Decisión nº 412-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1.

195º Y 146º

Por escrito presentado el día 09 de mayo de 2.005, el abogado P.L.R., Defensor Público Nº 8, del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, asistiendo al ciudadano O.J.P.C., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del número de pasaporte Nº 0230136, manifestó ante este Tribunal lo siguiente:

Yo acudo ante esta instancia a los fines de declarar que:

El niño (omitido artículo 65 LOPNA) de tres meses de edad, es mi hijo y soy su Padre biológico”. En este mismo acto la ciudadana C.B.G.V., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 17.344.363, expone: “Estoy conforme con el presente reconocimiento. “ Es por tanto que, “Yo, O.J.P.C., ya identificado, solicito se haga la inserción de mi nombre, apellido y número de cedula de identidad en la Partidas de Nacimiento de mi Hijo (omitido artículo 65 LOPNA) y por estar conforme su Madre”. La declaración que manifesté ante esta Instancia Judicial comprueba la filiación que existe entre mi persona y mi hijo. (Copiado textualmente).

Admitida la solicitud en fecha 12 de mayo de 2.005, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 19 de mayo de 2.005 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

La Sala observa:

PUNTO UNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece:” El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

  1. - En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.

  2. - En la partida de matrimonio de los padres.

  3. - En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “ La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respectó (…)”.

En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano O.J.P.C., de reconocer al niño (omitido artículo 65 LOPNA) Gómez como su hijo e igualmente se aprecia el consentimiento y la ratificación de la veracidad sobre la filiación realizada por la ciudadana C.B.G.V..

DECISIÓN:

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, la ciudadana C.B.G.V. dio su consentimiento y considera que es conveniente al interés del niño (omitido artículo 65 LOPNA) Gómez, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que estampen el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano O.J.P.C. hace como hijo del niño (omitido artículo 65 LOPNA) Gómez, de conformidad con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil

Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de mayo de 2005. Años: 195º y 146º.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio.

Abg. R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 412 -2.005, siendo las 08:454 a.m.

La Secretaria.

Abg: L.C.G.C..

EXP.N° 1SJ-3.601-05.

RCZ.bma.01

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