Decisión nº WP01-R-2014-000366 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Julio de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL WP0 l-P-2014-003440

RECURSO WP0 l-R-2014-000366

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.D.V.C., O.J.A.B. y J.E.O.C., titulares de la cédula de identidad N° V- 14.768.088, V- 24.177.090 y V- 22.283.325, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 28/05/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

En fecha 25 de Julio 2014, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP0 l-R-2014-000366 y se designó ponente a la JUEZA N.E.S.M., suscribiendo este fallo el abg. L.E. MONCADA IZQUIERDO, suplente de la primera de los mencionados.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28/05/2014 donde dictaminó lo siguiente:

"...PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos: L.D.V.C., titular de la cédula de Identidad N° 14.768.088, O.J.A.B., titular de la cédula de Identidad (sic) N° 24.177.090 y J.E.O.C., titular de la cédula de Identidad (sic) N° 22.283.325, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos (sic) 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: se ACUERDA la solicitud fiscal (sic) en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic). TERCERO: SE ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se presume el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. Así mismo (sic) se DESTIMA (sic) el cuanto al delito de ASOCIACION, en virtud de que el mismo no quedó plenamente comprobado en la presente investigación CUARTO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: L.D.V.C., titular de la cédula de Identidad (sic) N° 14.768.088, O.J.A.B., titular de la cédula de Identidad (sic) N° 24.177.090 y J.E.O.C., titular de la cédula de Identidad (sic) N° 22.283.325, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic) no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de L.S.R. o una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se acuerda la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto al bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados, en consecuencia se acuerda librar oficio a SUDEBAN. SEXTO: Se designa como centro de reclusión para la ciudadana L.D.V.C., titular de la cédula de Identidad (sic) N° 14.768.088, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), estado Miranda, en relación a los ciudadanos: O.J.A.B., titular de la cédula de Identidad (sic) N° 24.177.090 y J.E.O.C., titular de la cédula de Identidad (sic) N° 22.283.325, se les designa como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, San J.d.L.M., estado Guárico...” (Folios 42 al 46 del cuaderno de incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.D.V.C., O.J.A.B. y J.E.O.C., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.D.V.C., O.J.A.B. y J.E.O.C., tal como consta en el acta de Designación y Aceptación de Defensa que cursa a los folios 40 y 41 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b- El recurso de apelación fue presentado en fecha 05/06/2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 62 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto conforme a la norma en tiempo hábil.

c- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos L.D.V.C., O.J.A.B. y J.E.O.C., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva... "

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - ADMITE recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.D.V.C., O.J.A.B. y J.E.O.C., titulares de la cédula de identidad N° V- 14.768.088, V- 24.177.090 y V- 22.283.325, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 28/05/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas..

  2. - ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese, diaricese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,

R.C.R.L.E. MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.P.

RMG/RCR/LEMI/MG/odalys.

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