Decisión nº PJ068-2015-000068 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-000630.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandantes: Ciudadanos O.J.J.C., J.D.G.R. y J.J.B.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.017.401, 7.744.181 y 14.266.876, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La entidad de trabajo, sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 16 de Mayo de 1962, bajo el N°2109, folios 387 y 394, ambos inclusive, Tomo Primero, posteriormente domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1996, bajo el N° 4, Tomo 58-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 25/03/2009, fue presentada demanda contentiva de pretensión de Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos O.J.J.C., J.D.G.R. y J.J.B.U. en contra de la sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL, C.A., partes suficientemente identificadas en actas. Posteriormente, mediante distribución de fecha 21/10/2009, correspondió el conocimiento de la presente causa, a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, siendo recibido y devuelto por error de foliatura conforme a auto de fecha 28/10/2009. En fecha 23/11/2009, es recibido nuevamente el asunto, y devuelto por errores. A posteriori, en fecha 15/12/2009, subsanados los errores, fue recibido el expediente, dándosele entrada, y se providenciaron las pruebas mediante auto de fecha 08/01/2010, y en la misma fecha, en auto por separado, se fijó la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.

En fecha 14 de Mayo de 2010, previo a la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, los abogados M.B. y R.S., en su condición de apoderado de la parte actora y demandada respectivamente, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia constante de un folio útil, mediante la cual plantean la suspensión de la celebración de la Audiencia de Juicio, hasta tanto constara la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud según alegan, que la demandada fue objeto de toma por parte del Estado Venezolano. Además consignaron anexos en 11 folios útiles.

En fecha 17/05/2010 fue recibida por el Tribunal la diligencia en referencia, y a través de auto de fecha 19/05/2010, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y la consecuente suspensión de la causa.

Ahora bien, estando suspendida la causa, aconteció que en fecha 05/10/2010, fue consignado por ante la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, del abogado A.S., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes; por una parte, y por la otra, el Abogado en ejercicio R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; escrito referente a acuerdo transaccional, mediante el cual se señaló que la representación de la demandada entrega a los apoderados de los demandantes cheques signados 11905952, 32905953, y 17924596, consignándose copia simple de los mencionados cheques.

En efecto, en el acuerdo transaccional esgrimido hace referencia a pagos por las cantidades de Bs.F.10.500,00 para el ciudadano O.J.J.C., a través de cheque N° 11905952; el monto de Bs.F.10.500,00 para el demandante J.D.G.R., por medio de cheque N° 32905953, y la cantidad de Bs.F.2.500,00 para el codemandante J.J.B.U., a través de cheque N° 17924596, todos del Banco Banesco.

En fecha 05/10/2010, fue recibido el señalado escrito transaccional con sus anexos, se le dio entrada, se ordenó agregar para resolver lo que en Derecho corresponda. Lugo a través de auto de fecha 07/10/2010, se indicó que el Tribunal resolvería lo correspondiente al escrito de acuerdo de pago, una vez transcurriesen los 30 días posteriores a la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de Noviembre consta la exposición del Alguacil actuante, haciendo referencia a la entrega del Oficio a la Procuraduría General de la republica; y en fecha 20 de Diciembre fue recibido por el Tribunal Oficio 003828 de la Procuraduría General de la República en la que informa que en virtud de oficio emanado de este Tribunal, la señalada institución se ha dirigido a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con el objeto de notificar sobre la “notificación realizada a” la Procuraduría General de la República.

Seguido a lo anterior, en fecha 27/01/2011, se produjo sentencia signada PJ068-2011-000017, en la que se declaró que se negaba la homologación por no constar el consentimiento de la parte accionante, y textualmente de la forma siguiente:

Ahora bien, señalado lo precedente en donde NO CONSTA se haya verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester de manera impretermitible negar como en efecto se NIEGA LA HOMOLOGACION del acuerdo de pago transaccional presentado por los apoderados de las partes, toda vez que no consta la manifestación inequívoca de voluntad de los ciudadanos O.J.J.C., J.D.G.R. Y J.J.B.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.017.401, 7.744.181 y 14.266.876, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos O.J.J.C., J.D.G.R. y J.J.B.U. en contra de la Sociedad Mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL, C.A.:

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.

Pasado lo anterior, se ordenó la notificación de la parte actora así como de la entidad de trabajo demandada, en concreto en fecha 26/09/2011, dictándose auto mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación a las partes involucradas en el presente asunto, para que una vez cumplidas las notificaciones, se procedería a fijar oportunidad para celebración de audiencia conciliatoria y la audiencia de juicio. (F.141)

En fecha 15/02/2012, se dictó auto dando por recibido del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oficio N ° 6130-1592-C/7259-2011, mediante el cual remiten resultas de comisión, siendo negativas las notificaciones ordenadas.

Posteriormente, se evidencia de las actas que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.

Lo primero es precisar las BASES NORMATIVAS aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.

Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo siguiente:

Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención

(Subrayado agregado)

Y a la vez resulta de interés transcribir el contenido del artículo 203 eiusdem:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Conforme a las previsiones del artículo 202 del mismo texto adjetivo laboral, la perención se verifica de pleno derecho, debiendo declararse de oficio por el Tribunal.

Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista DOCTRINAL CONCEPTUAL ¿qué se debe entender por perención?

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que el cinco de octubre de dos mil diez (05/10/2010) (Folio 113 y ss) es la fecha de la última actuación de las partes, e incluso desde la última actuación en actas del quince de febrero de dos mil diez (15/02/2012) (Folio 160); estando la causa para fijación de audiencia conciliatorio y nueva fijación de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, ha trascurrido más de un año de paralización de la causa.

De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

En atención a todo lo anterior, es por ello que, desde el cinco de octubre de dos mil diez (05/10/2010) (Folio 113 y ss) que es la fecha de la última actuación de las partes, e incluso desde la última actuación en actas del quince de febrero de dos mil diez (15/02/2012) (Folio 160); se constata de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal de alguna de las partes, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y parte de 2015 (receso de fin de año 2014-2015), es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa adjetiva laboral, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la pretensión de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos O.J.J.C., J.D.G.R. y J.J.B.U., en contra de la sociedad mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL, C.A.

SEGUNDO

Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes antes señaladas, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.

No procede la condenatoria en costas de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la accionante, ciudadanos O.J.J.C., J.D.G.R. y J.J.B.U., estuvo representada por el profesional del Derecho A.S.B., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.749; y la parte demandada Sociedad Mercantil ATLÁNTIDA INTERNACIONAL, C.A., por el profesional del Derecho ciudadana R.A.S.R., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 87.903.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

R.S.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000068.-

El Secretario

NFG/.-

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