Decisión nº PJ0132009000090 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Septiembre del año 2009

Año 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: GPO2-R-2009-000225

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada L.C.R., Inpreabogado Nº: 128.285, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de junio del año 2009, en el Juicio que por Pago por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano J.C.P., titular de la cedula de identidad Nº: V-14.024.797, contra la sociedad de comercio, “INVERSIONES J.L,1217”, C.A, ya identificada en las actas que corren al expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio del año 2009, dictó sentencia declarando, “SIN LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Concedida la oportunidad a la demandante apelante, en la audiencia oral y pública, está arguye:

Que acude ante los órganos jurisdiccionales a los fines de solicitar en nombre de su representado el pago de la diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, el salario retenido del mes de diciembre del año 2006, las comisiones de doce (12) días del mes de enero del año 2006 (sic), la comisión del mes de diciembre del año 2006, la indemnización por despido injustificado, el pago sustitutivo del preaviso y los domingos laborados.

Que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, argumenta que la Juez A-quo, cuando analiza los hechos, no aprecia la copia de un carnet que fue acompaño conjuntamente con unos reportes de ventas emanados de unas maquinas del Servicio Integrado de Administración Tributaria y Financiera, de ahora en adelante SENIAT, alegando que no fueron suscritos ni sellados por el patrono, considerando esta representación judicial que ello carece de legalidad, por cuanto dichos documentos no fueron promovidos para que surtieran efectos probatorios por si solos, si no que fueron promovidos a los fines de que sean exhibidos por la parte accionada, lo cual no ocurrió.

Que la parte demandada en el momento de realizar la contestación de la demanda, se limito a realizar negaciones indefinidos, que se estableció así mismo, en la contestación de la demanda que nada se debía por prestaciones sociales, por cuanto las habían cancelado en su totalidad, y que así lo había declarado el trabajador al recibirlas, asegurando que ello es completamente falso, por cuanto, el recibo suscrito por el trabajador carece de fecha, así mismo, es un recibo pre-elaborado por el patrono, donde el trabajador solo se limita a firmar, aunado al hecho de que en dicho documento se señala que el trabajador recibe los conceptos antes señalados, y que en ningún momento se establece que se trate de la totalidad de las prestaciones sociales, así como que nunca presentaron la renuncia del trabajador.

Que en lo que respecta a la reclamación de los días Domingos laborados, y a la comisión del mes de Diciembre, reclamados, la accionada en su contestación, solo se limita a realizar una negación genérica, sin indicar, si estos fueron pagados, aludiendo que la accionada tampoco probo si sé le hubiesen pagado o no, por lo tanto, considera, que de conformidad con la primera parte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho hecho debe ser admitido.

Que a pesar de no haberse acompañado de ninguna prueba, el reclamo respecto a los días Domingos, es un hecho notorio de que en los centros comerciales como el Centro Comercial Sambil, se labora en dicho día, que ello constituye una exigencia de dichos centros de comercio, por lo que el Actor, como encargado de la tienda, tenia que estar al frente de dicho negocio, por lo tanto es un hecho notorio excento de prueba que el trabajador laboraba en dicho día.

Que en razón a lo alegado, solicita que la acción incoada sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y que la sentencia del Tribunal A-quo, sea revocada en cada una de sus partes.

Concedida la oportunidad a la parte demandada en la audiencia oral y pública, argumentó lo siguiente:

Que se ha reconocido durante todo el procedimiento, que fueron cancelados todas las prestaciones sociales, en el mes de Diciembre (sic), y que ello fue a consecuencia de la renuncia, que todo consta en instrumento que riela en el expediente y que no fue desconocido, que el trabajador se presento en su puesto, en fecha 31 de Diciembre y manifestó su decisión de no seguir prestando sus servicios, que dicha manifestación la realizo en forma verbal, argumentando que le fue solicitado que presentara su renuncia de manera escrita, negándose esté a realizarlo, que por el grado de instrucción del trabajador, sabia este, lo que estaba firmando, cuando suscribió la planilla de liquidación, que dicha planilla es un formato que prepara la empresa, a los fines de dejar constancia de la entrega a los trabajadores de alguna cantidad de dinero, ya sea por concepto de Utilidades, Vacaciones, etc., que a pesar de que dicho formato, sea elaborado por la empresa, el mismo es revisado y corroborado por el trabajador.

Que se trata de hacer ver, que el actor presto servicio con posterioridad a la fecha en que recibe sus prestaciones sociales, pero que precisamente en el mes de enero no existen recibos de pago, que se niega la existencia de la relación de trabajo con posterioridad al recibimiento del pago por parte del actor, en el mes de diciembre, por cuanto no se debe, por que no se presto servicio en dicho tiempo.

Que se trata de hacer valer unos recibos, a los fines de reclamar unas supuestas comisiones, las cuales niega, en cuanto a que en primer lugar el encargado de tienda no devenga comisiones, por cuanto las comisiones son exclusiva de los vendedores, que en segundo lugar, esos recibos no emanan de su representado, y que en un supuesto caso de emanar de su mandante, es esté quien debería tenerlos.

Que las comisiones son las participaciones que tiene el trabajador de las ventas que el realiza, que el encargado de tienda no hace ventas, que su labor es la de supervisar a los demás, por lo tanto, de donde sacaría el sus comisiones, a razón de que las cobraría (sic).

Establece, que el actor, fue encargado de la tienda durante todo el transcurso de la relación de trabajo, afirmando que nunca fue vendedor, que se convino en el salario establecido por el actor, que el punto controvertido radica en el hecho, de que el actor establece en su reclamación, que devengaba además una comisión y que en todo caso, la carga de probar dicha comisión era de el, por cuanto se negó dicho concepto.

Que en cuanto a los Domingos reclamados, la distribución de la carga probatoria, en caso de trabajo en días extras y sobre salario (sic), le corresponde al demandante, que ello lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en dicho caso la representación judicial del demandante, probo que tanto el Centro Comercial Sambil, como la tienda laboraba los días Domingos, pero que no probo que el actor laboraba en dichos días, que no existe ninguna prueba de que esta persona laborase los días Domingos, así como tampoco se probo el pago de las comisiones, por ello debe declarase sin lugar lo reclamado.

A los fines de la decisión el tribunal observa

Como primer punto de apelación denunció el vicio de incongruencia negativa por silencio de prueba respecto a la instrumental contentiva de Carnet de Identificación, folio 93, numerada “2” que según los dichos del apelante acompaño conjuntamente con reportes de ventas emanados de las maquinas del Servicio Integrado de Administración Tributaria y Financiera (SENIAT), promovidos para que de manera conjunta se valoren con la prueba de su exhibición solicitada a la parte accionada.

De la misma manera delata el actor el vicio de error de valoración en que, incurrió el Juez A quo al apreciar erradamente la documental identificada de Planilla de Liquidación, marcada “A”, folio 140, al estimar en su evaluación el cumplimiento del pago de las totalidad de las prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, concluyendo así mismo, que la Juez incurrió en error de valoración al establecer de su apreciación que el motivo de la finalización del vinculo laboral lo era, la renuncia del trabajador, aun cuando no constituye dicha prueba el instrumento probatorio idóneo para su certeza.

Como tercer punto de apelación se observa, la reclamación del concepto de los días domingos ya que a su decir, fueron laborados y no pagados, señalando que la contestación se hizo de manera genérica, sin indicar si estos fueron pagados o no, más sin embargo no fueron condenados.

En virtud de las objeciones formuladas por el apelante, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir, en primer lugar, acerca del vicio de incongruencia negativa en el cual se afirma incurrió el a quo, por silencio de prueba y en segundo lugar, respecto al vicio de error de valoración en el que se denuncia incurrió el juzgador de instancia, al establecer la renuncia del actor como motivo de terminación de la relación laboral, mediante la documental contentiva de Planilla de Liquidación, que de resultar cierto, el primero de los denunciados conduciría a la nulidad de la decisión siempre que la conclusión que emerja de su valoración influya el dispositivo del fallo. En tanto que el vicio por error de valoración de ser verificado haría procedente la nulidad de la sentencia impugnada, por consiguiente a los fines de su verificación se hace necesario la revisión de la sentencia recurrida.

PUNTO PREVIO

El alegado vicio de silencio de pruebas ha sostenido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

De la sentencia objetada se observa, en cuanto a la instrumental que riela al folio 93, Carnet de Identificación, numerada “2”, que la Juez A quo desestima su valoración por no ser la relación laboral un hecho debatido, lo que evidencia que la Juez A quo fundamenta el motivo de su rechazo de modo que no silenció el medio probatorio por cuanto se refiere a su existencia formulando su merito probatorio. Así las cosas se declara improcedente el vicio enunciado toda vez que no se observa omisión de pronunciamiento.

Respecto al error de valoración que según los dichos del actor cometió la Juez A quo, al estimar la Planilla de Liquidación, marcada “A”, folio 140, se observa de la sentencia recurrida, que al valorarla concluye que el motivo de terminación de la prestación de servicio lo es, la renuncia del actor, por otra parte, dio por probado el pago total de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.

En cuanto a la renuncia, de acuerdo a criterios doctrinarios existen tres medios de probar su existencia, a saber:

 Escrita, verbal, ò por cualquier otro medio probatorio capaz de dar certeza de su existencia, lo cual en el presente caso no ocurrió pretendiendo la accionada demostrar, la misma, a través de la motivación indicada en el texto de la planilla de liquidación, siendo la misma emanada de la accionada, siendo que de la misma manera ha sostenido la doctrina jurisprudencial que la misma constituye plena prueba para demostrar el pago de prestaciones sociales y otros beneficios, más nunca pretender con ella demostrar la existencia de la renuncia alegada por la demandada, evidenciándose así error en la valoración de la prueba por el A quo.

A los fines de decidir, el Tribunal observa:

Se advierte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la presente causa versa en atención a la reclamación que por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, que según sus dichos le corresponden, en virtud de la relación laboral que lo unió a la demandada, desde el 15 de diciembre del año 2004 hasta el 12 de enero del año 2007, fecha esta, que a su decir fue despedido injustificadamente, por lo que tuvo un tiempo de servicio de dos (02) años, y veintiocho (28) días, siendo su ultimo salario promedio normal, la cantidad de Bs. 133.133,48, ósea Bsf. 133,13, con un salario promedio integral de Bs. 134.177,11, vale decir, BsF. 134,17, demanda la cantidad total de Bs. 22.500.948,24 (BsF. 22.500,95), que su salario incluye el CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) sobre las ventas mensuales y el CERO COMA CINCEUTNA POR CIENTO (0,50%) de la totalidad de las ventas realizadas por la tienda, así las cosas peticiona los siguientes conceptos:

Diferencia de antigüedad; alega un acumulado de 107 días, ascendiendo a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÌVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.253.562,96), de los cuales arguye se le adeuda una diferencia de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOILVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.586.275,61), debido a que recibió pagos anuales por tal conceptos

Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.281.491,42).

Salarios Retenidos: 12 días a salario de Bs. 17.077,50, la cantidad de Bs. DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÌVARES SIN CENTIMOS (Bs.204.930, 00).

Comisiones del Mes de Diciembre del año 2006: la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS COHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.481.679,58), sobre al base de el CERO COMO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) de las ventas realizadas por el actor, más el CERO COMA CIENCUENTA POR CIENTO (0.50%) del totalidad de las ventas realizadas por la demandada.

Indemnización por Despido Injustificado: 60 días, a salario integral de Bs. 134.177,11, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.050.626,60).

Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario integral de Bs. 134.177,11, la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOSVEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.8.050.626, 60).

Domingos laborados: la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECICOHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.845.318, 43).

Reclama la suma total de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y COHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.22.500.948, 24).

En la contestación de la demanda, como defensa previa se alega la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo como fecha de terminación de la relación laboral 31/12/2006, y como defensa al fondo niega que deba al actor por diferencia de antigüedad alegando su liberalidad de pago, niega lo injustificado del despido, que deba al actor salarios retenidos desde el 01 de enero del año 2007 hasta 12 de enero del año 2007, por tanto niega que le corresponda las indemnización por despido injustificado y por preaviso sustitutivo. Se admite la prestación de servicio, pero niega que el actor desempeñara el cargo de vendedor, admitiendo como cierto el ejercicio del cargo como encargado.

Con base a tales argumentos se hace necesario proceder a la valoración de las pruebas que rielan a las actas procesales.

De las actas procesales se evidencia, que la accionada admitió como cierto la relación laboral que lo unió con el actor, en corolario corresponde a ésta probar los hechos que alega en su defensa, a saber:

 Si la acción se encuentra prescrita o no.

 La fecha de terminación de la relación de trabajo.

 El motivo de la finalización de la misma.

 Las comisiones correspondientes al mes de diciembre del año 2006.

 Si la acción se encuentra prescrita o no.

 El pago por diferencia de antigüedad.

 El pago o no de los conceptos y montos reclamados.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ha significado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones reiteradas y pacíficas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la distribución de la carga probatoria lo siguiente;

(“) que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(…) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (….)

Expuesto lo anterior, es carga de la accionada probar: la fecha de culminación de la relación de trabajo, la renuncia del actor, que de ser cierta haría procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la liberación de pago en cuanto a las comisiones correspondientes al año 2006; la diferencia por prestación de antigüedad, así como, doce (12) días de salario retenidos.

Siendo carga del actor, demostrar que efectivamente procede el pago de los días domingo por haberlos laborado en su día de descanso.

DE LAS PRUEBAS

Promovidas por la parte actora-recurrente.

De la prueba Escrita:

Consta al folio 92, marcado 1, CARNET DE TRABAJO, emanado de la accionada, del que se observa la identificación del trabajador, el cargo de vendedor, la fecha de vencimiento del mismo que lo fue el 24/02/2006. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en razón de no haber sido impugnado por la parte accionada.

Riela al folio 93, marcado 2, copia fotostática de CARNET DE TRABAJO, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnado por la parte accionada por ser copia, por lo que se desestima de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Constan del folio 94 al 136, reportes de venta, marcados del Nº 3 al Nº 44, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y diciembre del año 2005, este tribunal no los valora, en virtud de haber sido desconocido por no emanar de la accionada, así mismo su impugnación por ser traída en copias simple, en consecuencia se desestima su valoración.

Constan al folio 137, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN de Vacaciones, Utilidades y adelanto de Antigüedad, este tribunal no le otorga valor de prueba, por cuanto fue desconocida por la parte accionada, por no estar suscrita por ella; inoponible a esta lo que no emana de ella.

De la prueba Testimonial.

Se promovieron las testimoniales de las ciudadanas:

S.V.G.M.,

Glenys N.H.C.,

Marylil M.I.O.,

M.d.V.I.,

Se observa de la reproducción audiovisual, su incomparecencia al acto de rendir testimonio, por consiguiente el tribunal no hizo pronunciamiento alguno.

De la Exhibición de Documentos

De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito la exhibición de los siguientes documentales:

CARNET DE TRABAJO, numerado “2”, el cual no fue exhibido, este tribunal no le otorga la consecuencia jurídica de la norma por falta de exhibición por cuanto no constituye presunción grave de que el mismo se halla en poder de la accionada en razón de no evidenciarse firma alguna que haga presumir que emana de la ella.

RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, UTILIDADES y ADELANTO de ANTIGÜEDAD, aún cuando no fue exhibido, este tribunal no le otorga la consecuencia jurídica prevista en la norma supra citada por falta de exhibición por cuanto no constituye presunción grave de que el mismo se halla en poder de la accionada en razón de no evidenciarse firma alguna que haga presumir que emana de la ella.

REPORTES DE VENTAS, pertenecientes a los meses enero, febrero, marzo, mayo, junio julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y diciembre del año 2005, numerados “3” hasta el numerado “44”, los cuales no fueron exhibidos, sin embargo este tribunal no le otorga las consecuencia jurídica supra señalada por los razonamientos que antecede a esta valoración.

Promovidas por la parte accionada

En cuanto al MERITO FAVORABLE DE AUTOS, ha reiterado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, principios estos que rigen en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez aún de oficio.

De las pruebas Documentales

Riela al folio 140, marcado con la letra “A”, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, suscrita por el actor y fechado el 31 de diciembre del año 2006, en razón de que el mismo no fue desconocida por el actor, se le otorga valor de prueba, se tiene como emanada de él, observándose de ella, el pago por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.341.550, 00, es decir BsF. 341,55, Utilidades vencidas y fraccionadas Bs.256.162,50, vale decir Bs.f .256,16 y Vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs.375.705,00, ósea Bs.f.375,70.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia que a los fines de interrumpir la prescripción se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. (negrillas de este Tribunal).

Del análisis detallado de las actas que conforman el expediente, evidencia esta alzada, que la relación de trabajo terminó en fecha 12 de enero del año 2007, (12/01/2007), el derecho a accionar prescribiría en fecha 12/01/2008, por lo que registrada la demanda en fecha once (11) de enero del año 2008, es evidente, que por efecto de ese acto interruptivo surgió para el actor un nuevo lapso de prescripción a partir de la fecha de registro 11/01/2008, como fecha de consumación del lapso prescriptito el 11/01/2009, en consecuencia, para la oportunidad en que quedó notificada la accionada, 10 de enero del año 2008, no había transcurrido el lapso de prescripción íntegramente. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

En cuanto a la renuncia, en razón de no constar en autos medio probatorio idóneo capaz de demostrar su certeza, se tiene como cierto lo injustificado del despido, y como fecha de culminación de la relación laboral, el 12/01/2007, procedente la indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo que se reclama, y por consiguiente el pago de doce (1) días de salarios retenidos, desde el 01/01/2007 al 12/01/2007, así mismo al no haber cumplido la accionada con la carga de probar la liberalidad de pago en cuanto a la diferencia que reclama por prestación de antigüedad, comisiones causadas en el mes de diciembre del año 2006, por lo tanto los salarios señalados en la demanda, el cual incluye incidencia por comisiones, en consecuencia se condena el pago, se tiene como hecho cierto el cargo de vendedor, el cual no fue desvirtuado por ningún medio probatorio, teniendo igualmente como cierto el cargo desempeñado como encargado, tal cual se alega en la contestación, y que al contestar la demanda, la accionada no hizo respectos a los referidos conceptos la debida determinación, señalando con claridad lo cierto e incierto de los mismos, en consecuencia como admitidos de conformidad con la aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a los días domingo los cuales se demandan por haberlos laborado como día de descanso, según explana el actor en su escrito libelar; este Tribunal no acuerda dicho reclamo en virtud de la confesión que en el escrito de demanda hiciera el actor al folio 19, renglón 13, quien manifiesta que tenía como día de descanso, un día distinto al domingo, siendo para quien decide, desacertado su reclamo al evidenciarse de autos que el día domingo era un día normal u ordinario de trabajo.

Bajo las consideraciones anteriores, se condena a la demandada pagar al actor por un tiempo de servicio de dos (2) años y veintiocho (28) días, siendo la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 15/12/2004 y como fecha de terminación de la mima, el 12/01/2007, los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Le corresponde al trabajador la cantidad de 112 días calculados al salario integral correspondiente a partir del cuarto mes de labores, para un total de Bs. 3.305.638,00 (BsF.3.305, 64), discriminado de la siguiente manera:

Mes

año Salario

diario Comisión

diaria Alíc

Bono Alíc

Utilids Salario

Integral Dias

Antig Antg

Dic,04 9815,50 -0- -0- -0- -0- -0- -0-

Ene,05 9815,50 -0- -0- -0- -0- -0- -0-

Feb,05 9815,50 -0- -0- -0- -0- -0- -0-

Mar,05 9815,50 -0- 190,86 408,98 10415,34 -5- 52076,68

Abr,05 9815,50 -0- 190,86 408,98 10415,34 -5- 52076,68

May,05 12374,43 -0- 240,61 515,60 13130,64 -5- 65653,21

Jun,05 12374,43 -0- 240,61 515,60 13130,64 -5- 65653,21

Jul,05 12374,43 -0- 240,61 515,60 13130,64 -5- 65653,21

Ago,05 12374,43 -0- 240,61 515,60 13130,64 -5- 65653,21

Sep,05 12374,43 -0- 240,61 515,60 13130,64 -5- 65653,21

Oct,05 12374,43 -0- 240,61 515,60 13130,64 -5- 65653,21

Nov,05 12374,43 -0- 240,61 515,60 13130,64 -5- 65653,21

Dic,05 12374,43 4052,86 240,60 515,60 17183,50 -5- 85917,50

Ene,06 12374,43 17445,62 240,61 515,60 30576,26 -5- 152881,29

Feb,06 12374,43 14396,40 276,71 592,94 29496,64 -5- 147483,21

Mar,06 14230,59 1264,77 276,71 592,94 16365,00 -5- 81825,02

Abr,06 14230,59 983,77 276,71 592,94 16084,01 -5- 80420,05

May,06 14230,59 29738,16 276,71 592,94 44838,40 -5- 224191,19

Jun,06 14230,59 34341,89 276,71 592,94 49442,13 -5- 247210,64

Jul,06 14230,59 23555,78 276,71 592,94 38656,01 -5- 193280,07

Ago,06 14230,59 26619,67 276,71 592,94 41719,90 -5- 208599,52

Sep,06 14230,59 11998,17 332,06 711,56 30119,30 -5- 150596,49

Oct,06 17077,50 7343,06 332,06 711,56 25464,18 -5- 127320,91

Nov,06 17077,50 2468,35 332,06 711,56 20589,47 -5- 102947,37

Dic,06 17077,50 116055,99 332,06 711,56 134177,11 -7- 939239,78

A dicho monto se le debe descontar la cantidad de Bs. 1.667.287,35 (BsF.1667,29), que recibió el actor como adelanto, para un total a recibir por este concepto de Bs. 1.638.350,65 (BsF. 1.638,35).

Salarios retenidos del mes de enero del año 2007.

Se condena al pago de doce (12) días del mes de enero del año 2007, por no haber sido cancelado por el patrono en razón al salario de Bs. 17.077,50 (BsF.17,07), lo que arroja un resultado de Bs. 204.930,00 (BsF.204,93).

Comisiones del mes de Diciembre 2006.

Se condena al pago de la cantidad de Bs. 3.481.679,58 (BsF. 3.481,68), por este concepto.

Indemnización por Despido Injustificado

De conformidad con lo establecido en el numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho el trabajador al pago de 60 días de salarios, calculados en base al salario integral de Bs.134.177, 11 (BsF. 134,17), lo que arroja un monto de Bs. 8.050.626,60 (BsF. 8.050,63).

Pago Sustitutivo del Preaviso

De conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho el trabajador al pago de 60 días de salarios, calculados en base al salario integral de Bs.134.177, 11 (BsF. 134,17), lo que arroja un monto de Bs. 8.050.626,60 (BsF. 8.050,63).

Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 21.426.213,43 (BsF.21.426, 21), por los conceptos señalados.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, interpuesta por el ciudadano O.I., contra la sociedad de comercio, “INVERSIONES J.L.1217”, C.

REVOCADA la decisión recurrida.

Se condena a la accionada al pago de los siguientes conceptos:

 Antigüedad y días adicionales………….…………BsF. 1.638,35.

 Salarios retenidos……………………….…………BsF. 204,93.

 Comisiones del mes de Diciembre 2006.………….BsF. 3.481,68

 Indemnización por Despido Injustificado…………BsF. 8.050,63

 Indemnización por Pago Sustitutivo del Preaviso…BsF. 8.050,63

 Total……………………………………………….BsF.21.426.213,43

Así mismo se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de que un solo experto nombrado por el tribunal proceda al calculo de los siguientes conceptos:

 Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo estipulado en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país.

 Se ordena la corrección monetaria, respecto al concepto de antigüedad, computados desde la desde la fecha de la terminación de la relación laboral, que lo fue el 12 de enero del año 2007, hasta la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo a la parte accionada que de no proceder al cumplimento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Exclúyase de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, así como los lapsos en que hubiese estado suspendida por voluntad de las partes.

 La corrección monetaria, respecto a los restantes conceptos condenados computados desde la desde la fecha de notificación de la demanda que lo fue el 10 de enero del año 2008, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Exclúyase los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, así como los lapsos en que hubiese estado suspendida por voluntad de las partes.

Se advierte finalmente que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez del Trabajo a quien corresponda la ejecución, del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 23 días del mes de Septiembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

MAYELA DIAZ V

SECRETARIA

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 4:35 p.m.

MAYELA DIAZ V.

SECRETARIA

GP02-R-2009-0000225

BFdeM/ MDV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR