Decisión nº PJ0012013000134 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003216

ASUNTO : IP01-P-2012-003216

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra de las ciudadanas, OSVELIS YANETSA GONZALEZ Y Y.J.P.Z. , por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de M.C.L.M., G.D.P. toda vez que no se encuentra acreditado en autos la existencia de los requisitos sine quanon para acreditar la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir ya que debe existir debidamente identificada en auto tres o mas personas seguido de una estructura un plan una organización previamente establecida para la comisión de este tipo penal y nos encontramos en presencia de dos ciudadanas procesadas las cuales una es la madre y la otra es la hija que mantenían una relación laborar de domestica con las victimas sumado a que debe estar acreditada en la causa dicho supuesto tal criterio mantenido por la corte de apelaciones de este estado en recurso de apelación del asunto 2012-000919, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS

• OSVELIS YANETSA G.P., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 17.177.158, fecha de nacimiento 27-06-1984, 28 de años de edad, residenciado Urbanización C.V., calle siete, casa N° 05, diagonal a la carnecería, Coro estado falcón, teléfono 0414-659.2804

• Y.J.P.Z., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 9.932.313, fecha de nacimiento 24-07-1966, 46 de años de edad, residenciado Urbanización C.v., calle 7, casa N° 05, sector 02, diagonal a la carnicería, Coro estado falcón, teléfono 0426-323.83.23

II

DE LOS HECHOS

El día 28 de julio, el ciudadano G.D.L.P., interpone denuncia común ante la sub delegación de coro del estado falcón en la cual manifiesta que desde el día 27 de julio comenzaron a recibir tanto su persona como su grupo familiar, varias llamadas telefónicas, las cuales las cuales realizaron a su esposa M.L.M. a su móvil celular 0424-699.40.70 y su hijo J.D. al móvil celular 0414-619.24.18, así como al teléfono 0268-252.04.37 de la vivienda de la familia DELUCA así como al numero 0268-252.60.56 del hotel del cual son propietarios desde los números telefónicos 0414-654.43.82 y 0416-536.59.64 en el cual a través del auricular se escucho una vos de sexo masculino le dice que tiene que pagar una vacuna si no vana a matar a su familia, recibiendo de esos mismos números varios mensajes de texto donde le indican lo mismo que si no paga la vacuna van a matar a su familia, es así que el día 30 de julio de 2012 la ciudadana M.L.M., recibió varias llamadas telefónicas del numero celular0141-654.43.82 y varios mensajes de texto amenazando de muerte a su grupo familiar si no pagaba desde el numero telefónico 0416-536.59.64 donde le solicitaban el pago de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 250.000, por que si no iban a tomar represalias, es así que de cuando F.D.L., el día 30 de julio llegaba a la residencia, de su tío G.D.L.P., ubicada en la calle Unión entre callejón siérrala y callejón Chevrolet casa N° 19-A aproximadamente a las 09:45 horas de la noche pasaron frente a la residencia dos sujetos desconocidos, a bordo de una moto color rojo, y abrieron fuego contra la vivienda hiriendo en el glúteo izquierdo a F.D.L., así continuaron en los días subsiguientes las llamadas telefónicas amenazantes así como los mensajes de texto amenazantes, una vez iniciada la investigación, y las pesquisas en relación a la teléfono, del entorno de la familia de DE LUCA se logro determinar que el numero telefónico 0426-323-8323 cuyo suscriptor es GRUDYS REYES, y cuya portadora es Y.J.P., quien resultó se la domestica de la familia DELUCA, recibe uno de los números extorsionadores el numero 0416-536.59.64 una llamada el día 26 de julio a las 12:49 horas del medio día cuya duración fue de 03:32 minutos, llamada entrante que recibió un días antes que empezaran las llamadas extorsivos a la familia DELUCA, ciertamente y extrañamente Y.J.P., recibe también varias llamadas de los números extorsionadores, también se logro determinar de acuerdo a la relación de llamadas solicitadas a la empresa de teléfonos que el día 28 de julio recibió del numero 0416-536.5964 (Numero Extorsionador) llamada a las 08:18 horas de la mañana cuya duración es de 06:21 minutos, también se logro determinar que el día 04 de agosto de 2012, el numero 0426-323.8323 cuya portadora es Y.J.P. , realizo una llamada saliente a las 08:45 horas de la mañana cuya duración fue de 02:05 minutos al numero 0416-536.59.64 (Numero Extorsionador) lo cual nos indica la frecuencia comunicacional de la imputada con el numero que extorsionaba a la familia De Luca; al ser revisado el entorno de la misma se determino, que OSVELIS YANETSA GONZALES POLANCO, quien es hija de Y.J.P., tiene dos líneas telefónicas la primera 0424-628.85.73 la cual se determino se encuentra en el penal de coro y que esta misma mantiene relación comunicacional con los números extorsionadores (0414-654.43.82 y 0416-536.59.64) y se encuentra en posesión de YOSILE A.P.Z., a su vez tío de OSVELIS YANETSA G.P. lo cual nos indica la relación comunicacional que existe entre los numero extorsionadores, con los números telefónicos de las imputadas, los cuales se comunican directa e indirectamente lo cual demuestra su vinculación con los extorsionadores, quienes operan desde el internado de coro.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a las imputadas.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE PARCIALMENTE, la acusación fiscal por cuanto toda vez que no se encuentra acreditado en autos la existencia de los requisitos sine quanon para acreditar la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir ya que debe existir debidamente identificada en auto tres o mas personas seguido de una estructura un plan una organización previamente establecida para la comisión de este tipo penal y nos encontramos en presencia de dos ciudadanas procesadas las cuales una es la madre y la otra es la hija que mantenían una relación laborar de domestica con las victimas sumado a que debe estar acreditada en la causa dicho supuesto tal criterio mantenido por la corte de apelaciones de este estado en recurso de apelación del asunto 2012-000919.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

  1. - Deposición del Órgano de Prueba.

    EXPERTOS:

  2. - DECLARACION DEL EXPERTO PROFESIONAL 1 ING. DARLLELYS CASTILLO. al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas adscrito al área del servicio de experticias fecha 28-07-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DE CONTENIDO N2 9700-060-0071 donde se deja constancia de la peritación efectuada a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes en la presente investigación; PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la relación de llamadas entre la victima y los extorsionadores determinando así su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado De Contenido realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

  3. - DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS TORREALBA DARWIN Y DAVALILLO DARWIN. al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien en fecha 20-07-2012 suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICA N2 01950 donde se deja constancia de la inspección ocular efectuada en la CALLE UNION ENTRE CALLE SIERRALTA Y CALLE CHEVROLET DEL SECTOR PANTANO CENTRO, ESPECIFICAMENTE FRENTE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 19 VIA PUBLICA S.A.D.C.M.M.E.F.. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del lugar en el cual fuere lesionado el ciudadano FRANSHESCO DELUCA, producto de un atentado realizado en contra de la familia Delucas relacionado a los hechos imputados en la presente causa (EXTORSION) determinando así la responsabilidad penal de las imputadas de autos, respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO A.L.. EXPERTO EN BALISTICA al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien en fecha 31-07-2012 suscribió EXPERTICI DE RECONOCIMIENTO TECNICO N2 9700-060-B-313 donde se deja constancia de la peritación efectuada a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes en la presente investigación; PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real de la evidencia incautada en el lugar en el cual fuere lesionado el ciudadano FRANSHESCO DELUCA, producto de un atentado realizado en contra de la familia Delucas relacionado a los hechos imputados en la presente causa (EXTORSION) determinando así la responsabilidad penal de las imputadas de autos, respecto a los hechos. La Experticia de Reconocimiento Técnico realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO Q.K. EXPERTO AL AREA DE LAS EXPERTICIAS al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 01-08-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N2 9700-060-0078-2012 donde se deja constancia de la peritación efectuada a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes en la presente investigación; PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real y la relación de llamadas existentes entre la victima y los extorsionadores determinando así su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - DECLARACIONES DEL FUNCIONARIO Q.K. EXPERTO AL AREA DE LAS EXPERTICIAS al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 09-08-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACI -DE CONTENIDO N2 9700-060-0090-2012 donde se deja de peritación efectuada a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes en la presente investigación; PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real y la relación de llamadas existentes entre la victima y los extorsionadores determinando así su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS experta analista 1 M.P. y experta analista III A.H. funcionarios adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro (UNAES) del Ministerio Público quienes de fecha 03/08/2012 suscribieron INFORME Y DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS donde se deja constancia de la relación de los siguientes números de teléfonos: 0424-628.85.73, 0414-659.28.04, 0424-626.85.73, 041 4-654.43.82 y 0414-539.59.64, durante el período de tiempo comprendido entre el 19/07/2012 hasta el 07/08/2012, mediante el cual se deja constancia de las comunicación que mantuvieron los extorsionadores con las víctimas y las ciudadanas Y.J.P.D.G. y OSVELIS YANETSA G.P.; sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real y la relación de llamadas existentes entre la victima, imputadas y los extorsionadores determinando así su responsabilidad penal respecto a los hechos. El informe y diagrama de cruce de llamadas, realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  8. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO G.D.P., titular de la cedula de identidad V.- 7.496.953; la cual es pertinente por ser victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de las imputadas en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, determinando así la responsabilidad penal de las imputadas.

  9. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.C.L.M., titular de la cedula de identidad V.-9.503.247; la cual es pertinente por ser victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de las imputadas en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, determinando así la responsabilidad penal de las imputadas.

  10. - DECLARACION DE LA CIUDADANA C.I.P. titular de la cedula de identidad V.- 9.528.516, la cual es pertinente por ser la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de las imputadas en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NI

    cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en el cual declara como ocurrieron los hechos, determinando así la responsabilidad de las imputadas.

  11. - DECLARACION DEL CIUDADANO RIERA SALAS D.J., Titular de la cedula de identidad V.- 20.569.684, la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de las imputadas en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, determinando así la responsabilidad penal de las imputadas.

  12. - DECLARACION DEL CIUDADANO L.J.R.L., Titular de la cedula de identidad V.- 18.890.699, la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de las imputadas en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, determinando así la responsabilidad penal de las imputadas.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

  13. - EXPERTICIA DE RECONOCIMINTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N2 9700-060-0071 suscrito por el EXPERTO PROFESIONAL 1 ING. DARLLELYS CASTILLO efectuado a un dispositivo móvil celular marca BLACKBERRY COLOR NEGRO MODELO BOLD 9700 SERIAL IMEI 354255048450961 PROVISTO DE MEMORIA MIGRO SD CAPAÇ DE ALMACENAMIENTO 2GB PROVISTO TARJETA

    895804120003287252 CON UNA BATERÍA MARCA BLACKBERRY NEGRO SERIAL N1047237842G EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara el reconocimiento y vaciado a la pieza suministrada como evidencia incautada y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

  14. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01950, suscrita en fecha 30-07-2012 por los funcionarios AGENTE TORREALBA DARWIN Y AGENTE DAVALILLO DARWIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “CALLE UNION ENTRE CALLE SIERRALTA Y CALLE CHEVROLET DEL SECTOR PANTANO CENTRO ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGANDA CON EL NUMERO 19 VIA PUBLICA S.A.D.C.M.M.E.F....”. PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

  15. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N2 9700-060-B-313 suscrita en fecha 31-07-2012 por el funcionario A.L. experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas área Técnica de la sub. Delegación Coro designado para la peritación de: “CINCO (05) CONCHAS Y UN (01) PROYECTIL”. PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara el reconocimiento y examen efectuado a las piezas suministradas como evidencias incautadas y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

  16. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N2 9700-060-0078-2012 suscrita en fecha 01-08-20 por el funcionario Q.K. adscrito al área informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas, efectuada a un dispositivo MOVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9800 COLOR PLATEADO Y NEGRO SERIAL IMEI 356552047116835, PROVISTO DE LA TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR SIGNADA CON EL NUMERO 895804120005894383 TARJETA DE MEMORIA EXTRAÍBLE MARCA SANDISK MODELO MICRO SD CAPACIDAD 2GB PROVISTO DE LA BATERÍA DE LA MISMA MARCA SERIAL DC1 00818 EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara el reconocimiento y vaciado a la pieza suministrada como evidencia incautada y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

  17. - INFORME DE ANÁLISIS DE CRUCES DE LLAMADAS, de fecha 03/08/2012, practicado por funcionarios adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro (UNAES) del Ministerio Público, relacionada con los siguientes números de teléfonos: 0424-699.46.70, 0414.682.05.67, 0424-619.24.18, 0414-685.15.01, 0416-536.59.64, 0414-654.43.82, 0268-252.60.65, 0268- 252.04.37, 0426-323.83.23 y 0424-695.34.48. PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma se demostrara la relación de llamadas y mensajes efectuados entre las imputadas y los extorsionadores.

  18. - DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS de fecha 03/08/2012, practicado por funcionarios adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro (UNAES) del Ministerio Público, relacionada con los siguientes números de teléfonos: 0424-699.46.70, 0414.682.05.67, 0424-619.24.18, 0414-685.15.01, 0416-536.59.64, 0414-654.43.82, 0268-252.60.65, 0268- 252.04.37, 0426-323.83.23 y 0424-695.34.48 durante el período de tiempo comprendido entre el 27/07/2012 hasta el 01/08/2012, mediante el cual se deja constancia de las comunicación que mantuvieron los extorsionadores con las víctimas y las ciudadanas Y.J.P.D.G. y OSVELIS YANETSA G.P.. PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma demostrara la relación de llamadas y mensajes efectuadas entre y los extorsionadores.

  19. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N2 9700-060-0090-2012 suscrita en fecha 09-08-2012 por el funcionario AGENTE Q.K. experto adscrito al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, efectuada a la evidencia incautada. PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara el reconocimiento y vaciado a la pieza suministrada como evidencia incautada y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

  20. - ACTA DE INSPECCION N2 02033. Suscrita en fecha 09-08-2012 por los funcionarios AGENTE ANDERSON PINEDA Y AGENTE M.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...UNA VIVIENDA SIGANDA CON EL NUMERO 05 UBICADA EN LA CALLE 07, ENTRE CALLES 04 Y 02 SECTOR 02 URBANIZACION C.V.C.M.M.E.F.. RUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del lugar donde se efectúo la aprehensión de las ciudadanas imputadas y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

  21. - INFORME Y DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS de 03/08/2012, practicado por funcionarios adscritos a la unidad de Antiextorsion y secuestros (UNAES) del Ministerio Publico, Experta analista I M.P. y experta analista III A.H. relacionada con los siguientes numero de teléfonos 0424-628..85.73, 0414-659.28.07, 0424-626.85.82 y 0414-539.59.64. Durante el periodo de tiento comprendido entre el 19/07/2012 hasta el 07/08/2012, mediante el cual se deja constancia de las comunicación que mantuvieron los extorsionadores con las victimas y las ciudadanas YATEN J.P.D.C. y OSVELIS YANETSA G.P. por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia de las relaciones de las llamadas de las ciudadanas imputadas las cuales se relacionan con los números telefónicos de los extorsionadores y será mostrada al experto para que reconozco contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

    En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, con respecto a la NULIDAD de las pruebas promovidas por la fiscalía del ministerio público por cuanto por cuanto dice en su escrito acusatorio no guardan relación directa con los teléfonos incautados, con respecto a este punto quien aquí suscribe considera que en la narración de los hechos por parte de la representación fiscal se evidencia la relación que existe entre los números telefónicos por cuanto se encontraban en constante comunicación con las hoy acusadas a través de las llamadas telefónicas realizadas entre los teléfonos señalados por el ministerio publico, de tal forma que de una simple lectura de los hechos presentados en el escrito acusatorio se puede inferir dicha relación entre los teléfonos tanto el extorsionador como el perteneciente a la ciudadana OSVELIS YANETSA GONZALEZ, lo que no genera un vicio de nulidad absoluta de en la referidas pruebas promovidas, en razón y fundamento de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las pruebas promovidas por la fiscalía del ministerio publico. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a lo expuesto por la defensa a la nulidad de las pruebas documentales experticia de reconocimiento legal y vaciado N° 9700-060-0071 suscrito por el experto profesional y ingeniero daryelis castillo por que el vaciado violio el articulo 4 de la ley sobre mensajes de textos y firmas electrónicas experticia de reconocimiento vaciado al dispositivo blackberry 700-060-00782012 documental y testimonial de quinteros kendrys que también viola el articulo 4 de la ley sobre mensajes de textos y firmas electrónicas, nulidad del informe de anales de cruce de llamadas de fecha 03 de agosto del 2012 practicada por funcionarios adscritos al ministerio publico, la cual la nulidad se basa en que no cumple los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las interceptación y cruce de las llamadas, diagrama de cruce de llamadas de fecha 03-08-2012 a cual la nulidad se basa en que no cumple los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las interceptación y cruce de las llamadas, prueba documental del acta policial de fecha 09-08-2012 al igual del testimonio del funcionarios inspector a.f., por ultimo informe y diagrama de crucé de llamada de fecha 03-08-2012 practicados por funcionarios expertas m.p. y angi hernandez funcionarias del ministerio publico cual la nulidad se basa en que no cumple los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las interceptación y cruce de las llamadas que no fueron autorizadas por el órgano jurisdiccional ni explicaron la motivación el porque no pidieron ante el tribunal de control esa diligencia tal como lo estipula la ley orgánica contra la delincuencia organizada, este tribunal observa lo siguiente: En cuanto al vaciado de contenido del teléfono incautado en el procedimiento, el cual alega la defensa que el mismo es nulo por ser obtenido con inobservancia de la ley y mas específicamente de la ley SOBRE MENSAJES DE TEXTO Y FIRMAS ELECTRONICAS, en los términos planteados en el escrito de descargo y en la Audiencia preliminar, este juzgador observa que el teléfono incautado en el procedimiento, a las ciudadanas fue una evidencia de interés criminalistico y medio de comisión del hecho, al cual se le descargo un contenido de una posterior comunicación, es decir, a ese abonado de teléfono, en el momento de comunicarse como tal su poseedor o propietario con una tercera persona, no se le interrumpió, intercepto, grabo, la comunicación, de tal forma que no se violo la comunicación entre las procesadas y una tercera persona, toda vez que la experticia hecha por el Organismo de investigación fue producto de una evidencia de interés criminalistico incautada en el procedimiento, el diagrama utilizado fue de llamadas ya realizadas no de futuras en razona ello no es necesario tal autorización por que no se intercepto ninguna comunicación solo se realizo diagrama de cruce de llamadas entrantes y salientes, con lo cual no se configuro vicio de nulidad absoluta, respeto del vaciado, del contenido de la evidencia incautada teléfono móvil celular, en razón de ello se declara sin lugar, la solicitud de nulidad planteada por la defensa y como consecuencia de la acusación. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a lo no admisión del Acta policial de fecha 08 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario, INSPECTOR ADAMES FRANKLIN, así como su testimonio se declara inadmisible, todas vez que es bien conocida doctrinariamente por las partes que las actas policiales no constituyen medios de pruebas. Y ASI SE DECIDE.

    Con Respecto a la solicitud de Libertad sin restricciones, Solicitado por la defensa se declare sin lugar, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron las medidas originalmente decretadas por el Tribunal y por las razones antes expuestas. YASI SE DECIDE.

    v

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgado considera que los hechos por los cuales se están procesando a las imputadas en autos no encuadran dentro del Tipo penal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, toda vez que no se encuentra acreditado en autos de que manera se asociaron ,las ciudadanas procesadas, cuales fueron las actividades que los mismos desplegaron antes del hecho para asociarse antes y durante la comisión del hecho, no encuentra en el acto conclusivo del Ministerio Publico, este juzgador no solo, que dicha conducta encuadre perfectamente dentro del supuesto del tipo penal nombrado, sino que tampoco observa que exista pruebas que demuestren la participación de las procesadas en el Tipo Penal de Asociación para Delinquir, es bien conocido por lo operadores de Justicia que para que se configure el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, los ciudadano deben formar parte de un grupo de delincuencia organizada, grupo que a su vez se encuentra definido en el articulo 4 Cardinal 9 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y deben existir Tres o mas personas para ello acreditas en autos, tal y como se encuentra estatuido en el articulo 4 Cardinal 9 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por otra parte es de hacer notar que las procesadas son madre e hija, en razón de lo cual, y de conformidad con las generales de ley no puede atribuírsele a dichas procesadas una condición distinta a la solidaridad que debe existir entre madres e hija de tal manera que dicha relación no puedo considerarse como un asociación con f.C.. Por otra Parte Corresponde al a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue, por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales , lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. En función de ello no se admite la calificación Jurídica de ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR. Y ASI SE DECIDE.

    Al respecto el Tribunal para decidir observa:

    Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

    En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

    Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

    Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.

    En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de EXTORSION AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 16, en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del M.C.L.M., G.D.L.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen las acusadas.

    VI

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de las ciudadanas OSVELIZ YANETSA G.P. Y Y.J.P.Z., por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 16, en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del en perjuicio del M.C.L.M., G.D.L.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite parcialmente la acusación y se le atribuyen los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal admitiendo únicamente el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA por las razones antes expuestas en el texto que antecede, SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y por la defensa, a excepcion del Acta policial de fecha 08 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario, INSPECTOR ADAMES FRANKLIN, así como su testimonio, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las solicitudes de nulidades de la defensa por las razones antes expuestas. TERCERO. Se admiten los medios de pruebas de la defensa privada. CUARTO: se declara sin lugar las solicitudes de nulidades por parte de la defensa privada de la acusación y de la admisión de las pruebas de manera general QUINTO: se mantienen las medidas de coerción personal que recaen sobre las imputadas por cuanto no han cambiando las circunstancia de hecho y de derechos que motivaron la privación judicial privativa de libertad en audiencia de presentación y se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones , SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de las acusadas OSVELIZ YANETSA G.P. Y Y.J.P.Z., por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 16, en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del en perjuicio del M.C.L.M., G.D.L.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M..

    El SECRETARIO

    ABG. REYNER RAMIREZ.

    Resolución N° PJ0012013000134

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