo caso fue demandada como deudora principal. De allí que no encuentra este Sentenciador razón alguna para que por esta causa se deba negar la homologación del presente juicio, entre los únicos obligados en el acuerdo transaccional, estos es, el actor O.B. y la codemandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. Dejándose a salvo cualquier derecho de la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por costos y costas. Así se establece.

Por otra parte, el propio demandante ciudadano O.B., estuvo presente en el acuerdo, manifestando su consentimiento, asistido por el profesional del derecho ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.268. En todo caso, no está de más señalar que el mencionado apoderado estaba facultado para transigir, como se desprende del contenido del poder. (F.46).

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita, y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador o los trabajadores actúen libres de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y en el caso sub iudice se evidencia de la transacción celebrada, que el actor ciudadano O.B., estuvo presente en la celebración de la transacción, debidamente asistido, y de manera expresa manifestó su conformidad.

De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor, por cuanto así lo expresó y consta firma, en el acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar una transacción. Así se establece.

Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que la transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la codemandada principal MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. tenía facultades para transigir y disponer del derecho y del objeto en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de Bs.F.33.055,91, de los cuales Bs.F,3.000,00 corresponden a Honorarios. En actas consta copias de cheque de gerencia Nº43017452, girado contra el Banco Banesco, fechado 12/11/2010, a favor del demandante O.B., copia acompañada a la transacción consignada, y que el demandante en la misma declara haber recibido, correspondiente a la cantidad de Bs.F.30.055,91. De igual manera, constan en actas el pago de la cantidad de Bs.F.3.000,00 correspondiente a los honorarios, ello conforme se la diligencia suscrita por los apoderados de las partes, y de copia de cheque, consignados en fecha 25/11/2010, el cheque es el Nº 22001221, fechado 24/11/2010, a favor del ciudadano MAZEROSKY HALISSKI PORTILLO RAMIREZ. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Con la Homologación señalada, este Juzgado le da el carácter de Cosa Juzgada, y se declarará terminado y se ordenará el archivo del expediente, una vez conste la notificación de la Procuraduría General de la República que será ordenada en la presente decisión por estar involucrada la República por intermedio de PDVSA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 91 CÉNTIMOS (Bs.F.33.055,91), recibidos a través de cheques de gerencia Nº43017452, girado contra el Banco Banesco, fechado 12/11/2010, a favor del demandante O.B., correspondiente a la cantidad de Bs.F.30.055,91. Así como cheque Nº 22001221, fechado 24/11/2010, a favor del ciudadano MAZEROSKY HALISSKI PORTILLO RAMIREZ, en el juicio por Cobro de Bolívar por Accidente de Trabajo y Otros Conceptos Laborales, que sigue el mencionado O.B. en contra de las sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. y sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada:

Este Juzgado declarará terminado y ordenará el archivo del expediente, una vez conste la notificación de la Procuraduría General de la República que se ordena en la presente decisión por estar involucrada la República por intermedio de PDVSA. Así se decide.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el actor ciudadano O.B., estuvo representado por el profesional del derecho ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.268; la parte codemandada principal MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., estuvo representada por las profesionales del Derecho M.C. y M.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 83.362 y 126.821, respectivamente; y la codemandada solidaria PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), estuvo representada por la profesional del Derecho M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 19.129.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 163-2010.

La Secretaria,

NFG/.-

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