Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMaría Ysabel Acevedo Mireles
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C., J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Nueva Bolivia 04 de Abril de 2013.

202 º Y 154º

EXPEDIENTE No.- 001-2013

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: O.R.C.F., venezolano, mayor de edad, casado ingeniero, civilmente hábil y capaz, titular de la cédula de identidad No.- 5.501.546; domiciliado en Nueva Bolivia, Calle Latino, Casa No.- L-28, Municipio T.F.C.d.E.M..

ABOGADO ASISTENTE: Á.D.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 10.442.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No.- 142.956.

DEMANDADO (A): SOCIEDAD MERCANTIL CABLE RURAL TV C.A, inscrita ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Marzo del 2003, inserta bajo el No.- 04, Tomo 6-A.

APODERADO (A): D.C.G., titular de la cédula de identidad No.- 9.026.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.-57.660

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de Contestación presentado el día de hoy, por el Abogado H.D.J.A.P., titular de la cédula de identidad No.- 9.179.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.-34.562, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado de CABLE RURAL TV C.A, en el cual denuncia como punto previo irregularidades en la Citación, opone cuestiones previas y reconviene al demandante, al respecto esta Juzgadora observa: De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 884 del Código de Procedimiento Civil habiéndose hecho presente el Apoderado del demandante ciudadano Á.D.U.V., identificado en autos, este Tribunal, pasa a pronunciarse observando que: Alega la demanda en su escrito de Contestación la Incompetencia del Tribunal de conformidad con el articulo 346 ordinal 1º, por cuanto considera que este Tribunal Ejecutor no tiene competencia para conocer como Tribunal ordinario, por cuanto a su entender la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no ha ejecutado e implementado la ejecución de la Resolución 2013-0006 de fecha 20 de febrero del 2013. Al respecto esta Juzgadora observa que la competencia por la materia de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. A tal efecto el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios establece las demandas por desalojo, y cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia se sustanciaran conforme a las disposiciones de la Ley de arrendamiento y al procedimiento breve.

Por otra parte el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (resaltado del tribunal)

Asimismo, en fecha 20 de Febrero del 2013 mediante resolución 2013-0006, el Tribunal Supremo de Justicia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve:

Artículo 1“ Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento” (resaltado del Tribunal)

Por su parte el artículo 8 de la referida resolución establece: “Se ordena la publicación de la presente resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la gaceta Judicial sin que tal publicación condicione su vigencia” (resaltado del Tribunal)

Por tal motivo, la referida resolución ya se encuentra en vigencia y de conformidad con la norma antes descrita este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.B.T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida se declara Competente, por la materia, territorio y valor para conocer de la presente causa.. ASI SE DECIDE.

En relación con las presuntas irregularidades cometidas en la citación, esta Juzgadora observa: Que en fecha 03 de Abril del 2013, mediante auto que riela al folio Ochenta y Tres (83) esta Juzgadora resuelve lo relativo a las presuntas irregularidades, de la citación, ordenando que en virtud de la constancia en autos, de la Intervención de la Demandada, CABLE RURAL TV C.A, en la persona de su apoderado D.C.G., antes identificado, se consideraba citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y se le ordeno que debía comparecer el segundo día de la constancia en autos de su citación en horas de despacho a fin de dar contestación; tal como efectivamente lo ha realizado el día de hoy, la demandada CABLE RURAL TV C.A, por tal motivo se consideran IMPROCEDENTE, E INJUSTIFICADAS las denuncias alegadas por la demanda y ASI SE DECIDE.

En relación con las otras cuestiones previas, y defensa perentorias opuestas por la demanda este Tribunal, las resolverá en la sentencia definitiva tal como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se aplica con preferencia por la especialidad de la materia Inquilinaria. ASI SE DECIDE.

La parte demanda en su contestación ha RECONVENIDO, al demandante: al respecto esta Juzgadora observa: La reconvención es una pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

En cuanto a las condiciones de admisibilidad de la reconvención establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En la Contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia……” Y ello supone además que los procedimientos no pueden ser incompatibles.

Observa esta Juzgadora que la demandada CABLE RURAL TV C.A ha propuesto reconvención, contra el ciudadano O.R.C.F., para que convenga en que el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el en su condición de arrendador, cumpla con su obligación de procurar el uso pacífico del local

arrendado. Y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, las demandas, por desalojo, cumplimiento de un contrato de arrendamiento, se sustanciaran por el procedimiento previsto en la ley y en el procedimiento breve, siendo este Tribunal competente de conformidad con el artículo 10 ejusdem y no siendo contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley ; este TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ADMITE, la RECONVENCIÒN interpuesta por CABLE RURAL TV C.A contra el ciudadano O.R.C.F., ambos plenamente identificados en autos; en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C. SALAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia Y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Msc. M.Y.A.M..

LA SECRETARIA TITULAR

Msc. Carmen M Cedeño Ruiz

Exp: No.- 001-2013

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