Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004670

ASUNTO : LP01-P-2007-004670

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de ayer, martes 04 de noviembre de 2007, en la causa seguida en contra del ciudadano J.R.S.S.; así tenemos:

IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

J.R.S.S., venezolano, natural de Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/11/81, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.082, comerciante informal, domiciliado en la Pedregosa, al final del puente que da la salida de Mérida a Jají, en la parte de arriba de la bodega, Mérida estado Mérida, hijo de G.J.S.P. y J.C.S..

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano J.R.S.S., conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogado A.G., fue detenido el día 01 de diciembre de 2007, aproximadamente a las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), cuando se desplazaba por la calle 33, diagonal a las Residencias Femeninas, ubicadas en la avenida Don Tulio de esta ciudad de Mérida, al tropezar y caer al piso, producto de haber sido perseguido por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del estado Mérida, identificados como Agentes J.F. y A.Z., quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 4 con calle 31, cuando escucharon a dos ciudadanas que les manifestaron haber sido víctimas de un robo por parte de un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta indican a la comisión, observan al imputado que bajaba corriendo por esa misma avenida, a la altura de la calle 32, lo persiguen y capturan, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, un teléfono celular marca motorilla, color, con una carcasa de color rosado, siendo reconocido por la ciudadana D.C.L.P., como de su propiedad.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fue detenido el ciudadano J.R.S.S., pide se acuerda como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se le decrete la libertad sometido a una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE AREBATÓN, previsto y castigado en el artículo 456, único aparte del Código Penal.

DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa privada representada por la abogada O.L., se adhiere en todas y cada una de sus partes a la solicitud fiscal.

De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 01 de diciembre de 2007, en la que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, reflejando en esta las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la detención, en razón de haber sido señalado por la víctima y su acompañante como la persona que minutos antes le había sustraído un teléfono celular dándose a la fuga, resultando que los actuantes logran incautar en poder del aprehendido el objeto en cuestión (folio 2)

  2. - Acta de Entrevista rendida por la ciudadana D.C.L.P. (folio 4), víctima, en la que manifiesta que bajaba caminado con su mamá y cuando iban más abajo del Banco Mercantil, sintió que alguien la tomó del cuello e intentó lanzarla al piso, que ahí sintió que le arrebataron el celular que tenía en la cintura, que el muchacho salió corriendo hacía la Don Tulio, que su mamá y ella salieron corriendo detrás de él, que los policías lo agarraron y le sacaron su teléfono celular de uno de los bolsillos de la parte de adelante…

  3. - Entrevista tomada a la ciudadana T.P., (folio 5), quien señala entre otras cosas que iba con su hija caminado por la avenida 3, frente a Comercial Yamil, cuando ve a un muchacho que agarró a su hija por el cuello y le metió la pierna entre el medio de las piernas, y con la otra mano le arrancó el teléfono, que salió corriendo, que en ese momento venían dos funcionarios de en bicicletas que siguieron al muchacho logrando agarrarlo…

  4. -Informe de Experticia de Reconocimiento Legal (folio 11), realizada al objeto sustraído a la víctima, consistente en un teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo V3, color negro con teclado color plateado, valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) …

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL.

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el imputado J.R.S.S., fue aprehendido, al momento en que huía del sitio de los hechos, luego de haber arrebatado su teléfono celular Marca Motorilla, modelo V3, a la ciudadana D.C.L.P., siendo perseguido por la víctima y su madre, quien hace saber lo acontecido a la comisión policial actuante, procediéndose en forma inmediata a su detención, encontrándole al imputado cuando es detenido, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el teléfono celular.

Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, toda vez que la conducta del imputado estuvo dirigida a despojar a la víctima de un teléfono celular, arrebatándolo (sin violencia materializada) de su esfera de disposición y huyendo en forma inmediata del lugar de comisión del delito.

Ahora bien, es importante destacar que el tribunal comparte la posición de la Fiscalía en cuanto a que la calificación que se ajusta a los hechos es la del robo bajo la modalidad de arrebatón, por cuanto es evidente que no hubo violencia demostrada en contra de la víctima, sino que la conducta del agente activo estuvo dirigida exclusivamente en contra del objeto del que se apodera mediante el arrebatón.

  1. Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal; por tanto, y por cuanto es evidente que las diligencias realizadas se bastan por si mismas, es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.

  2. DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano J.R.S.S., en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho delictivo (ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN); que no están prescrito por su reciente data; que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 456, único aparte del Código Penal, es de prisión de dos (2) a seis (6).

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano J.R.S.S., ha sido el autor de los hechos que nos ocupan, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, las actas de entrevistas de la víctima y su acompañante, las cuales no dejan lugar a dudas en cuanto a la presunta participación de esta persona en los hechos.

Ahora bien, en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, el tribunal observa que no verifica en el caso analizado, en virtud por una parte, de la pena asignada para el delito considerado, y pro al otra que el imputado no registra antecedentes penales ni mala conducta predelictual y ha acreditado residencia y ocupación fija.

En atención de lo anterior es por lo que se considera que la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha mediante la imposición de una medida menos gravosa, que en este caso va a consistir en presentaciones periódicas cada quince (15) días a partir del 04-12-07 y prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal, conforme lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256; así se decide. Ordénese la Libertad inmediata del imputado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA EN FLAGRANCIA la detención del ciudadano J.R.S.S., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 (único aparte) del Código Penal, en perjuicio de D.C.L.P..

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado J.R.S.S., consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días a partir del 04-12-07 y prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal, conforme lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256. En consecuencia se ordenó la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencia.

TERCERO

SE ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal respectivo.

En Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil siete, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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