Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001717

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: O.J.D.S., O.J.P., S.R.H., M.A.G.B. y W.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.520.333, 6.836.585, 10.385.713, 15.689.864 y 16.845.778, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: Y.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.275.-

DEMANDADA: CONSTRUCTORA LA ROSA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, fecha 22 de octubre de 2002, bajo el Nro 55, tomo 35-A-Pro.-

REPRESENTANTE DE LA EMPRESA: RIVAS J.D.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.932.595.-

ABOGADO ASISTENTE: G.M.S.R., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.515.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 13 de diciembre de 2007, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa CONSTRUCTORA LA ROSA, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades y concluyéndose la misma el 06 de noviembre de 2008 (folio 91 de la 1º pieza), por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de las actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, dejando constancia que la accionada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 73 de la 3º pieza), siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, al cual le correspondió conocer del mismo y realizar la respectiva Audiencia de Juicio, la cual fijó asistiendo ambas partes, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente y siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aducen los accionantes O.J.D.S., O.J.P., S.R.H., M.A.G.B. y W.A.C.G., que ingresaron a laborar para la empresa CONSTRUCTORA LA ROSA, C.A., desde el 05 de febrero de 2007, 16 de julio de 2004, 13 de julio de 2004, 15 de julio de 2004 y 09 octubre e 2006, respectivamente, desempeñándose en los cargos de Ayudante, Soldador de 1era, Plomero de 1era, Pintor de 2da, Carpintero de 2da, realizando actividades inherentes a sus cargos en las instalaciones de la empresa C.V.G Electrificación del Caroni, C.A. (CVG EDELCA), específicamente en la Central Hidroeléctrica Caruachi.

Que en fecha 13 de julio del año 2007, el patrono les comunico que el contrato de trabajo para el cual prestaban servicios había culminado y, que por ende ya no iban a seguir laborando.

Que durante la vigencia de la relación de trabajo el patrono vulnero sus derechos al no otorgarles los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, siendo que la accionada tiene como objeto social la construcción civil e industrial, tal como lo establece la Cláusula Cuarta de sus Estatutos Sociales, además que las actividades por ellos realizadas en las instalaciones del Complejo Hidroeléctrico de Caruachi se circunscriben totalmente al campo de la construcción.

Razón por la cual demandan el pago de los siguientes conceptos:

O.J.D.S.:

Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 1.346,19; por intereses generados por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 42,40; por utilidades fraccionadas del 2007, según cláusula 43 de la convención colectiva, la cantidad de Bs.F. 1.435,12; por indemnización de antigüedad según el Artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 546,68; por indemnización sustitutiva de preaviso según el Artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 820,02; por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007-2008, según cláusula 42 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 781,77; por diferenta de salario básico establecido en el tabulador de oficios y salarios básico de la convención colectiva de la industria de la construcción, la cantidad de Bs.F. 2.092,15; por intereses generados por la diferencia del salario mínimo o básico la cantidad de Bs.F. 101,23; por pago del bono alimentario la cantidad de Bs.F. 1.251,26; por salarios caídos la cantidad de Bs.F. 5.136,62; por bono de asistencia perfecta según cláusula 36 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 492,13; para un total a pagar por la empresa de CATORCE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 14.045,58).-

O.J.P.:

Por Prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 10.302,22; por intereses generados por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 1.683,01; por utilidades fraccionadas 2007, según cláusula 43 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 2.074,34; por diferencia de utilidades fraccionadas del año 2004, según cláusula 25 de la convención colectiva derogada, la cantidad de Bs.F. 1.116,54; por diferencia de utilidades del año 2005 según cláusula 25 de la convención colectiva derogada la cantidad de Bs.F. 2.213,79; por diferencia de utilidades del año 2006 según cláusula 25 de la convención colectiva derogada la cantidad de Bs.F. 2.488,91; por indemnización de antigüedad según el Artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 6.000,66; por indemnización sustitutiva de preaviso según el Artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 4.000,44; por diferencia de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005, la cantidad de Bs.F. 1.548,91; por vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado periodo 2005-2006, la cantidad de Bs.F. 2.468,70; por vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas 2006-2007, la cantidad de Bs.F. 2.468,70; por diferenta de salario básico establecido en el tabulador de oficios y salarios básico de la convención colectiva de la industria de la construcción, la cantidad de Bs.F. 16.945,06; por intereses generados por la diferencia del salario mínimo o básico la cantidad de Bs.F. 3.903,62; por pago del bono alimentario la cantidad de Bs.F. 8.890,56; por salarios caídos según cláusula 46 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 6.441,76; por bono de asistencia perfecta según cláusula 36 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 4.441,57; por días de descanso y días feriados trabajados y mal cancelados según los artículos 154 de Ley Orgánica del Trabajo y 88 del Reglamento la cantidad de Bs.F. 149,81; para un total a demandar de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 77.138,61).-

R.H.:

Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 10.306,95; por intereses generados por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 1.852,48; por utilidades fraccionadas 2007, según cláusula 43 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 2.053,57; por diferencia de utilidades fraccionadas del año 2004, según cláusula 25 de la convención colectiva derogada la cantidad de Bs.F. 1.105,66; por diferencia de utilidades del año 2005 según cláusula 25 de la convención colectiva derogada la cantidad de Bs.F. 2.213,05; por diferencia de utilidades del año 2006 según cláusula 25 de la convención colectiva derogada la cantidad de Bs.F. 2.468,84; por indemnización de antigüedad según el Artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 5.990,38; por indemnización sustitutiva de preaviso según el Artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 3.993,59; por diferencia de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005, la cantidad de Bs.F. 1.548,91; por vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados periodo 2005-2006, la cantidad de Bs.F. 2.468,70; vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas 2006-2007, la cantidad de Bs.F. 2.468,70; por diferenta de salario básico establecido en el tabulador de oficios y salarios básico de la convención colectiva de la industria de la construcción, la cantidad de Bs.F. 16.984,59; por intereses generados por la diferencia del salario mínimo o básico la cantidad de Bs.F. 3.922,50; por pago del bono alimentario la cantidad de Bs.F. 8.692,99; por salarios caídos según cláusula 46 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 6.441,76; por bono de asistencia perfecta según cláusula 36 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 4.441,57; para un total a demandar de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVERES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F. 76.954,24).-

M.A.G.:

Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 8.755,22; por intereses generados por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 1.543,59; por utilidades fraccionadas 2007, según cláusula 43 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 1.885,02; por diferencia de utilidades fraccionadas del año 2004, según cláusula 25 de la convención colectiva derogada la cantidad de Bs.F. 988,21; por diferencia de utilidades del año 2005 según cláusula 25 de la convención colectiva derogada la cantidad de Bs.F. 1.699,30; por diferencia de utilidades del año 2006 según cláusula 25 de la convención colectiva derogada la cantidad de Bs.F. 1.920,36; por indemnización de antigüedad según el Artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 5.443,88; por indemnización sustitutiva de preaviso según el Artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 3.629,26; por diferencia de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005, la cantidad de Bs.F. 1.201,43; por vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados periodo 2005-2006, la cantidad de Bs.F. 2.206,97; por vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas 2006-2007, la cantidad de Bs.F. 2.206,97; por diferenta de salario básico establecido en el tabulador de oficios y salarios básico de la convención colectiva de la industria de la construcción, la cantidad de Bs.F. 11.688,34; por intereses generados por la diferencia del salario mínimo o básico la cantidad de Bs.F. 2.707,01; por pago del bono alimentario la cantidad de Bs.F. 8.899,97; por salarios caídos según cláusula 46 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 5.758,81; por bono de asistencia perfecta según cláusula 36 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 3.689,78; por días de descanso y días feriados trabajados y mal cancelados según los articulo 154 de Ley Orgánica del Trabajo y 88 del Reglamento la cantidad de Bs.F. 359,92; para un total a pagar por la empresa la cantidad SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 64.521,00).-

W.A.C.:

Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.518,92; por intereses generados por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 134,25; por diferencias de utilidades fraccionadas 2004, según cláusula 25 de la convención colectiva derogada la cantidad de Bs.F. 618,03; por utilidades fraccionadas del año 2007, según cláusula 43 de la convención colectiva, la cantidad de Bs.F. 2.202,67; por indemnización de antigüedad según el Artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 1.764,62; por indemnización sustitutiva de preaviso según el Artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 1.764,62; por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007-2008, la cantidad de Bs.F. 1.577,64; por diferenta de salario básico establecido en el tabulador de oficios y salarios básico de la convención colectiva de la industria de la construcción, la cantidad de Bs.F. 3.739,03; por intereses generados por la diferencia del salario mínimo o básico la cantidad de Bs.F. 253,55; por pago del bono alimentario la cantidad de Bs.F. 2.210,88; por salarios caídos según cláusula 46 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 5.758,81; por bono de asistencia perfecta según cláusula 36 de la convención colectiva Bs.F. 1.023,31; por días de descanso y días feriados trabajados y mal cancelados según los articulo 154 de Ley Orgánica del Trabajo y 88 del Reglamento la cantidad de Bs.F. 91,27; para un total a demandar de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 23.657,60).

MOTIVACIÓN

Como se estableció ut supra, la accionada no dio contestación a la demanda, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008 estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas…

(Negrillas del Tribunal)

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

    ...omissis...

    “En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

    ...omissis...

    Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

    Teniendo en cuenta que la demandada, no contestó la demanda, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no probó nada que le favoreciere y si no es contraria a derecho la petición del demandante.

    En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa CONSTRUCTORA LA ROSA, C.A., quien no dio contestación a la demanda hay que declarar la confesión ficta, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad; intereses de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, así como sus diferencias;, diferencias de vacaciones y bono vacacional; vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutados; vacaciones y bono vacacional fraccionados; las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencias salariales y sus intereses según el tabulador de la convención colectiva; bono de alimentación; salarios caídos (oportunidad de pago de prestaciones); bono por asistencia perfecta; días de descansos y días feriados trabajados y mal cancelados; conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que exista tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo (Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de la Industria de la Construcción), lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-

    Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que ambas partes promovieron sus respectivos escritos de pruebas, por lo que este Juzgador procederá siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las mismas.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte demandante:

  4. -Documentales:

    1.1.- Fichas de trabajos Nros. P-0104/07, C-0007/07, C-0009/07, C-0011/07, C-0043/07, emitidas por C.V.G EDELCA, bajo la responsabilidad de la Sociedad Mercantil Constructora la Rosa (folios 98, 100, 102, 104 y 106 de la 1º pieza), a este respecto la presente documentales no fueron objeto de impugnación alguna por lo que de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    1.2.- Listines de pagos (folios 108 al 149 de la 1º pieza y del folio 02 al 124 de la 2º pieza), a los cuales este Tribunal les otorga merito probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciados los conceptos cancelados a cada no de los actores entre los que se encuentran los días trabajados, los días de descanso, tiempo de viaje, horas extras, días sábado, días feriados, sobretiempo, así como las deducciones que les realizaban entra las que se encuentran descuento de federación y descuento sindicato. Así se establecen.-

    1.3.- Listines de cancelación de pago de utilidades, y comprobantes de egreso (folios 126 al 135 de la 2º pieza), a estas instrumentales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellos se desprende cuanto les pagaba la empresa demandada a los actores por conceptos de utilidades. Así se establece.-

    1.4.- Recibo de liquidación y disfrute de vacaciones anuales y comprobante de egreso de cancelación de la misma, correspondiente al periodo 2004-2005, (folio 137 de la 2º pieza), a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose cuantos días de salario le canceló la demandada por este concepto al actor O.P.. Así se establece.-

    1.5.- Convenciones Colectivas del la Industria de la Construcción periodos 2003-2006, y 2007-2009, (folios 139 al 179 de la 2º pieza), a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto son consideradas derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, por lo que no es procedente su valoración. Así se establece.-

  5. - Prueba de Informe:

    Constan las resultas del Registro Mercantil (folio 126 de la 3º pieza), donde remite copia certificada del expediente de la sociedad mercantil Constructora la Rosa C.A., del cual se evidencia entre otras cosas que el objeto social de la demandada es “(…)La construcción Civil e Industrial en general, elaboración de proyecto, cálculos y construcción de los mismos…”, al cual se le otorga todo el valor probatorio que de el emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandado:

    Documentales:

  6. - Registro de incremento de capital suscrito y pagado y registrado por la empresa Constructora la Rosa, C.A., (folios 12 al 16 de la 3º pieza), al cual se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa accionada el 08 de octubre de 2003, aumento su capital a Bs.F. 200.000,00. Así se establece.-

  7. - Contrato Nº 2.2.135.010.03, suscrito entre CVG EDELCA y la CONSTRUCTORA LA ROSA, C.A. (folios 17 al 45 de la 3º pieza), al cual se le otorga todo el valor probatorio que de el emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprenden las cláusulas por las cuales se regirían las relaciones entre ambas empresas. Así se decide.-

  8. - Acta de inicio del contrato Nº 2.2.135.010.3 (folio 46 de la 3º pieza), a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el inicio de las actividades de la accionada en la empresa CVG EDELCA. Así se establece.-

  9. - Notificación original de culminación de contrato Nº 2.2.135.010.3 (folio 47 de la 3º pieza), en cuanto a esta instrumental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa CVG EDELCA, les notifico en fecha 18 de junio de 2007, que el contrato finalizaba en fecha 15 de julio de 2007. Así se establece.-

  10. - Comunicación de Constructora la Rosa C.A. (folios 48 y 49 de la 3º pieza), a la cual no se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-

  11. - Comunicaciones de CVG EDELCA Nros AD.CS-0163/2005 y LG-CG-049/003 con anexo Nº S.C.L.C.G/0459-0465/2004 (folios 50 al 57 de la 3º pieza), a las cuales se le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que a criterio de la empresa CVG EDELCA, las actividades previstas en el contrato suscrito entre ella y Constructora la Rosa C.A., se regían por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se establece.-

  12. - Original del Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas S.N.C: No 00074199, de La Constructora la Rosa, C.A., (folio 58 de la 3º pieza), al cual no se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-

  13. - Original de la Notificación de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), de fecha 09/08/2005, sobre la no renovación del S.N.C, (folio 59 de la 3º pieza), a la cual no se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-

  14. - Actualizaciones de salario de los actores (folios 60 al 70 de la 3º pieza), a las cuales se le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas las diferencias canceladas por el aumento de sueldo del 1º de mayo de 2007. Así se establece.-

    Prueba de Informe:

    A este respecto, solo consta la resulta del informe enviado a la Oficina del Registro Nacional de Contratistas en las oficinas de CVG (folios 96 al 100 de la 3º pieza), en relación a esta prueba la misma no fue objeto de impugnación por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio, demostrándose con esto que la empresa no actualiza su inscripción ante el Registro Nacional de Contratistas (R.N.C) desde el año 2005. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con los Artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y habiendo quedado establecido precedentemente que la accionada no contesto la demanda, y que las pretensiones de los actores no son contrarias a derecho, debiendo entonces determinarse habiéndose valorado ya las pruebas si la demandada probó algo que le favoreciera, en este sentido tenemos que:

    Debe señalar quien aquí decide que los actores solicitan se les cancelen los conceptos demandados en razón de la aplicación de la convención colectiva, al respecto, este Sentenciador observa que analizado el material probatorio quedo evidenciado que la relación de los actores con la parte accionada estaba sujeta a un contrato de trabajo firmado entre la Constructora la Rosa C.A., y CVG EDELCA, bajo el Nº 2.2.135.010.03 de fecha 20/03/2002, dicho contrato estipula el objeto y alcance del mismo reseñando: “(…) El alcance de los servicios cubiertos por esta contratación, de acuerdo con las condiciones y especificaciones que la rigen, comprende principalmente los trabajos de carpintería, plomería, impermeabilización, pintura, albañilería, electricidad y herrería…” y el objeto de la empresa CONSTRUCTORA LA ROSA, es “(…) La construcción civil e Industrial en general, elaboración de proyectos, cálculos construcción de los mismos, inspección, así mismo suministro de personal especializado y cualquier otra actividad de licito comercio, que decidiere explotar los accionistas”.

    Así las cosas, se debe determinar que el régimen aplicable no lo disponen las partes contratista-contratante, sino la naturaleza de la relación de servicio prestada, por lo que del presente caso, queda claramente expuesto que los actores tenían cargos de obreros donde predominaba el esfuerzo manual y material, como son los cargos de Ayudante, Soldador de 1era, Plomero de 1era, Pintor de 2da, Carpintero de 2da, en el área de la construcción, cargos estos que se encuentra reseñados en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aunado a que no demostró la demandada que se le aplicara un régimen distinto al señalado por los actores, en consecuencia, si le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a los actores. Así se decide.-

    Con relación a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecer este Juzgador, que después de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursante a los autos, pudo determinar que ciertamente la demandada en el presente caso, si demostró algo que le favoreciera, por lo menos en cuanto a este concepto, ya que la relación de trabajo estaba sujeta al contrato que la empresa demandada mantenía con la empresa CVG EDELCA, y que la notificación de la Buena Pro para la realización del mismo es de fecha 06/07/2004 (folio 18 de la 3º pieza), y que los actores comenzaron a trabajar para la accionada en fechas posteriores a dicha buena pro, y dado que la naturaleza de la relación era de mantenimiento de las edificaciones de la empresa CVG EDELCA en Caruachi, las cuales comprendían 05 módulos de oficinas, 02 alcabalas, 01 puesto de buses, 03 trailer de oficinas, 01 comando de la guardia y 01 caseta de comunicaciones, a los fines de realizarles trabajos de carpintería, plomería, impermeabilización, pintura, albañilería, electricidad y herrería, se entiende que cuando se concluyera la obra o el mantenimiento al área asignada, terminaba el contrato por obra determinada, como así sucedió, ya que el 18/06/2007 la contratista CVG EDELCA le informó a la demandada que el contrato suscrito por ellas, concluiría el 15/07/2007 (folio 47 de la 3º pieza), razón por la que CONSTRUCTORA LA ROSA, C.A., les comunico a los actores el 13/07/2007, que el contrato de trabajo para el cual prestaban servicios había concluido, tal y como lo señala la representación judicial de los demandantes en su libelo, por todo lo anterior este Tribunal declara improcedente del pagó de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el motivo de la finalización de la terminación de trabajo es por culminación de obra determinada. Así se decide.-

    En cuanto al resto de los conceptos demandados la accionada no probó nada que le favoreciera ya que ninguna de las pruebas por ella promovidas y posteriormente evacuadas, a excepción del contrato suscrito entre la accionada y CVG EDELCA, permiten establecer que ésta no adeude a los actores tales conceptos, más aún cuando ciertamente éstos si son beneficiarios de la Convención Colectiva de la Construcción, y la empresa CONSTRUCTORA LA ROSA, C.A., no les aplicó dicho régimen en el transcurso de la relación laboral, por lo que se declaran procedentes los conceptos demandados por los actores a excepción de lo solicitado por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber la accionada demostrado algo que le favoreciera no puede ser declarada confesa, por lo que de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo, Así se decide.-

    En consecuencia se ordena a la demandada CONSTRUCTORA LA ROSA, C.A., a cancelarles a los actores los siguientes montos por los conceptos que a continuación se especifican:

    PARA O.J.D.S.: Por prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 1.346,19; por utilidades fraccionadas del 2007, según cláusula 43 de la convención colectiva, la cantidad de Bs.F. 1.435,12; por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007-2008, según cláusula 42 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 781,77; por diferenta de salario básico establecido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de la industria de la construcción, la cantidad de Bs.F. 2.092,15; por intereses generados por la diferencia del salario mínimo o básico la cantidad de Bs.F. 101,23; por pago del bono alimentario según la cláusula 15 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 1.251,26; por salarios caídos según cláusula 46 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 5.136,62; por bono de asistencia perfecta según cláusula 36 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 492,13; para un total a pagar por la empresa de Bs.F. 12.636,47.-

    PARA O.J.P.: Por prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 10.302,22; por utilidades fraccionadas 2007, según cláusula 43 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 2.074,34; por diferencia de utilidades fraccionadas del año 2004, según cláusula 25 de la convención colectiva derogada, la cantidad de Bs.F. 1.116,54; por diferencia de utilidades del año 2005 según cláusula 25 de la convención colectiva derogada la cantidad de Bs.F. 2.213,79; por diferencia de utilidades del año 2006 según cláusula 25 de la convención colectiva derogada la cantidad de Bs.F. 2.488,91; por diferencia de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005, la cantidad de Bs.F. 1.548,91; por vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados periodo 2005-2006, la cantidad de Bs.F. 2.468,70; por vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2006-2007, la cantidad de Bs.F. 2.468,70; por diferenta de salario básico establecido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de la industria de la construcción, la cantidad de Bs.F. 16.945,06; por intereses generados por la diferencia del salario mínimo o básico la cantidad de Bs.F. 3.903,62; por pago del bono alimentario según la cláusula 15 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 8.890,56; por salarios caídos según cláusula 46 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 6.441,76; por bono de asistencia perfecta según cláusula 36 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 4.441,57; por días de descanso y días feriados trabajados y mal cancelados según los artículos 154 de Ley Orgánica del Trabajo y 88 del Reglamento la cantidad de Bs.F. 149,81; para un total a pagar por la empresa de Bs.F. 65.454,49.-

    PARA R.H.: Por prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 10.306,95; por utilidades fraccionadas 2007, según cláusula 43 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 2.053,57; por diferencia de utilidades fraccionadas del año 2004, según cláusula 25 de la convención colectiva derogada la cantidad de Bs.F. 1.105,66; por diferencia de utilidades del año 2005 según cláusula 25 de la convención colectiva derogada la cantidad de Bs.F. 2.213,05; por diferencia de utilidades del año 2006 según cláusula 25 de la convención colectiva derogada la cantidad de Bs.F. 2.468,84; por diferencia de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005, la cantidad de Bs.F. 1.548,91; por vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados periodo 2005-2006, la cantidad de Bs.F. 2.468,70; por vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas 2006-2007, la cantidad de Bs.F. 2.468,70; por diferenta de salario básico establecido en el tabulador de oficios y salarios básico de la convención colectiva de la industria de la construcción, la cantidad de Bs.F. 16.984,59; por intereses generados por la diferencia del salario mínimo o básico la cantidad de Bs.F. 3.922,50; por pago del bono alimentario según la cláusula 15 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 8.692,99; por salarios caídos según cláusula 46 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 6.441,76; por bono de asistencia perfecta según cláusula 36 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 4.441,57; para un total a pagar por la empresa de Bs. F. 65.117,79.-

    PARA M.A.G.: Por prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 8.755,22; por utilidades fraccionadas 2007, según cláusula 43 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 1.885,02; por diferencia de utilidades fraccionadas del año 2004, según cláusula 25 de la convención colectiva derogada la cantidad de Bs.F. 988,21; por diferencia de utilidades del año 2005 según cláusula 25 de la convención colectiva derogada la cantidad de Bs.F. 1.699,30; por diferencia de utilidades del año 2006 según cláusula 25 de la convención colectiva derogada la cantidad de Bs.F. 1.920,36; por diferencia de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005, la cantidad de Bs.F. 1.201,43; por vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados periodo 2005-2006, la cantidad de Bs.F. 2.206,97; por vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas 2006-2007, la cantidad de Bs.F. 2.206,97; por diferenta de salario básico establecido en el tabulador de oficios y salarios básico de la convención colectiva de la industria de la construcción, la cantidad de Bs.F. 11.688,34; por intereses generados por la diferencia del salario mínimo o básico la cantidad de Bs.F. 2.707,01; por pago del bono alimentario según la cláusula 15 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 8.899,97; por salarios caídos según cláusula 46 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 5.758,81; por bono de asistencia perfecta según cláusula 36 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 3.689,78; por días de descanso y días feriados trabajados y mal cancelados según los artículos 154 de Ley Orgánica del Trabajo y 88 del Reglamento la cantidad de Bs.F. 359,92; para un total a pagar por la empresa de Bs.F. 53967,31.-

    PARA W.A.C.: Por prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 2.518,92; por utilidades fraccionadas 2004, según cláusula 25 de la convención colectiva derogada la cantidad de Bs.F. 618,03; por utilidades fraccionadas del año 2007, según cláusula 43 de la convención colectiva, la cantidad de Bs.F. 2.202,67; por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007-2008, la cantidad de Bs.F. 1.577,64; por diferenta de salario básico establecido en el tabulador de oficios y salarios básico de la convención colectiva de la industria de la construcción, la cantidad de Bs.F. 3.739,03; por intereses generados por la diferencia del salario mínimo o básico la cantidad de Bs.F. 253,55; por pago del bono alimentario la cantidad de Bs.F. 2.210,88; por salarios caídos según cláusula 46 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 5.758,81; por bono de asistencia perfecta según cláusula 36 de la convención colectiva Bs.F. 1.023,31; por días de descanso y días feriados trabajados y mal cancelados según los articulo 154 de Ley Orgánica del Trabajo y 88 del Reglamento la cantidad de Bs.F. 91,27; para un total a pagar por la empresa de Bs.F. 19.994,11.-

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencias prestaciones sociales y otros conceptos, que intentaran los ciudadanos O.J.D.S., O.J.P., S.R.H., M.A.G.B. y W.A.C.G. en contra la empresa CONSTRUCTORA LA ROSA, C.A., y en consecuencia se ordena la cancelación de los montos precedentemente especificados, de conformidad con el principio de unidad del fallo. Y así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela . Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 09 días del mes de noviembre de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11: 20 a.m.).-

LA SECRETARIA,

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