Decisión nº Nº406-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-038446

ASUNTO : VP02-R-2010-000847

DECISION N° 406-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C. FERMÌN RAMÌREZ

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.O. PARADA RAMÌREZ, actuando en el carácter de Defensor Público Suplente de la Defensoría Pública Vigésima Quinta (25°) de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 2098-10, de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa en cuanto al decreto de caución juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano K.R.V.V., titular de la Cédula de Identidad número V-18.282.389, y como consecuencia de ello ratificó y mantuvo las medidas cautelares establecidas al mismo en fecha 14-08-2010, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil “Protools Internacional C.A.”

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó por distribución a la Jueza Dra. D.C.F.R., quien constituye actualmente esta Sala, en sustitución del Juez Profesional DRA. S.C.D.P., y quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se deja constancia que por auto de fecha 07 de Diciembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano E.O. PARADA RAMÌREZ, actuando en el carácter de Defensor Público Suplente de la Defensoría Pública Vigésima Quinta (25°) de la Unidad de

    Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    El recurrente señala que en fecha 19 de Agosto de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó al ciudadano K.R.V.V., las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los numerales 3ro y 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las presentaciones cada treinta (30) días y la presentación de dos (02) personas como fiadores, indicando la Defensa que ante la inasistencia de familiares o amigos del imputado en su despacho, para informarlos de las medidas dictadas y de los trámites necesarios para la constitución de la fianza, en fecha 06 de Septiembre de 2010, introdujo ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de la solicitud de caución juratoria, citando parte de su contenido.

    Igualmente refiere el apelante, que llegada la oportunidad para resolver la petición, la Jueza actualmente a cargo del mencionado Tribunal, desestimó la pretensión de caución juratoria, bajo el argumento de que el Tribunal estaba en la obligación de asegurar los f.d.p., señalando que éste no era otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación del derecho sustantivo penal, y que dichas medidas estaban preordenadas a la obtención de tales fines, y que en virtud de que la Defensa había señalado que los familiares del imputado no habían acudido al despacho para informarlos de la situación jurídica de éste, consideraba que todo ello sentaba bases para establecer que no le asistía la razón, ya que no se trataba de que el imputado estuviese en la imposibilidad de presentar los fiadores, o frente a una incapacidad económica para ofrecer la caución, sino a la imposibilidad de que sus familiares no habían acudido al despacho, y que todo ello hacía pensar a la Juzgadora, que el procesado no pudiera someterse al seguimiento del proceso, por no poseer un Asiento Familiar, haciéndose imposible su ubicación para los actos conclusivos del Tribunal, pasando la Defensa a citar parte de la decisión emitida por el Tribunal a quo.

    Por otra parte, el apelante refiere el contenido del artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44, numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las medidas impuestas a su defendido, indicando nuevamente los motivos por los cuales la Juzgadora a quo negó la solicitud de caución juratoria, señalando que además de ello, la Jueza de Control expresó que la Defensa no hizo mención de que el imputado no tuviese capacidad económica suficiente para constituir una fianza, y que todo ello hacía inferir que su defendido no podría someterse al proceso por no poseer asiento familiar, destacando que tales argumentos carecen de asidero jurídico, por cuanto al momento de decretar las medidas el Tribunal lo hizo bajo la premisa de recurrir la búsqueda de la verdad, asumiendo que el imputado no obstaculizaría la investigación y que acudiría a los actos procesales fijados en el devenir del proceso, puesto que de lo contrario no le habrían acordado dichas medidas, afirmando que la sola imposición de la medida establecida en el artículo 256, ordinal 3° del mencionado Código, sería suficiente para alcanzar los f.d.p., considerando que se trata de un tipo penal que en su límite superior no excede los ocho (8) años de la pena que pudiera llegar a imponerse en el supuesto negado de hallarlo culpable de los hechos imputados.

    Así mismo, sostiene que si bien es cierto argumentó como defensor del imputado que sus familiares no habían acudido a la defensoría para informarles acerca de las medidas acordadas, esa sola circunstancia es determinante de la imposibilidad del mismo para presentar los fiadores, ya que mal podría buscarlos encontrándose privado de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite”, e incomunicado de sus familiares, en caso de tenerlos, y menos aún podrá constituir una caución económica; expresando en este sentido que la Jueza a quo yerra cuando niega la caución juratoria porque en su opinión el imputado no se someterá al proceso por no poseer asiento familiar, lo cual a juicio del recurrente resulta infundado, pues en el Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2010 elaborada por los funcionarios que practicaron su detención, su defendido señaló su domicilio, el cual también aportó ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, siendo éste: Barrio R.G., Avenida 18, casa N.36, a 50 metros antes de llegar a la Panadería City Pan, sector El Milagro, considerando que hubo violación al debido proceso al negársele a su representado la caución juratoria, estando evidenciada en actas la imposibilidad fáctica de presentar fiadores.

    PETITORIO: Solicita se revoque la decisión, y se decrete como consecuencia de su nulidad la caución juratoria.

  2. DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 2.098-10, de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa en cuanto al decreto de caución juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano K.R.V.V., titular de la Cédula de Identidad número V-18.282.389, y como consecuencia de ello ratificó y mantuvo las medidas cautelares establecidas al mismo en fecha 14-08-2010, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil “Protools Internacional C.A.”

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Señala el recurrente que en fecha 19 de Agosto de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó al ciudadano K.R.V.V., las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los numerales 3ro y 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las presentaciones cada treinta (30) días y la presentación de dos (02) fiadores, indicando que ante la inasistencia de familiares o amigos del imputado en el despacho de la Defensa, para informarlos de las medidas dictadas y de los trámites necesarios para la constitución de la fianza, en fecha 06 de Septiembre de 2010, introdujo ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de la solicitud de caución juratoria, y que llegada la oportunidad para resolver la petición, la Jueza a quo, desestimó dicha pretensión, bajo el argumento de que el Tribunal estaba en la obligación de asegurar los f.d.p., señalando que éste no era otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación del derecho sustantivo penal, y que dichas medidas estaban preordenadas a la obtención de tales fines, ya que la Defensa había señalado que los familiares del imputado no habían acudido al despacho para informarlos de su situación jurídica, y que no se trataba de que el imputado estuviese en la imposibilidad de presentar los fiadores, o frente a una incapacidad económica para ofrecer la caución, sino que sus familiares no habían acudido al despacho, lo cual hacía pensar a la Juzgadora, que el procesado no pudiera someterse al seguimiento del proceso, por no poseer un Asiento Familiar, haciéndose imposible su ubicación para los actos conclusivos del Tribunal.

    Así mismo, sostuvo la Defensa que si bien es cierto argumentó que los familiares del imputado no habían acudido a la defensoría para informarles sobre de las medidas acordadas, esa sola circunstancia es determinante de la imposibilidad del mismo para presentar los fiadores, al encontrarse privado de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite”, no pudiendo constituir una caución económica; expresando que la Jueza a quo yerra cuando niega la caución juratoria porque en su opinión el imputado no se someterá al proceso por no poseer asiento familiar, lo cual a juicio del recurrente resulta infundado, pues su defendido señaló su domicilio, tanto el organismo policial como ante el Juzgado de Control, considerando que hubo violación al debido proceso al negársele a su representado la caución juratoria, estando evidenciada en actas la imposibilidad fáctica de presentar fiadores.

    Al respecto, la Sala pasa a decidir conforme a lo planteado en los siguientes términos:

    De la revisión de las actas que acompañan el recurso interpuesto, se observa que riela a los folios (19 al 22) acta de fecha 19-08-2010 efectuada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la presentación del ciudadano KELVIN VELÀSQUEZ VARGAS, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3º del Código Penal, fecha en la cual este Tribunal acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenida en el articulo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, se evidencia que en los folios (01 al 04), corre inserto escrito dirigido al Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control, por parte del Abogado E.O.P.R., actuando en su condición de defensor del ciudadano K.R.V.V., siendo presentado en fecha 06-09-2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, solicitando a través del mismo el decreto a favor del imputado de caución juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los familiares del mismo no habían acudido al despacho de la Defensoría Pública Vigésima Quinta para ser informados y tramitar lo relativo a materialización de la obligación impuesta conforme al ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando textualmente en dicho escrito: “ …solicito exima a mi representado de la obligación impuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo establece el artículo 259 eiusdem y se decrete a su favor una Caución Juratoria de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal…”

    En este orden, se constata en los folios (05 y 06) que el Tribunal a quo se pronuncia en fecha 16-09-2010 con base en la solicitud de la Defensa Pública, en los siguientes términos:

    …De conformidad a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, siempre y cuando se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer la mencionada caución, comprometiéndose el imputado a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, así como el tribunal evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado le impidan la prestación de la misma, pero no es menos cierto que el tribunal tiene la obligación asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, y en caso up supra, la defensa manifiesta que los familiares del imputado de auto no han acudido a la Defensoría Pública para ser informados acercas de los recaudos necesarios para dar inicio al tramite y materialización efectiva de las medidas cautelares acordadas por este Tribunal, en razón de lo cual considera quien aquí decide analizadas como fue la solicitud contentivos del presente asunto penal, las mismas sientan bases firmes para establecer que no le asiste la razón al solicitante, por lo que es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, por cuanto de ella se evidencia que el imputado de auto, no es que esté en la imposibilidad de presentar fiadores o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, sino que sus familiares no han comparecido por ante la defensa pública para informarse sobre los requisitos para hacer efectiva la misma, tal y como lo manifiesta el solicitante, lo que da a entender a esta Juzgadora que el procesado pudiera no someterse al seguimiento del proceso, por no poseer un asiento familiar, pudiendo ser imposible en un futuro su ubicación para los Actos Conclusivos que fije el Tribunal.

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado E.P. Defensor Público Vigésimo Quinto (25ª) Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano K.R.V.V., referente a la aplicación de la Caución Juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SEGUNDO: RATIFICA Y MANTIENE la Medida establecida en el Ordinal 8º del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, acordada en el Acto de Presentación de Individuo de fecha 14-08-10, al ciudadano K.R.V.V., a quien se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del Sociedad Mercantil PROTOOLS INTERNACIONAL…

    En este orden, resulta oportuno para esta Alzada destacar el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos… “En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente…”.

    Al respecto, debe destacarse que el actual sistema procesal penal venezolano de tipo acusatorio, establece presupuestos bajo los cuales una persona puede acudir ante el Juez respectivo en atención a la etapa en la cual se encuentre el proceso, para requerir su juzgamiento en libertad, y asimismo cabe referir el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone como un principio general de las medidas de coerción personal su interpretación restrictiva, al consagrar que: "Todas las disposiciones que -restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

    En tal sentido, ante los planteamientos realizados por el recurrente, considera pertinente este Tribunal de Alzada, revisar si la decisión apelada estuvo ajustada a las reglas procesales establecidas para las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, el Código Adjetivo Penal consagra que cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    Al respecto, este Tribunal Colegiado estima necesario destacar que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y, a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; en tal sentido la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de los derechos del imputado, entre ellos la libertad. Sin embargo, es menester explicar también que los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos constituye una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.

    Ahora bien, se evidencia en el presente caso, que el Defensor Público N° 25, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, ABOG. E.O.P.R., interpuso por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual requirió la imposición a su defendido, ciudadano K.R.V.V. de la Medida Cautelar de Caución Juratoria, y que se eximiera al mismo de la obligación contenida en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la ausencia de familiares ante el despacho de la Defensa, a fin de tramitar y materializar dicha obligación, y en consecuencia, el Juzgado a quo, por decisión N° 2.098-10, de fecha 16/09/2010, resolvió declarar Sin Lugar dicha solicitud, acordando igualmente ratificar y mantener dicha medida de coerción respecto al imputado de autos, al considerar que dada la ausencia de familiares, éste no poseía asiento familiar, por lo que pudiera no someterse al seguimiento del proceso, imposibilitándose su ubicación a futuro.

    En relación a ello, es importante traer a colación la opinión expresada por M.T.S.d.V. (2007), respecto a la Caución Juratoria, cuando manifiesta lo siguiente:

    La previsión de esta modalidad de compromiso frente a las obligaciones que le impone el proceso al imputado y que el legislador contempla dentro del capítulo correspondiente a las medidas cautelares sustitutivas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal , constituye el ejercicio más patente por parte del legislador de la efectiva vigencia del principio de presunción de inocencia. Solo aquel que recibe el trato de un inocente, puede exigírsele que se comprometa personalmente a someterse al proceso y a no obstaculizar la investigación…

    A esta opción acude el tribunal, en el caso de que el imputado se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores o no tenga la capacidad económica para constituir una caución económica, pero igualmente, resulta evidente, aunque la norma no lo establece, que el Juez asumiendo cabalmente la responsabilidad que tiene en el proceso, para conceder esta modalidad tendrá muy en cuenta la entidad del delito y las especiales condiciones personales del imputado…

    (Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. 2007. Caracas, Venezuela)

    De lo anterior se desprende que, para proceder a la imposición de la medida cautelar de caución juratoria, el Tribunal debe considerar si existe o no la posibilidad por parte del imputado, para dar cumplimiento bien a la presentación de fiadores, o de caución económica, según el caso; e igualmente, los compromisos que el mismo asuma respecto al proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En el caso de marras, esta Sala observa que la decisión recurrida donde se declaró Sin Lugar la petición de la Defensa tendente al decreto de la caución juratoria, frente a las circunstancias fácticas planteadas respecto a su defendido, asociadas con la inasistencia ante el despacho de la defensa de familiares que pudieran efectuar los trámites tendentes a la ubicación de fiadores, en cumplimiento de la medida dictada por el Juzgado de Control en fecha 19-08-2010, efectivamente causó un gravamen al imputado, al no considerar su situación jurídica, toda vez que, en la fecha antes indicada el mismo fue sometido a las obligaciones consagradas en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la ejecución de éstas sujeta a la constitución de los fiadores requeridos, lo cual conlleva a determinar que el Tribunal a quo estimó como suficientes dichas obligaciones en la oportunidad respectiva, previo análisis de las circunstancias del caso concreto; no obstante ello, debido a la imposibilidad para la constitución de dicha fianza, el ciudadano K.R.V.V. ha permanecido privado de libertad, pese a la argumentación expuesta por su Defensa en relación a las razones que han impedido concretar dicha obligación, las cuales no fueron consideradas por la Juez de Control a los efectos de de eximir al imputado de la medida impuesta, tanto más cuando el mismo se encuentra sometido a obligaciones diferentes a la privación judicial preventiva de libertad, observando este Tribunal Colegiado que en la decisión impugnada no se analizaron en forma adecuada las razones argumentadas frente a la imposibilidad manifiesta de cumplir con la presentación de fiadores, concluyendo erróneamente que no era posible decretar la caución solicitada.

    En este orden de ideas, a pesar de que el Juez o Jueza en su prudente arbitrio puede ponderar las circunstancias previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir si es viable o no eximir al imputado del cumplimiento de la caución económica, es menester recordar que dicha revisión debe obedecer a la consideración de las razones que dieron lugar a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por lo que la Juez a quo, debió resolver tomando en cuenta tales aspectos, lo cual no se observa en la decisión recurrida.

    Al respecto, siendo que las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen por finalidad como ya se ha dicho, asegurar las resultas del proceso, deben utilizarse de forma restrictiva. En tal sentido, se observa que en el presente medio de impugnación, la denuncia de la Defensa, la constituye el hecho de que a su juicio, la Juez a quo erró al negar la caución juratoria, basada en que el imputado no se sometería al proceso por no poseer asiento familiar, lo cual concluyó debido a la falta de comunicación de sus familiares con la Defensa, permaneciendo el mismo recluido en el centro de detenciones pese a la imposición de medidas cautelares no privativas de libertad, considerando esta Alzada que debieron ponderarse en conjunto por la Juez de Control los aspectos planteados por la Defensa en su solicitud, aunado al hecho que en actas está determinado el sitio de residencia del imputado, lo que permite su ubicación, por lo que ante esta situación, le asiste la razón al recurrente de autos en cuanto a los motivos que sustentaron la apelación interpuesta. Y así se decide.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.O. PARADA RAMÌREZ, actuando en el carácter de Defensor Público Suplente de la Defensoría Pública Vigésima Quinta (25°) de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia REVOCAR la Decisión N° 2.098-10, de fecha 16 de Septiembre de 2010, y en consecuencia DECRETAR Medida de CAUCIÓN JURATORIA al imputado de autos, K.R.V.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecutar lo aquí decidido. De manera que, se ordena al Juez de Instancia realizar el trámite necesario a fin de llevar a efecto la ejecución de este mandato judicial. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.O. PARADA RAMÌREZ, actuando en el carácter de Defensor Público Suplente de la Defensoría Pública Vigésima Quinta (25°) de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nº 2.098-10, dictada en fecha 16-09-2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el referido Tribunal declaró Sin Lugar la petición de la Defensa y acordó ratificar y mantener la medida cautelar prevista en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda librar oficio al referido Juzgado de Control, a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decidido. TERCERO: DECRETA Medida de Caución Juratoria al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar lo aquí decidido.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, y Regístrese.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    D.N.R.D.C.F.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NISBETH K.M.F.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 406-10.-

    LA SECRETARIA,

    NISBETH K.M.F.

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