Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinte (20) de Julio de dos mil once

201° y 152º

ASUNTO: KH01-X-2011-000057

PARTE DEMANDANTE: O.R.P.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.832.518.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: J.V.U. y A.J.M.D., inscritos en el inpreabogado bajo los nros 22.256 y 32.905.

PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA URES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/10/03, bajo el N° 28, Tomo 39-A, de los Libros de Registro, en la persona de su representante legal y Presidente ciudadana E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.302.311.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG S.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DE TACHA (COOBRO DE BOLIVARES)

En fecha 20 de Mayo del 2.011, se recibe escrito de Tacha de Falsedad por el Abogado ZALG S.A.H., en su condición de apoderado Judicial de la firma mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A., contra los cheques protestados que fungen como instrumento fundamental de la presente acción.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 03 de Junio del año 2.011, el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho Tacha de Falsedad Opuesta por la parte demandada, en consecuencia se formó cuaderno separado de tacha, y de igual forma se libró boleta de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara.

En fecha 07 de Junio de 2.011, comparece el Abogado Zalg S. A.H., en la que consignó copias simples del escrito de formalización de la tacha a los fines de su certificación, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 08 de Junio de 2.011, comparece el Alguacil del tribunal y consigna Boletas de Notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, debidamente firmada por la Asistente de la Fiscal Y.Z., a quien notificó el día 07 de Junio de 2.011 y dejó constancia expresa de su identificación.

En fecha 09 de Junio de 2.011, el Tribunal acuerda admitir las pruebas promovidas por el Abg. Zalg A.H. apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de Junio de 2.011, el Tribunal acuerda el nombramiento de experto promovido por el Abg. Zalg A.H., al ciudadano A.J.C.C., perito en Grafotécnica, Criminalistica, y en Dactiloscopia, del que consignó carta de aceptación en un folio útil, de igual forma compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandante el Abg. J.V., quien procede a designar como experto al ciudadano L.J.C., carta de aceptación se consignada por un folio útil, y por el Tribunal se designó al ciudadano J.L.M., al cual se ordeno su notificación.

En fecha 14 de Junio de 2.011, se escucharon las declaraciones de los testigos promovidos por el Abg. Zalg S. A.H., Apoderado de la parte demandada.

En fecha 16 de Junio de 2.011, el Tribunal dejó constancia expresa de que procederá a dictar sentencia, una vez conste en autos las resultas de la totalidad de las pruebas y así mismo procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y acuerda oficiar al Banco Fondo Común. De igual forma se realizó acto de Juramentación de expertos; se escucho en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abg. J.V.U., así mismo, se acordó nueva oportunidad para oír testigo promovido por la parte demandada.

En fecha 20 de Junio de 2.011, se escuchó la declaración del testigo promovido por el Abg. Zalg S. A.H., Apoderado de la parte demandada, de igual forma se recibe escrito de la parte Demandada solicitando al tribunal llevar a cabo la experticia solicitada, y solicitó la comparecencia del ciudadano O.R.P.C., a los fines de que escriba y firme lo que se le dicte. Al mismo tiempo compareció la parte Demandante solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la finalidad de oír las declaraciones de los testigos promovidos.

En fecha 21 de Junio de 2.011, el Tribunal declaró desierto el acto de testigos, y se dejó constancia de la presencia del Abg. Zalg A.H. en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, de igual forma consignó escrito tachando al testigo promovido por impedimento existente.

En fecha 22 de Junio de 2.011, compareció el Alguacil del Tribunal en la que consignó boletas de Notificación firmada por el ciudadano J.L.M. en su condición de experto.

En fecha 23 de Junio de 2.011, se realizó acto de Juramentación de expertos.

En fecha 27 de Junio de 2.011, compareció la parte Demandante ratificando escrito consignado en fecha 20 de Junio del presente año.

En fecha 27 de Junio de 2.011, compareció el experto L.C. y J.L.M., solicitando al tribunal se les faciliten los cheques los cuales son instrumento a investigar, para la realización de los estudios correspondientes.

En fecha 28 de Junio de 2.011, compareció el experto A.J.C.C. en la que expone que los tres expertos designados comenzaran los estudios el día 29 de Junio de 2.011.

DE LA TACHA.

Narra la parte demandada, en su escrito de tacha, que fue propuesta en contra de los instrumentos fundamentales de la acción como son los cheques que sirven de fundamento a la pretensión del demandante, la cual no fue librada en la fecha en que se expresa en el texto de los cheques, ni menos aun la cantidad de dinero, ni por otra igual o diferente, esto se evidencia por el uso y abuso de haber llenado los cheques que fueron emitidos en blanco abusando de la firma en blanco, en la cual se extendió de forma maliciosa el texto en los cheques sin conocimiento de su firmante, la cual evidencia los motivos de la proposición de la tacha.

Expuso que las alteraciones en los conceptos que contiene dicho documento privados, efectuados sin conocimiento de mi mandante, por el actor, por cuanto los mismos no fueron ordenados ni ordenó que le pusieran la cantidad, ni menos aún por parte de la persona autorizada para emitir los cheques, los mismos fueron utilizados como garantía de cumplimiento en la negociación que llevaron a cargo por la compra de ganado a liquidación del ganado, es decir se determinaría los kilos del ganado sacrificado y beneficiado se obtuvo la totalidad de kilos determinados por el matadero así: 126 toros sacrificados con una totalidad de 40.372 Kg a 11,11 Bs por cada Kg se obtuvo un monto de 448.532,92 Bs, y 51 Vaca sacrificadas arrojo 13.478Kg a 9.90 Bs por Kg se obtuvo la suma de 133.467,00, Bs, por un total de 582.000 Bs. Como precio a pagar, como consta de copia planilla de control de beneficio de bobino expedida por el MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., (MILAFECA), par un total de 177 ganados beneficiados.

Las cantidades de dinero se acordó pagarlo mediante depósitos bancarios, por así manifestarlo y requerirlo el ciudadano O.R.P., en la cuenta de su hijo O.R.P.C., en la cuenta corriente Nº 0102 0417 840000003829 del Banco de Venezuela, para cometer el fraude por el actor. Ahora bien realizado estos depósitos y pagada como fue la deuda el referido ciudadano, estando en blanco los cheques los lleno el actor de forma intencionada por otra cantidad diferente y en vista que ya le habían sido pagada la obligación comprometida, deposito los cheques en la cuenta de banco fondo común, lógicamente los mismos fueron devueltos, porque este sabia que el acuerdo no fue ese, y procedió a protestarlo y requirió que se le pagara una suma de 732.000 Bs, suma que no fue convenida en la negociación, y pagadasino que lleno los cheques con la actitud dolosa de exigir otra cantidad pero mayor, y procede a demandar a la empresa que represento, en complicidad con su hijo.

DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus apartes lo alegado por el demandado y las consideraciones presentadas mediante los argumentos de hechos y de derecho explanados por la parte demandada en su escrito de formalización de la tacha de instrumento formulada y presentaremos los medios probatorios en los cuales presentamos los alegatos formulados; alegamos que el apoderado judicial de la parte demandada miente, ya que lo cierto es que tal como se evidencia tanto de los sellos húmedos estampados en el reverso los propios cheques en cuestión, como el protesto fueron levantados por ante la notaria pública segunda de la ciudad de Barquisimeto, las cual se encuentra inserto en el asunto principal KP02-M-2011-000175, el cual ratificamos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes.

De igual forma promueve prueba de testigos y solicita se fije oportunidad para escuchar la declaración de los ciudadanos; F.C.P. y R.P.C., así mismo promueve prueba de informes.-

Pruebas de informes los depósitos realizados a la entidad bancaria Fondo Común y copias certificadas de las planillas de depósitos. Y en que fecha fueron devueltos por cámara de compensación, los cheques distinguidos.

Experticia; prueba de experticia realizada por medio de la data de la tinta utilizada en ambos cheques en cuanto a las fechas de emisión, cantidad, y la firma autorizada en ambos cheques.

II

PUNTO PREVIO

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo prevé la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

En virtud de que, la norma contenida en el encabezamiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, y en atención a que la estricta observancia de los procedimiento judiciales, como lo estableció la jurisprudencia anteriormente citada “es materia íntimamente ligada al orden público”, esta juzgadora en cumplimiento del deber impuesto por el dispositivo legal antes indicado, como punto previo procede a pronunciarse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sobre si en la presente incidencia de tacha instrumental se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó anteriormente, según se desprende de las actuaciones procesales que integran el presente cuaderno, estamos en presencia de una incidencia de tacha de instrumento privado, concretamente, de los cheques objeto de la presente demanda, surgida en el juicio seguido contra la hoy tachante, DISTRIBUIDORES URES, C.A., a través de su apoderado judicial Zalg S.A.H. contra el ciudadano O.R.P.C., Juicio por Cobro de Bolívares. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la substanciación y decisión de la presente incidencia de tacha de instrumento privado.-

Por ello, en esta incidencia de tacha de instrumentos privados, entre otras disposiciones legales, rigen, mutatis mutandi, las contenidas en los artículos 440, único aparte, y 441 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos son los siguientes:

"Artículo 440.- (omissi)

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha".

"Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal".

Como puede apreciarse del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, en la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos procesales perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesivamente: Anuncio, formalización y contestación de la tacha.

En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento incidental es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del documento expresa su voluntad de impugnar de falsedad éste. El trámite continúa con la formalización de la tacha; acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día (de despacho) siguiente a aquel en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar. A la formalización sigue el acto de contestación de la tacha, que deberá efectuarse en el quinto día (de despacho) siguiente a aquélla, en el cual el presentante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha. Si el tachante no formalizare la tacha en la oportunidad legal o el presentante del instrumento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal deberá, por auto expreso, declarar terminado el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio deberá acordar la formación de cuaderno separado a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde, en el cual, entre otras, resultan aplicables las reglas de sustanciación previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que se transcriben a continuación:

"Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguirse adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

(omissis)

2°) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar apelación en ambos efectos, si se interpusiere en el tercer día.

3°) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.

Asimismo, es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios o incidencias de tacha de instrumentos, debe intervenir el Ministerio Público. Por ello, en la hipótesis de tacha incidental, al admitir la continuación de la sustanciación de la tacha incidental propuesta y ordenar a tal efecto la apertura del correspondiente cuaderno separado, dicho jurisdiciente deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

En relación al sentido y alcance de las normas procesales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritas, y a las consecuencias jurídico-procesales derivadas del incumplimiento de la misma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 226, de fecha 4 de julio de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el juicio seguido por H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A., con pleno asidero, se pronunció en los términos siguientes:

(omissis) En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:

1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que:

‘En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)’.

Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala:

‘Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte’.

Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:

‘Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso’.

El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)’. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).

Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.

En igual sentido, profundiza el Dr. A.B., cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha; y sobre el particular señala:

‘(...)Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite.

(BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298). (Negritas y Subrayado de la Sala).

En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Sala declara que el Juez de Alzada no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, anula esta Sala la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 1993, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cual declaró con lugar la tacha propuesta por la parte actora en el presente proceso.

De igual manera, se ordena reponer la causa al estado en que debe el juez de alzada cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio, pues como consta de autos, producto de la inacción del juez con relación a la delimitación de la carga probatoria, el procedimiento se encuentra paralizado” (http://www.tsj.gov.ve).

Como puede apreciarse, en el procedimiento incidental de tacha de instrumentos, el lapso probatorio no comienza su decurso después de contestada la formalización de la tacha, pues, por imperativo de las normas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que conozca de la incidencia, en el segundo día siguiente a la contestación de la formalización de la tacha, o del acto en que ésta debiera verificarse, siempre y cuando conste en autos la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, deberá necesariamente dictar un auto, en el que podrá: 1º) desechar de plano razonadamente la tacha, por considerar que los hechos alegados, aun siendo probados, no fueren suficientes para invalidar el documento; o b) estimar pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinando con precisión aquellos sobre los cuales debe recaer la prueba de una y otra parte. En el primer caso, surge un lapso de tres días de despacho para la apelación, que se oirá en ambos efectos; y en el segundo, es decir, fijados que hayan sido los hechos a probar por cada una de las partes, en el día de despacho inmediato siguiente la incidencia entra en su etapa de instrucción probatoria. Es de advertir que en esta fase, por no existir norma legal expresa respecto a su duración y trámite, rige de modo supletorio las previstas para el procedimiento ordinario por los artículos 396 al 400. En consecuencia, el lapso probatorio consta de quince (15) días de despacho para promover pruebas --a excepción de la de testigos que, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del precitado artículo 442, deben ofrecerse en el segundo día después de la determinación a que se refiere el ordinal 3º del mismo dispositivo legal y de treinta (30) para evacuarlas.

Las consideraciones expuestas por este Tribunal en el párrafo anterior respecto al procedimiento probatorio de la incidencia de tacha de instrumentos, se corresponden con lo sostenido por la más autorizada doctrina autoral especializada. Así, en su libro “La Tacha del Instrumento Privado” (Paredes Editores, Caracas, 1991, pp. 246 y 247), N.R.T., al respecto expresa lo siguiente:

Tanto cuando la tacha es objeto de demanda como cuando es incidental, el procedimiento a seguir es el contemplado para el juicio ordinario, con las reglas especiales de tacha.

El segundo día después de la contestación de la demanda de tacha (vía principal) o a la formalización (vía incidental), el tribunal puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados si aun probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento (Regla 2, art. 442); o si encontrare pertinente la prueba de los hechos alegados, determinar sobre cuáles recaerán las pruebas (Regla 3).

Pues bien, a partir de ese segundo día comienza el lapso probatorio de quince días de promoción y treinta de evacuación, conforme a lo previsto en el art. 392 del C.P.C., partiendo del supuesto de que el juez no haya optado por desechar las pruebas de los hechos (Regla 2). Significa, entonces, que, vencido el lapso para contestar la demanda (veinte días siguientes a la citación, art. 344) o la formalización (quinto día siguiente, art. 444, aparte único), es indispensable que el tribunal haga el pronunciamiento contenido en la Regla 3 del art. 442 (determinación de los hechos a probar).

Es necesario señalar que en todo momento hay que respetar la posibilidad de actuación que dentro de su radio de acción pueda desplegar el Ministerio Público, toda vez que, si bien está limitado en cuanto a ‘intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes’ (art. 133), sin depender de ellas ‘puede promover la prueba documental’ (art. 133)

(sic).

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, observa esta juzgadora que en el caso de autos no se cumplió con la normativa expresa en el Numeral 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, esto es, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442.

Luego de la revisión de las actas procesales y con fundamente en lo antes trascrito, que en el caso de marras no se cumplió con el trámite legalmente previsto para la substanciación de la incidencia de tacha documental, quebrantándose de ese modo el orden público procesal, el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que gobierna dicho trámite procedimental, el derecho de defensa de las partes, el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y la garantía constitucional del debido proceso. Así se declara.

Habiendo establecido lo anterior, esta juzgadora como directora del proceso y con base en los establecido en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem y acogiendo, como argumento de autoridad, el precedente judicial contenido en la sentencia de casación citada parcialmente supra, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de esta incidencia al estado en que se encontraba para el día 03 de junio de 2011, a fin de que se dé cumplimiento en forma legal, de lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y se produzcan los efectos jurídico-procesales, lo cual deberá tener lugar una vez se cumpla con lo establecido en el numeral 4° en concordancia con el 132 eiusdem. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ordena LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la mencionada fecha 03 de Junio de 2011, a los fines de que, por auto expreso, este Tribunal proceda inmediatamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, ordinal 4º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 7 eiusdem, a ordenar la notificación, por boleta, a la cual deberá adjuntarse copia certificada de la diligencia contentiva de la tacha propuesta y de su escrito de formalización, de un Fiscal del Ministerio Público competente.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en esta incidencia de tacha instrumental con posterioridad al día 03 de Junio de 2011, fecha en que el Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado

TERCERO

Se ordena dictar en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la notificación, un auto, por el que emita alguno de los pronunciamientos a que se contraen los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se produzcan los efectos jurídico-procesales que en cada caso establecen esas normas procesales.-

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes por encontrarse las misma a derecho.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. EUNICE B.CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA

EBCM/BE.-En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

AG. BIANCA M. ESCALONA T.

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