Decisión nº 5158-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 5158-08 CAUSA N° 12C-18.501-08

En el día de hoy, D.D. (10) de Agosto de 2008, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud del Ministerio Publico, representado por el ABOG. C.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien presento y dejaron a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos O.A.G. y F.J.H.B., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y del Código Penal, cometido en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A), este Tribunal procede ha pronunciarse sobre la solicitud Fiscal, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACION DE LIBERTAD

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas contentivas de la investigación penal signada bajo el N° 24-F1-1285-08, llevada por la Fiscalia Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera este Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica que merecen pena corporal, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y del Código Penal, cometido en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A); en virtud del hecho ocurrido el día 28 de julio de 2008, cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana (madrugada), un sujeto aún desconocido se introdujo en las instalaciones de la industria PDVSA Edificio Miranda, ubicado en la avenida 28 La Limpia de la ciudad de Maracaibo, con la asistencia de los ciudadanos O.A.G. y F.J.H.B., ambos trabajadores de dicha industria, según se desprende de las actuaciones de investigación, y una vez en el interior de la sede sustrajeron los objetos que se mencionan a continuación: UN DISCO DURO DE 80 GB, EL CUAL ALBERGA EL SISTEMA LINEAL Y TODA LA DATA DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL DE LA EMPRESA, CONOCIDO COMO SISTEMA E-VISITOR; UNA TARJETA MEMORIA DE 256 Mb; UNA UNIDAD FLOPPY 3/2 (UNIDAD DE DISKETTE), CON UN VALOR DE REPOSICIÓN DE DISCO DURO 180Bf, FLOPPY 40Bf; UNA TARJETA DE MEMORIA 100Bf, LO CUAL DA UN TOTAL DE 320Bf2, todo lo cual fue sustraído de la COMPUTADORA DESKTOP PENTIUM IV, MARCA IBM, SERIAL PDVSA 104319, SERIAL NORMAL 8188355KCDVOD8, COLOR NEGRO, MODELO TRINK CENTER, según la denuncia formulada por el ciudadano F.A.L.G., en su condición de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas del Distrito Maracaibo de PDVSA E y P Occidente.

Estos hechos encuentran respaldo en las actas procesales así:

  1. - ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO F.A.L.G., titular de la cedula de identidad N° 10.397.857, actuando con el carácter de L.d.P.I. de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas del Distrito Maracaibo de PDVSA EyP Occidente, la cual corre inserta en los folios (01 al 03), donde señala entre otras cosas lo siguiente:”En fecha 29 de junio del año en curso, siendo las 09:15 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de señor L.R., quien funge como Supervisor de Protección del Edificio Miranda (PDVSA), manifestando la novedad, ocurrida a los equipos (2) de computación asignados a la recepción, para el control de visitantes. En tal sentido los usuarios de estos equipos identificados como: M.F. y Cibel Larreal, generacion el alerta que permitió determinar la sustracción de Floppy Disc, un Disco Duro y la m.R.d. 256 MB, del CPU, modelo IBM, modelo QWS, serial KCDV0D8 y del equipo marca IBM, modelo QWS, serial 7891HZ8, se llevaron solamente la m.R.d. 256 MB, ambos equipos responden al numero de control interno PDVSA (1004319 y 299521), respectivamente. Elementos de convicción referidos localizadas en la recepción principal del edificio Miranda y en la entrada de acceso al sótano, el cual se comunica con el estacionamiento del edificio, donde se aprecia las personas que ingresaron a este, específicamente el ciudadano O.G. MONTES…,… quien funge como operador de Protección Industrial PCP, y aparece registrado por LENEL, (que es nuestro sistema de acceso a las instalaciones, a través de una tarjeta electrónica), evidenciándose que permitió el acceso a las instalaciones de un sujeto no identificado, quien no es trabajador de esta empresa, violando la normativa de acceso a esta organización. Vale destacar que este sujeto no identificado, quien no es trabajador de esta empresa, violando la normativa de acceso a esta organización. Vale destacar que este sujeto no identificado queda registrado en el sistema de cámaras de seguridad (circuito cerrado), según sucedieron los hechos, quedo registrado el acceso al área del sótano aproximadamente a las 22:10 hrs, del día 28-07-2008, así mismo se evidencia que la camara de seguridad localizada en la parte externa de la entrada principal del Edificio Miranda y la cual monitoreaba (filmación) la recepción principal del edificio, fue manipulada, es decir fue cambiada su campo de captación de imagen, esa ejecución se realizo según reporte de grabación a las 00:28 horas de la mañana del día de la recepción captó el momento el que sujeto no identificado pasó por debajo del molinete y se dirigió por la parte trasera de dicha cámara de seguridad, para que la misma no captara sus movimientos internos, quedando registrado el acceso a la 01:014 horas de la mañana del día 29-07-2008. Así mismo, se detecto a las 04:49 horas de la mañana, como hora de salida de las instalaciones por el área del sótano del ciudadano O.G., operador de Guardia por PCP y del sujeto no identificado. Hago del conocimiento de esta vindicta publica el rol de guardia que se inicio el día lunes 28-07-2007, a las 10:200 de la noche y culminó el día martes Martes 29-07-2008 a las 06:00 horas de la mañana. El referido rol de guardia estuvo integrado por O.G. como jefe de grupo y F.H.…,… quien se desempeña como operador en resguardo del portón Sur (Punto de Control de salida del estacionamiento del edificio Miranda). Ambos trabajadores responsables absolutos del acceso, seguridad y control de las instalaciones del edificio Miranda (PDVSA), según la normativa interna identificada como “CONTROL DE ACCESO DE PERSONAS/ VEHICULOS/ MATERIALES / Y/O EQUIPOS”, identificado como manual de procedimiento PDV-PCP-PPT-040. 2.- Dossier de impresiones fotográficas extraídas de la grabación, insertas en los folios del 04 al 18. 3.- Rol de Guardia identificando los operadores de servicio, la cual corre inserta en el folio (03). 4.- Hojas de vida de los operadores que conforman el mencionado rol de guardia, la cual corre inserta en los folios (21 y 22). 5.- Registro lenel, donde indica la hora y el lugar de los accesos y salidas de las instalaciones de PDVSA, de los operadores de guardia, la cual corre inserta en los folios (23 y 24). 6.- Informe de eventos de fecha 29-07-2008, levantada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, la cual corre inserta en los folios (25 al 28). 7.- Manual de procedimiento de Control de acceso de personas/ Vehículos/ Materiales y/o Equipos, la cual corre inserta en los folios (29 al 61). 8.- Registro de Inventario de los sistemas informáticos, la cual corre inserta en los folios (62 y 63); 9.- Orden de Inicio de la Investigación dictada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Zulia, la cual corre inserto en el folio 64; 10.- Solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 11.- Decisión N° 2293-08, dictada en fecha 09-08-2008, por el referido Juzgado Sexto de Control, en cual provee la orden de captura en contra de los imputado O.G. y F.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 12.- Acta de Investigación, de fecha 07-08-2008, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo, la cual corre inserta en los folios (78 y 79); 13.- Acta de Derechos del imputado, la cual corre insertas en los folios (80 y 81); 14.- Planilla de Remisión, la cual corre inserta en el folio (82); 15.- Planilla de remisión de evidencias, de fecha 07-08-2008, la cual corre inserta en el folio (83).

Ahora bien; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y del Código Penal, cometido en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A). 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados O.A.G. y F.J.H.B., son autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar de denuncia interpuesta por el ciudadano F.A.L.G., titular de la cedula de identidad N° 10.397.857, actuando con el carácter de L.d.P.I. de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas del Distrito Maracaibo de PDVSA EyP Occidente, así como del Dossier de impresiones fotográficas extraídas de la grabación, insertas en los folios del 04 al 18; Rol de Guardia identificando los operadores de servicio, la cual corre inserta en el folio (03); Hojas de vida de los operadores que conforman el mencionado rol de guardia, la cual corre inserta en los folios (21 y 22); Registro lenel, donde indica la hora y el lugar de los accesos y salidas de las instalaciones de PDVSA, de los operadores de guardia, la cual corre inserta en los folios (23 y 24); Informe de eventos de fecha 29-07-2008, levantada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, la cual corre inserta en los folios (25 al 28); Manual de procedimiento de Control de acceso de personas/ Vehículos/ Materiales y/o Equipos, la cual corre inserta en los folios (29 al 61); Registro de Inventario de los sistemas informáticos, la cual corre inserta en los folios (62 y 63); 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que los imputados se encuentran plenamente identificado, y debido a que se evidencia que ambos tienen mas Dieciocho (18) años laborando para la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, igualmente han señalado una dirección exacta, no evidenciándose tengan medios o facilidad para evadirse; igualmente no existe peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el representante del Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos O.A.G. y F.J.H.B., plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de Nulidad formulada por la defensa técnica de los imputados de autos argumentando que dicho procedimiento ya no existía flagrancia y no se cumplieron los presupuestos de un debido proceso, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estima este Juzgado que de la lectura de dicho artículo 250 del se infiere que cuando el Ministerio Público acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al Juez de Control el decreto de la privación preventiva de libertad del imputado.

Así pues “(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil”).

Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

Además, se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso: “Edgar Eduardo Espejo Piñango”), señaló que “(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión (…)”.

En tal sentido, este Tribunal estima que la actuación del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estuvo ajustada a derecho, ya que circunscribió su actuación a las directrices establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al verificar el cumplimiento de las exigencias en él requeridas, procedió a dictar la orden de aprehensión y, posteriormente, fue escuchado a los imputados en la audiencia de presentación, oportunidad en la cual éste estuvo asistido por su defensa privada y en la que el representante de la Vindicta Pública explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y, además de ello, estableció la existencia de suficientes elementos de convicción en virtud de los cuales consideró que los ciudadanos O.A.G. y F.H.B., podrían haber participado en el hecho relacionado en que resultara en perjuicio de la PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).

Ahora bien, debe acotarse que tal como lo ha establecido la Sala Contitucional (Vid. Sentencia N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir una controversia, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues tal como consideró el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego del análisis de las actas del expediente, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión de los imputados, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y alegatos de la representación Fiscal;

Visto lo anterior, estima esta Juzgado de Control, DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, por cuanto no hay violación constitucional alguna, ya que el Juzgado Sexto de Control, actuó dentro del ámbito de sus competencias, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones. Así se decide.

En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Así mismo se DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES a dicho Tribunal, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.,

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1.- F.J.H.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.710.473, fecha de nacimiento 15-03-1955, de 53 años de edad, profesión u oficio Operador de PCP de P.D.V.S.A, Casado, hijo de R.A.H. (D) y de A.R.B., y residenciado en la avenida 11, casa N° 13, Urbanización Venezuela, Tia Juana, Municipio S.B.d.E.Z. y 2.- O.A.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.734.607, fecha de nacimiento 21-09-1961, de 46 años de edad, profesión u oficio TSU en Publicidad y Relaciones Publicas, Casado, hijo de C.R.M. y de M.G.P., y residenciado en la Urbanización San Felipe, sector 5, vereda 13, casa N° 09, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y del Código Penal, cometido en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A). SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, por cuanto no hay violación constitucional alguna, ya que el Juzgado Sexto de Control, actuó dentro del ámbito de sus competencias, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones. TERCERO: se DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES a dicho Tribunal, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitas por la defensa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5158-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 3619-08, notificándole de la presente decisión. Notifíquese a las partes, remitiendo boleta de Notificación adjunto oficio al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

F.H.R..

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Causa N° 12C-18.501-08

FHR/jgr.-

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