Decisión nº PJ06420070194 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de Octubre del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-000438

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 22.396.520, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: B.V. y YETSY URRIBARRI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.874 y 105.484, respectivamente.

DEMANDADA: FUNERARIA S.C., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 24 de septiembre de 1998, bajo el Nº 10-20 del Libro Primero, Tomo 12-A, sociedad con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Á.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.587.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de julio del año 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano O.B., ya identificado en contra de la sociedad mercantil FUNERARIA S.C., C.A.

Ahora bien en fecha siete (07) de Octubre del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que comenzó a prestar servicios el día 02 de julio del año 2000, para la sociedad mercantil FUNERARIA S.C., C.A. Que se desempeñó como CHOFER, con un horario de lunes a domingos desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Que su último salario básico mensual era la cantidad de Bs.405.000. Que en fecha 20 de mayo de 2005, fue despedido injustificadamente por el ciudadano R.D., quien es el “ENCARGADO” de la demandada, sin que se le cancelara lo que le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, razón por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el Estado Zulia, en fecha 07/07/2005 y posteriormente en fecha 10/08/2006, y que se realizó la notificación para Efectuar Acto Conciliatorio el 04/09/2006, y que no hubo conciliación toda vez que la representación de la empresa negó que esta le adeudase prestaciones sociales. Que demanda a la empresa FUNERARIA S.C., C.A. “en la persona de JOSE NUMA SILVA SANTANA”. Que reclama los siguientes conceptos antigüedad desde el 01/11/1998 hasta el 20/05/2005, intereses sobre antigüedad, Vacaciones vencidas y no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional vencido, Bono vacacional fraccionado, Utilidades Vencidas cantidades varias que especificó, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, intereses moratorios, y lo que corresponda por imposición de costos y costas procesales, y corrección monetaria.

Fundamentos de la Parte demandada: Que niega que el demandante haya prestado servicios bajo relación de dependencia a favor de la demandada. Niega que fuese despedido en forma injustificada el 20/05/2005. Niega el cargo desempeñado bajo el cargo de chofer. Que la realidad de los hechos es que el demandante jamás prestó servicios para con la demandada bajo una relación laboral, que la única relación que existió fue netamente de tipo mercantil, relacionado a servicios de trasporte o traslado. Que cuando la demandada por su giro comercial necesitaba el trasporte de ciertos materiales, se contrataban los servicios de algún transportista, el cual con sus propios medios prestaba el servicio contratado a cambio de una suma de dinero, no existiendo ningún tipo de exclusividad, entre ninguno de los contratantes, y prueba de ello es que la demandada contrató el servicio indicado con diferentes personas tal como lo hizo en diferentes oportunidades con los ciudadanos I.G., A.N., L.Q., F.G., y R.B., entre otros. Que no existiendo los elementos confortantes de la relación de trabajo la demandada no tiene ninguna obligación para con el accionante. Que opone la prescripción de la acción, esto en aplicación del artículo 61 LOT. Que si bien es cierto se logrón interrumpir la prescripción a través de notificaciones efectuadas en 2 reclamaciones intentadas por ante la Inspectoría del Trabajo la primera practicada el 15/08/2005, y la segunda el 23/08/2006, desde esta última fecha hasta el día 26/10/2007, correspondiente a la fecha en la cual mediante la fijación de cartel la demandada quedó notificada para la presente causa, transcurrió en exceso el lapso de un año.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Ahora bien, en el presente asunto la parte demandada Funeraria S.C., C.A admite la prestación del servicio argumentando que la relación que existía con el accionante era mercantil, relacionado a servicios de trasporte o traslado, siendo carga probatoria de la demandada demostrar que evidentemente existió una relación pero fue de índole mercantil, asimismo tiene la carga probatoria de demostrar todos los hechos controvertidos en este proceso. Así se establece.

De las Pruebas

Pruebas de la Parte Actora

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Copias certificadas de Expedientes Nº042-2005-03-01776 y 042-2006-03-04851, que se llevo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. Observa esta Alzada que las documentales consignadas son documentos públicos administrativo, en virtud de ser emanados de la Inspectoria del Trabajo, los cuales no fueron atacados en ninguna forma en derecho, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los mismos posee pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: O.P., M.S., O.J.R., R.J. y R.O..

Se observa de las actas que conforman la presente causa que las testimoniales de los ciudadanos O.P., M.S., O.J.R. no fueron evacuados en este proceso, en razón de ello los mismos no son valorados. Así se establece.

De la deposición del ciudadano R.J., se desprende que el testigo conocía al trabajador de la Funeraria S.C., que él manejaba la camioneta de la referida funeraria. Observa esta Alzada que la deposición del testigo no ayuda a dilucidar la presente controversia, en virtud de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Por otra parte la testimonial del ciudadano R.O., manifiesta que al actor lo conocían como chofer y que lo conoce hace más de 20 años (21 a 22 años), que laboró por 10 u 11 años. Observa esta Alzada que la deposición del testigo no ayuda a dilucidar la presente controversia, en virtud de ello el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece

Promovió inspección judicial: El Tribunal en fecha 08/05/2008, realizó inspección judicial y exhibió contrato notariado de arrendamiento entre la señalada empresa y la ciudadana M.F.d. cédula de identidad Nº 13.416.102, contrato fechado de febrero 2008, y que en ese local en donde estaba constituido el Tribunal, funcionaba la Funeraria C.R., C.A. y que no poseía ningún tipo de documentos del ciudadano O.B.. Observa esta Alzada que de la referida inspección realizada no se desprenden hechos que ayuden a resolver la controversia planteada en el presente asunto, en razón de ello la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la Parte demandada:

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Á.G. y G.B.

De la deposición del ciudadano Á.G.G., el cual manifestó realizar las mismas labores del accionante de autos, que buscaba cosas y llevaba implementos para la demanda y que la actividad no era permanente, igualmente manifestó que la tarifa la colocan ellos mismos. Que el Sr. Bolaños tenía su carro uno de color azul. Que el señor Bolaño sólo prestaba servicios de trasporte. Observa esta Alzada que de la referida deposición solo se desprende la prestación del servicio que no es un hecho controvertido en este proceso, por lo cual la declaración no arroja elemento alguno que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello el testigo no posee valor probatorio en este proceso. Así se establece.

De la deposición del ciudadano G.B., el mismo no fue evacuado en este proceso, en razón de ello el mismo no es valorado en este proceso. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos con el objeto de ratificar algunas documentales I.G., A.N., L.Q., F.G., y R.B..

Los ciudadanos I.G., A.N., L.Q., F.G. no fueron evacuados en este proceso, en razón de ello los mismos no son valorados en este proceso. Así se establece.

De la deposición del ciudadano R.B., el cual reconoció el contenido de documento que consta en el folio 97, marcado como “E-1”, referente a recibo de pago emitido según se lee y afirma por la demanda en su favor, por concepto de “hacer varios viajes”. Afirmó que a él le pagaban por viajes, por 2 ó 3 horas, que no era fijo, simplemente lo llamaban y le pagaban el trabajo. Indicó que el precio se establecía entre las dos partes que él le trabaja al Sr. R.D.. Observa esta alzada que el referido documento fue ratificado, sin embargo el mismo no ayuda a dilucidar la presente controversia, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Documentales consignadas con el objeto de ser ratificadas folio 88 al 96. Constante de recibos de egresos. Observa esta alzada que las referidas documentales son firmadas por terceros ajenos a este proceso, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaró el ciudadano: O.B. manifestó que hace como 10 años le hizo una carrera el trabajaba en “Cujicito” al Sr. Duarte, y le gustó su trabajo, y después cuando ya estaba la funeraria, lo contrató para trabajar fijo en el año 1998. Observa esta Alzada que la declaración del accionante se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Declaración de ciudadano R.D., el mismo manifestó que negaba que haya sido administrador de la Funeraria demandada. Observa esta Alzada que de la referida declaración no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Declaración de la ciudadana M.F.. Observa esta Alzada que de la referida declaración no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Promovió prueba de informe: Se oficio al SENIAT, para que informase quienes a parecen como representantes legales de la FUNERARIA C.R., C.A. y de la FUNERARIA S.C., C.A, de las resultas de la presente prueba se desprende que una y otra sociedad tienen diferentes representantes legales, así como distinto número de Registro de Información Fiscal (RIF). Observa esta Alzada que de la referida prueba no consta en actas la resulta de lo requerido, en razón de ello nada tiene que valorar. Así se establece.

Se oficio a la NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DE MARACAIBO. Observa esta Alzada que de la información solicitada no existe en las actas que conforma esta causa respuesta alguno de lo requerido, en razón de ello nada tiene que valorar. Así se establece.

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, esta Alzada, procede al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, en la audiencia de juicio así como en la audiencia de apelación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, debe esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; o de las pruebas producidas en el debate probatorio.

En este sentido, el accionante de autos afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 20 de mayo de 2005, la demandada por su parte niega la relación laboral afirmando que se trató de una relación mercantil, sin indicar fecha de culminación de la prestación de servicios. De modo que se tiene como cierta la fecha indicada por el actor.

En este sentido desde el 20/05/2005 fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la demanda el 27/06/2007, ha pasado el tiempo que establece la norma, sin embargo, la demandada reconoce las reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo (constan en el expediente), la primera practicada el 15/08/2005, y la segunda el 23/08/2006, igualmente en fecha 04 de septiembre de 2006, en el referido procedimiento se levantó Acta, en la que participó representación de la empresa reclamada FUNERARIA S.C., C.A. por lo que al haber demandado en la presente causa en fecha 27/06/2007, antes de transcurrir un año, y notificado el día 26 de septiembre 2007, dentro del tiempo estipulado en la norma, en razón de ello se declara sin lugar la prescripción de la acción. Así se decide.

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia. En el presente asunto la parte demandada admitió la prestación de un servicio por parte del accionante, argumentando que la relación que existía con el accionante era mercantil relacionado a servicios de trasporte o traslado.

En tal sentido, es criterio de la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, admitida la existencia de la prestación de un servicio (mercantil) por parte del accionante, le corresponde a la parte demandada probar que la relación fue mercantil y no de índole laboral. Así se establece.

De conformidad con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, admitida la prestación personal de servicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

  1. Forma de determinar el trabajo: el trabajo consiste en la distribución y venta de malta y cerveza en una ruta determinada y con carácter de exclusividad propios de un contrato de distribución mercantil.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la empresa establece la hora de entrega de los productos y el distribuidor es libre de organizar su jornada de trabajo diario y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución.

  3. Forma de efectuarse el pago: consta de las facturas consignadas que el actor pagaba un precio por la compra de sus productos y cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo puede realizarse en forma personal o delegada en otro personal el cual es responsabilidad del actor.

    e)Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: si bien el vehículo es propiedad de la demandada, el actor asume los gastos de mantenimiento del mismo de conformidad con el contrato de comodato.

  5. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

    Ahora bien, una vez revisado el acervo probatorio que conforma la presente causa se pudo constatar que la parte demandada no demostró que la relación que mantuvo con el accionante era de carácter mercantil, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo queda ratificado el criterio de la recurrida y al no haber desvirtuado la presunción de laboralidad, se declara que la prestación de servicio entre el ciudadano O.B. y la sociedad mercantil FUNERARIA S.C., C.A era de índole laboral. Así se declara.

    De tal manera, que habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse esta Juzgadora, en lo que respecta al principio imperativo al que debe ceñirse esta Superioridad, en virtud de que la parte demandada recurrente no apeló con relación a los montos condenados a cancelar esta Alzada los confirma en todos sus términos.

    Los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)

    El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

    Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS

    M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum

    Quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Una vez dilucidado, lo que concierne a la relación que mantuvieron las partes en el presente proceso, procede esta Alzada al análisis de los conceptos reclamados los cuales no fueron objeto de apelación en esta Instancia Superior.

    En cuanto a las vacaciones, descanso vacacional y el bono vacacional. El actor afirma que nunca le cancelaron ni lo correspondiente al descanso vacacional ni lo pertinente a bono vacacional, le corresponde para el período comprendido entre el 01 /11/1998 y el 01/113/1999, 22 días de vacaciones, entre el 01/11/1999 y el 01/11/2000, le corresponden 24 días de vacaciones, entre el 01/11/2000 y el 01/11/2001, le corresponden 26 días de vacaciones, entre el 01/11/2001 y el 01/11/2002, le corresponden 28 días de vacaciones, entre el 01/11/2002 y el 01/11/2003, le corresponden 30 días de vacaciones, entre el 01/11/2003 y el 01/11/2004, le corresponden 32 días de vacaciones. De modo que se trata de un total de 162 días multiplicado por Bs.13.500,00, ello arroja la cantidad de Bs.2.187.000,00, se condena la cantidad de Bs.F.2.187,00. Así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período comprendido entre el 01/11/2004 al 20/05/2.005. Correspondiéndole 17 días de vacaciones fraccionadas (10,5 de descanso y 6,5 de bono) por el salario diario normal de Bs.13.500,00, ello arroja el total de Bs.229.500,00, o lo que es lo mismo Bs.F.229,5. Así se decide.

    Se obtiene el monto total que se adeuda al actor por el concepto de vacaciones de Bs.2.416.500,00 o lo que es lo mismo Bs.F. 2.416,50. Así se decide.

    Utilidades fraccionadas el 01/11/2004 al 20/05/2.005, conforme a las previsiones del artículo 174 LOT, le corresponde 2,5 días de utilidades multiplicado por salario básico Bs.9.333,33, ello arroja el total de Bs.20.000,00, que en bolívares fuertes es Bs.F.20,00. Así se decide.

    Asimismo para el período del 01/01/1999 al 31/12/1999, transcurrieron doce (12) meses completos, lo que indica que corresponden los 15 días de utilidades anuales, que multiplicadas por el salario diario normal Bs.9.333,,33, ello arroja el total de Bs.140.000,00 , que en bolívares fuertes es Bs.F.140,00 por concepto de utilidades. Así se decide.

    Para el período del 01/01/2000 al 31/12/2003, transcurrieron cuatro (4) años completos, lo que indica que corresponden los 60 días de utilidades anuales, que multiplicadas por el salario diario normal para la fecha en que se causó el concepto, que era de Bs.9.333,33, ello arroja el total de Bs.560.000,00, que en bolívares fuertes es Bs.F.560,00. Así se decide.

    Para el período del 01/01/2004 al 31/12/2004, transcurrieron doce (12) meses completos, lo que indica que corresponden los 15 días de utilidades anuales, que multiplicadas por el salario diario normal para la fecha en que se causó el concepto, que era de Bs.10.707,84, ello arroja el total de Bs.160.617,6, que en bolívares fuertes es Bs.F.160,62. Así se decide.

    Período del 01/01/2005 al 20/05/2005, fecha esta última en la que culminó la relación laboral, transcurrieron cuatro (4) meses completos, lo que indica que corresponden las utilidades fraccionadas a esos meses, conforme a las previsiones del artículo 174 LOT, y es así que para le período señalado le conciernen 5 días de utilidades multiplicados por Bs.13.500,00, ello arroja el total de Bs.67.500,00, que en bolívares fuertes es Bs.F.67,50. Así se decide.

    Las utilidades arroja el monto de Bs.948.117,6, que en bolívares fuertes es Bs.F.948,12. Así se decide.

    ANTIGÜEDAD. Establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente). Entre el 01/11/1998 y el 01/11/1999, corresponden 45 (5 días x 9 meses), vale decir, 5 días por mes. Los 45 días multiplicados al salario integral de Bs.9.903,70 Bs.396.148,1, que en bolívares fuertes es Bs.F.396,15. Así se decide.

    Entre el 01/11/1999 y el 01/11/2000 , corresponde (por el 2do año) 60 días de antigüedad por Bs.9.929,63 arroja el monto de Bs.546.129,6, que en bolívares fuertes es Bs.F.546,13. Así se decide.

    Entre el 01/11/2000 y el 01/11/2001, corresponde (para el 3er año) 60 días de antigüedad que multiplicados al salario integral de Bs.9.955,55 arroja el monto de Bs.597.333,33, que en bolívares fuertes es Bs.F.597,33. Así se decide.

    Entre el 01/11/2001 y el 01/11/2002, corresponde 60 días de antigüedad que multiplicados al salario integral de Bs.9.981,48 arroja el monto de Bs.598.888,89, que en bolívares fuertes es Bs.F.598,88, y se adeudan por el concepto y periodo en referencia. Así se decide.

    Entre el 01/11/2002 y el 01/11/2003, corresponde 60 días de antigüedad que multiplicados al salario integral de Bs.10.007,41 arroja el monto de Bs.600.444,44, que en bolívares fuertes es Bs.F.600,44. Así se decide.

    Entre el 01/11/2003 y el 01/05/2004, corresponde 30 días de antigüedad que multiplicados al salario integral de Bs.10.033,33 arroja el monto de Bs.301.000,00, que en bolívares fuertes es Bs.F.301,00. Así se decide.

    Entre el 01/05/2004 y el 01/07/2004, corresponde 10 días de antigüedad que multiplicados al salario integral de Bs.10.625,47 arroja el monto de Bs.106.254,72, que en bolívares fuertes es Bs.F.106,25. Así se decide.

    Entre el 01/07/2004 y el 01/11/2004, corresponde 25 días de antigüedad que multiplicados al salario integral de Bs.11.510,93 arroja el monto de Bs.230.218,56, que en bolívares fuertes es Bs.F.1230,22. Así se decide.

    Entre el 01/11/2004 y el 30/04/2005, corresponde 35 días de antigüedad que multiplicados al salario integral de Bs.11.540,67 arroja el monto de Bs.346.220,16, que en bolívares fuertes es Bs.F.1346,22. Así se decide.

    De otra parte, conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 LOT , desde el 01/11/2004 al 20/05/2005, (por este periodo) se generaron 30 días de antigüedad, multiplicados por salario integral de Bs.14.550,00 arroja el monto de Bs.346.500,00, que en bolívares fuertes es Bs.F.346,50. Así se decide.

    Por concepto de antigüedad suma la cantidad de Bs.4.159.137,9, que en bolívares fuertes es Bs.F.4.159,14. Así se decide.

    Días adicionales de antigüedad, 10 días adicionales de antigüedad, que multiplicados al salario integral de Bs.10.624,55 da el monto de Bs.106.245,5. la suma de los días adicionales de antigüedad arroja la cantidad de Bs.305.875,2 que en bolívares fuertes es Bs.F.305,87. Así se decide.

    Se obtiene un total de Bs.4.465.013,10, (Bs.4.159.137,9 +Bs.305.875,18), que en bolívares fuertes es Bs.F.4.465,01, (total de antigüedad) por el concepto de antigüedad y días adicionales. Así se decide.

    Le corresponden conforme al numeral 2º del artículo 125 LOT, en virtud de no haber sido demostrado que el despido se haya realizado con causa justificada, en consecuencia le corresponde la cantidad de 150 días de salario, por el último salario integral de Bs.14.550,00 diarios, arrojan el monto de Bs.2.182.500,00, que en bolívares fuertes es Bs.F.2.182,50. Así se decide.

    Indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden 60 días al multiplicarse por el último salario integral de Bs.14.550,00, arrojan el monto de Bs.873.000,00, que en bolívares fuertes es Bs.F.873,00. Así se decide.

    Todos lo montos suman la cantidad de (Bs.8.702.964,00), vale decir OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.8.702,96), Así se decide.

    Intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Intereses de la antigüedad de conformidad con el literal “c)” del artículo 108 LOT, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal Así se decide.

    Indexación conforme al artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de julio del año 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. TERCERO: SIN LUGAR, la prescripción. CUARTO: CON LUGAR, la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. QUINTO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    DRA. T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    I.Z.

    LA SECRETARIA

    Siendo las cinco y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070194.-

    I.Z.

    LA SECRETARIA

    Asunto: VP01- R-2008-000438.-

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