Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 10 de diciembre de 2007

197º y 148º

IP01-P-2007-003861

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano O.O.A., asistido por el abogado C.Z.P., cuyas características y demás datos son los siguientes: Permiso de Circulación 7XB-1869-98, Serial de Carrocería: AJF75N68520, Serial del Motor: 8 Cilindros, Marca: Ford, Modelo: F-750, Año: 1.976, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga.

Recibido el escrito en fecha 26-10-2.007, fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de noviembre de 2.007, a los fines de sustanciar y resolver la solicitud propuesta el Tribunal libró oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a objeto de que remitiera las actuaciones.

En fecha 4-12-2.007, el Tribunal ratificó la solicitud de las actuaciones al Despacho Fiscal y le otorgó 24 horas para que las remitiera.

En fecha 6 de diciembre de 2007, la Fiscalía mediante comunicación 2416, remitió el legajo de actuaciones y en fecha 7-12-2.007, se le dio entrada mediante auto que riela al folio 64.

Encontrándose el Tribunal en tiempo hábil y oportuno a los fines de resolver la solicitud de entrega de vehículo, lo hace en los siguiente términos previas las siguientes consideraciones:

-I-

Los hechos son los siguientes:

En fecha 11 de septiembre de 2007, la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por intermedio de los efectivos P.V. y C.M., adscritos al Destacamento 42 y destacados en el punto de control fijo “Los Medanos”, dejaron constancia de lo siguiente: “…Siendo las 14:00 horas del día 11 de septiembre del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo “Los Medanos” ubicada en la carretera Coro-Punto Fijo cumpliendo funciones inherentes a los Servicios Institucionales en materia de Seguridas Vial, avistamos un vehículo que se trasladaba en sentido Coro-Punto Fijo y procedimos a manifestarle que se estacionara al lado derecho de la alcabala con la finalidad de realizar una requisa de rutina al vehículo, se le solicito (sic) al chofer que se identificara resultando ser y llamarse MORENO NESTOR RAFAEL….se le solicito (sic) la respectiva documentación del vehículo mostrándonos el Permiso de Circulación de vehículo donde refleja las siguientes características….se procedió a realizarle una revisión donde su (sic) pudo observar que fue suplantado el Chasis…se procedió a solicitarlo por el sistema SICODA siendo atendidos por el efectivo J.F. quien nos informo (sic) de acuerdo a las características que el vehículo no registra…”

Dentro de las actuaciones de investigación que conforman el expediente judicial se encuentran:

Al folio 8, riela el permiso de circulación antes aludido el cual se encuentra a nombre del solicitante del vehículo, es decir, O.O.A..

Al folio 15 del expediente, consta el dictamen pericial practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello a los fines de determinar posible alteración o falsedad de los seriales de identificación del vehículo solicitado.

El vehículo, según dicho dictamen quedó descrito así: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1.975, COLOR: ROJO, TIPO: VOLTEO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL. SERIAL CARROCERIA: AJF75N68520 (ORDIGINAL), SERIAL CHASIS: IF755AJ13977 (ORIGINAL).

Respecto a las conclusiones, el experto señaló:

  1. - EN RELACION A LA CHAPA IDENTIFICADORA, ES ORIGINAL.

  2. - EN RELACION AL SERIAL DEL CHASIS, EL MISMOS ES ORIGINAL.

Y, a la consulta ante el Sistema Integrado de Información Policial consta que: “Vista (sic) los datos antes mencionados, se procedió a verificar por SIIPOL de este Despacho, arrojando que dicho vehículo no se encuentra solicitado ante este cuerpo policial, es todo”

Consta al folio 22 y siguientes, la decisión judicial del Tribunal de fecha 14 de septiembre de 2.007, mediante la cual el Juzgador con fundamento a las actas que le fueron presentadas y de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal acordó a favor del ciudadano N.R.M., (conductor del vehículo retenido) la L.P. y sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Riela a los folios 33 al 36, documentos consignados ante la Fiscalía del Ministerio Público por el solicitante del vehículo. Los cuales constan de:

Factura de fecha 12-7-00 de la casa comercial Auto Partes 86, a nombre de O.S., donde se verifica la venta de un chasis serial IF755AJ13877, cuyos datos corresponden con el vehículo solicitado y el dictamen pericial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Consta documento original de compra venta (de carácter privado) entre el ciudadano O.F.S. (vendedor) y a nombre de quien se encuentra la mencionada factura y el ciudadano O.O.Á., (comprador) fechado 4-1-2000, y donde se verifica que el vehículo objeto del contrato es el hoy solicitado y experticiado.

Ahora bien, el ciudadano O.O.Á., en su escrito de solicitud del vehículo (folio 43), informó que acudía ante el Tribunal en nombre propio en virtud de haber acudido ante la Fiscalía solicitando la entrega del vehículo “…indicándome esta Fiscalía que solo lo entregaría hasta tanto muestre el título de propiedad…” situación que a su modo de ver le es incómoda “…ya que sobre dicho vehículo tengo [tiene] recaudos necesarios requeridos por el Estado y consignados ante el INTTT para demostrar mi [su] propiedad”

De manera tal que el solicitante ha justificado, a juicio del Tribunal, las exigencias del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a acudir al Tribunal directamente a plantear su solicitud.

Igualmente, acompañó a su solicitud (en original) justificativo de testigo evacuado ante el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se preguntó al ciudadano O.F.S.L., (vendedor del vehículo solicitado) si mediante documento privado él dio en venta al ciudadano O.O.Á., el vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1.975, COLOR: ROJO, TIPO: VOLTEO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL. SERIAL CARROCERIA: AJF75N68520, SERIAL CHASIS: IF755AJ13977, respondiendo que “si reconozco [se] como cierto el contenido y firma del texto del documento privado que me fue mostrado, el cual tiene fecha del 4 de enero del año 2.001, y se refiere al contrato de compraventa sobre un vehículo que posee las siguientes características…”

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente a.l.J.P. que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.

En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).

Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.

Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.

Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se a.a.l.s. 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso I.T..

Al analizar el caso que nos ocupa se observa que el vehículo solicitado según consta de los documentos que rielan en la causa fue adquirido por parte del solicitante mediante documento privado de compra venta celebrado entre el ciudadano O.F.S.L. (vendedor) y O.O.Á., (comprador) y así consta según los documentos consignados y el justificativo de testigo evacuado por el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial. Así, también consta que el vehículo fue retenido por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el mes se septiembre, próximo pasado, como consecuencia de una sospecha que los seriales del vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1.975, COLOR: ROJO, TIPO: VOLTEO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL. SERIAL CARROCERIA: AJF75N68520 (ORDIGINAL), SERIAL CHASIS: IF755AJ13977 (ORIGINAL), se encontraban alterados o removidos del sitio original colocado por el fabricante de ese modelo, sin embargo, esta sospecha quedó desvirtuada con el dictamen pericial practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo contenido fue parcialmente trascrito en la parte superior de la presente decisión.

Vemos pues, que los motivos que originaron la retención del vehículo actualmente se encuentran desvirtuados en su totalidad y no existe ninguna otra razón para que el vehículo continúe retenido generando posibles perjuicios a su propietario tales como: gastos administrativos por depósito en el estacionamiento donde se encuentra, posibles desmejoras y/o deterioros en su parte mecánica y/o exterior, etc, por ende, el Tribunal, en base a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que al solicitante le asiste la razón por haber demostrado prima facie, que el vehículo le pertenece de propiedad y dominio lo que no se encuentra cuestionado por algún tercero, y, además el vehículo, según los datos actuales que reposan en la causa, no se encuentra solicitado por ningún organismo policial y sus seriales están en estado original. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el ciudadano O.O.Á., y por ende se debe ordenar la entrega del vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1.975, COLOR: ROJO, TIPO: VOLTEO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL. SERIAL CARROCERIA: AJF75N68520, SERIAL CHASIS: IF755AJ13977, imponiéndole como único deber la exhibición y consignación en copia del certificado de registro automotor del vehículo una vez la autoridad administrativa lo expida a su favor. Finalmente, el Tribunal deja constancia que el Ministerio Público en su comunicación oficial mediante la cual remitió las actuaciones al Tribunal opinó que el vehículo no era imprescindible para la investigación. Y así se decide.

Líbrese el respectivo oficio de entrega con la advertencia al depositario que será entregado al ciudadano O.O.Á., previa identificación comprobada. Dicho oficio será elaborado en el mismo momento que el solicitante comparezca ante la sede judicial y le será entregado por la secretaria del Tribunal previa firma y autorización del Juez. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano O.O.Á., cédula de identidad V-10.610.654, y ordena a su favor la entrega del vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1.975, COLOR: ROJO, TIPO: VOLTEO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL. SERIAL CARROCERIA: AJF75N68520 (ORDIGINAL), SERIAL CHASIS: IF755AJ13977 (ORIGINAL). SEGUNDO: Se le impone como única obligación el deber de exhibir y consignar, en copia, el certificado de registro automotor del vehículo una vez la autoridad administrativa lo expida a su favor todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal. Líbrese oficio en su oportunidad legal. Devuélvase el expediente a Fiscalía.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

EL SECRETARIO,

J.A.C.

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