Decisión nº PJ0142007000132 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000303

DEMANDANTE: O.E.I.R.

DEMANDADO: SERVICIOS KOMPU 9000 C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142007000132

En fecha 04 de julio de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2007-000303, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.H.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.224, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por O.E.I.R., titular de la cedula de identidad No 4.362.878; contra la empresa SERVICIOS KOMPU 9000, C.A. sin representación cursante a los autos.

En la misma fecha se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el cuarto (4º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., la cual se realizó en fecha 11 de julio de 2007, a la hora indicada.

Estando en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos del recurrente:

  1. Que tanto en el escrito libelar como en el de subsanación que se presentaron en autos, esta plenamente determinado el objeto de la demanda, particularmente, el calculo de prestación de antigüedad; que la cantidad que se demanda está pormenorizada, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

  2. Que en el escrito libelar el actor señala claramente el salario básico y salario integral devengados durante la relación, así como el calculo de los diferentes conceptos que se demandan, como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están sujetos a los salarios que el actor demanda en su libelo.

  3. Que el juzgado a-quo dicta un auto mediante el cual ordena al actor aclarar dos particulares específicos: que el calculo de la antigüedad se efectúe dentro del contenido del escrito de subsanación y no mediante tablas anexas, conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Que la parte actora lo primero que le indico al tribunal a-quo en el escrito de subsanación es que la tabla que corren insertos a los folios del 6 al 9, forman parte integral del libelo de la demanda; también se indico que en las mismas están plenamente establecidos los salarios integrales devengados mes a mes, los días a abonar y la prestación que iba arrojando el abono; que sin embargo, para cumplir con lo ordenado por el tribunal se procedió a determinar el salario mes por mes y la cantidad que iba devengando.

  5. Que luego se señalo cómo estaba compuesto el salario, a pesar que no fue requerido en el despacho saneador, por cuanto lo peticionado por el a-quo en el escrito de subsanación fue el salario mes por mes dentro del escrito de subsanación y no mediante de tablas anexas del calculo de prestación de antigüedad; que el salario integral estaba compuesto por el salario normal, comisiones y una serie de aspectos, y se indicaron las incidencias, y la formula para cada concepto.

  6. Que la juez a–quo, declara inadmisible la demanda con fundamento a que el demandante no señalo con precisión cada una de las comisiones que conformaban el salario básico, atribuyéndole al actor una carga y elementos que no están contenidos en la Ley, ni fue pedido en el despacho saneador.

  7. Solicita la revocatoria del auto apelado y que se ordenen al juzgado a-quo admitir la demanda.

    II

    En el presente caso se observa que una vez recibida la demanda en fecha 31 de mayo de 2007, la juez de la causa ordenó la corrección del escrito libelar con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que el actor debe señalar dentro del contenido del escrito de subsanación y no mediante tablas anexas, el calculo de la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo quinto, con el salario que correspondía mes a mes, con sus respectivas incidencias, y la forma de determinación de las mismas; así como también, especificar el salario con el cual reclama el monto de utilidades.

    De la lectura del auto que contiene los términos del despacho saneador se extrae:

    Visto el anterior libelo de demanda y por cobro de prestaciones sociales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Deberá el actor: 1.-Señalar dentro del contenido del escrito de subsanación y no mediante tablas anexas, el cálculo de la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo 5, es decir, con el salario que corresponda mes a mes, con sus respectivas incidencias, y la forma de determinación de las mismas. 2.- Especificar el salario con el cual reclama el monto de utilidades.

    (sic.)

    A los folios 21 al 35, se constata que en fecha 14 de junio de 2007 la parte actora da cumplimiento a lo ordenado por la juez a-quo y consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda señalando lo siguiente:

  8. Que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden 5 días de salario por mes, más dos (2) días de salario por cada año; y los intereses a la tasa activa ordenada por el Banco Central de Venezuela.

  9. Que de acuerdo a dicho calculo, demanda la cantidad de Bs. 21.713.289,05.

  10. Que la tabla que anexa a los folios 6 al 9, forman parte integral del libelo de la demanda, que en el mismo se señala con claridad la mensualidad del salario integral devengado para cada una de ellas, los días de abono, los montos de prestación y los intereses; no obstante, subsana omitiendo la presentación de anexos.

  11. Indica cada uno de los salarios devengados durante la relación laboral incorporándolos dentro del escrito de subsanación a partir del mes de julio de 2000, toda vez que los primeros tres meses no genero prestación.

  12. Señaló que el salario integral está conformado por: salario, comisiones por ventas y /o mantenimiento de sistema, y que están debidamente sustentadas en los recibos de nomina que oportunamente incorporará al proceso en el período de pruebas.

  13. Determina el salario normal con el que se calculan las incidencias por concepto de utilidades y bono vacacional.

  14. Especificó de forma detallada las incidencias que forman parte del salario integral en todos y cada uno de los meses de la prestación del servicio efectuándolo mes a mes.

  15. En cuanto al salario con el cual se reclama el monto de utilidades, se desprende del folio 4 del escrito libelar que por cada año especifica dicho salario y el monto que se reclama por dicho concepto.

    Conforme a la subsanación presentada por la parte actora la juez a-quo declaró la inadmisibilidad de la demanda tal como se constata a los folios 36 y 38, en los siguientes términos:

    “ Efectivamente, la parte actora no dio cumplimiento a lo requerido en el particular 1° del despacho saneador; el cual establece: Señalar dentro del contenido del escrito de subsanación y no mediante tablas anexas, el cálculo de la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo 5, es decir, con el salario que corresponde mes a mes, con sus respectivas incidencias, y la forma de determinación de las mismas; por cuanto en su escrito de subsanación la parte actora se limita a indicar, cito:

    …Por último señalo al Tribunal que la forma de calculo del salario integral en cada mensualidad implementada por el actor es la indicada en la Ley Orgánica del Trabajo y en este orden de ideas, en primer término se determinó el salario normal devengado mes a mes, conformado por todas las erogaciones que con ocasión de la prestación del servicio recibo del patrono mes a mes incluyendo salario, comisiones por venta y/o mantenimiento de sistemas y que están debidamente sustentadas en los recibos de la nomina que oportunamente incorporaré al proceso en el período de pruebas …

    (sic.)

    Analizado lo anterior, evidencia quien decide, que la parte actora alega un salario integral mensual compuesto, en primer lugar, por un salario normal devengado mes a mes, conformado por: salario, comisiones por venta y /o mantenimiento de sistemas, incidencias, estás que en ninguna forma son especificadas ni en el libelo de la demanda, ni en el escrito de subsanación; quedando claramente demostrado que la parte actora no especificó cuales fueron las incidencias que forman parte de ese salario integral invocado, el cual en fase oportuna podrá demostrar, con sus pruebas lo alegado.”(sic)

    III

    El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    1. (…)

    2. (…)

    3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

    4. (…)

    5. (…)

    En el presente caso, se observa que el despacho saneador ordenado con sujeción al parágrafo 5 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta en el hecho que el libelo de la demanda presenta insuficiencia en cuanto al objeto de la pretensión, pues versa sobre la procedencia de los conceptos que se reclaman, específicamente en cuanto a la indicación de los salarios para el cálculo de la prestación de antigüedad.

    En este sentido, el artículo 108, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

    Artículo 108. “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    (…)

    Parágrafo Quinto. La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación (…)

    .

    Tal como se desprende del contenido de la citada norma, la prestación de antigüedad será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte por utilidades.

    Ahora bien, del contenido del escrito de subsanación ut supra transcrito, y tal como fue reiterado por el recurrente en la audiencia de apelación, se constata que la parte actora subsanó de conformidad con lo requerido en el despacho saneador, por cuanto indica el salario devengado mes a mes con indicación de la cuota parte correspondiente a las utilidades, tal como lo expresa el parágrafo 5 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando la forma de determinación de las mismas y el salario con el cual reclama el monto de utilidades, no obstante que la juez a-quo omitió pronunciamiento con respecto a este último punto.

    En este sentido, es menester para este juzgado señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es muy claro al establecer que los trabajadores tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes laborado luego del transcurso de tres (3) meses ininterrumpidos de servicios, haciendo necesario entonces que el trabajador que pretenda reclamar tal concepto, especifique en su escrito libelar, el salario devengado con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional; es decir, el salario integral percibido en cada uno de los meses laborados, pues ello servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales.

    Dicho esto, se evidencia que el a-quo declaró inadmisible la demanda con fundamento en que el actor no especificó cuales fueron las incidencias que forman parte del salario integral alegado, sobre la base de aspectos que no fueron mencionados en el despacho saneador, por lo que era imposible para la parte actora responder a requerimientos no solicitados; de lo que se deduce que no existe concordancia entre lo solicitado en el auto de fecha 31 de mayo de 2007 y el pronunciamiento contenido en el auto de fecha 18 de junio de 2007.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, considera quien decide que en el presente caso el actor dio cumplimiento a los extremos exigidos en el despacho saneador ordenado; por ende, el presente recurso de apelación surge con lugar. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de junio del año 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano O.E.I.R., ya identificado, contra la empresa SERVICIOS KOMPU 9000 C.A; en consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado admitir la presente demanda.

Dada la naturaleza del presente fallo, no se emite pronunciamiento en cuanto a las costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Judith Mocó

Exp: GP02-R-2007-000303

Sentencia Nº: PJ0142007000132

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