Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002395

ASUNTO : LP01-R-2008-000152

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano: A.A. VILLAREAL SALAZAR, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que se declaró de oficio La Nulidad Absoluta exclusivamente del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 11-07-2008, en contra del investigado de autos, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenando la reposición de la causa a la Fase Preparatoria del P.P., y al estado en que la Fiscalía actuante cumpla con el respectivo acto de imputación formal del investigado de autos, acordando igualmente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encausado ciudadano A.A. VILLAREAL SALAZAR.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Julio de 2008, el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitió el pronunciamiento objeto del presente recurso de apelación en los términos siguientes:

“(…)este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO

En fecha 12-06-2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal de Control al ciudadano: A.A. VILLARREAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.390, (…)

SEGUNDO

En fecha: 11-07-2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal escrito de Acusación (Acto Conclusivo), en contra del investigado de autos, ciudadano: A.A. VILLARREAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.390, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y solicitó además, que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público en contra del mencionado ciudadano, acusación esta que fue presentada dentro del lapso legal de Treinta (30) Días, establecido expresamente en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que la presentación de la misma fue hecha en forma temporánea por la representación Fiscal.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

Como bien puede observarse en la presente causa, el Acto de Imputación formal, que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debía haber realizado el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria del P.P., seguido en contra del ciudadano: A.A. VILLARREAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.390, antes de proceder a presentar el respectivo Acto Conclusivo (ACUSACIÓN), en su contra, y así pasar a la Fase Intermedia del P.P., donde le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, NO SE REALIZÓ, razón por la cual se produjo una violación de los derechos Constitucionales y Legales del mencionado ciudadano, concretamente, aquellos relativos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, expresamente consagrados en los Artículos 26 y 49 numeral 1° respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, debemos recordar que la representación Fiscal después de que el Tribunal de Control acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, debió continuar con la investigación del caso a fin de determinar claramente el grado de responsabilidad del investigado, en caso de tenerla, y posteriormente realizar el correspondiente Acto de Imputación, sin embargo, esto no se cumplió, y aunque no existe ninguna norma procesal que señale taxativa y expresamente en que momento debe realizarse la imputación al investigado, si resulta evidente que tal actuación procesal debe realizarla imperativamente el Ministerio Público, en todos aquellos procesos que se ventilen por el referido Procedimiento Ordinario, durante la Fase de Investigación y antes de que comience la Fase Intermedia, con el propósito de que el investigado y su defensor conozcan los hechos por los cuales se le investiga, así como los medios probatorios que existen en su contra, para poder disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, incluso, ejercer el derecho de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, tal como lo señalan expresamente los Artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso resulta oportuno y pertinente señalar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, establece como garantía máxima la presunción de inocencia, razón por la cual, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone un conjunto de actos de estricto y cabal cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Al respecto el criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, señala lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, por cuanto no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso…

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En el mismo orden de ideas, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado con decisión dictada en fecha 18-12-2006, que:

…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…

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…En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes … La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con le artículo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

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La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, profundiza en el tema mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, donde señala lo siguiente:

…En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable.

En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal…

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Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido mediante decisión dictada en fecha 17-07-2002, que:

…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

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Así mismo, la doctrina del Ministerio Público, identificada con el No. DRD-14-196-2004, hace expresa referencia al mismo tema planteado, en las siguientes consideraciones:

…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…

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Finalmente, la Doctrina Especializada en el tema ha señalado en el libro Sistema Acusatorio, P.P. en A.L. y Alemania de los autores Schonbohn, Horst y Losing Norbert, lo siguiente:

…La defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes, sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…

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Para tales fines, resulta pertinente y ajustado a derecho señalar el contenido del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el auto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los Artículos 8, 124, 125, 126, 130, 131 y 132 Ejusdem, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo de Oficio, considera que lo más pertinente, objetivo y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace en este mismo acto, La Nulidad Absoluta exclusivamente del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 11-07-2008, en contra del investigado de autos, ciudadano: A.A. VILLARREAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.390, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al mismo tiempo, se ordena La Reposición de la Causa a la Fase Preliminar o Preparatoria del P.P., y al estado en que la Fiscalía actuante cumpla con el respectivo Acto de Imputación Formal del investigado de autos, suficientemente identificado en el curso de las presentes actuaciones, y posteriormente, según sus facultades y atribuciones legales dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Para tales fines y a los efectos de ahondar jurídicamente en la fundamentación de la presente declaratoria de nulidad, resulta conveniente destacar un extracto de la sentencia dictada en fecha 27-06-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual dejó claramente establecido lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada - o en su defecto en la cual sea notificada…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente, en lo que respecta a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano: A.A. VILLARREAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.390, este Tribunal de Control luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que integran la causa, debe dejar claro que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del referido ciudadano, en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en presencia de todas las partes, esto es, Fiscalía, Defensa Privada e Investigado, con resguardo y protección de todos los derechos que le asisten al mismo, fue una decisión de carácter jurisdiccional basada no sólo en la petición realizada por la Fiscalía actuante, sino también porque el Tribunal consideró que se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones que integran la causa, la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho punible pre - calificado por la representación Fiscal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que fue cometido por dos personas portando Arma de Fuego, Tipo Pistola, Color Negro, quienes ingresaron al local comercial denominado Panadería “Delia Rosa”, ubicada en la Estación de Servicio “El Retorno”, Avenida A.C., Vía La Hechicera de esta ciudad de Mérida, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, y tras amenazar de muerte a los presentes procedieron a despojarlos de sus pertenencias, así como a otras dos personas que llegaban en ese mismo momento a la referida panadería, a quienes también despojaron de sus objetos de valor y documentos personales, tarjetas de debido y dinero en efectivo, dándose posteriormente a la fuga a bordo de una motocicleta.

Además de ello, existen en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos es Autor Material o Participe en la presunta comisión del delito que le atribuye, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día 10-06-2008, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, en las inmediaciones del sector S.R., La Hechicera, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los pocos minutos de haberse perpetrado el hecho punible, en el local comercial anteriormente señalado, cuando los funcionarios policiales actuantes al realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, concretamente por el sector S.R., lograron observar a Dos (02) ciudadanos a bordo de Una (01) Moto, quienes coincidían con las características físicas y de vestimentas aportadas por las victimas del hecho, quienes señalaron que se trataba de dos individuos, uno de los cuales era de contextura robusta, estatura aproximada de 1,65 mts, color de piel clara, ojos claros y zarcillos en ambas orejas, similares a las características físicas del detenido e investigado, quienes al darse cuenta de la presencia policial abandonaron inmediatamente la moto y emprendieron veloz carrera hacia una zona enmontada del sector, tratando de eludir la acción policial, procediendo los efectivos a perseguirlos hasta darle alcance a uno de ellos, concretamente el conductor de la motocicleta abandonada, mientras que el acompañante o parrillero logró darse a la fuga escapando del lugar, sin embargo, al proceder a practicarle una inspección personal al detenido pudieron encontrarle en su poder, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 520,oo), en efectivo y en billetes de diferentes denominaciones, incautando igualmente la moto abandonada en el lugar, la cual responde a las mismas características aportadas por las victimas, esto es, Color Azul, Placas KAC-529 y coincide con la que utilizaron las dos personas para cometer el hecho delictivo.

Así mismo, de las actuaciones que integran la causa se desprende un evidente Peligro de Fuga, por parte del investigado, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido por el imputado, tal como lo establece el Código Penal en su Articulo 458 para el delito de Robo Agravado, así mismo, debido a la magnitud del daño causado a las victimas del hecho delictivo, por cuanto se trata de un delito considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas que se ven seriamente amenazadas en su integridad, cuando personas ajenas y desconocidas portando armas de fuego amenazan su vida para despojarlas de sus propiedades, bienes o pertenencias, sin olvidar el daño patrimonial y el valor comercial del dinero y de los objetos despojados a las victimas, y finalmente, tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga, establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto, y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del presunto autor material del hecho, debiendo tenerse presente, además, que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, por cuanto pudiera darse cualquiera de ellos, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el investigado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es de Prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, razón por la cual, es legalmente improcedente la aplicación de la misma.

Por tales razones, y como quiera que las condiciones por las cuales se dictó la Medida Privativa de Libertad no han cambiado o variado en lo absoluto, además de que existe un Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada en contra de la mencionada decisión, el cual debe ser decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, este Tribunal de Control con la finalidad de garantizar la presencia del investigado en todos los actos del proceso, incluido el acto de imputación formal que debe realizar el Ministerio Público, y en definitiva para garantizar las resultas del proceso y la realización de la justicia, como fin último y supremo de todo proceso penal, acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal en contra del ciudadano: A.A. VILLARREAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.390, en el mismo lugar de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE. (…)”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa interpone recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial, pues considera que el referido Tribunal, al acordar mantener la medida judicial privativa de libertad, le causó un gravamen irreparable a su defendido.

Culmina el recurrente solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y en consecuencia se declare una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones para resolver observa lo siguiente:

De la revisión del asunto principal signado con el número LP01-P-2008-002395, a través del Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, observa este Tribunal de Alzada, que en fecha 04 de Noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó a favor del encausado medida cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en la presentación de fiadores, medida esta que en fecha 19 de Noviembre de 2008, fue ejecutada.

Así las cosas, observa esta alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación. Sobrevenida por haber sido constatada luego de revisada la causa principal, situación que impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, que acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:

Declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta por el abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano: A.A. VILLAREAL SALAZAR, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que se declaró de oficio La Nulidad Absoluta exclusivamente del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 11-07-2008, en contra del investigado de autos, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenando la reposición de la causa a la Fase Preparatoria del P.P., y al estado en que la Fiscalía actuante cumpla con el respectivo acto de imputación formal del investigado de autos, acordando igualmente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encausado ciudadano A.A. VILLAREAL SALAZAR, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE- PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

DR. D.A. CESTARI EWING

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación N°___________________________________________________________.

TORRES ROSARIO…SRIA.

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