Decisión nº 022-A300403 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Abril de 2003

Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº. 3237.

Demandantes: O.P.L.C., RAFAEL MENCIA Y OTROS.

Apoderados: J.G.S., F.E.G.L., E.C.C.A., J.G.D.P., L.Y.D.P., J.R.Q.S., y F.R.G.M..

Demandado: P.D.V.S.A, PETROLEO Y GAS, S.A

Apoderada: C.S..

Visto el auto de fecha 10 de abril de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por los apoderados de la parte querellante, abogados F.G.L. y L.D.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, de fecha 04 de julio de 2000, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo incoada por los ciudadanos O.L.C., O.L., A.V., L.A., E.R., C.M., H.S., R.H., H.S.F.S., J.P., J.C.A.D.F.S. , H.R., L.R., J.G.V., R.C.G., M.A., J.L.Z., A.T.C., JOSE NUÑEZ Y F.T., contra P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A; este Tribunal pasa a sentenciar la causa en base a las siguientes consideraciones:

Del análisis del Expediente se desprende que:

  1. Mediante auto del 19 de junio de 2000, el Tribunal de la causa admitió la demanda de amparo antes mencionada, ordenando la notificación del la presunta agraviante P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS S.A, en la persona de la abogado C.d.P.S.S., en su carácter de apoderada de la empresa, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

  2. El 29 de junio de 2000, previa notificación de las partes, y sin la presencia de las partes tuvo lugar la audiencia oral y publica, a la cual asistieron: la apoderada de la parte querellada, la cual hizo su exposición verbal; así como también los apoderados de los querellantes, quienes luego de exponer sus alegatos, promueven los testimoniales de los ciudadanos: O.J.R.D., J.A.Q.Y., E.R.M.H.J.L.L. y S.P.C..

  3. El 04 de julio de 2000, el Tribunal de la causa declara inadmisible la acción de amparo deducida.

La presente acción de amparo tiene como fundamento la vulneración de los derechos constitucionales de corte laboral, reconocidos por la Constitución Nacional en sus artículos 89, 91, 93, 94, presuntamente quebrantados por la sociedad demandada, quien desconoció la resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, quien ordenó reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores querellantes, quienes habían solicitado su calificación de despido; acción de amparo conocida por un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia laboral, a fin con el asunto debatido y cuya alzada natural es este Tribunal Superior, motivo por el cual es competente para conocer del recurso de apelación, y así se decide.

Como ha quedado anteriormente establecido la demanda de amparo tiene como fundamento la vulneración de los derechos constitucionales de corte laboral, reconocidos por la Constitución Nacional en sus artículos 89, 91, 93, 94, presuntamente quebrantados por la sociedad demandada, quien desconoció la ejecutividad de la resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, que había ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores querellantes, quienes habían solicitado su calificación de despido, ante ese ente administrativo laboral, razón por la cual demanda en amparo para que el Tribunal ordene el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores querellantes.

Ahora bien, en la audiencia Constitucional oral y publica la representación de la querellada fundamentalmente alegó que en “contra de la prenombrada providencia administrativa mi representada interpuso el correspondiente recurso de anulación, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, contenido en el expediente signado bajo el Nro 4298 (…), quien en fecha 7 de junio de 2000 admite el referido recurso y solicitada como fue de conformidad con lo dispuesto en el articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspendió de los efectos del acto administrativo (…), el referido juzgado en el mimo auto (…), acordó suspender los efectos de la providencia administrativa dictada” y que ante esta situación no puede por via de amparo pedirse la ejecución de esa resolución, toda vez que no hay ninguna amenaza de violación inmediata de los derechos constitucionales señalados, no existe por tanto un interés directo y actual en recurrir. Alegatos rebatidos por los apoderados de los querellantes, quienes centraron el punto de discusión, en señalar en que la providencia administrativa era irecurrible y que el recurso de nulidad no era mas que un medio de distracción y de burlar el cumplimiento de la misma, ya notificado, reconociendo ésta este derecho y solicitado un tiempo para colocarlos como trabajadores.

En esa misma audiencia ambas partes promovieron pruebas, aparte de las acompañadas de las del escrito de la demanda fijando el Tribunal de la causa la oportunidad para la declaración de los testigos y requiriendo información al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sobre el juicio de nulidad de resolución administrativa que ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos de los querellantes .

Este Tribunal para decidir observa:

Como punto previo se debe advertir que:

1) La acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional

Ciertamente, del escrito de la demanda se desprende que el querellante alega.

2) Mediante la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.

3) La acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente.

4) La acción de amparo no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

5) La misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

6) Y muy particularmente, cuando se trata del ejercicio de recursos ordinarios, paralelo a la acción de amparo, cuya naturaleza es extraordinaria, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al ejercicio del recurso de apelación, ha establecido que cuando: La apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida y, además, resuelva la apelación no decidida por el Tribunal querellado, el apelante podrá incoar amparo autónomo; igual derecho tendrá cuando la ley no prevea un recurso ordinario expedito para corregir el agravio.

Ahora bien, cabe destacar que no esta en discusión entre las partes el hecho de determinar si se intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo competente por parte de los querellantes contra P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A., la cual resulto condenatoria para esta, tal como se desprende del escrito de demanda y de la audiencia oral; se discute entonces si la parte patronal ha violado los derechos constitucionales de los trabajadores querellantes al no dar cumplimiento a la resolución administrativa, por lo cual pudiera estar en juego el derecho constitucional de la ejecutabilidad de toda decisión, independientemente que se trate de un acto cuasi jurisdiccional, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional, relativos a la eficacia de toda sentencia dictada en el debido proceso administrativo , por una parte, y por otro lado, si esa decisión, que es ejecutable de inmediato por la propia administración, es inapelable o si por el contrario puede ser objeto de un recurso de nulidad y suspender sus efectos.

Si la resolución que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los demandantes, es ejecutable de inmediato por la propia Administración, si es inapelable o si, por el contrario, puede ser objeto de un recurso de nulidad y suspender sus efectos, no es objeto a discutir en una acción de amparo, porque estas consecuencias están establecidas perfectamente en la Constitución y en la Ley y el Juez puede aplicar estas normas en base al principio Iura novit curia; no por que los querellantes pidieron la ejecución forzosa de el acto cuasi jurisdiccional, según el acta de fecha 31 de mayo de 2000, que riela al folio 30 al 31 del expediente en donde consta que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana y F.d.E. se trasladaran a la sede de la demandada para notificarla del cumplimiento de la referida providencia administrativa, reconociendo la parte patronal el derecho que tenían los querellantes a ser reincorporados, solicitando la concesión de un tiempo para reincorporarlos y que según el acta de inicio del procedimiento sancionatorio que riela del folio 33 al folio 34 del expediente, se evidencia que la Inspectoria del Trabajo competente apertura que el procedimiento correspondiente contra la demandada por desacato; y que según oficio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde cursa el juicio de nulidad, se hace constar que el juicio de nulidad fue admitido el 7 de junio del año 2002, es decir 7 días aproximadamente luego de impuesta la querellada de que debía cumplir forzosamente con la resolución que ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos, medida que entiende este Tribunal como un medio o mecanismo tendiente a burlar la eficacia de las decisiones dictadas por los organismos administrativos del trabajo para amparar a los trabajadores en esta materia, con lo cual se burla los siguientes derechos constitucionales eficacia y celeridad de las resoluciones producidas según el debido proceso administrativo, reconocidos en los artículos 46, 49 (en su encabezamiento) y 141 de la Constitución Nacional y el derecho a la estabilidad en el trabajo, reconocido por el artículo 93 eiusdem, así como el derecho al pago inmediato de su salario reconocido por el artículo 92 eiusdem, adminiculados a la norma contenida en el ordinal 4 del artículo 89 eiusdem que señala que toda medida del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efectos alguno; ciertamente, si la querellada fue impuesta de que debía cumplir con la decisión que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos, y ésta reconoció este derecho y solicitó un tiempo para cumplir con la misma, el acto mediante el cual pidió la nulidad de la resolución y la suspensión de los efectos de la misma, no es mas que un acto contrario a los derechos Constitucionales antes señalados mediante el cual se pretende enervar el carácter de ejecución inmediata de los actos administrativos contrarios a derecho sean anulables y puedan ser suspendidos sus efectos, tal como lo prevé el artículo 259 de la Carta Fundamental. De manera, que la denuncia de violación de estos derechos es procedente y así se declara.

Sobre el problema de la eficacia en la ejecución de los fallos, como un derecho constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 18 de julio de 2000, expediente 16.491, caso J.A. y otros contra C.A.N.T.V., estableció:

Omissis.

El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar los juzgados de manera tal que quién tenga la razón pueda igualmente ejecutar le derecho que asiste.

Omissis.

Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva (énfasis de este fallo)

Al punto que la Sala concluyó que la negativa de un Tribunal a ejecutar su propia sentencia, constituye el delito de denegación de justicia, al expresar:

Omissis.

la denegación de justicia”, que bien puede configurar la abstención del Juez a emitir un pronunciamiento en la etapa cognitiva , así como también en el incumplimientote ejecutar la decisión judicial que acordó un derecho a la parte en el juicio a que diera a lugar.

Omissis.

Sin embargo cabe señalar que no esta en discusión si se realizó y se decidió el juicio administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, pues, ambas partes así lo han reconocido tanto en el escrito de demanda, como el debate oral, sino por que, tal como lo alegó la querellada así lo hace saber el Tribunal donde cursa el juicio de nulidad, mediante oficio del 30 de junio de 2000, dirigido al Juez de la causa , en donde se señala que efectivamente se admitió un juicio de nulidad y se suspendieron los efectos del acto cuestionado, la ejecución o no de este acto, como lesivo de un derecho constitucional; de manera que la acción de amparo no funcionaría aquí como otra instancia judicial, para enervar el juicio de nulidad, pero si para anular la medida de suspensión temporal del reenganche y pago de salarios caídos, de manera de permitir que la demandada cumpla inmediatamente con la resolución administrativa, mientras se decide si es procedente o no su nulidad, dado que existe la presunción grave de que este juicio se promovió con el fin de burlar la ejecutoria del acto administrativo, tal como se ha indicado; y así se decide.

Por otro lado, se observa que los querellantes piden que este Tribunal ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual convertiría el p.d.a., en un juicio constitutivo condenatorio, que no es de la naturaleza de este tipo de acción y donde además la satisfacción del interés se logró con el juicio administrativo de calificación de despido: por tanto esta petición es improcedente, y así se declara.

Particular referencia cabe hacer sobre las declaraciones de los ciudadanos O.R.D., J.Q.Y. y H.L.L., promovidos por la parte querellante y nada tiene que ver con lo discutido en la presente acción de amparo, desnaturalizando tal proceso, pues estas cosas que bien, debieron discutirse en el juicio de calificación administrativo instaurado y decidido o en sede de juicio ordinario laboral, razón mas que suficiente para que este Tribunal no les confiera ningún valor probatorio con relación a las denuncias sobre derechos constitucionales, y así se decide.

En conclusión, este Tribunal debe declarar parcialmente procedente la presente acción de amparo y no inadmisible, tal como lo hizo el Juzgador de la causa, bajo el alegato que los efectos del acto administrativo estaban suspendidos; en tal sentido se declaran infringidos los derechos reconocidos por los articulos26, 49, 141, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución Nacional y en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al no existir en criterio de éste Tribunal, otro recurso ordinario para que los querellantes puedan hacer ejecutar la resolución administrativa mediante la cual se tutelaron sus derechos a ser reenganchados y a que se les pague los salarios caídos; pues, el reenganche comporta una obligación de hacer de carácter estrictamente personal, que no puede ejecutarse de la manera prevista en el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe un medio compensatorio equivalente; y así se declara.

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los apoderados de la parte querellante, abogado F.G.L. y L.D.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 04 de julio de 2000, mediante la cual declaró inadmisible la demandad de amparo incoada por los ciudadanos O.L.C., O.L., A.V., L.A., E.R., C.M., H.S., R.H., H.S.F.S., J.P., J.C.A.D.F.S. , H.R., L.R., J.G.V., R.C.G., M.A., J.L.Z., A.T.C., JOSE NUÑEZ Y F.T., contra P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A, demanda que se declara parcialmente con lugar. Se revoca la decidió apelada y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la infracción de los derechos reconocidos por los artículos 26, 49, 141, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución Nacional y en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la forma en que queda establecida en este fallo.

SEGUNDO

Se tutela el derecho a la ejecución efectiva de toda decisión resolutoria de un conflicto, dictada aun en un procedimiento administrativo donde debe aplicarse el debido proceso. En consecuencia: 1) Se anula la suspensión de los efectos de la resolución administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo competente, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores querellantes, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante auto de fecha 7 de junio de 2002, recaídos en el juicio de nulidad intentado por la querellada contra la mencionada providencia. Particípese a este Tribunal de la presente decisión y remítasele copia certificada de la misma, y 2) Se ordena a la querellada cumplir inmediatamente con la resolución administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo competente, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los querellantes, conforme al acta donde ella asumió ese compromiso, so pena de incurrir sus administradores, en las sanciones previstas en los artículos 21y 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se declara sin lugar la pretensión de los querellantes para que este Tribunal ordene su reenganche y pago de salarios caídos, por las razones señaladas en este fallo.

CUARTO

Por cuanto no se trata de un litigio entre particulares, de conformidad con el artículo 33, eusdem, no se imponen costas procesales.

Bájase el expediente

Publíquese, regístrese y agréguese

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta días del mes de abril, de dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

NEYDY MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

NEYDY MUJICA.

MRG/NM

Exp. Nº 3237

Sentencia Nº 022-A-30-04-03

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