Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP. Nº 6021

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano O.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.415.237, debidamente asistido por el abogado J.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.615, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.656, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº SNAT/2008-Nº 0004473, sin fecha, dictada por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta el querellante que ingresó al SENIAT en el año 2001, con el cargo de carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, ello de conformidad con el artículo 37 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 142 del Reglamento de dicha Ley, y que superado el periodo de prueba, le fue ratificado el nombramiento en dicho cargo de carrera tal como se desprende de la Comunicación Nº GRH/DCT/126, de fecha 26 de agosto de 2001.

Que en fecha 09 de febrero de 2004, mediante P.A. fue designado como Jefe de la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, luego como Gerente de dicha Aduana Principal, cargo del cual fui removido y devuelto a su cargo de Carrera como Profesional Tributario 12, posteriormente es designado en el cargo de libre nombramiento y remoción como Jefe de Sector de Tributos Internos la Guaira de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital.

Que fue removido de dicho cargo mediante Comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0003875, de fecha 24 de abril de 2008, donde también se le informa que quedo incorporado al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas, siendo notificado en fecha 09 de mayo de 2008, de su remoción y retiro de este cargo, en razón de desempeñar funciones de confianza a tenor de lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del SENIAT.

Que existe el vicio de falso supuesto de derecho al haber una mala interpretación de los artículos 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ya que él continuaba teniendo la estabilidad en el cargo a pesar de ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 y 95 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Que igualmente hay un falso supuesto de hecho por cuanto las actividades expresadas en el señalado artículo 6 deben ser asignadas mediante P.A. y en su caso no fue así por lo que al haber sido removido con fundamento en dicha norma se incurrió en un falso supuesto de hecho.

Que hay vicio en la causa cuando la administración incurre en el vicio de falso supuesto, al considerar los hechos apreciados como ciertos cuando en realidad no ocurrieron o ocurrieron de manera distinta como los apreció la administración, y en ese sentido el acto dictado por el Superintendente del SENIAT, esta viciado en la causa.

Que le fue violado su derecho a la defensa, al debido proceso al trabajo y a la estabilidad ya que siendo un funcionario de carrera aduanera y tributaria su retiro debió haberse fundamentado en alguno de los supuestos previstos en el artículo 125 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, y al no haberse realizado el procedimiento legal la decisión adolece del vicio de incumplimiento del procedimiento legalmente establecido lo que es violatorio del artículo 49 constitucional.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, que sea reincorporado al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, que sea ordenada la cancelación de los salarios dejados de percibir, de los bonos de doble remuneración, bono de incentivo al ahorro, bono por cumplimiento de metas de recaudación, bono por bajo poder adquisitivo, bonificación de fin de año, tomándose como monto el salario asignado al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12; y que para la cancelación de todos estos conceptos se practique una experticia complementaria del fallo a través de un único experto.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante.

Que el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, contiendo el mismo la razón en que se apoyó y fundamentó el órgano al cual representa.

Que el querellante fue debidamente notificado de la remoción y retiro del cargo de confianza que desempeñaba en la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT.

Que conforme al artículo 6 de la Reforma Parcial del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, son funcionarios de confianza dentro del SENIAT aquellos de carrera aduanera y tributaria que realicen actividades de “…fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…”; funciones que realizaba el querellante, por lo que la administración podía disponer de ese cargo.

Que lo anterior se corrobora con las funciones de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia de Aduanas establecidas en el artículo 25 de la P.A. Nº SNAT/2005/0864, de fecha 23 de septiembre de 2005, y que estando el querellante adscrito a la citada Gerencia, implica que desarrollaba funciones de confianza.

Que conforme a lo anterior los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que desempeñen funciones relacionadas con actividades de Control Aduanero, se encuentran desarrollando actividades de confianza.

Que en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de derecho alegado por la errada interpretación que el órgano querellado hizo del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, la representante de la República considera importante destacar lo infundado del referido alegato, y en cuanto al alegato de falso supuesto, conforme al citado artículo 6 eiusdem, los supuestos de dicha norma corresponden al caso del querellante.

Que queda desestimado el alegato de la falta de asignación de funciones por p.a. conforme al contenido del artículo 25 de la P.A. Nº SNAT/2005/0864, por lo que no existe falso supuesto de hecho ni de derecho.

Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), en todo momento observo el debido proceso del accionante y cumplió con el procedimiento legalmente establecido al ser dictado y suscrito por el funcionario competente, se fundamento en las disposiciones legales que hacen procedente la remoción y retiro en virtud de la condición de confianza del cargo que ostentaba, y cumplió con el requisito de motivación; y que en el presente caso no se necesita la apertura previa de un procedimiento previo para emanarlo.

Que no se incurrió en el vicio de violación al derecho al trabajo y la estabilidad, señala que la remoción y el retiro obedecieron a una decisión debidamente motivada que cumplió con el debido proceso, encontrándose ajustada a derecho.

Que en cuanto a la solicitud de pago de bonos son múltiples los criterios reiterados en cuanto al pago de sueldos dejados de percibir y su incidencia en las demás bonificaciones pagaderas, al respecto cito sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que solicita sea desestimado este pedimento ya que se requiere la efectiva prestación del servicio.

Finalmente, solicita sea declarada la improcedencia de los alegatos y pedimentos explanados por el recurrente, declarando sin lugar el presente recurso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a analizar los alegatos aportados por las partes y de las pruebas aportadas durante el juicio, y al respecto observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el querellante presta servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al cual se encuentra adscrito en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, lo cual determina su condición de empleada público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó remover y retirar al recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida le afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado en fecha 09 de mayo de 2008. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 12 de mayo de ese mismo año, venciendo el 12 de agosto de 2008 y el actor interpuso la querella en fecha 13 de mayo de 2009.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

PUNTO PREVIO

Como punto previo visto que fue alegada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso es deber de este Sentenciador, pronunciarse en primer término al respecto.

En tal sentido, alega el querellante que el acto administrativo constituido por la Comunicación SNAT/2008 Nº 0004473, sin fecha, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, vulnera su derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad ya que siendo un funcionario de carrera aduanera y tributaria su retiro debió haberse fundamentado en alguno de los supuestos previstos en el artículo 125 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de dicho Servicio, además, que al no haberse realizado el procedimiento legal, la decisión adolece del vicio de incumplimiento del procedimiento legalmente establecido lo que es violatorio del artículo 49 constitucional.

Por su parte, la representación judicial del órgano recurrido manifiesta que el órgano al cual representa, en todo momento observo el debido proceso del accionante y cumplió con el procedimiento legalmente establecido al ser dictado y suscrito por el funcionario competente, se fundamento en las disposiciones legales que hacen procedente la remoción y retiro en virtud de la condición de confianza del cargo que ostentaba, y cumplió con el requisito de motivación; ya que en el presente caso no era necesario la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, señalando, asimismo, que tampoco se incurrió en el vicio de violación al derecho al trabajo y la estabilidad.

Ahora bien, huelga determinar, en primer lugar, si la condición del querellante era de funcionario público de carrera o no, ya que los efectos en uno u otro caso serán disímiles.

En ese orden de ideas, es perentorio señalar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública por así estar dispuesto en el Parágrafo Único numeral 8 del artículo 1 de dicha Ley, en razón de lo cual los funcionarios pertenecientes a este organismos estarán regidos en sus relaciones de empleo público, por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Siendo ello así, se observa que los artículos 3, 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen:

Artículo 3.-“Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el periodo de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el servicio ocupando los cargos de niveles asistente, técnico, profesional y especialistas en el área aduanera y tributaria así como administradores de informática definidos en el Manual Descriptivo de Cargos.” (Negritas del Tribunal).

Artículo 4.-“Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.” Negritas del Tribunal.

Artículo 6.-“ “Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de p.a., suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Las funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.” (Negritas del Tribunal).

Artículo 98.-“Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozaran de estabilidad en el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en el presente Estatuto y solo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este último, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.”

Por su parte, el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dispone:

Artículo 22.- “Los cargo de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dura la designación.

El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera…”

De las disposiciones antes transcritas se desprende, en primer lugar, que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario 12 es un cargo de carrera aduanera y tributaria, que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria será todo aquel que habiendo superado el periodo de prueba, haya sido nombrado en un cargo de carrera dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, funcionarios que además, podrán ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, sin que ello implique necesariamente la perdida de su estabilidad, a menos que sea sujeto de algún tipo de sanción, caso en el cual, para el retiro del funcionario, deberá ser de impretermitible cumplimiento la apertura y prosecución del correspondiente procedimiento administrativo disciplinario.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que a los folios setenta y uno (71) al setenta y siete (77) del expediente administrativo, corre inserta la evaluación hecha al querellante en el periodo de prueba al momento de su ingreso, evidenciándose de esta que el querellante logro superarla, incluso con la máxima puntuación, asimismo al folio nueve (9) del expediente judicial corre inserta Comunicación Nº GRH/DCT/126 de fecha 23 de agosto de 2001, a la que este Tribunal, le otorga todo su valor jurídico probatorio al no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y mediante la que le es notificado al querellante que en virtud de haber superado el periodo de prueba ha ingresado como funcionario al sistema de carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por otro lado, igualmente se observa que al folio cinco (5) del expediente administrativo corre inserta Comunicación Nº 0003875 de fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual le es informado al querellante el cese de las funciones que venía desempeñando como Jefe del Sector de Tributos Internos La Guaira de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, y que será incorporado al cargo de Profesional Aduanero y Tributario 12, asimismo consta al folio sesenta y cinco (65) Comunicación Nº 0008744 de fecha 19 de agosto de 2004, donde le es notificado al querellante el cese de las funciones del cargo de Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maiquetía, y su incorporación “al cargo de carrera” que había venido desempeñando dentro del tantas veces citado Servicio, vale decir, al cargo de Profesional Tributario Grado 12, de lo que se infiere, sin lugar a dudas que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario 12 es un cargo de carrera, en razón de lo cual habiendo estado el querellante al momento de la ilegal remoción y retiro en el ejercicio del mismo, se deduce con toda claridad que ostenta la condición de funcionario público de carrera y así fue perfectamente reconocido por el órgano querellado conforme al contenido de las citadas Comunicación, ya que de lo contrario al órgano recurrido le hubiese bastado proceder a su remoción, siendo que la misma apreciación se desprende de la Comunicaciones Nº 0004997 de fecha 17 de mayo de 2005, que corre al folio veintiséis (26) del expediente administrativo.

En este mismo orden de ideas, y al ser el ascenso y la comisión de servicio derechos exclusivos de los funcionarios de carrera por así disponerlo el artículo 99 y 80, respectivamente, del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, se observa que consta en Comunicación Nº 0731 de fecha 02 de diciembre de 2003, inserta al folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, que el querellante fue promovido del cargo de Profesional Tributario 11 al cargo de Profesional Tributario 12. Por su parte, en cuanto a la comisión, corre agregada al folio cuarenta y uno (41) Comunicación Nº 006041 de fecha 16 de mayo de 2006, donde le es notificado al querellante el otorgamiento de una comisión, en consecuencia, siendo que estos son derechos exclusivos de los funcionarios de carrera y en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, es forzoso para quien decide concluir que el querellante es un funcionario de carrera aduanera y tributaria.

Así las cosas, vista la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria del querellante en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), por haber aprobado el periodo de prueba, tal como lo dispone el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, gozaba de la estabilidad consagrada en el artículo 98 eiusdem, y en el primer aparte del artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que solo era posible su retiro en caso de haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 125 del antes citado Estatuto, para lo cual, en todo caso era necesario la apertura de un procedimiento disciplinario donde el querellante tuviera la oportunidad de defenderse y promover las pruebas que a bien tenga.

Por tal motivo, es preciso señalar que la consagración del denominado debido proceso, procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de un procedimiento administrativo que involucre una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, y por otro lado, haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes a manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

En consecuencia, al ser el querellante removido y retirado le fue vulnerado su derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando, por ende, la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación, por lo que en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y en protección del derecho constitucional al trabajo, se ordena la reincorporación del recurrente a su cargo de Profesional Aduanero y Tributario 12, en las condiciones y beneficios que percibía en el desempeño de dicho cargo al momento de ser anulado su nombramiento, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal retiro hasta el momento de su reincorporación definitiva, así como el pago de todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, tomándose como monto el salario asignado al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto al resto de las denuncias hechas por la parte actora.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano O.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.415.237, debidamente asistido por el abogado J.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.615, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.656, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº SNAT/2008-Nº 0004473, sin fecha, dictada por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. En consecuencia decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano O.A.P.A., debidamente asistido por el abogado J.A.P.G., ambos antes plenamente identificadas, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

SEGUNDO

Se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Comunicación Nº SNAT/2008-Nº 0004473, sin fecha, dictada por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

TERCERO

Se ordena la reincorporación del ciudadano O.A.P.A., al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, o a uno de igual o mayor jerarquía en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

CUARTO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando como base el salario básico del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, así como de todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio.

QUINTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de estos conceptos, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2011).-Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

Abg. DELIA FLORES R.

En esta misma fecha siendo las 3:35 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

Abg. DELIA FLORES R.

EXP. 6021/EMM

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