Decisión nº 153-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-001516.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: O.E.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.509.328, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: TALLER AMPARO, afirmada sociedad de hecho.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 02 de julio de 2009, ocurre el ciudadano O.E.Q.A., asistido por el profesional del Derecho A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 51.965, actuando en es condición de Procuradora de Trabajadores de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y CONCEPTOS LABORALES, en contra de la afirmada sociedad de hecho TALLER AMPARO, correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 6 de julio de 2005, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil, siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 12).

Seguidamente, en fecha 4 de agosto de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la misma (folios 17 y 18); y se prolongó sucesivamente, hasta que en prolongación del día 30 de septiembre de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 20).

El día 06 de octubre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda presentado por el ciudadano F.M.C., asistido por el profesional del Derecho J.P.. (Folios del 41 al 42).

El día 08 de octubre de 2009, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 44). Correspondiendo por distribución de fecha 14/10/2009, el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (46).

Seguidamente, fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional, se providenciaron las pruebas y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 03 de diciembre de 2009, día y hora fijados para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia en forma oral, y así de seguidas este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el accionante, ciudadano O.E.Q.A., y de lo reproducido en la audiencia de juicio, se concluye que éste fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que en fecha 14 de abril de 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinado como mecánico textil para la sociedad de hecho TALLER AMPARO, propiedad del ciudadano F.M.C., en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 09:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando un último salario diario de Bs. 66,66, producto de su trabajo.

- Que en fecha 11 de marzo de 2009, fue ilegal e injustificadamente despedido de sus labores habituales de trabajo, sin que le hicieran la cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le corresponden, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo, dejando constancia de la comparecencia del patrono demandado al acto de reclamo, resultando infructuosa las gestiones realizadas.

- Reclamando a su afirmada patronal la alegada sociedad de hecho TALLER AMPARO, siguientes conceptos:

  1. Antigüedad, correspondiente al periodo comprendido del 14 de abril de 2008 al 11 de marzo de 2009, cuarenta y cinco (45) días de salario integra, suma la cantidad de Bs. 3.108,15.

  2. Vacaciones fraccionadas, reclama 12,5 días que multiplicados por el salario diario básico, arroja la cantidad de Bs. 833,25.

  3. Bono Vacacional, 5,83 que multiplicado por el salario básico, suma la cantidad de Bs. 388,62.

  4. Utilidades fraccionadas, 3,75 días que multiplicados por el salario básico, suma la cantidad de Bs. 249,97.

  5. Intereses de prestaciones sociales: Bs. 257,21

  6. Indemnización por despido, 30 días de salario lo cual resulta la cantidad de Bs. 2.072,10

  7. Indemnización sustitutiva de preaviso, 45 días de salario, lo cual resulta la cantidad de Bs. 2..072,10

    La totalidad de los conceptos reclamados arroja la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DÓS CÉNTIMOS. (Bs. F. 8.981,52).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

    En la presente causa, como se ha indicado la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se activa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R. , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

    De otra parte, para darle una mejor pedagogía al presente fallo, y a los fines de que sirva de orientación filosófica a la presente decisión, se transcribe la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, donde se flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar, afirmando más allá de la redacción del texto de la ley, lo congruente con el carácter lógico del derecho, y en especial resguardo a una tutela judicial efectiva, la posibilidad de que surja prueba en contrario que libere a la parte perdidosa de una condena parcial o total, y la misma es del tenor siguiente:

    “Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

    Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos relativa, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  8. - Documentales:

    1.1.- Consignó copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.E.Z.. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria en virtud de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, sin embargo, de las mismas no se desprende elemento alguno que haga prueba en contrario de los hechos admitidos en virtud de la incomparecencia a la Audiencia. Así se establece.

  9. - Testimoniales:

    2.1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.L.L. y J.J.. Se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentados, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  10. - Inspección Judicial:

    3.1.- Solicitó a este Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad de hecho Taller Amparo, a los fines de verificar sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Observa este Tribunal que el día y hora fijado para practicar la inspección se dejó constancia de la inasistencia de la parte promovente, como consecuencia de ello se declaró desistida, por ende este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL CIUDADANO F.M.C.

  11. - Testimoniales:

    1.1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos HENDER LUENGO y E.L.. Se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentados, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    A los fines de cumplir con la labor pedagógica a la cual estamos obligados los jueces a la hora de pronunciar las decisiones, y conforme a ello verificar lo referente al cumplimiento de normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes en el proceso, correspondiendo a los jueces verificar su cumplimiento, en resguardo del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    Aquí no está de más puntualizar, tal y como se indicó ut supra, que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R. , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

    De otra parte, está obligado el juzgador en función de esa tutela judicial efectiva, a resolver en un todo conforme a Derecho, y a declarar aún de oficio aquellas situaciones que tienen que ver con el orden público, y que aún y cuando se postule una pretensión ante el órgano jurisdiccional en ejercicio del derecho subjetivo de acudir ante la jurisdicción, si ella no tiene cabida en el ordenamiento jurídico, el Juez deberá así declararla aún y cuando no haya sido denunciada, pues es él quien conoce el Derecho, y es quien está instituido por el Estado para administrar justicia.

    Así las cosas, en el caso en análisis, el ciudadano O.E.Q.A., postuló su pretensión de cobro de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales frente a una afirmada sociedad de hecho denominada TALLER AMPARO, indicando a su vez que la misma es propiedad del ciudadano F.M.C.. De allí que para una mayor pedagogía del presente fallo, se transcribe lo escriturado por el actor en el libelo de la demanda:

    Comencé a prestar mis servicio personales, directos y subordinado como MECÁNICO TEXTIL para la sociedad de hecho TALLER AMPARO, PROPIEDAD del ciudadano F.M. COLINA…

    “Hechas las anteriores consideraciones de las cuales se evidencia la posición negativa y contumaz de mi Patrono Sociedad de hecho TALLER AMPARO, PROPIEDAD del ciudadano F.M.C., es por lo que invoco la aplicación del artículo 65 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo…” “Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, es por lo que acudo por ante este Tribunal a demandar como en efecto demando el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales que me corresponden por la prestación de mis servicios personales, directos e ininterrumpidos para la Sociedad de hecho TALLER AMPARO, PROPIEDAD del ciudadano F.M.C.,...”

    Antes de precisar si la relación jurídica procesal en la presente causa estuvo debidamente constituida, esto es, si la presente causa se trabó entre los sujetos procesales a los que la ley les concede el derecho concreto demandar (actor legitimado), y ser accionado (demandado legitimo), para ello resulta oportuno identificar al patrono a la l.d.D.d.T..

    G.C.d.T., nos define al Patrono Como la “persona física (aunque el concepto también cabe aplicarlo a las personas jurídicas) que, en el contrato laboral, da ocupación retribuida a los trabajadores que quedan en relación subordinada. Es pues, el propietario de la empresa y quien la dirige personalmente o valiendose de otras personas. Es llamado también empleador o empresario.” (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario de Derecho Laboral, Editorial Heliasta, Año 1998, pag. 425.)

    Se colige la conceptualización copiada que la figura del patrono está constituida por persona natural o jurídica, que tiene a su cargo una empresa, y para cuya actividad ocupa trabajadores bajo subordinación. Así que patrono recaerá siempre en una persona natural o en una persona moral (jurídica).

    Cuando hablamos de persona natural como término jurídico, no hay dudas que nos encontramos frente a la persona humana, pero cuando nos referimos a la persona jurídica, la conclusión no es otra, que aquella persona moral (ente abstracto) que tiene personalidad jurídica conforme a las leyes civiles o mercantiles, según sea el caso, y que trafica en el mundo civil o mercantil.

    Así, que no hay dudas en este Sentenciador, que sólo puede ser patrono la persona natural o jurídica que tiene a su cargo una empresa o una actividad que ocupe trabajadores, sin importar el tamaño de la actividad. Pero jamás dicha cualidad de patrono pudiera atribuírsele a la actividad misma, léase el establecimiento o el conjunto de bienes materiales destinados al fin productivo, pues sólo puede obligarse en el mundo jurídico, bien a las personas naturales o las personas morales con personalidad jurídicas, pues ellas son las únicas titulares de derechos y obligaciones. Salvo que se demande a la persona natural que actúa en nombre de las sociedades irregulares, las asociaciones o los llamados comités sin personalidad jurídica, tal y como está previsto en el artículo 139 del Código del Procedimiento Civil, pero este no es el caso de autos.

    Aquí resulta oportuno transcribir el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    La disposición transcrita ut supra, que viene a constituir nuestro derecho positivo, nos trae una exacta definición de la institución patronal, lo que nos dice que lo expuesto en líneas anteriores está en un todo conforme con nuestro derecho objetivo.

    En el caso en examen, el accionante demanda como su patrono a una afirmada sociedad de hecho TALLER AMPARO, indicando a su vez que la misma es propiedad del ciudadano F.M.C., pero no demanda al referido ciudadano como su patrono; sin embargo, en su petitum, indica que las cantidades demandadas son adeudadas por el ciudadano F.M.C., sin indicar ni precisar ni mucho menos probar, si la afirmada sociedad de hecho TALLER AMPARO, es un sociedad irregular en los términos del artículo 219 del Código de Comercio, y no le es dable al sentenciador presumir esas circunstancias ni mucho menos suplirlas, pues se estaría violentando el derecho a la defensa de la parte demandada, y se estaría rompiendo el equilibrio procesal, al infringir el principio de igualdad de las partes en el proceso.

    La denominación de sociedades de hecho viene dado a aquellas agrupaciones que no están constituidas bajo ningún tipo en particular; es decir, bajo alguna de las formas indicadas en el Código de Comercio, cumpliendo con las solemnidades de cada una de las formas de constitución que adopta la legislación civil y de comercio. Se trata por lo tanto de una unión de facto entre dos o más personas para realizar determinados actos de las vida civil o mercantil. En nuestro derecho positivo no tienen existencia las llamadas en otras latitudes “Sociedades de Hecho”, sólo existen las sociedades irregulares, que tienen personalidad jurídica (ex art. 219 C.Co.), pero que en su caso responden los socios fundadores por las operaciones realizadas y frente a terceros, y este no es el caso de autos.

    Es por ello, que ante esta situación planteada, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano O.E.Q.A., en contra de la sociedad de hecho TALLER AMPARO, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se hace infructuoso el pronunciamiento expreso sobre el fondo de la controversia. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión incoada por el ciudadano O.E.Q.A., en contra de la sociedad de hecho TALLER AMPARO, ambos plenamente identificados en las actas procesales.

    No Procede la condenatoria en Costas, toda vez que el actor devenga menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-

    Se deja constancia que el accionante, ciudadano O.E.Q.A., estuvo representado por el profesional del Derecho A.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.965; y parte demandada sociedad de hecho TALLER AMPARO, no tuvo representación. Y el ciudadano F.M.C., estuvo representado por el abogado J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.697.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo la una y treinta y un minutos de la tarde (01:31 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 153-2009.

    La Secretaria

    NFG.

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