Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2011-000175

PARTE DEMANDANTE: O.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.518, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. J.V.U. y ALBERTO JOSÈ M.D., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 22.256 y 32.905.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA URES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 09 de Octubre de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 39-A, de los libros de Registro respectivos, domiciliada igualmente en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ZALG SA.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los ciudadanos O.R.P.C., en juicio por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la DISTRIBUIDORA URES C.A, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 11/04/2011, se admitió demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO, se abrió Cuaderno Separado de Medidas con el Nº KH01-X-2011-000032 y se libro compulsa. En Fecha 14/04/2011, se recibe escrito presentado por el Abg. J.C.V.U., quien actúa como endosatario en Procuración del ciudadano O.R.P.C., ratificó la solicitud de medida preventiva de embargo, consignó copias simples de los recaudos necesarios para el cuaderno de medidas; adicionalmente se recibió diligencia presentada por el Abg. ZALG A.H. quien actúa con el carácter de apoderado de distribuidora URES, C.A, donde consignó copia simple del poder que le fuera acreditado y se dio por intimado en la presente causa. En Fecha 03/05/2011, se recibió diligencia presentada por el Abg. ZALG S. A.H., donde se opuso al decreto de intimación dictado. En Fecha 13/05/2011, se recibió escrito de contestación presentado por el abg. Zalg S. Abi, en su condición de autos. En Fecha 27/05/2011, se recibió diligencia presentada por el Abg. J.V., actuando en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano O.P., donde dio Contestación a la formalización de tacha. En Fecha 01/06/2011, se recibió escrito de Pruebas, presentado por el Abg. Zalg S.A.H. actuando como apoderado del DISTRIBUIDORA URES C.A. En Fecha 02/06/2011, se recibió escribe de Promoción de Pruebas, presentado por el abg. J.V., en su condición de autos. En Fecha 03/06/2011, Se ADMITIÓ la TACHA DE FALSEDAD opuesta por el abogado ZALG S.A.H., en su condición de apoderado de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORES URES, C.A., seguidamente se abrió Cuaderno de Tacha signado bajo el Nº KH01-X-2011-000057 y se libró boleta a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara. En Fecha 07/06/2011, Revisadas la actas procesales que conforman el presente expediente, y en virtud de que por omisión no se acordó agregar la pruebas promovidas en la fecha que correspondía, siendo la misma el día 06/06/2011, se repuso la causa al estado de agregar las pruebas promovidas en el Juicio. En consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por el Abogado ZALG SA.H., parte demandada en el presente juicio, y las promovidas por el Abogado J.V.U., parte actora en el presente juicio. En Fecha 08/06/2011, el Alguacil de éste Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada, de la Ciudadana FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA. En Fecha 10/06/2011, se recibió diligencia presentada por el Abg. ZALG A.H. donde consignó copia de la investigación por delito de estafa, seguidamente se recibió diligencia presentada por el Abg. J.V., actuando en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano O.P. donde se opuso a las pruebas consignadas por la Parte demandada. En fecha 14/06/2011, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En Fecha 20/06/2011, se declaro desierto acto de testigos y se recibió diligencia presentada por el Abg. J.V. donde Tacha a los referidos testigos de conformidad con el artículo 478 del C.C. gozan de INHABILIDAD RELATIVA. En Fecha 21/06/2011, se recibió diligencia suscrita por el abg. Zalg Hansan, en su condición de autos, donde procedió a tachar testigo. En Fecha 29/06/2011, Visto el escrito presentado por el abogado J.V.U.,, en el cual tacha a los testigos O.G.T.U., O.C.E.F., L.E.G.U., I.A.A.V. y M.J.S., presentado por el abogado ZALG. S. A.H., apoderado Judicial de la parte demandada, este juzgado luego de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se desprendió que en fecha 14/06/2011, este tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva, tuvo lugar acto de testigos y se declaró desierto el acto del ciudadano I.A.A.V.. En Fecha 30/06/2011, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación del Ciudadano O.G.T.U.. En Fecha 06/07/2011, Vista la solicitud del abogado ZALG. S. A.H., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en donde solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos I.A.A.V., cuya petición consta en autos de fecha 29/06/2011, este Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia se fija el Quinto día de despacho siguientes a fin de que tuviese lugar las declaraciones. En Fecha 08/07/2011, Vista la solicitud del abogado ZALG. S. A.H., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en donde solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos I.A.A.V., cuya petición consta en autos de fecha 29/06/2011, este Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia se fija el tercer día de despacho siguientes a fin de que tuviese lugar las declaraciones y siendo el día fijado para la comparecencia del ciudadano O.G. TROTTA U., en el presente ACTO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se dejó constancia que el mismo compareció, así mismo se dejó constancia que se hizo presente por la parte demandada y promovente el abg. ZALG A.H. y se dejó constancia que la parte actora no compareció. Seguidamente se recibió oficio Nº s/n emanado de MILAFECA. En Fecha 12/07/2011, Se agregó a los autos, informe recibido del MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., de fecha 04-07-2011. En Fecha 13/07/2011, -Tuvo lugar acto de testigo y Se declaro desierto el acto del testigo L.G.. En Fecha 22/07/2011, Se agregó a los autos, Oficio Nº 306, recibido del SAIME, GUANARE ESTADO POTUGUESA, de fecha 22 de Junio de 2011 y Visto el auto de fecha 13-07-2011, en donde se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano L.G., por cuanto no compareció, en tal sentido el Abg. ZALG A.H., parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la declaración de dicho testigo, este Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia se fijó el Tercer día de despachos siguientes a fin de que tuviese lugar las declaraciones. En Fecha 27/07/2011, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano L.G.. En Fecha 01/08/2011, Se agregó oficio Nº LAR-7-3398-2011 de fecha 29-06-2011, recibido de la Fiscalía Séptima del Estado Lara y en atención a su contenido se ordenó responder el mismo. En Fecha 03/08/2011, Se oye apelaciones en un SOLO EFECTO, y se ordenó la remisión de la presente causa en su totalidad, por tratarse de un cuaderno separado todo esto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil En Fecha 12/08/2011, Vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal fijó para informes, una vez constase en autos las resultas de los oficios dirigidos al Banco de Venezuela Agencia Principal, Onidex del Estado Guarico y Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Lara. En Fecha 24/10/2011, se recibió Oficio Nº GRC-2011-13498 emanada del Banco de Venezuela, Caracas, acusando recibo a oficio Nº 0900-819. En Fecha 27/08/2011, Se agregó a los autos, Oficio Nº GRC-2011-13498, de fecha 23-08-2011, recibido Banco de Venezuela y oficio Nº LAR-10-5015, emanado de la Fiscalía Décima del Estado Lara, acusando recibo a comunicación Nº 0900-823. En Fecha 31/10/2011, Se agregó a los autos oficio emanado de la Fiscalia Décima del Estado Lara, con oficio Nº LAR-10-5015, de fecha 21/10/2011. En Fecha 30/11/2011, se recibió ESCRITO DE INFORMES, presentado por el Abg. ZALG A.H.. En Fecha 19/01/2012, Vencido el lapso de informes, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy. En Fecha 26/07/2012, Se recibió sustitución de poder apud acta. En Fecha 30/10/2012, se recibió sustitución de poder apud acta.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano O.R.P.C., antes identificado, el cual expresó que el día catorce de Marzo de 2011 fueron oportunamente presentados los Cheques distinguidos con los Nº 00001840 y 00001842, ambos emitidos en la población de Guanarito del Estado Portuguesa, por los montos de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) y Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (232.000.00 Bs.), respectivamente por la Sociedad mercantil denominada Distribuidora URES C.A., domiciliada igualmente en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Octubre de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 39-A, de los libros de Registro respectivos, ambos librados contra la cuenta corriente signada con el Nº 0138 0017 18 0170011003. llevada en la institución Banco Plaza, Barquisimeto, siendo los mismos sin ser pagados a su persona, su único beneficiario y legitimo tenedor, ante tal situación, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto promovió y por actuación que la misma de manera autentica cumpliera el día 25 de Marzo de 2011, tal como se evidencio del legajo que produjo en diez folios útiles, obtuvo el tempestivo y formal levantamiento del Protesto por Falta de Pago de dicho valor afirmando que realizó una larga gestión ante el Obligado Librador del valor insoluto, Distribuidora URES C.A., resultando infructuosa la cobranza extrajudicial pues la misma buscan alargar injustificada y dañosamente el tiempo en perjuicio de los derechos de crédito que le incumben como beneficiario y legitimo tenedor a la parte demandante.

Alegó la parte demandante que la libradora del valor insoluto, Distribuidora URES C.A. estando en plena conciencia asumió la obligación para que el mismo fuese pagado a su presentación sin que el llegaré, al tiempo de emitir los Cheques ni en posterior momento siguiente a la fecha de emisión, a dar cumplimiento de su deber de proveer de fondos dinerarios suficientes para la efectuación del pago de los cheques antes descritos, y por ello es que, ejerciendo las acciones por falta de pago, establecidas en los artículos 451, 491 y 456 del Código de Comercio Venezolano, contra la deudora, antes mencionada, en la persona de su representante legal y Presidente, ciudadana E.C.A., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 7.302.311, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, un Procedimiento Especial Contencioso Juicio Ejecutivo por Intimación, reglado en los artículos 640 hasta el 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó al tribunal que por ser el pago una suma liquida y exigible de dinero, se decretase la Intimación de la deudora Distribuidora URES C.A., quien podría ser citada en la Sede Social de su representada, ubicada en la Avenida Moyetones, Zona Industrial 3, diagonal a COSIPRE C.A., a doscientos metros de la avenida Las Industrias, de Barquisimeto Estado Lara; para que pagase dentro de diez días apercibido de ejecución todos los montos dinerarios que a continuación conceptuó:

  1. La cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) que representa el Cheque Nº 00001840.

  2. La cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (232.000.00 Bs.) que representa el Cheque Nº 00001842.

  3. Dos Mil Ciento veintiún Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (2.121,33 Bs.), por concepto de interés moratorio, calculados solo referencialmente a la fecha de la presentación del libelo, a los fines intimatorios, calculados al cinco por ciento anual, durante veintiún días, desde el día de la exigibilidad, el cual es 14 de Marzo de 2011 y hasta el 4 de abril de 2011.

  4. La cantidad de Bolívares que por el mismo concepto de intereses moratorios sea exigible partir del 4 de abril de 2011, continua y consecutivamente hasta la fecha el deudor verifique, aun por ejecución forzosa, toda su obligación de pago por la causa demandada.

  5. La cantidad de Dieciséis Mil Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (16.029,56 Bs.), por concepto de los Gastos del Protesto, correspondiente al pago a la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, según planilla Nº 139-00003347, de fecha 25 de marzo de 2011 y según planilla Nº 000832 de fecha 25 de Marzo de 2011 emitida por el Colegio de Abogados del Estado Lara.

  6. El Derecho de Comisión establecido en el articulo 456 del código de comercio, calculado en la cantidad de Un Mil Doscientos Quince Bolívares con Doce Céntimos (1.215,12 Bs.)

  7. La Cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares (187.841,50 Bs.) se calcula el Veinticinco por ciento que autoriza, como concepto de Honorarios Profesionales de los Abogados del Demandante, el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, en relación al valor de la demanda, que hasta el momento de la libelar y por los conceptos que se comprenden en los literales A, B, C, D, E, F y G, que alcanzan un montante de Setecientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares (751.366,00 Bs.).

Según el artículo 646 ejusdem exigió que fuese decretada Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles Propiedad de la Deudora, en concordancia con el ordinal 1º el artículo 588 ejusdem. Hizo mención que si la demandada no acatase el decreto de intimación, porque se opusiese, como lo permite el articulo 647 ejusdem y a resultas del procedimiento ordinario que acarrea su oposición luciere lo infundado de la misma, o por que no diere cumplimiento al pago en el plazo que le concede el Decreto de Intimación, rogaron al Tribunal que procediese por sentencia definitiva a declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la pretensión de esta solicitud, condenándose al demandado al cumplimento absoluto de todas las obligaciones reclamadas, demandando al mismo se condene también a indexar el hasta ahora determinado monto de Setecientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares (751.360,00 Bs.) y que mediante experticia se calculase la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, imponiéndose también al demandado las costas de instancia, incidencias y proceso y se reservo las demás acciones de índole penal, civil o mercantil que en Derecho cupieren en contra del demandado y fijo como domicilio procesal de la parte actora, el escritorio Jurídico V.U., ubicado en la avenida 23 de Enero, Nº L-21, Sector Urbanización A.E.B., zona postal 3550, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Estimaron a la presente acción en la cantidad de Novecientos Treinta y Nueve Mil Doscientos un Bolívares con Cincuenta Céntimos (936.201,50 Bs.) equivalentes a Doce Mil Trescientas Cincuenta y Siete Unidades Tributarias y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Diezmilésimas de otra. (12.357,9144 U.T.)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. C.R., actuando en carácter de apoderada de los ciudadanos C.A.E.M.d.O. y M.V.E.M.d.O., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Rechazaron, Negaron y contradijeron por falso los hechos como el derecho invocado por el actor en el libelo de demanda, con el fin de exigir el pago de una obligación que se encuentra documentada en cheques forjados y en la cual fundamento su pretensión, que de antemano desconoció por ser falsa la obligación que fue creada por el actor, afirmando que es con el solo animo de lesionar el patrimonio del demandado constituyendo un fraude en provecho propio del actor de manera injusta y detrimento del patrimonio del demandado

Narra que la relación comercial es debido a que el demandado se dedica a la compra venta de ganado vacuno porcino bobino, a través de su gerente ciudadano O.G.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.304.503, comerciante, para la empresa firma Distribuidora URES C.A., y de la cual tenia autorización para llevar a cabo dichas negociaciones en las condiciones que beneficien a la empresa, pudiendo librar y manejar cuentas corrientes bancarias, girar cheques y realizar actividades comerciales en nombre de la referida empresa y es por ello que en fecha 14 de marzo de 2011 mencionado ciudadano se encontraba realizando actividades comerciales de compra-venta de ganado Vacuno en nombre y representación de la parte demandada, en la población de Guanarito Estado portuguesa. Para esa fecha el ciudadano O.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.832.518, domiciliado en la ciudad de Guanarito Estado Portuguesa, le manifestó que existía un lote de ganado para la compra y que por tanto le podía vender ganado a lo cual el accedió a ir a ver el ganado y proceder a comprarlo, de esta manera se trasladaron a donde se encontraba el ganado ofrecido, y procedieron a comprarle 51 vacas y 126 toros, todos ellos con la debida guía madre y la expedición de la guía de movilización expedida por el SASA para ser trasladado al matadero Industrial La Fe C.A. vía Quibor Municipio J.K. 22 del Estado Lara. Una vez pesado y cargados el ganado, se convino que el precio de la compra venta resultaría conforme acuerdo de liquidación del ganado , es decir una vez que los mismos fueran beneficiados se determinaría los kilos del ganado sacrificado y procedieron a su pago de conformidad al precio regulado, toros 11.110 y vacas 9.903, luego de ello se determino en el matadero así: 126 toros sacrificados con un total de 40.372 Kg. a 11.110 Bs. por kilo, se obtuvo un monto de 448.532,92 Bs., y 51 vacas sacrificadas arrojo 13.478 Kg. a 9.903 Bs. por kilo se obtuvo la suma de 133.467 Bs. para un total de 582.000 Bs., como precio a pagar, como consta de copia de planilla de control de beneficiario de Bobino expedida por el Matadero Industrial La Fe C.A. de fecha 15 de Marzo de 2011, planillas Nº 1227, Nº 1228 y Nº 1229, planillas de fecha 16 de marzo de 2011, Nº 1230, Nº 1231 y Nº 1232 y Nº 1233 y planillas de fecha 17 de marzo de 2011 Nº 1241, Nº 1242 para un total de 177 ganados beneficiados marcado con letra A y la cantidad que arrojo los kilogramos es la suma de 582.000 Bs. que seria y fue según a parte demandada, fue pagada una vez determinado el pecio del ganado, se acordó pagarlo mediante depósitos bancarios por así manifestarlos y requerirlo el ciudadano O.R.P. en la cuenta de su hijo O.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.894.856, en la cuenta corriente Nº 0102 0417 840000003829 del Banco de Venezuela cuyo titular es O.R.P.C., domiciliado en la población de Guanarito Estado Portuguesa tal y como se llevo a cabo los referidos depósitos y con la particularidad que la única negociación y obligación fue asumida con el actor y no con el hijo, este ultimo fue el medio para satisfacer la obligación y cometer el fraude por la parte actora. Una vez hecha la negociación se le entregaron al ciudadano O.R.P., dos cheques firmados, del banco Plaza Nº 00001840 y Nº 00001842 pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0138 0017 180170011003 en blanco como garantía de fiel cumplimiento de la obligación y hasta tanto el ganado fuera beneficiado, cheques estos entregados conforme a la relación comercio, amistad y de buena fe que existía entre comerciantes y a los fines de garantizar el cumplimiento del contrato de compra venta del ganado.

Afirma la parte demandada que se dio cumplimiento con el pago de la suma de 582.000,00 Bs. Mediante deposito a la referida cuenta corriente del hijo del ciudadano O.P., O.R.P.C., tal y como resulta de las copias de los depósitos realizados que anexaron, depósitos hechos los días 17 de marzo de 2011 según planilla 0000001635601 por la suma de 232.000 Bs., el 18 de marzo de 2011 según planillas Nº 0000001525156, 0000001525159, 0000001635137, por la suma de 18.620 Bs., 27.460 Bs. y 22.359 Bs.; de fecha 22 de m.P. 0000004387574 por la suma de 131.561 Bs. y el 25 de marzo de 2011 planilla 0000001636042 por la suma de 150.000 Bs., todos ellos realizados a la cuenta de O.R.P.C., ya identificado, que anexaron marcados con la letra B. Luego de realizado estos depósitos, sostiene la parte demandada, estando en blanco los cheques, la parte actora los lleno por otra cantidad diferente y en vista que ya había sido pagada la obligación comprometida, deposito los cheques a su cuneta del banco Fondo Común Nº 814-400995-5 y lógicamente los mismos fueron devueltos, porque la parte actora debía saber el acuerdo y luego de ello procedió a protestarlos y requirió que se le pagara una suma de 732.000 Bs., y por dicho monto procedió a demandar a la empresa que representaba, hizo referencia a la intención de cobrar otra cantidad pero mayor, lo cual dice evidenciar la comisión del hecho punible, y que su actitud dolosa fue manifiesta desde el principio cuando dio la cuenta de su hijo para tener base para exigir una nueva suma mayor a la negociada y al ser depositada a otra persona daría a entender que esta no se le había pagado, y afirmaron que de buena fe debió devolver los cheques en vista de haber sido extinguida la totalidad de la suma convenida, produciendo un daño patrimonial a la empresa y obtener un provecho injusto mediante la comisión de un hecho ilícito, hasta el punto de que para la fecha que la parte actora hizo el protesto ya tenia conocimiento de que la suma había sido pagada.

Aclaró la parte demandada en reiteradas ocasiones se le notifico del pago y la devolución de los cheques mediante llamadas a su teléfono Nº 04162452560, sin lograr que contestara y posteriormente tomo la llamada y notificó que se le debía pagar otra suma de dinero, o sino procedería a demandar a la empresa, todo ello a pesar de que poseer conocimiento de que la obligación ya había sido cancelada y menciona que tales hechos constituyen delito de carácter penal sancionable de oficio que fueron consumados en el documento privado, cometido en perjuicio de la parte demandada y en vista de lo anterior la interpuso denuncia contra los ciudadanos O.R.P. y O.R.P.C., antes identificados, por el delito de estafa agravada y las respectivas diligencias, lo cual consignaron copia de la denuncia formulada y los anexos respectivos de los depósitos realizados.

Afirmó que todo la obligación mencionada en el libelo esta extinguida y la obligación establecida en los títulos valores no es la debida por ser falsa y abusar de la firma en blanco de los referidos cheques y que tacho de falsos de conformidad con lo previsto en el articulo 1381 ordinal 2 del Código Civil.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

CAPITULO I

INSTRUMENTOS PRIVADOS.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó e hizo valer en todas y cada una de las partes:

  1. - El cheque distinguido con los Nº 00001840, emitido en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día 14 de Marzo de 2011, por el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), librado por la denominada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES C.A, contra la cuenta corriente signada con el Nº 0138 0017 18 0170011003, llevada en la institución BANCO PLAZA, Barquisimeto, el cual corre inserto a los folios 12 al 15 de la presente causa. 2.- El cheque distinguido con los Nº 00001842, emitido en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día 14 de Marzo de 2011, por el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 232.000,00), librado por la denominada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES C.A, contra la cuenta corriente signada con el Nº 0138 0017 18 0170011003, llevada en la institución BANCO PLAZA, Barquisimeto, el cual corre inserto a los folios 16 al 19 de la presente causa; los cuales se valoran como instrumentos fundamentales de la demanda y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

    Por el demandado

    INFORMES.De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acordó oficiar a los siguientes entes:

  2. - Banco de Venezuela agencia principal, a los fines de que informe:

    a.) Quien es el titular de la cuenta corriente Nº 0102 0417 840000003829.-

    b.) Si en dicha cuenta se realizaron en los días 17/03/2011 según planilla 0000001635601 la suma de Bs.232.000, 00; 18/03/2011 según planillas 0000001525156; 0000001525159; 0000001635137, las sumas de Bs. 18.620,00; Bs. 27.460,00 y Bs. 22.359,00; el día 22/03/2011 planilla 0000004387574 la suma de Bs. 131.561,00 y el día 25/03/2011 planilla 0000001636042 la suma de Bs. 150.000,00.

    c.) Si en dicha cuenta permanece aun activa y permanece en ella la cantidad de Quinientos ochenta y dos mil Bolívares (Bs. 582.000,00) suma esta que contraen los depósitos realizados.

    d.) Que acompañe al informe copia certificada de las planillas 0000001635601, por la suma de Bs.232.000, 00; planillas 0000001525156; 0000001525159; 0000001635137, por la suma de Bs. 18.620,00; Bs. 27.460,00 y Bs. 22.359,00; de fecha 18/03/2001, planilla 0000004387574, por la suma de Bs. 131.561,00 de fecha 22/03/2011, y planilla 0000001636042 por la suma de Bs. 150.000,00 de fecha 25/03/2011.

  3. - Que se Oficiase a la Oficina de la Onidex de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

    a.) Datos filiatorios del ciudadano O.R.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.894.856.

  4. - Que se Oficiase a la Oficina de la Onidex del Estado Guarico, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

    a.) Datos filiatorios del ciudadano O.R.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.894.856.

  5. - Que se Oficiase al MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A, para que informe lo siguiente:

    a.) Si en fecha 14 de Marzo de 2011, le fue llevado para el beneficio, 126 toros y 51 vacas, provenientes de la población de Guanarito Estado Portuguesa.

    b.) Que informase cuantos kilos arrojaron los 126 toros y 51 vacas.

    C.) Que remitiese conjuntamente con el informe copia de las planillas de liquidación, copia planilla de control de beneficio de Bovino expedida por el MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A (MILAFECA) de fecha 15/03/2011, planillas Nº 1227, 1228 y 1229, de fecha 16/03/ 2011, planillas Nº 1230, 1231, 1232 y 1233 y de fecha 17/03/2011, planillas Nº 1241 y 1242.-

  6. - Que se Oficiase a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que informe sobre lo siguiente:

    a.) Remitiese a este despacho copia certificada de las planillas de liquidación, copia planilla de control de Beneficio de Bovino, expedida por el MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A (MILAFECA) de fecha 15/03/2011, planillas Nº 1227, 1228 y 1229, planillas de fecha 16/03/2011 Nº 1230, 1231, 1232 y 1233 y planillas de fecha 17/03/2011 Nº 1241, 1242, cuyas originales se encuentra acompañada a la denuncia formulada signada con el Nº 13F10-680-11.-

    Informes que se valoran y será en la parte motiva de esta sentencia en la cual se establezca su relevancia.

    CAPITULO III

    PRUEBA DE RECONOCIMIENTO. De conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar al ciudadano O.G.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.304.733, a los fines de que compareciese a este Tribunal para el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., una vez constare en autos a su citación, para que reconozca en su carácter de presidente de la firma mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A, (MILAFECA), planillas Nº 1227, 1228 y 1229, planillas de fecha 16/03/ 2011, Nº 1230, 1231, 1232, y 1233 y planillas de fecha 17/03/2011, Nº 1241, 1242 emanada de dicha institución. TESTIMONIALES.- las testimoniales de los ciudadanos 1) O.G.T.U., C.I. V.-7.304.733, 2) O.C.E.F., C.I. V.-3.787.952, 3) L.E.G.U., C .I. V.-11.993.201, 4) I.A.Á.V., C.I. V.-7.391.093, 5) M.J.S., C .I. Nº V.-3.542.012, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente; se valoran todas con excepción de la declaración del ciudadano L.E.G.U., pues no compareció en la oportunidad de ley; y será en la parte motiva de esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia.

    CAPITULO V

    POSICIONES JURADAS: se ordenó la citación del ciudadano O.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.832.518, por medio de boleta, para que concurriera a este Tribunal al Quinto día de despacho siguiente luego de constar en autos la citación, a las 10:00 a.m., para que absolviese las posiciones juradas. No se valora pues no consta en autos sus resultas.

    CONCLUSIONES

    En varias decisiones este Tribunal ha establecido su criterio en virtud del cual las títulos valores como el de marras, cheques, gozan de características particulares que afectan la percepción o su valoración dentro del proceso. Entre otras cosas se ha dicho que “el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia patria, señala que los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido”.

    No obstante, la realidad es que la regla anterior tiene una excepción que poco a poco se ha desarrollado dentro del seno de la jurisprudencia patria, es así que como la decisión de fecha 29/06/2012 (Exp. Nro. AA20-C-2012-000049) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que en el capítulo segundo el juez superior relaciona textualmente los alegatos del demandado y en el capítulo sexto atinente a las “motivaciones para decidir”, circunscribe su pronunciamiento a establecer algunas consideraciones doctrinarias sobre la letra de cambio, verbigracia, i) naturaleza jurídica, definición, importancia para los comerciantes, entre otras; ii) procede a revisar, si desde el punto de vista formal la letra cumple con los requisito exigidos para su validez formal, para luego afirmar lo siguiente: “…que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo (sic)…”.

    Asimismo, el juez de alzada advierte de los mecanismos de impugnación de la letra de cambio, las características para un endoso válido, el alcance de los derechos de comisión, el porcentaje aplicable respecto de éste y las reglas para proceder a su cuantificación, mediante experticia complementaria del fallo. No obstante todo lo anterior, en ninguna parte de su decisión, el referido juez de alzada se pronuncia en relación con el alegato de fraude, específicamente cuando el demandado afirma la intención fraudulenta de la actora de -despojarlo- de un bien inmobiliario de -su- legítima propiedad, actualmente con prohibición de enajenar y gravar… que limita con otros dos (2) pertenecientes al señor V.V.D., representante de la actora…”.

    Sobre el particular, resulta imprescindible acotar que la Sala Constitucional ha destacado la importancia de que las pretensiones de fraude sean atendidos inexorablemete, debido a su trascendencia respecto al mérito del conflicto.

    Así, la referida Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 908 del 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D. estableció lo siguiente “…A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes…”.

    (…)

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala pudo advertir que el juez ad quem hizo caso omiso del alegato del demandado acerca de las “…intenciones fraudulentas de los actores…”,específicamente cuando señala que “…el referido procedimiento –se hizo- con inmediata posterioridad a la fecha de la sentencia (8 de julio de 2002) dictada en otro y primer procedimiento de intimación al pago …que también contra mi persona está siguiendo el señor V.V. Demonte…” y que existe una “confabulación fraudulenta” y “…el propósito dolosamente estratégico del prenombrado V.V. Demonte… en despojarme -al demandado- del bien- inmueble… actualmente con prohibición de enajenar y grabar…”.

    Por consiguiente, resultaba imperioso que el juez se pronunciara expresamente sobre el alegato de conductas fraudulentas por parte de los actores, debido a su trascendencia en la resolución real de la litis –juicio de cobro de bolívares con soporte en una letra de cambio-, pues al margen de la legalidad de la letra de cambio, la parte demandada introdujo al debate judicial un alegato de obligatoria observancia tal como lo ha expresado la jurisprudencia, como lo es la previa determinación de “…conductas fraudulenta por los actores…”, a los fines de salvaguardar su derecho a ser oído tal como lo preceptúa el artículo 49 Constitucional y de adoptar eventualmente las medidas que fuesen necesarias, para reprimir tales conductas que resulten contrarias al orden público procesal.

    El demandado en su escrito de contestación denuncia precisamente esta actividad, asegurando que las actuaciones del actor han sido fraudulentas y fue con este perfil bajo el cual se suscribió el instrumento cambiario que hoy origina este juicio.

    Un segundo aspecto preparatorio al juicio lo tiene el principio que distribuye la carga de la prueba. En el Código de Procedimiento Civil se consagra en el artículo 506

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    En términos generales, la carga de la prueba recae en la persona que alega un hecho no a quien lo niega, salvo que su negatoria conlleve la constitución de un hecho nuevo, por ejemplo: el actor demanda porque ocurrió el hecho “A”, el accionado al comparecer si simplemente niega o rechaza lo ocurrido como “A” no ocurre la inversión de la carga de la prueba, es lo que se conoce como hecho negatorio indefinido. Distinto sería que el accionado comparezca y afirme que no ocurrió el hecho “A” sino el hecho “B”, es decir, aunque también es un hecho negatorio su incorporación presupone la existencia de un nuevo elemento que no existía, por lo tanto corresponde ahora al accionado probar ese hecho nuevo, “B”, en virtud de la distribución en la carga de la prueba, conocido en la doctrina como hecho afirmativo. Decisiones como la dictada por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha catorce (14) del mes de junio de dos mil cinco (2.005), caso DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A. e INDUSTRIAS DANATEC C.A., contra MAVESA S.A. y PRODUCTORA EL DORADO C.A.( Exp. N° AA20-C-2004-000212) ilustran muy bien este principio.

    Con estas bases empieza el Tribunal con delimitar la controvercia. El demandante incorpora dos cheques que pretende en cobro, el demandado asegura que existió una negociación que involucró la compra y venta de unas reces, que ese negocio se canceló a través de depósitos bancarios y los cheques se entregaron como garantía. Que una vez cancelada la deuda lo conducente era destruir los cheques o dejarlos sin efecto, sin embargo el demandante procedió a llenarlos sin su autorización y colocó las cifras que hoy se demandan, lo que constituye un fraude. Así las cosas le corresponde al accionado demostrar la relación que en principio le vinculó al actor, pues tanto en el expediente principal como en el cuaderno de medidas la parte actora reconoce la negociación en torno a la compra y venta de reces.

    Junto con los cheques el actor trajo a los autos la prueba grafotécnica para demostrar que la firma era la del representante del demandado y en el contradictorio a los testigos dejó establecida esta verdad, aspecto que nunca ha sido debatido por el demandado. Para probar y cuantificar la negociación el accionado trajo a los autos la declaración de cuatro testigos, tanto en el expediente principal como en el cuaderno de medidas. Si bien es cierto, son trabajadores de la empresa el Tribunal estima que dada la naturaleza mercantil de esta causa, las declaraciones testimoniales tienen lugar, como forma de probar las obligaciones. Las declaraciones anteriores dejan en forma clara la existencia de una relación comercial que se inició con la compra de unas reces a mediados del mes de marzo del año 2.011, así como el lugar de compra del ganado en la población de Guanarito, Estado Portuguesa y su posterior traslado al matadero en la ciudad de Quibor, Estado Lara.

    Entre los folios 04 al 19 constan unos informes emitidos por el Matadero Industrial la Fe C.A. donde señalan que entre los días 14 al 16/03/2011 se recibieron 177 animales de parte del ciudadano O.T. quien declaró tener como oficio la compra de este tipo de animales. Igualmente, al folio 133 y siguientes median depósitos bancarios y varios efectuados a través del Banco de Venezuela por el demandado en la cuenta perteneciente al ciudadano O.P. por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 582.000,00).

    Sumadas a estas dos pruebas el Tribunal observa otras presunciones que cobran importancia. Por un lado está la identidad entre los nombres O.R.P.C. y O.R.P.S. identificaciones que sumadas a las declaraciones de los testigos donde aseguran son padre e hijo, hacen presumir que efectivamente se trata de familiares. El demandado asumiendo la carga de la prueba, ha demostrado la causa que dio origen al negocio jurídico, a saber, la compra de toros y vacas en otro estado, demostró también el traslado a este estado al matadero industrial respectivo. Incluso acreditó el pago de una cantidad que alcanza los QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 582.000,00) a través del Banco de Venezuela, precio calculado en base a la relación paso y valor de kilogramo cursante al folio 4 de la segunda pieza.

    El Tribunal observa con preocupación como el demandante guardó silencio en torno a la relación existente entre él mismo, O.R.P.C., y O.R.P.S.; igualmente, no explica el por qué de los depósitos bancarios por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 582.000,00) en la cuenta bancaria de O.R.P.S. cuando claramente existen testigos que les vinculan en el mismo oficio y negociación. Todavía más, el Tribunal no entiende por qué estando abierta la posibilidad de traer a juicio el testimonio del ciudadano O.R.P.S. como efectivamente se acordó, los demandantes no hayan hecho las gestiones tendentes a demostrar la honestidad del negocio sometiendo su declaración al contradictorio debido, máxime cuando en el informe otorgado por los expertos grafotécnicos se establece que el cheque fue llenado por el propio demandante, queriendo decir que fue éste quien llenó a su puño y letra la cantidad a cancelar.

    Tal como se expresó con anterioridad, las denuncias de fraude interesan al orden público, máxime si se utiliza el aparato judicial para consumar la ficción en detrimento de un tercero. Con este perfil, es carga de todas las partes demostrar la legitimidad de sus actuaciones para la búsqueda de la verdad, pues de lo contrario la inactividad ante las demás las presunciones y pruebas incorporadas pueden resultar en un fallo adverso. El Tribunal valora como el demandante trajo a los autos las pruebas ya analizadas, de las cuales surgieron también presunciones que en general constituyen la prueba suficiente para establecer que el demandado ya había cancelado su obligación, por ello, la ejecución de la obligación mercantil pretendida en este juicio no resulta procedente en derecho, consecuencialemente, la demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano O.R.P.C. contra la DISTRIBUIDORA URES C.A, debe ser declarada sin lugar como en efecto se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano O.R.P.C. contra la DISTRIBUIDORA URES C.A, todos identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZui

ABOG. E.B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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