Decisión nº PJ0042010000031 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

PUERTO CABELLO, 28 DE OCTUBRE DE 2010.

200º y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: GP21-L-2009-000372

DEMANDANTES, por acumulación: O.R.P.F., J.A.A., P.D.S., T.M., N.J.D.R., Á.G. G, O.R.P.L. y T.G.C.J..

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 22.525.

DEMANDADA: ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada. R.W.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DE LA LITIS.

Se inicia el presente asunto por demandas interpuestas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en distintas fechas, incoadas las mismas por los ciudadanos: O.R.P.F., J.A.A., P.D.S., T.M., N.J.D.R., Á.G. G, O.R.P.L. y T.G.C.J., plenamente identificados en autos. En fecha 27 de mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicita la acumulación de las causas signadas GP21-L-2009-000298, GP21-L-2009-000375, GP21-L-2009-000378, GP21-L-2009-000398, GP21-L-2009-000400, GP21-L-2009-000414 y GP21-L-2009-000462, las cuales cursaban por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la causa GP21-L-2009-000372; asimismo solicitó la acumulación de las causas GP21-L-2009-000461, GP21-L-2009-000399, GP21-L-2009-000408 y GP21-L-2009-000373, cursantes por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, alegando para ello, razones de accesoriedad, conexión y continencia, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente de conformidad con el articulo 11 y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa misma fecha el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acuerda la acumulación solicitada por la representación judicial de la demandada de autos, Abogada R.W.C.A., y en consecuencia ordena la refoliación de los expedientes GP21-L-2009-000298, GP21-L-2009-000372, GP21-L-2009-000375, GP21-L-2009-000378, GP21-L-2009-000398, GP21-L-2009-000400, GP21-L-2009-000414 y GP21-L-2009-000462, quedando el más antiguo en el inicio de la celebración de la audiencia preliminar, como expediente definitivo, es decir, el GP21-L-2009-000372, cuya audiencia inicio en fecha 08 de diciembre de 2009. Asimismo, en cuanto a la acumulación de los asuntos GP21-L-2009-000461, GP21-L-2009-000399, GP21-L-2009-000408 y GP21-L-2009-000373, cursantes por ante el Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ese Juzgado, verificado como fue que las mismas no pertenecen a su ponencia, niega lo solicitado. En fecha 18 de junio de 2010, el Juez de Mediación vista la imposibilidad de conciliar la posición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas respectivas y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 30 de junio de 2009, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, se constituyó el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, y surgió el acuerdo transaccional entre el ciudadano O.R.P.L. y la empresa demandada, el cual se materializó en fecha 19 de octubre de 2010, siendo homologado por este Tribunal, en fecha 21 de octubre de 2010, reservándose este Tribunal la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, cumplido el lapso establecido en la Ley, corresponde dictar y publicar el fallo integro del presente asunto, el que se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Reclaman los demandantes una diferencia de prestaciones sociales, basada en la prestación de servicio que tuvo cada uno con la demandada, en virtud, que al momento de calcular sus prestaciones sociales se hizo en términos inexactos, erróneos e indebidos, asimismo reclaman, una indemnización por despido injustificado, basados en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando además, que el patrono para justificar tal despido motivó el mismo en el artículo 39, literal “E”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por causa ajena a la voluntad de las partes por actos del poder público.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Arguye la representación judicial de la demandada que: En el caso del ciudadano. N.J.D.R., carece de cualidad e interés para incoar el presente juicio, por cuanto no prestó servicios para la demandada. Asimismo, niega que el despido haya sido injustificado por cuanto las concesionarias operadoras de los distintos puertos del país, transfirieron el desempeño de sus actividades a la SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A., BOLIPUERTOS, los que quedaron en manos del Ejecutivo Nacional por un acto del poder público, según resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y que las liquidaciones que recibieron constituyeron un anticipo de sus prestaciones sociales, en virtud de la sustitución de patrono ocurrida.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadano O.R.P.F., titular de la cédula de identidad No. 10.250.843, representado por el Abogado C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525, contentivo de seis (6) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I: DE LAS DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA: Recibos de pagos correspondientes a los quince y último de cada mes, los que marcó con las letras “A”, Con relación a la documental marcada se trata de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que al no haber sido impugnada se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Se aprecian documentales marcadas con la letras “B”1 hasta “B70”, contentivas de recibos de pago, los que al no haber sido impugnados se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: DE LAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimóniales de los ciudadanos: R.A. y G.S.., los que no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual fueron declarados desiertos. Y ASÍ SE DECLARA CAPITULO III: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES. De conformidad con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de las documentales: Recibos de pago, correspondiente a los 15 y último de cada mes, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su despido. Con respecto a estas documentales, se observa que el promovente los trajo a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda, en consecuencia se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, solicita la exhibición de la planilla constitutiva de bono especial, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su despido. Con relación a esta documental nada aportó la parte demandada y al ser imprecisa la solicitud de la misma, no puede esta Jueza aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se desestima del presente Juicio. Y ASI SE DECLARA. Igualmente, la exhibición de los libros contables. De la misma manera, solicita la exhibición de la carta de despido y la planilla en original de liquidación de prestaciones sociales. Con respecto a las documental antes mencionadas CARTA DE DESPIDO, no fue exhibida por la parte demandada, no obstante al tratarse de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, se desestima del presente juicio. Y ASI DE DECLARA. Con relación a la PLANILLA DE PRESTACIONES SOCIALES, se aprecia al folio 5 de la Pieza I, documental a la cual se le imprimió validez. Y ASI SE DECLARA. Habiéndose negado la exhibición de los libros contables, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV: DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÒN: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…se sirva remitir a la Gerencia del Ente Mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS” S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.) Con dirección al final de la calle Puerto Cabello, de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Al no haber sido admitida tal solicitud, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO V: DEL EXAMEN DE BALANCES E INVENTARIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal se sirva enviar oficio a al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que ese organismo remita información pormenorizada de los respectivos inventarios y balances que permita demostrar la renta obtenida durante el ejercicio anual correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 respectivamente, y su comparación con los detalles y especificaciones contenidas en los libros contables de la misma. Solicitud esta que no fue admitida por el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA CAPITULO VI: DE LAS DOCUMENTALES OPUESTAS: Con relación a las documentales opuestas especificadas en los numerales 1, Copia simple de bono especial, ya fue valorada. Y ASÍ SE DECLARA. 2, memorando emitido por la empresa, es inoficioso. Y ASÍ SE DECLARA. 3, resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Siendo un documento público administrativo, está exento de prueba. Y ASI SE DECLARA. 4, planilla constitutiva de préstamo personal, nada aporta al proceso, en consecuencia, se desestima. Y ASÍ SE DECLARA.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadano J.A.A. titular de la cédula de identidad No. 13.955.048, representado por el Abogado C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525, contentivo de seis (6) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I: DE LAS DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA: Recibos de pagos correspondientes a los quince y último de cada mes, los que marcó con las letras “A”, Con relación a la documental marcada se trata de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que al no haber sido impugnada se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Se aprecian documentales marcadas con la letras “B1” hasta “B48”, contentivas de recibos de pago, los que al no haber sido impugnados se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: DE LAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimóniales de los ciudadanos: R.A. y G.S.., los que no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual fueron declarados desiertos. Y ASÍ SE DECLARA CAPITULO III: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES. De conformidad con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de las documentales: Recibos de pago, correspondiente a los 15 y último de cada mes, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su despido. Con respecto a estas documentales, se observa que el promovente los trajo a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda, en consecuencia se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, solicita la exhibición de la planilla constitutiva de bono especial, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su despido. Con relación a esta documental nada aportó la parte demandada y al ser imprecisa la solicitud de la misma, no puede esta Jueza aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se desestima del presente Juicio. Y ASI SE DECLARA. Igualmente, la exhibición de los libros contables. De la misma manera, solicita la exhibición de la carta de despido y la planilla en original de liquidación de prestaciones sociales. Con respecto a las documental antes mencionadas CARTA DE DESPIDO, no fue exhibida por la parte demandada, no obstante al tratarse de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, se desestima del presente juicio. Y ASI DE DECLARA. Con relación a la PLANILLA DE PRESTACIONES SOCIALES, se aprecia al folio 5 de la Pieza I, documental a la cual se le imprimió validez. Y ASI SE DECLARA. Habiéndose negado la exhibición de los libros contables, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV: DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÒN: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…se sirva remitir a la Gerencia del Ente Mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS” S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.) Con dirección al final de la calle Puerto Cabello, de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Al no haber sido admitida tal solicitud, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO V: DEL EXAMEN DE BALANCES E INVENTARIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal se sirva enviar oficio a al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que ese organismo remita información pormenorizada de los respectivos inventarios y balances que permita demostrar la renta obtenida durante el ejercicio anual correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 respectivamente, y su comparación con los detalles y especificaciones contenidas en los libros contables de la misma. Solicitud esta que no fue admitida por el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA CAPITULO VI: DE LAS DOCUMENTALES OPUESTAS: Con relación a las documentales opuestas especificadas en los numerales 1, Copia simple de bono especial, ya fue valorada. Y ASÍ SE DECLARA. 2, memorando emitido por la empresa, es inoficioso. Y ASÍ SE DECLARA. 3, resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Siendo un documento público administrativo, está exento de prueba. Y ASI SE DECLARA. 4, planilla constitutiva de préstamo personal, nada aporta al proceso, en consecuencia, se desestima. Y ASÍ SE DECLARA.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es la ciudadana T.M., titular de la cédula de identidad No. 11.102.847, Abogado C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525, contentivo de seis (6) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I: DE LAS DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA: Recibos de pagos correspondientes a los quince y último de cada mes, los que marcó con las letras “A” y “B1” hasta la “B71” respectivamente, las que al no haber sido impugnadas se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: DE LAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimóniales de los ciudadanos: W.M. y H.P., los que no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual fueron declarados desiertos. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES. De conformidad con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de las documentales: Recibos de pago correspondiente a los 15 y último de cada mes, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su despido. Con respecto a estas documentales, se observa que la promovente los trajo a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda, en consecuencia se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, solicita la exhibición de la Planilla constitutiva de Bono Especial. Con relación a esta documental nada aportó la parte demandada y al ser imprecisa la solicitud de la misma, no puede esta Jueza aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se desestima del presente Juicio. Y ASI SE DECLARA. Igualmente, la exhibición de los libros contables. De la misma manera, solicita la exhibición de la carta de despido y la planilla en original de liquidación de prestaciones sociales. Con respecto a las documental antes mencionadas CARTA DE DESPIDO, no fue exhibida por la parte demandada, no obstante al tratarse de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, se desestima del presente juicio. Y ASI DE DECLARA. Con relación a la PLANILLA DE PRESTACIONES SOCIALES, se aprecia al folio 224 de la Pieza I, documental a la cual se le imprimió validez. Y ASI SE DECLARA. Habiéndose negado la exhibición de los libros contables, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV: DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÒN: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…se sirva remitir a la Gerencia del Ente Mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS” S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.) Con dirección al final de la calle Puerto Cabello, de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Al no haber sido admitida tal solicitud, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO V: DEL EXAMEN DE BALANCES E INVENTARIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal se sirva enviar oficio a al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que ese organismo remita información pormenorizada de los respectivos inventarios y balances que permita demostrar la renta obtenida durante el ejercicio anual correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 respectivamente, y su comparación con los detalles y especificaciones contenidas en los libros contables de la misma. Solicitud esta que no fue admitida por el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA CAPITULO VI: DE LAS DOCUMENTALES OPUESTAS: Con relación a las documentales opuestas especificadas en los numerales 1, Copia simple de bono especial, ya fue valorada. Y ASÍ SE DECLARA. 2, memorando emitido por la empresa, es inoficioso. Y ASÍ SE DECLARA. 3, resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Siendo un documento público administrativo, está exento de prueba. Y ASI SE DECLARA.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadano N.J.D.R., titular de la cédula de identidad No. 13.331.424, Abogado C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525, contentivo de tres (3) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I: DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimóniales de los ciudadanos: Neizzel Escarate, Mervis Santaella, Wilsen Quamina y V.R., los que no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual fueron declarados desiertos. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES. De conformidad con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de las documentales: Recibos de pago correspondiente a los 15 y último de cada mes, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su despido. Con respecto a dicha exhibición, se observa que el promovente nada trajo a los autos, asimismo, la demandada negó la relación laboral para con el demandante, en consecuencia, no hay nada que valorar. Y ASI SE DECLARA. Igualmente, la exhibición de los libros contables. Con relación a la exhibición de los libros contables, se negó su admisión de conformidad con la prohibición expresa de ley contenida en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, en consecuencia, nada tiene que valorarse. Y ASÍ SE DECIDE. CAPITULO IV, aunque debería ser III. DEL EXAMEN DE BALANCES E INVENTARIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal se sirva enviar oficio a al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que ese organismo remita información pormenorizada de los respectivos inventarios y balances que permita demostrar la renta obtenida durante el ejercicio anual correspondientes a los años 2006, 2007, y 2008 respectivamente, por parte del ente mercantil Almacenadota Braperca y su comparación con los detalles y especificaciones contenidas en los libros contables de la misma. Solicitud esta que no fue admitida por el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadana ÀNDRES GARCIA G, titular de la cédula de identidad No. 11.098.953, Abogado C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525, contentivo de seis (6) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I: DE LAS DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA: Recibos de pagos correspondientes a los quince y último de cada mes, los que marcó con las letras “A”, “B1” al “B53”, “C”, Constancia de trabajo. “D”, Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y “E”, Memorando, respectivamente, las que al no haber sido impugnadas se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II: DE LAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimóniales de los ciudadanos: C.L. y W.L.M.. Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la Jueza verificó la inasistencia de las personas llamadas para atestiguar en el mismo, razón por la que declaró desierto el acto, no teniendo en consecuencia nada que valorar al respeto. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES. De conformidad con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de las documentales: Recibos de pago correspondiente a los 15 y último de cada mes, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su despido. Con respecto a estas documentales, se observa que el promovente los trajo a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda, en consecuencia se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, solicita la exhibición de la planilla constitutiva de bono especial, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su despido. Con relación a esta documental nada aportó la parte demandada y al ser imprecisa la solicitud de la misma, no puede esta Jueza aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se desestima del presente Juicio. Y ASI SE DECLARA. Igualmente, la exhibición de los libros contables. Habiéndose negado la exhibición de los libros contables, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. De la misma manera, solicita la exhibición de la carta de despido y la planilla en original de liquidación de prestaciones sociales. Con respecto a las documental antes mencionadas CARTA DE DESPIDO, no fue exhibida por la parte demandada, no obstante al tratarse de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, se desestima del presente juicio. Y ASI DE DECLARA. Con relación a la PLANILLA DE PRESTACIONES SOCIALES, se aprecia al folio 8 de la Pieza II, documental a la cual se le imprimió validez. Y ASI SE DECLARACAPITULO IV: DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÒN: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…se sirva remitir a la Gerencia del Ente Mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS” S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.) Con dirección al final de la calle Puerto Cabello, de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo…”. Al no haber sido admitida tal solicitud, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO V: DEL EXAMEN DE BALANCES E INVENTARIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal se sirva enviar oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que ese organismo remita información pormenorizada de los respectivos inventarios y balances que permita demostrar la renta obtenida durante el ejercicio anual correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 respectivamente, y su comparación con los detalles y especificaciones contenidas en los libros contables de la misma. Solicitud esta que no fue admitida por el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VI: DE LAS DOCUMENTALES OPUESTAS: Con relación a las documentales opuestas especificadas en los numerales 1. Bono Especial, ya fue valorada, y 2. Planilla de período de vacaciones 2004 al 2006, dichas documentales se desestiman por inoficiosas. Y ASÍ SE DECLARA.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es la ciudadana O.R.P.L., titular de la cédula de identidad No. 14.213.117, Abogado C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525, contentivo de seis (6) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I: DE LAS DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA: Recibos de pagos correspondientes a los quince y último de cada mes, los que marcó con las letras “A”, “B1” al “B165” y “C”, respectivamente. CAPITULO II: DE LAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimóniales de los ciudadanos: G.S. y R.A.. CAPITULO III: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES. De conformidad con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de las documentales: Recibos de pago correspondiente a los 15 y último de cada mes, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su despido. Asimismo, solicita la exhibición de la planilla constitutiva de bono especial, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su despido. Igualmente, la exhibición de los libros contables. De la misma manera, solicita la exhibición de la carta de despido y la planilla en original de liquidación de prestaciones sociales. Con relación a la exhibición de los libros contables, se niega la admisión en la prohibición expresa de ley contenida en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio. CAPITULO IV: DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÒN: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…se sirva remitir a la Gerencia del Ente Mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS” S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.) Con dirección al final de la calle Puerto Cabello, de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo…”. A lo que Tribunal observa: Tal y como esta establecida la dirección a los fines antes mencionados, este Tribunal desestima la solicitud, por cuanto no existe una especificación exacta de la dirección a la que se va dirigir la comunicación. CAPITULO V: DEL EXAMEN DE BALANCES E INVENTARIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal se sirva enviar oficio a al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que ese organismo remita información pormenorizada de los respectivos inventarios y balances que permita demostrar la renta obtenida durante el ejercicio anual correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008 respectivamente y su comparación con los detalles y especificaciones contenidas en los libros contables de la misma. CAPITULO VI: DE LAS DOCUMENTALES OPUESTAS: Con relación a las documentales opuestas especificadas en los numerales 1, 2, 3 y 4. Es importante destacar que, este caso se resolvió por vía de auto composición procesal, acuerdo que fue homologado por este Tribunal, en fecha 21 de octubre de 2010, razón por la cual es inoficioso valorar estas pruebas. Y ASI SE DECLARA.

En la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal observó al folio 100 al 102 de la pieza III, que existe un presunto escrito de pruebas a nombre de L.S., persona ajena a la causa, razón por la cual no hay pruebas que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el presente de Pruebas por el Juzgado Décimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., Abogada R.W.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038, en la causa incoada por el ciudadano. O.R.P.F., ya identificado en autos, contentivo de dos (2) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. Reproduce el mérito favorable de los autos, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. Marcadas “A”, Copia del Decreto del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 30 de julio de 2009. “B”, Decreto del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 10 de junio de 2009. Siendo dichas resoluciones documentos públicos administrativo, están exentos de prueba. Y ASÍ SE DECLARA, y “C”, Contrato de Trabajo. Con relación a esta documental, es inoficiosa, en virtud que la relación laboral no es objeto de controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., Abogada R.W.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038, en la causa incoada por el ciudadano. J.A.A., ya identificado en autos contentivo de dos (2) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. Reproduce el mérito favorable de los autos, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. Marcadas “A”, Copia del Decreto del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 30 de julio de 2009. “B”, Decreto del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 10 de junio de 2009. Siendo dichas resoluciones documentos públicos administrativo, están exentos de prueba. Y ASÍ SE DECLARA, y “C”, Contrato de Trabajo. Con relación a esta documental, es inoficiosa, en virtud que la relación laboral no es objeto de controversia. Y ASÍ SE DECLARA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., Abogada R.W.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038, en la causa incoada por el ciudadano. P.D.S., ya identificado en autos, contentivo de dos (2) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. Reproduce el mérito favorable de los autos, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. Marcadas “A” Copia del Decreto del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 30 de julio de 2009. “B”, Decreto del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 10 de junio de 2009. Siendo dichas resoluciones documentos públicos administrativo, están exentos de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Agregado como ha sido el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., Abogada R.W.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038, en la causa incoada por la ciudadana. T.M., ya identificada en autos, contentivo de dos (2) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. Reproduce el mérito favorable de los autos, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. Marcadas “A” Copia del Decreto del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 30 de julio de 2009. “B”, Decreto del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 10 de junio de 2009. Siendo dichas resoluciones documentos públicos administrativo, están exentos de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Agregado como ha sido el presente Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., Abogada R.W.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038, en la causa incoada por el ciudadano. N.J.D.R. ya identificado en autos, contentivo de un (1) CAPÍTULO, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. Reproduce el mérito favorable de los autos, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

Agregado como ha sido el presente Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., Abogada R.W.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038, en la causa incoada por el ciudadano. Á.G. G, ya identificado en autos, contentivo de dos (2) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. Reproduce el mérito favorable de los autos, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, CAPITULO II. Signadas con las letras “A”, Contrato de trabajo, al no ser objeto de controversia la relación de trabajo, resulta inoficiosa tal documental. Y ASÍ SE DECLARA. “B”, Liquidación de vacaciones de los períodos 2004 al 2007, dichas documentales resultan inoficiosa, por cuanto no fueron solicitadas. Y ASÍ SE DECLARA. “C”, Solicitud de préstamo, se desestima por inoficiosa. Y ASÍ SE DECLARA. “D”, Constancia de recibo de intereses sobre prestaciones sociales, se desestima por inoficiosa. Y ASÍ SE DECLARA. “E”. Copia del Decreto del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 30 de julio de 2009. “F”, Decreto del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 10 de junio de 2009. Siendo dichas resoluciones documentos públicos administrativo, están exentos de prueba. Y ASÍ SE DECLARA. “G”, solicitud improcedente por inoficiosa. Y ASÍ SE DECLARA.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., Abogada R.W.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038, en la causa incoada por el ciudadano O.R.P.L., ya identificado en autos, este Tribunal, vista la transacción celebrada en fecha 19 de octubre de 2010, homologada en fecha 21 de octubre de 2010, es inoficioso valorar estas pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., Abogada R.W.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038, en la causa incoada por el ciudadano. T.G.C.J., ya identificado en autos contentivo de dos (2) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. Reproduce el mérito favorable de los autos, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. Marcadas “A”, Contrato de Trabajo, el cual resulta inoficioso, en virtud que no es objeto de controversia la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECLARA. “B”, Copia del Decreto del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 30 de julio de 2009. “C”, Decreto del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 10 de junio de 2009. Siendo dichas resoluciones documentos públicos administrativo, están exentos de prueba. Y ASÍ SE DECLARA,

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La acción intentada es por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretenden sus derechos los ciudadanos: O.R.P.F., J.A.A., P.D.S., T.M., N.J.D.R., Á.G. G, O.R.P.L. y T.G.C.J., todos plenamente identificados en autos, solicitan la tutela del Estado, alegando en su escrito liberar que prestaron sus servicios personales para la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, prestaciones de servicios que tuvieron lugar en diferentes fechas, es por lo que reclaman las diferencias de sus Prestaciones Sociales. Por su parte la demandada, admite la relación laboral para con todos los demandantes, a excepción del ciudadano N.J.D.R.. Asimismo, niega que haya habido un despido injustificado, por cuanto se limitó a acatar una orden del Ejecutivo Nacional, según resolución emanada del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 30 de julio de 2009. A lo que este Tribunal observa: 1.- Existe por parte de la demandada la admisión de la relación de trabajo. 2.- Ciertamente los despidos no son injustificados, en virtud, que la demandada actuó en franca obediencia a la Resolución emanada del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 30 de julio de 2009, la que especifica en el numeral 1, del artículo 6, lo siguiente: “Las empresas encargadas de la administración y aprovechamiento de los almacenes, silos y patios indicados en la presente Resolución deberán cumplir, sin dilación alguna, las siguientes obligaciones: 1) Realizar los cortes de cuenta correspondientes, a los fines del pago de los pasivos laborales …”, en consecuencia, se desestima el alegato de la demanda en cuanto a que el monto entregado a los trabajadores es un abono a las prestaciones sociales, pues en el presente caso no existe solidaridad alguna, ya que lo que efectivamente ocurrió fue un acto del Poder Público Nacional, de conformidad con los dispuesto en el artículo 39, literal “E”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006. Y ASÍ SE DECIDE. Cumplidas como fueron todas las etapas del proceso y revisadas las solicitudes de los demandantes, así como examinado todo el acervo probatorio aportado por cada uno de las partes, es por lo que el Tribunal hace las siguientes consideraciones, Efectivamente quedo demostrada la relación de trabajo entre los demandantes y la demandada, con la excepción del ciudadano. N.J.D.R., razón por la cual este Tribunal, pasa a discriminar la diferencia de prestaciones sociales en cada caso:

  1. - O.R.P.F.:

    Fecha de Ingreso: 03/10/2006

    Fecha de egreso: 31/ 07/2009

    Tiempo de servicio: 2 años, 7 meses, 29 días.

    ANTIGÜEDAD: Solicita el pago de los años: 2007, 2008 y 2009, más los días adicionales de antigüedad para un total de Bs. 7.451,39. De la revisión que se realiza de la documental que riela al folio 5 de la Pieza I del presente asunto, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata que para el primer año de servicio de este trabajador la empresa pagó 45 días de salario para un total de Bs. 1.069,95, cuando de conformidad con el tiempo de servicio efectivo del trabajador debió pagar 55 días, es decir, que queda pendiente por pagar 10 días; de las documentales que riela al folio 6 y 7 de la Pieza I del presente asunto, se desprende que para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y enero 2007, no había nacido para este trabajador el derecho a la antigüedad, es en el mes de febrero de año 2007, cuando comienza a acumular 5 días de salario por mes de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando distribuida así:

    ANTIGÜEDAD AÑOS 2007 AL 2009

    Año 2007

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral. Días * Mes Total

    Febrero Bs. 20,55 + 1,86 + 0,44= Bs. 22,85 5 Bs. 114,25

    M.B.. 20,55+ 1,86 + 0,44= Bs. 22,85 5 Bs. 114,25

    A.B.. 20,88 + 1,86 + 0,44= Bs. 23,18 5 Bs. 115,90

    M.B.. 20,55+ 1,86 + 0,44= Bs. 22,85 5 Bs. 114,25

    Junio Bs. 20,55+ 1,86 + 0,44= Bs. 22,85 5 Bs. 114,25

    J.B.. 20,32 + 1,86 + 0,44= Bs. 22,62 5 Bs. 113,10

    Agosto Bs. 20,55+ 1,86 + 0,39= Bs. 22,85 5 Bs. 114,25

    Septiembre Bs. 23,71 + 1,86 + 0,44= Bs. 26,01 5 Bs. 130,05

    Octubre Bs. 23,03 + 1,86 * 0,44= Bs. 25,33 5 Bs. 126.65

    Noviembre Bs. 23,71 + 1,86 + 0,44= Bs. 26,01 5 Bs. 130,05

    Diciembre Bs. 23,45 + 1,86 + 0,44= Bs. 25,75 5 Bs. 128,75

    Total 55 Bs.1.315,75

    AÑO 2008: Para los años sucesivos habiendo continuidad laboral, se hizo acreedor de 60 días, más los días adicionales los que se discriminan de la manera que sigue:

    Año 2008

    Mes Diario + AUT + ABC= Salario Integral Días * Mes Total

    Enero Bs.22,86 + 12,86 + 0,61= Bs. 36,33 5 Bs. 181,65

    Febrero Bs. 25,73 +12,86 + 0,61=Bs. 39,20 5 Bs. 196,oo

    M.B.. 24,30 +12,86 + 0,61=Bs. 37,77 5 Bs. 188,85

    A.B.. 23,70 +12,86 + 0,61=Bs. 37,17 5 Bs. 185,85

    M.B.. 40,73+12,86 + 0,61=Bs. 54,20 5 Bs. 271,01

    Junio Bs. 30,73+12,86 + 0,61=Bs. 44,20 5 Bs. 221,oo

    J.B.. 27.70+12,86 + 0,61=Bs. 41,17 5 Bs. 205,85

    Agosto Bs. 26,oo +12,86 + 0,61=Bs. 39,47 5 Bs. 197,35

    Septiembre Bs. 27,16+12,86 + 0,61=Bs. 40,63 5 Bs. 203,18

    Octubre Bs. 27,50 + 12,86 + 0,61=Bs. 40,97 5 + 2 Bs. 286,79

    Noviembre Bs. 27,50 +12,86 + 0,61=Bs. 40,97 5 Bs. 204,85

    Diciembre Bs. 27,16+12,86 + 0,61=Bs. 40,63 5 Bs. 203,18

    Total 60 + 2 Bs. 2.748,74

    AÑO 2009: Igual tratamiento merece este año, el que se calcula de la manera que sigue:

    Año 2009

    Mes Diario+ AUT + ABC= Salario Integral Días * Mes Total

    Enero Bs. 27,50 +12,86 + 0,61=Bs. 40,97 5 Bs. 204,85

    Febrero Bs. 27,50 +12,86 + 0,61=Bs. 40,97 5 Bs. 204,85

    M.B.. 35,10 + 12,86 + 0,61 = Bs. 48,57 5 Bs. 242,86

    A.B.. 82,66 + 12,86 + 0.61 = Bs. 96,13 5 Bs. 480,69

    M.B.. 99,48 + 12,86 + 0,61 = Bs. 112,95 5 Bs. 564,79

    Junio Bs. 100,39 + 12,86 + 0,61 = Bs.113,86 5 Bs. 569,34

    J.B.. 112,43 + 12,86 + 0,61 = Bs. 125,90 5 Bs. 629,51

    ADICIONALES Bs. 125,90 4 Bs. 503,60

    Total 35 + 4= 39 Bs. 3.400,49

    TOTAL: Bs. 7.464,98, menos lo pagado (F. 5, pieza I) Bs. 7.360,49 = Bs. 104,49, a favor del trabajador.

    TOTAL ANTIGÜEDAD: 156 días, para los Años 2007, 2008 y 2009, queda la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C. A, obligada a pagar la suma de Bs. 104,49. Y ASI SE DECIDE. 2.- VACACIONES VENCIDAS, NO DISFRUTADAS NI REMUNERADAS: PERIODO 2008/2009: Solicitadas en base a 17 días, por Bs., 182,29, para un total de Bs. 3.098,93. Visto que la relación de trabajo terminó el 31 de julio de 2009, le corresponde una fracción de vacaciones de 12,75 días, por el último salario de Bs. 112,43, para un total de Bs. 1.433,48. No obstante, de la revisión de las actas, específicamente la Liquidación de Prestaciones Sociales, se aprecia el pago de este concepto en base a 14,17 días por un salario Bs. 116,47, para un total de Bs. 1.649,94, en consecuencia, nada adeuda la demandada por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- BONO VACACIONAL 2008 – 2009: Solicita este concepto en base a 8 días por Bs. 93,17, para un total de Bs. 745,36. De la revisión de las actas se evidencia que, habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 31 de julio de 2009, le corresponde al actor una fracción del bono vacacional y no el Bono Vacacional completo, ya que no llegó a cumplir un año más de servicio, en consecuencia, por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2008-2009, le corresponde una fracción de 6,75, por el último salario de Bs. 112,43, es igual a Bs. 843,52. No obstante, el patrono pagó una fracción superior, es decir, 7,50 días, con un salario de Bs. 93,17, lo que hace un total de Bs. 698,80, en consecuencia, el demandado debe una diferencia de Bs. 144,72. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS EN VACACIONES VENCIDAS. Vista la indeterminación de esta petición, se desestima. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Este concepto ya fue resuelto en el punto No. 3. 6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita este concepto en base a 90 días, los que multiplicó por Bs. 182,29, para un total de Bs. 16.406,1. Al respecto el Tribunal observa: vista la causa de terminación de la relación de trabajo invocada por la parte demandada en el presente caso, cual es, un hecho del Poder Publico Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial No. 369.665, de fecha 10 de junio de 2009, en la que se estableció la reconversión inmediata al Poder Público, por órgano del mencionado Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria de los núcleo Puertos: La Guaira, en el Estado Vargas; Guamache, en el Estado Nueva Esparta; Puerto Cabello, en el Estado Carabobo; Maracaibo, en el Estado Zulia, en el así como todos aquellos puertos que sean objeto de reconversión. Es de hacer notar que de conformidad con lo previsto en el Capitulo VII, denominado De la Extinción de la Relación de Trabajo, sección Primera Disposiciones Generales, artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, en el que se establecen las causas de extinción de la relación de trabajo, en su literal d, causa ajena a la voluntad de las partes, y el artículo 39 ejusdem, prevé en su literal e, los actos del Poder Público, siendo la resolución antes nombrada de fecha 10 de junio de 2009, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006, es evidente que estamos ante la materialización de la obediencia de un particular ante un Acto del Poder Público Nacional, es decir, prela el interés general sobre el interés particular, razón por la que se desestima la solicitud de la parte demandante de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, en virtud de no haberse producido tal despido. Y ASÍ SE DECIDE. 7.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. Solicita esta indemnización en base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, 60 días por Bs. 182,29, para un total de Bs. 10.937,4. Vista las consideraciones anteriores se desestima esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

    TOTAL ACORDADO Bs. 249,21.

  2. - J.A.A.:

    Fecha de Ingreso: 01/01/2003.

    Fecha de egreso: 31/07/2009.

    Tiempo de servicio: 6 años, 7 meses.

    -ANTIGÜEDAD: Solicita el pago de los años: 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, más los días adicionales de antigüedad para un total de Bs. 7.451,39. De la revisión que se realiza de la documental que riela al folio 100 de la Pieza I del presente asunto, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata que para el primer año de servicio de este trabajador la empresa pagó 45 días de salario para un total de Bs. 516,66, cuando de conformidad con el tiempo de servicio efectivo del trabajador debió pagar 40 días, es decir, que no quedan pendientes días por pagar; dada la fecha de ingreso se desprende que para los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2003, no había nacido para este trabajador el derecho a la antigüedad, es en el mes de mayo de año 2003, cuando comienza a acumular 5 días de salario por mes de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando distribuida así:

    ANTIGÜEDAD AÑOS 2003 AL 2009

    Año 2003

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral. Días * Mes Total

    M.B.. 6,33 + 0,34 + 0,16 = 6,83 5 Bs. 34,15

    Junio Bs. 6,33 + 0,34 + 0,16 = 6,83 5 Bs. 34,15

    J.B.. 6,33 + 0,34 + 0,16 = 6,83 5 Bs. 34,15

    Agosto Bs. 6,33 + 0,34 + 0,16 = 6,83 5 Bs. 34,15

    Septiembre Bs. 6,33 + 0,34 + 0,16 = 6,83 5 Bs. 34,15

    Octubre Bs. 8,23 + 0,34 + 0,16 = 8,73 5 Bs. 43,68

    Noviembre Bs. 8,23 + 0,34 + 0,16 = 8,73 5 Bs. 43,68

    Diciembre Bs. 8,23 + 0,34 + 0,16 = 8,73 5 Bs. 43,68

    Total 40 Bs. 301,79

    AÑO 2004: Para los años sucesivos habiendo continuidad laboral, se hizo acreedor de 60 días, más los días adicionales los que se discriminan de la manera que sigue:

    Año 2004

    Mes Diario + AUT + ABC= Salario Integral Días * Mes Total

    Enero Bs. 8,23 + 0,44 + 0,23= 8,90 5 + 2 Bs. 62,30

    Febrero Bs. 8,23 + 0,44 + 0,23 = 8,90 5 Bs. 44,50

    M.B.. 8,23 + 0,44 + 0,23 = 8,73 5 Bs. 43,68

    A.B.. 8,23 + 0,44 + 0,23 = 8,73 5 Bs. 43,68

    M.B.. 8,23 + 0,44 + 0,23 = 8,73 5 Bs. 43,68

    Junio Bs. 8,23 + 0,44 + 0,23 = 8,73 5 Bs. 43,68

    J.B.. 8,23 + 0,44 + 0,23 = 8,73 5 Bs. 43,68

    Agosto Bs. 8,23 + 0,44 + 0,23 = 8,73 5 Bs. 43,68

    Septiembre Bs. 8,23 + 0,44 + 0,23 = 8,73 5 Bs. 43,68

    Octubre Bs. 8,23 + 0,44 + 0,23 = 8,73 5 Bs. 43,68

    Noviembre Bs. 10,70 + 0,44 + 0,23= 11,37

    5 Bs. 56,85

    Diciembre Bs. 10,70 + 0,44 + 0,20 = 11,34 5 Bs. 56,74

    Total 60 + 2 Bs. 307,75

    AÑO 2005: Para los años sucesivos habiendo continuidad laboral, se hizo acreedor de 60 días, más los días adicionales los que se discriminan de la manera que sigue:

    Año 2005

    Mes Diario + AUT+ ABV= Salario Integral. Días * Mes Total

    Enero Bs. 10,70 + 0,44 + 0,20 = 11,34 5 + 4 Bs. 102,06

    Febrero Bs. 10,70 + 0,44 + 0,20 = 11,34 5 Bs. 56,74

    M.B.. 10,70 + 0,44 + 0,20 = 11,34 5 Bs. 56,74

    A.B.. 10,70 + 0,44 + 0,20 = 11,34 5 Bs. 56,74

    M.B.. 10,70 + 0,44 + 0,20 = 11,34 5 Bs. 56,74

    Junio Bs. 13,50+ 0,56 + 0,26= Bs. 14,32 5 Bs. 71,61

    J.B.. 13,50+ 0,56 + 0,26= Bs. 14,32 5 Bs. 71,61

    Agosto Bs. 18,33 + 0,76 + 0,40 = Bs. 19,49 5 Bs. 97,45

    Septiembre Bs. 18,33 + 0,76 + 0,40 = Bs. 19,49 5 Bs. 97,45

    Octubre Bs. 18,33 + 0,76 + 0,40 = Bs. 19,49 5 Bs. 97,45

    Noviembre Bs. 18,33 + 0,76 + 0,40 = Bs. 19,49 5 Bs. 97,45

    Diciembre Bs. 18,33 + 0,76 + 0,40 = Bs. 19,49 5 Bs. 97,45

    Total 60 + 4 Bs. 959,49

    AÑO 2006: Para los años sucesivos habiendo continuidad laboral, se hizo acreedor de 60 días, más los días adicionales los que se discriminan de la manera que sigue:

    Año 2006

    Mes Diario + AUT + ABC= Salario Integral Días * Mes Total

    Enero Bs. 18,33 + 0,76 + 0,47 = Bs. 19,56 5 + 6 Bs. 215,16

    Febrero Bs. 19,19 + 0,79 + 0,47 = Bs. 20,45 5 Bs. 102,29

    M.B.. 19,19 + 0,79 + 0,47 = Bs. 20,45 5 Bs. 102,29

    A.B.. 19,19 + 0,79 + 0,47 = Bs. 20,45 5 Bs. 102,29

    M.B.. 19,19 + 0,79 + 0,47 = Bs. 20,45 5 Bs. 102,29

    Junio Bs. 19,19 + 0,79 + 0,47 = Bs. 20,45 5 Bs. 102,29

    J.B.. 19,19 + 0,79 + 0,47 = Bs. 20,45 5 Bs. 102,29

    Agosto Bs. 19,19 + 0,79 + 0,47 = Bs. 20,45 5 Bs. 102,29

    Septiembre Bs. 27,16+12,86 + 0,61=Bs. 40,63 5 Bs. 203,18

    Octubre Bs. 27,50 + 12,86 + 0,61=Bs. 40,97 5 + 2 Bs. 286,79

    Noviembre Bs. 27,50 +12,86 + 0,61=Bs. 40,97 5 Bs. 204,85

    Diciembre Bs. 27,16+12,86 + 0,61=Bs. 40,63 5 Bs. 203,18

    Total 60 + 6 Bs. 2.748,74

    Año 2007

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral. Días * Mes Total

    Enero Bs. 30,oo + 1,25 + 0,83 = Bs. 32,08 5 + 8 Bs. 417,04

    Febrero Bs. 30,oo + 1,25 + 0,83 = Bs. 32,08 5 Bs. 160,41

    M.B.. 48,oo + 2,oo + 1,33 = Bs. 51,33 5 Bs. 256,66

    A.B.. 45,33 + 1,88 + 1,25 = Bs. 48,46 5 Bs. 242,34

    M.B.. 45,33 + 1,88 + 1,25 = Bs. 48,46 5 Bs. 242,34

    Junio Bs. 45,33 + 1,88 + 1,25 = Bs. 48,46 5 Bs. 242,34

    J.B.. 45,33 + 1,88 + 1,25 = Bs. 48,46 5 Bs. 242,34

    Agosto Bs. 45,33 + 1,88 + 1,25 = Bs. 48,46 5 Bs. 242,34

    Septiembre Bs. 45,33 + 1,88 + 1,25 = Bs. 48,46 5 Bs. 242,34

    Octubre Bs. 45,33 + 1,88 + 1,25 = Bs. 48,46 5 Bs. 242,34

    Noviembre Bs. 45,33 + 1,88 + 1,25 = Bs. 48,46 5 Bs. 242,34

    Diciembre Bs. 45,33 + 1,88 + 1,25 = Bs. 48,46 5 Bs. 242,34

    Total 60 + 8 Bs. 3.015,23

    AÑO 2008: Para los años sucesivos habiendo continuidad laboral, se hizo acreedor de 60 días, más los días adicionales los que se discriminan de la manera que sigue:

    Año 2008

    Mes Diario + AUT + ABC= Salario Integral Días * Mes Total

    Enero Bs. 45,33 + 1,88 + 1,25 = Bs. 48,46 5 + 10 Bs. 726,90

    Febrero Bs. 45,33 + 1,88 + 1,25 = Bs. 48,46 5 Bs. 242,34

    M.B.. 45,33 + 1,88 + 1,25 = Bs. 48,46 5 Bs. 242,34

    A.B.. 60,33 + 2,51 + 1,67 = Bs. 64,51 5 Bs. 322,57

    M.B.. 60,33 + 2,51 + 1,67 = Bs. 64,51 5 Bs. 322,57

    Junio Bs. 60,33 + 2,51 + 1,67 = Bs. 64,51 5 Bs. 322,57

    J.B.. 60,33 + 2,51 + 1,67 = Bs. 64,51 5 Bs. 322,57

    Agosto Bs. 60,33 + 2,51 + 1,67 = Bs. 64,51 5 Bs. 322,57

    Septiembre Bs. 60,33 + 2,51 + 1,67 = Bs. 64,51 5 Bs. 322,57

    Octubre Bs. 60,33 + 2,51 + 1,67 = Bs. 64,51 5 Bs. 322,57

    Noviembre Bs. 60,33 + 2,51 + 1,67 = Bs. 64,51 5 Bs. 322,57

    Diciembre Bs. 60,33 + 2,51 + 1,67 = Bs. 64,51 5 Bs. 322,57

    Total 60 + 10 Bs. 4.114,71

    AÑO 2009: Igual tratamiento merece este año, el que se calcula de la manera que sigue:

    Año 2009

    Mes Diario+ AUT + ABC= Salario Integral Días * Mes Total

    Enero Bs. 60,33 + 2,51 + 1,84 = Bs. 64,68 5 + 12 Bs. 1.099,61

    Febrero Bs. 74,53 + 3,10 + 2,27 = Bs. 79,90 5 Bs. 399,53

    M.B.. 74,53 + 3,10 + 2,27 = Bs. 79,90 5 Bs. 399,53

    A.B.. 74,53 + 3,10 + 2,27 = Bs. 79,90 5 Bs. 399,53

    M.B.. 74,53 + 3,10 + 2,27 = Bs. 79,90 5 Bs. 399,53

    Junio Bs. 93,17 + 3,88 + 2,84 = Bs. 99,89 5 Bs. 499,48

    J.B.. 93,17 + 3,88 + 2,84 = Bs. 99,89 5 Bs. 499,48

    ADICIONALES Bs. 99,89 14 Bs. 1.398,46

    Total 35+12+14 Bs. 5.095,15

    TOTAL: Bs. 16.542,86, menos lo pagado (F. 100, pieza I) Bs. 14.867,99 = Bs. 1.674,87, a favor del trabajador

    TOTAL ANTIGÜEDAD: 431 días, para los Años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Vac: Frac. 16.67 Días Total Bs. 1.941,11. Solicitadas en base a 16,67 días, sin especificar el salario para el calculo, para un total de Bs. 1.941,11. El Tribunal observa: La relación de trabajo inició el 01 de enero de 2003, y terminó el 31 de julio de 2009, le corresponde una fracción de vacaciones de 12,25 días, por el último salario de Bs. 99,89, para un total de Bs. 1.223,65. No obstante, de la revisión de las actas, específicamente la Liquidación de Prestaciones Sociales, se aprecia el pago de este concepto en base a 16,67 días por un salario Bs. 116,47, para un total de Bs. 1.941,11, visto que lo pagado concuerda con lo solicitado, y supera lo que en derecho le corresponde al demandante, en consecuencia, nada adeuda la demandada por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- BONO VAC. FRAC. 10,OO Días Total 931,73: Solicita este concepto en base a 10 días, sin especificar el salario base de calculo, para un total de Bs. 931,73. De la revisión de las actas se evidencia que, habiendo iniciado la relación de trabajo en fecha 01 de enero de 2003 y terminado el 31 de julio de 2009, le corresponde al actor una fracción del bono vacacional en consecuencia, por concepto de Bono Vacacional fraccionado, le corresponde una fracción de 7,58, por el último salario de Bs. 99,89, es igual a Bs. 757,16. No obstante, el patrono pagó una fracción superior, es decir, 10 días, con un salario de Bs. 93,17, lo que hace un total de Bs. 931,73, en consecuencia, siendo que pago más de lo que debía, nada queda a deber la demandada ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Total Bs. 1.255,94. Solicita este concepto sin establecer que operación utilizó para llegar a su determinación, ni reflejó el porcentaje de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conclusión, se desestima tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita este concepto en base a 90 días, los que multiplicó por Bs. 182,29, para un total de Bs. 16.406,1. Al respecto el Tribunal observa: vista la causa de terminación de la relación de trabajo invocada por la parte demandada en el presente caso, cual es, un hecho del Poder Publico Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial No. 369.665, de fecha 10 de junio de 2009, en la que se estableció la reconversión inmediata al Poder Público, por órgano del mencionado Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria de los núcleo Puertos: La Guaira, en el Estado Vargas; Guamache, en el Estado Nueva Esparta; Puerto Cabello, en el Estado Carabobo; Maracaibo, en el Estado Zulia, en el así como todos aquellos puertos que sean objeto de reconversión. Es de hacer notar que de conformidad con lo previsto en el Capitulo VII, denominado De la Extinción de la Relación de Trabajo, sección Primera Disposiciones Generales, artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, en el que se establecen las causas de extinción de la relación de trabajo, en su literal d, causa ajena a la voluntad de las partes, y el artículo 39 ejusdem, prevé en su literal e, los actos del Poder Público, siendo la resolución antes nombrada de fecha 10 de junio de 2009, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006, es evidente que estamos ante la materialización de la obediencia de un particular ante un Acto del Poder Público Nacional, es decir, prela el interés general sobre el interés particular, razón por la que se desestima la solicitud de la parte demandante de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, en virtud de no haberse producido tal despido. Y ASÍ SE DECIDE. 6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. Solicita esta indemnización en base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, 60 días por Bs. 182,29, para un total de Bs. 10.937,4. Vista las consideraciones anteriores se desestima esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

    TOTAL ACORDADO Bs. 1.674,87.

  4. - P.D.S.:

    Fecha de Ingreso: 26/06/2007

    Fecha de egreso: 31/ 07/2009

    Tiempo de servicio: 2 años, 1 mes 5 días

    ANTIGÜEDAD: Solicita el pago de este concepto en base a 107 días los que multiplicó por el salario de Bs. 111,04 para un total de Bs. 11.881,45. De la revisión que se realiza de la documental que riela al folio 171 de la Pieza I del presente asunto, se constata que para el primer año de servicio de este trabajador la empresa pagó 45 días de salario para un total de Bs. 1.605,81, cuando de conformidad con el tiempo de servicio efectivo del trabajador hasta ese año, había acumulado una antigüedad de 15 días, ya que para los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE aún no había devengado el concepto de antigüedad, no obstante el pago realizado por el patrono fue superior, por lo que con relación al año de inicio de la relación no le adeuda nada por este concepto, ya que el pago excesivo cubre los meses restantes de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008. Y ASI SE DECIDE. Los años sucesivos AÑO 2008: Habiendo sido continua la relación y efectiva durante todo el año, el trabajador acumuló una ANTIGÜEDAD de 60 días y para el mes de junio cuando cumplía un año de servicio se generó para él el derecho a devengar el DIA ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 62 días los que fueron pagados por el patrono en base a Bs. 38,66 y de conformidad a la información que se desprende de los recibos que rielan al folio 179 el salario diario de este trabajador para el mes de enero de 2008 era de Bs., 46,66, lo que en definitiva nos lleva hacer una revisión exhaustiva de la manera que sigue:

    ANTIGÜEDAD AÑOS 2007 AL 2009

    Año 2007

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral. Días * Mes Total

    Octubre Bs. 33,33 +1,38+0,64= Bs.35,35 5 Bs. 176,79

    Noviembre Bs. 33,33 +1,38+0,64= Bs.35,35 5 Bs. 176,79

    Diciembre Bs. 33,33 +1,38+0,64= Bs.35,35 5 Bs. 176,79

    Total 15 Bs.530,37

    Se observa que para esta primera fracción de año el patrono pagó el doble de lo que debió pagar, razón por la que nada queda a deberle por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

    AÑO 2008: Para los años sucesivos habiendo continuidad laboral, se hizo acreedor de 60 días, más los días adicionales los que se discriminan de la manera que sigue:

    Año 2008

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral Días * Mes Total

    Enero Bs.26,66+Bs. 2,02+Bs.0,94=Bs.29,62 5 Bs.148,1

    Febrero Bs.46,66+Bs.2,02+Bs.0,94=Bs.49,62 5 Bs. 248,1

    M.B..46,66+Bs.2,02+Bs.0,94=Bs.49,62 5 Bs. 248,1

    A.B..46,66+Bs.2,02+Bs.0,94=Bs.49,62 5 Bs. 248,1

    M.B.. 47,2 + Bs.2,02+Bs.0,94=Bs.50,16 5 Bs.250,8

    Junio Bs. 48,53+ 2,02 + 0,94= Bs. 51.49 5 + 2 Bs. 360,43

    J.B.. 48,53+ 2,02 + 0,94= Bs. 51.49 5 Bs. 257,45

    Agosto Bs. 48,53+ 2,02 + 0,94= Bs. 51.49 5 Bs. 257,45

    Septiembre Bs. 48,53+ 2,02 + 0,94= Bs. 51.49 5 Bs. 257,45

    Octubre Bs. 46,66 + 2,02+ 0,94= Bs. 49,62 5 Bs. 248,1

    Noviembre Bs. 48,53 +2,02+0,94 =Bs.51,49 5 Bs. 257,45

    Diciembre Bs. 48,53+ 2,02 + 0,94= Bs. 51.49 5 Bs. 257,45

    Total 60 +2 Ba. . 2.836,73

    Es de observarse de la información que se desprende de la documental que riela al folio 171 de la Pieza I, que el patrono le pagó la cantidad de Bs. 2.397,30 y debió pagarle la cantidad de Bs. 2.836,73, por lo que le resta la cantidad de Bs. 439,43, cantidad ésta que el patrono debe pagar de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE.

    Año 2009

    Mes Diario+ AUT + ABC= Salario Integral Días * Mes Total

    Enero Bs. 60,66 +1,80 +0,96 = Bs. 63,42 5 Bs. 317,1

    Febrero Bs. 60,66 +1,80 +0,96 = Bs. 63,42 5 Bs. 317,1

    M.B.. 60,66 +1,80 +0,96 = Bs. 63,42 5 Bs. 317,1

    A.B.. 60,66 +1,80 +0,96 = Bs. 63,42 5 Bs. 317,1

    M.B..43,33 +1,80+0,96 = Bs. 46,09 5 Bs. 230,45

    Junio Bs. 43,33 + 1,80 + 0,96 = Bs. 46.09 5 + 4 Bs. 414,81

    J.B..43,33 +1,80+0,96 = Bs. 46,09 5 Bs. 230,45

    Total 35 + 4 Bs. 2.144,11

    Es evidente que para este año el patrono pagó mal, pues debió pagar en base a Bs.2.144, y pagó Bs. 231,11, en consecuencia, le resta un monto de Bs. 1.913,oo

    TOTAL ANTIGUEDAD: Bs. 2.352,43

  5. - Artículo 125: Solicita el pago de esta indemnización basado en 60 días los que multiplica por un salario de Bs. 68, le arroja un resultado de Bs. 4.080,00, es importante destacar que habiendo terminado la relación laboral por voluntad ajena a ambas partes es decir por un acto del Ejecutivo Nacional el por Resolución NrO. 339.665, de fecha 10 de junio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que es forzoso para quien juzga declarar la improcedencia de este concepto, pues en el caso bajo análisis no se produjo ningún despido injustificado. Y ASI SE DECIDE. 3.- Artículo 125 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Solicita el pago de este concepto en base a Bs. 4.080,00. En virtud que en el presente caso no se produjo un despido injustificado, se desestima esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Solicita este concepto de una manera imprecisa, por cuanto no determina a qué periodos vacacionales se refiere, razón por la que se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE. 5.- BONO VACACIONAL: Solicitado en base a 8 días, es preciso destacar que se dará igual tratamiento que el concepto anterior por cuanto no precisa el demandante a qué periodos vacacionales se refiere, en consecuencia es improcedente tal solicitud. Y ASI SE DECIDE. 6.- Sábados, Domingos y Feriados en vacaciones vencidas año 2008: De la documental que riela al folio 171 de la Pieza I, se desprende la información que el patrono pagó este concepto en base a Bs. 54,17, cuando debió pagarlos en base a Bs. Bs. 48,53, razón por la que habiendo pagado con un salario mayor, y con los 6 días demandados, nada queda a deberle por este concepto. Y ASI SE DECIDE. 7.- VACACIONES FRACCIONADAS: Solicita este concepto en base a 1,8 días estimados en Bs. 122,4. Debido al tiempo en que se inició esta relación laboral, este trabajador tenía derecho a disfrutar de las vacaciones en el mes de junio, no obstante, visto que la relación laboral se rompió el día 31 de julio de 2009, el trabajador solo tenía 30 días acumulados de fracción de vacaciones lo que de una operación matemática se desprende si en 360 días laborados le corresponden 16 días de vacaciones completas en 30 días le corresponderán 1,33 y de la documental que riela al folio 171 de la pieza I, se observa que el patrono pagó 1,42 días, razón por la se desestima esta solicitud . Y ASÍ SE DECIDE. 8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Solicita este concepto en base a 1,8 días estimados en Bs. 122,4. Cuando debieron habérselo pagado en base a 0,66 no obstante se observa que le pagaron en base a 0,75, razón por la que se desestima el mismo. Y ASÍ SE DECIDE. 9.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Solicita este concepto, sin establecer qué operación utilizó para llegar a su determinación, sabemos que se debe reflejar de acuerdo a los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, en conclusión, se desestima tal y como ha sido solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

    TOTAL ACORDADO: Bs. 2.352,43

  6. - T.M.:

    Fecha de Ingreso: 11/10/2004

    Fecha de egreso: 31/ 07/2009

    Tiempo de servicio: 4 años, 7 meses y 23 días

    ANTIGÜEDAD: Solicita el pago de los AÑOS: 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, más los días adicionales de antigüedad para un total de Bs. 15.460,29. De la revisión que se realiza de la documental que riela al folio 224 de la Pieza I del presente asunto, se constata que para el primer año de servicio de esta trabajadora la empresa pagó 45 días de salario para un total de Bs. 707,64, cuando de conformidad con el tiempo de servicio efectivo de la trabajadora debió pagar 55 días, es decir, que queda pendiente por pagar 10 días, en virtud que para los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, y ENERO, no le correspondía antigüedad, es en el mes de FEBRERO de 2005, cuando conquista tal concepto, el que multiplicado por 5 días nos arrojan los 55 días, en consecuencia la antigüedad quedará estimada de la manera que sigue:

    ANTIGÜEDAD AÑOS 2005 AL 2009

    Año 2005

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral. Días * Mes Total

    Febrero Bs.10,70+1,17+0,31=12,18 5 Bs. 60,90

    M.B..13,33+1,17+0,31=14,81 5 Bs. 74,05

    A.B..16,00+1,17+0,31=17,48 5 Bs. 87,4

    M.B.. 16,00 +1,17+0,31=17,48 5 Bs. 87,4

    Junio Bs. 16,00 +1,17+0,31=17,48 5 Bs. 87,4

    J.B.. 16,00 +1,17+0,31=17,48 5 Bs. 87,4

    Agosto Bs. 16,00 +1,17+0,31=17,48 5 Bs. 87,4

    Septiembre Bs. 16,00 +1,17+0,31=17,48 5 Bs. 87,4

    Octubre Bs. 16,00 +1,17+0,31=17,48 5 + 2 Bs. 122,36

    Noviembre Bs. 28,16+1,17+0,31=29,64 5 Bs. 148,2

    Diciembre Bs. 28,16+1,17+0,31=29,64 5 Bs. 148,2

    Total 55 Bs. 1.078,11

    Es evidente que el patrono queda a deberle a esta trabajadora la cantidad de Bs. 370,47, suma que resulta de restar la cantidad calculada por esta Jueza y la cantidad pagada por el patrono que se desprende de la documental que riela al folio 224 de la Pieza I, Bs. 707,64 razón por la debe pagar la cantidad señalada de manera inmediata a la trabajadora. Y ASI SE DECIDE.

    AÑO 2006: Para los años sucesivos habiendo continuidad laboral, tenemos que habiendo laborado todo el año, se hizo acreedor de los 60 días, los que se discriminan de la manera que sigue:

    Año 2006

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral. Días * Mes Total

    Enero Bs. 28,16+1,17+0,31=29,64 5 Bs. 148,2

    Febrero Bs. 28,16+1,17+0,31=29,64 5 Bs. 148,2

    M.B.. 28,16+1,17+0,31=29,64 5 Bs. 148,2

    A.B.. 28,16+1,17+0,31=29,64 5 Bs. 148,2

    M.B.. 28,16+1,17+0,31=29,64 5 Bs. 148,2

    Junio Bs. 28,16+1,17+0,31=29,64 5 Bs. 148,2

    J.B.. 28,16+1,17+0,31=29,64 5 Bs. 148,2

    Agosto Bs. 28,16+1,17+0,31=29,64 5 Bs. 148,2

    Septiembre Bs. 28,16+1,17+0,31=29,64 5 Bs. 148,2

    Octubre Bs. 28,16+1,17+0,31=29,64 5 + 4 Bs. 266,76

    Noviembre Bs. 28,16+1,17+0,31=29,64 5 Bs. 148,2

    Diciembre Bs. 28,16+1,17+0,31=29,64 5 Bs. 148,2

    60 + 4 Bs.1.896,96

    Es evidente que el patrono queda a deberle a esta trabajadora la cantidad de Bs. 410,64, suma que resulta de restar la cantidad calculada por esta Jueza y la cantidad pagada por el patrono que se desprende de la documental que riela al folio 224 de la Pieza I, Bs. 1.486,32, razón por la debe pagar esta cantidad de manera inmediata a la trabajadora. Y ASI SE DECIDE.

    Año 2007

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral. Días * Mes Total

    Enero 38,96+1,62+ 0,86= Bs.41,44 5 Bs. 207,22

    Febrero 38,96+1,62+ 0,86= Bs.41,44 5 Bs. 207,22

    Marzo 38,96+1,62+ 0,86= Bs.41,44 5 Bs. 207,22

    Abril 38,96+1,62+ 0,86= Bs.41,44 5 Bs. 207,22

    Mayo 38,96+1,62+ 0,86= Bs.41,44 5 Bs. 207,22

    Junio 38,96+1,62+ 0,86= Bs.41,44 5 Bs. 207,22

    Julio 38,96+1,62+ 0,86= Bs.41,44 5 Bs. 207,22

    Agosto 38,96+1,62+ 0,86= Bs.41,44 5 Bs. 207,22

    Septiembre 38,96+1,62+ 0,86= Bs.41,44 5 Bs. 207,22

    Octubre 38,96+1,62+ 0,86= Bs.41,44 5 + 6 Bs. 455,84

    Noviembre 38,96+1,62+ 0,86= Bs.41,44 5 Bs. 207,22

    Diciembre 38,96+1,62+ 0,86= Bs.41,44 5 Bs. 207,22

    Total 60 + 6 Bs. 2.735,26

    De la documental que riela al folio 224, de la pieza I, se observa que le pagaron el 3er año de servicio en base a Bs. 2.196,62, debiéndole pagar la cantidad de Bs. 2.735,26, por lo que le restan una cantidad de Bs. 538,64 . Y ASI SE DECIDE.

    AÑO 2008: Siendo este año en el que se produce la ruptura de l a relación laboral, debemos computarle la antigüedad hasta el mes completo laborado:

    Año 2008

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral. Días * Mes Total

    Enero Bs.54,55+4,21+2,53=Bs61,29 5 Bs.306,46

    Febrero Bs.54.35+4,21+2,53 =Bs.61,09 5 Bs.305,45

    M.B..35,05+4,21+2,53=41,49 5 Bs.208,95

    A.B..31.17+4,21+2,53=37,91 5 Bs.189,55

    M.B..55,63+4,21+2,53=62,37 5 Bs.311,85

    Junio Bs. 72,32+4,21+2,53=79,06 5 Bs.395,3

    J.B.. 72,32+4,21+2,53=79,06 5 Bs.395,3

    Agosto Bs.72,32+4,21+2,53=79,06 5 Bs.395,3

    Septiembre Bs. 101,2+4,21+2,53=Bs. 107,94 5 Bs.539,7

    Octubre Bs.57,85+4,21+2,53=Bs.64,59 5 + 8 Bs. 837,67

    Noviembre Bs.101,35+4,21+2,53=Bs.108,09 5 Bs.540,45

    Diciembre Bs.101,35+4,21+2,53=Bs. 108,09 5 Bs.540,45

    Total 60 + 8 Bs. 4.968,43

    De la documental que riela al folio 224, de la pieza I, se observa que le pagaron el 4to año de servicio en base a Bs.3.351, 49, debiéndole pagar la cantidad de Bs. 4.968,43, por lo que le resta una cantidad de Bs. 1.616,94 . Y ASÍ SE DECIDE.

    Año 2009

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral. Días * Mes Total

    Enero 101,25+3,76+1,46=Bs.106,47 5 Bs.532,35

    Febrero Bs.101,25+3,76+1,46=Bs.106,47 5 Bs.532,35

    M.B..57,8+3,76+1,46 =Bs.63,02 5 Bs.315,1

    A.B.57,8+.3,76+1,46=Bs.63,02 5 Bs.315,1

    M.B..90, 43+3,76+1,46=Bs.95,65. 5 Bs.478,25

    Junio Bs.72,34+3,76+1,46=Bs.77,56 5 Bs. 387,8

    J.B..90,43 +3,76 + 1,46=Bs.95,65 5 + 10 Bs. 1.434,75

    Total 35 + 10 Bs. 3.995,7

    Del anterior cálculo realizado por el Tribunal se observa que el patrono para este último tiempo de servicio, el que duró solo 7 meses, pagó 45 días debiendo pagar 45 días, es decir, pagó correctamente los días, asimismo pagó Bs. 3.024,70, debiendo pagar la cantidad de Bs. 3.995,7, razón por la que resta la suma de Bs. 971,oo cantidad ésta que deberá pagar el patrono a la trabajadora. Y ASI SE DECIDE. TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 3.907,69. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Solicitadas en base a 70 días, por Bs. 77,57, las que ajustadas nos arroja 8,75 días, que multiplicados por el salario del año 2009, de Bs. 90,43, es igual a Bs. 791,26, suma que debe pagar el patrono. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Solicitado en base a 9 días, por Bs. 90,43, el que ajustado arroja 6,66 días, y la empresa pagó 8,25 días, razón por la que nada queda a deber la empresa por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Solicita este concepto en base a 15 días, por Bs. 90,43, las que ajustadas arroja una fracción de 12 días, y la empresa pagó 14,25 días, razón por la que nada queda a deber la empresa por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 5.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Bs. 951,05. Solicita este concepto sin establecer que operación utilizó para llegar a su determinación, ni reflejó el porcentaje de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conclusión, se desestima tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. 6. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Artículo 125: Solicita el pago de esta indemnización basado en 150 días los que multiplica por un salario de Bs. 182,29, le arroja un resultado de Bs. 27.343,5, es importante destacar que habiendo terminado la relación laboral por voluntad ajena a ambas partes, es decir, por un acto del Ejecutivo Nacional el que por Resolución Nº. 339.665, de fecha 10 de junio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que es forzoso para quien juzga declarar la improcedencia de este concepto, pues en el caso bajo análisis no se produjo ningún despido injustificado. Y ASI SE DECIDE. 7.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. Artículo 125: Solicita el pago de este concepto en base a 60 días poros. 182,29, para un total de Bs. 10.937, 4. En virtud que en el presente caso no se produjo un despido injustificado, se desestima esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE

    TOTAL ACORDADO Bs. 4.698,95

  7. - N.J.D.: Con relación a este trabajador, es preciso destacar que en la audiencia oral y pública de Juicio su Apoderado Judicial que lo es el ciudadano C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 22.525, le participó al Tribunal que renunciaba a la representación de este ciudadano, todo, una vez que la representación patronal, hizo del conocimiento de esta Jueza, que el respectivo ciudadano no trabajó nunca para su empresa, teniendo como ratificada su posición en la contestación de la demanda, es por lo que correspondía al demandante demostrar su relación laboral, en virtud que éste es uno de los elementos para que se dé la excepción a la carga de la prueba, es decir, en este supuesto se invierte la carga de la prueba, y es al trabajador, a quien le corresponde probar que prestó el servicio: en consecuencia este Tribunal para fijar su posición, observa: Efectivamente con el libelo de la demanda de este ciudadano, su apoderado judicial no acompañó recibo alguno que creara si quiera un indicio a esta Jueza que efectivamente este ciudadano prestó servicio para la empresa demandada, eso por un lado, más grave aún resulta el hecho que para el momento de la promoción de las pruebas nada se aporta en su favor, lo que aunado al hecho que su representante participa a este Tribunal que no supo más del mismo, es de advertirle a su representante que no es la forma como se da por terminada una relación entre el cliente y el profesional del derecho que lo representa en juicio, pues la renuncia debe constar por escrito en las actas procesales y además debe solicitar al Tribunal que se le notifique al interesado de tal acontecimiento procesal, razón por la que se insta al apoderado a que cumpla con la formalidad de ley, a los fines que el interesado pueda ejercer los recursos que la ley le proporciona; con relación a sus alegatos, habiendo realizado una revisión exhaustiva de los mismos, y por cuanto no existe un solo elemento que cree certeza a esta Jueza que efectivamente este ciudadano prestó sus servicios para la demandada, es por lo que se desestima su solicitud, por no haber demostrado si quiera la prestación del servicio, en consecuencia se hace improcedente revisar su petitorio, y se declara SIN LUGAR su demanda. Y ASI SE DECIDE.

  8. - A.G. G:

    Fecha de Ingreso: 01-11-2004.

    Fecha de egreso: 31-07-2009

    Tiempo de servicio: 4 años, 10 meses.

  9. - Antigüedad: AÑO 2005: En este año, comienza a percibir los 5 días de salario por mes efectivamente trabajado a partir del mes de marzo, vale decir, a partir del 4 mes ininterrumpido de servicios, los que se discriminan de la manera que sigue:

    Año 2005

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral. Días * Mes Total

    M.B.. 10,70+ 0,20 + 0,44= Bs. 11,34 5 Bs. 56,70

    A.B.. 10,70+ 0,20 + 0,44= Bs. 11,34 5 Bs. 56,70

    M.B.. 10,70+ 0,20 + 0,44= Bs. 11,34 5 Bs. 56,70

    Junio Bs. 13,50 + 0,26 + 0,56 = Bs. 69,76 5 Bs. 348,81

    J.B.. 13,50 + 0,26 + 0,56 = Bs. 69,76 5 Bs. 348,81

    Agosto Bs. 13,50 + 0,26 + 0,56 = Bs. 69,76 5 Bs. 348,81

    Septiembre Bs. 6,29 + 0,26 + 0,12= Bs. 6,67 5 Bs. 33,35

    Octubre Bs. 8,99 + 0,37 + 0,0,17= Bs. 9,53 5 Bs. 47,65

    Noviembre Bs. 8,99 + 0,37 + 0,0,17= Bs. 9,53 5 + 2 Bs. 66,71

    Diciembre Bs. 8,99 + 0,37 + 0,0,17= Bs. 9,53 5 Bs. 47,65

    Total 52 Bs.1.411,89

    AÑO 2006: Para los años sucesivos habiendo continuidad laboral, se hizo acreedor de 60 días, más los días adicionales los que se discriminan de la manera que sigue:

    Año 2006

    Mes Diario + AUT + ABC= Salario Integral Días * Mes Total

    Enero Bs. 8,99 + 0,37 + 0,0,17= Bs. 9,53 5 Bs. 47,65

    Febrero Bs. 8,99 + 0,37 + 0,0,17= Bs. 9,53 5 Bs. 47,65

    M.B.. 10,34 + 0,43 + 0,22 = Bs. 10,99 5 Bs. 54,95

    A.B.. 10,34 + 0,43 + 0,22 = Bs. 10,99 5 Bs. 54,95

    M.B.. 12,93 + 0,53 + 0,28 = Bs. 13,74 5 Bs. 68,73

    Junio Bs. 12,93 + 0,53 + 0,28 = Bs. 13,74 5 Bs. 68,73

    J.B.. 15,52 + 0,64 + 0,34 = Bs. 16,50 5 Bs. 82,52

    Agosto Bs. 15,52 + 0,64 + 0,34 = Bs. 16,50 5 Bs. 82,52

    Septiembre Bs. 17,07 + 0,71 + 0,37 = Bs. 18,15 5 Bs. 90,79

    Octubre Bs. 17,07 + 0,71 + 0,37 = Bs. 18,15 5 Bs. 90,79

    Noviembre Bs. 17,07 + 0,71 + 0,37 = Bs. 18,15 5 + 4 Bs. 163,35

    Diciembre Bs. 17,07 + 0,71 + 0,37 = Bs. 18,15 5 Bs. 90,79

    Total 64 Bs. 943,42

    Año 2007

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral. Días * Mes Total

    Enero Bs. 17,07 + 0,71 + 0,37 = Bs. 18,15 5 Bs. 90,79

    Febrero Bs. 17,07 + 0,71 + 0,37 = Bs. 18,15 5 Bs. 90,79

    M.B.. 17,07 + 0,71 + 0,37 = Bs. 18,15 5 Bs. 90,79

    A.B.. 17,07 + 0,71 + 0,37 = Bs. 18,15 5 Bs. 90,79

    M.B.. 26,66 + 1,11 + 0,66 = Bs. 28,43 5 Bs. 142,18

    Junio Bs. 17,07 + 0,71 + 0,37 = Bs. 18,15 5 Bs. 90,79

    J.B.. 26,66 + 1,11 + 0,66 = Bs. 28,43 5 Bs. 142,18

    Agosto Bs. 26,66 + 1,11 + 0,66 = Bs. 28,43 5 Bs. 142,18

    Septiembre Bs. 26,66 + 1,11 + 0,66 = Bs. 28,43 5 Bs. 142,18

    Octubre Bs. 33,33 + 1,38 + 0,83 = Bs. 35,54 5 Bs. 177,71

    Noviembre Bs. 33,33 + 1,38 + 0,92 = Bs. 35,63 5 + 6 Bs. 391,99

    Diciembre Bs. 33,33 + 1,38 + 0,92 = Bs. 35,63 5 Bs. 178,15

    Total 66 Bs. 1.769,03

    AÑO 2008: Para los años sucesivos habiendo continuidad laboral, se hizo acreedor de 60 días, más los días adicionales los que se discriminan de la manera que sigue:

    Año 2008

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral Días * Mes Total

    Enero Bs. 33,33 + 1,38 + 0,92 = Bs. 35,63 5 Bs. 178,15

    Febrero Bs. 26,66 + 1,11 + 0,92 = Bs. 28,69 5 Bs. 143,45

    M.B.. 33,33 + 1,38 + 0,92 = Bs. 35,63 5 Bs. 178,15

    A.B.. 26,66 + 1,11 + 0,92 = Bs. 28,69 5 Bs. 143,45

    M.B.. 43,33 + 1,80 + 0,92= Bs. 46,05 5 Bs. 231,66

    Junio Bs. 43,33 + 1,80 + 0,92= Bs. 46,05 5 Bs. 231,66

    J.B.. 34,66 + 1,44 + 0,92 = Bs. 37,02 5 Bs. 185,31

    Agosto Bs. 34,66 + 1,44 + 0,92 = Bs. 37,02 5 Bs. 185,31

    Septiembre Bs. 34,66 + 1,44 + 0,92 = Bs. 37,02 5 Bs. 185,31

    Octubre Bs. 34,66 + 1,44 + 0,92 = Bs. 37,02 5 Bs. 185,31

    Noviembre Bs. 34,66 + 1,44 + 1,05= Bs. 37,15 5 + 8 Bs. 482,95

    Diciembre Bs. 34,66 + 1,44 + 1,05 = Bs. 37,15 5 Bs. 185,31

    Total 68 Bs. 3.050,47

    AÑO 2009: Igual tratamiento merece este año, el que se calcula de la manera que sigue:

    Año 2009

    Mes Diario+ AUT + ABC= Salario Integral Días * Mes Total

    Enero Bs. 34,66 + 1,44 + 1,05,= Bs. 37,15 5 Bs. 185,31

    Febrero Bs. 34,66 + 1,44 + 1,05, = Bs. 37,015 5 Bs. 185,31

    M.B.. 34,66 + 1,44 + 1,05, = Bs. 37,06 5 Bs. 185,31

    A.B.. 34,66 + 1,44 + 1,05, = Bs. 37,06 5 Bs. 185,31

    M.B.. 34,66 + 1,44 + 1,05, = Bs. 37,06 5 Bs. 185,31

    Junio Bs. 130,23 + 5,42 + 3,61 = Bs. 139,26 5 Bs. 696,33

    J.B.. 136,74 + 5,69 +3,79 = Bs. 146,22 5 Bs. 731,14

    Adicionales Bs. 146,22 10 Bs. 1.462,20

    Total Bs. 3.816,22

    TOTAL: Bs. 10.991,03, menos lo pagado (F. 8, pieza II) Bs. 11.787,08 = Bs. 796,05, a favor de la empresa, no obstante, no está sujeto a repetición. Y ASÍ SE DECIDE

    ANTIGÜEDAD: Solicita el pago de este concepto en Bs. 15.226, 52, habiendo realizado la totalización de este concepto en los gráficos precedentes y confrontado con la liquidación de prestaciones sociales, es evidente que la empresa pagó una suma superior a lo que en derecho le corresponde a este trabajador, en consecuencia, nada debe la demandada por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 2.-UTILIDADES FRACCIONADAS: solicita este concepto en base a 70 días x Bs. 77,57, para un total de Bs. 5.429,9, Al hacer la revisión de las actas que integran el presente asunto no se ubicó ninguna documental que informe el pago de este concepto en base a Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia, se aplica el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su limite mínimo, vale decir, 15 días, por lo cual al hacer una operación matemática se observa: si en 360 días de labores, corresponden 15 días de utilidades, por 210 días, cuántos corresponden, la respuesta a esta ecuación es 8,75 días, los que multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 136,74, arroja un total de Bs. 1.196,47. A este monto se le debe deducir lo pagado según la liquidación de prestaciones (f. 8. Pieza II), Bs. 789,79, lo que hace una deferencia a favor del trabajador de Bs. 406,68, en consecuencia, queda la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., obligada a pagar dicha diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- BONO VACACIONAL FRACIONADO: solicita este concepto en base a 9 días x Bs. 90,43, para un total de Bs. 813,87. Al hacer la revisión de las actas que integran el presente asunto no se ubicó ninguna documental que informe el pago de este concepto en base a Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia, se aplica el contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo una relación de trabajo que inició en noviembre de 2004, corresponden 10 días de bono vacacional, por lo cual al hacer una operación matemática se observa: si en 360 días de labores, corresponden 10 días, por 210 días trabajados en el último año, cuántos corresponden, la respuesta a esta ecuación es 5,83 días, los que multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 136,74, arroja un total de Bs. 798,02. A este monto se le debe deducir lo pagado según la liquidación de prestaciones (f. 8. Pieza II), Bs. 937,68, lo que hace una deferencia a favor de la empresa, no sujeto a repetición de Bs. 139,66, en consecuencia, nada debe la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: solicita este concepto en base a 15 días x Bs. 90,43, para un total de Bs. 813,87. De la revisión de las actas que integran el presente asunto no se constató ninguna documental que informe el pago de este concepto en base a Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia, se aplica el contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo una relación de trabajo que inició en noviembre de 2004, corresponden 18 días de vacaciones, por lo cual al hacer una operación matemática se observa: si en 360 días de labores, corresponden 18 días, por 210 días trabajados en el último año, cuántos corresponden, la respuesta a esta ecuación es 10,5 días, los que multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 136,74, arroja un total de Bs. 1.435,77. A este monto se le debe deducir lo pagado según la liquidación de prestaciones (f. 8. Pieza II), Bs. 1.953,50, lo que hace una deferencia a favor de la empresa, no sujeto a repetición de Bs. 517,73, en consecuencia, nada debe la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 6.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: solicita este concepto en base a Bs. 951,05, no obstante, no establece la operación utilizada para llegar a su determinación, ya que el mismo debe ser calculado en base a los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, en conclusión, se desestima este concepto tal y como fue solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. 7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: solicita este concepto en base a 150 días por Bs. 182,29, para un total de Bs. 27.343,5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita este concepto en base a 90 días, los que multiplicó por Bs. 182,29, para un total de Bs. 16.406,1. Al respecto el Tribunal observa: vista la causa de terminación de la relación de trabajo invocada por la parte demandada en el presente caso, cual es, un hecho del Poder Publico Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial No. 369.665, de fecha 10 de junio de 2009, en la que se estableció la reconversión inmediata al Poder Público, por órgano del mencionado Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria de los núcleo Puertos: La Guaira, en el Estado Vargas; Guamache, en el Estado Nueva Esparta; Puerto Cabello, en el Estado Carabobo; Maracaibo, en el Estado Zulia, en el así como todos aquellos puertos que sean objeto de reconversión. Es de hacer notar que de conformidad con lo previsto en el Capitulo VII, denominado De la Extinción de la Relación de Trabajo, sección Primera Disposiciones Generales, artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, en el que se establecen las causas de extinción de la relación de trabajo, en su literal d, causa ajena a la voluntad de las partes, y el artículo 39 ejusdem, prevé en su literal e, los actos del Poder Público, siendo la resolución antes nombrada de fecha 10 de junio de 2009, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006, es evidente que estamos ante la materialización de la obediencia de un particular ante un Acto del Poder Público Nacional, es decir, prela el interés general sobre el interés particular, razón por la que se desestima la solicitud de la parte demandante de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, en virtud de no haberse producido tal despido. Y ASÍ SE DECIDE. 8.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: solicita este concepto en base a 60 días por Bs. 182,29, para un total de Bs. 10.937,4. Vista las consideraciones anteriores se desestima esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

    TOTAL ACORDADO Bs. Bs. 406,68

  10. - O.P.L.: En cuanto a este demandante no hay pronunciamiento, en virtud, que se materializó el acuerdo transaccional suscrito en fecha 19 de octubre de 2010, homologado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

    8 .- T.G.C.J.:

    Fecha de Ingreso: 17 de noviembre de 2008.

    Fecha de egreso: 30 de julio de 2009

    Tiempo de servicio: 8 meses, 13 días.

    En el presente caso, es propicio dejar sentado que el demandante interpuso demanda, no promovió pruebas, no obstante, la representación judicial de la parte demandada admitió la relación de trabajo, consignando al folio 178 de la pieza III, una documental denominada CONTRATO DE TRABAJO por TIEMPO INDETERMINADO, así como no desconoció ni impugnó las documentales anexas al libelo, razón por la cual fueron valoradas como indicios, en consecuencia, se procede al calculo de la diferencia de prestaciones sociales de este trabajador, así tenemos:

  11. - ANTIGÜEDAD: Solicita el pago de este concepto en base a 45 días multiplicados por el salario de Bs. 56,87, para un total de Bs. 2.559,1. Al respecto el Tribunal observa: para este trabajador su relación laboral comenzó el 17-11-2008, y finalizó el 30-07-2009, por lo cual para los meses de noviembre-diciembre, diciembre-enero, enero-febrero no tiene derecho al pago de los cinco (5) días de antigüedad, el corresponde este concepto a partir del mes de marzo, lo cual se grafica como sigue:

    Año 2009

    Mes Diario+ AUT + ABC= Salario Integral Días * Mes Total

    M.B.. 40,66 + 1,69 + 0,79 = Bs. 43,14 5 Bs. 229,86

    A.B.. 43,33 + 1,80 + 0,84, = Bs. 45,97 5 Bs. 229,86

    M.B.. 54,16 + 2,25 + 1,05, = Bs. 57,46 5 Bs. 287,31

    Junio Bs. 54,16 + 2,25 + 1,05, = Bs. 57,46 5 Bs. 287,31

    J.B.. 56,87 + 2,36 + 1,10 = Bs. 60,33 5 Bs. 301,65

    Total 25 Bs. 1.335,99

    Asimismo, habiendo realizado la totalización de este concepto en el gráfico precedente y confrontado con la liquidación de prestaciones sociales (f. 209. pieza II), en la cual se le pagó por este concepto 25 + 20 días, para un total de Bs. 1.977,20, es evidente que la empresa pagó más días de antigüedad, y en consecuencia una suma superior a lo que en derecho le corresponde a este trabajador, por ello, nada debe la demandada por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Solicita el pago de este concepto en base a 32 días multiplicados por el salario de Bs. 56,87, para un total de Bs. 1.819,84. Al hacer la revisión de las actas que integran el presente asunto no se ubicó ninguna documental que informe el pago de este concepto en base a Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia, se aplica el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su limite mínimo, vale decir, 15 días, por lo cual al hacer una operación matemática se observa: si en 360 días de labores, corresponden 15 días de utilidades, por 240 días, cuántos corresponden, la respuesta a esta ecuación es 10 días, los que multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 56,87, arroja un total de Bs. 568,7. A este monto se le debe deducir lo pagado según la liquidación de prestaciones (f. 209. Pieza II), Bs. 379,17, lo que hace una deferencia a favor del trabajador de Bs. 189,53, en consecuencia, queda la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., obligada a pagar dicha diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- VACACIONES FRACIONADAS: Solicita el pago de este concepto en base a 10 días multiplicados por el salario de Bs. 54,17, para un total de Bs. 541,67. De la revisión de las actas que integran el presente asunto no se constató ninguna documental que informe el pago de este concepto en base a Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia, se aplica el contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo una relación de trabajo que inició en noviembre de 2008, corresponden 15 días de vacaciones, por lo cual al hacer una operación matemática se observa: si en 360 días de labores, corresponden 15 días, por 240 días trabajados en el año, cuántos corresponden, la respuesta a esta ecuación es 10 días, los que multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 56,87, arroja un total de Bs. 603,3. A este monto se le debe deducir lo pagado según la liquidación de prestaciones (f. 209. Pieza II), Bs. 541,67, lo que hace una deferencia a favor del trabajador de Bs. 27,03, en consecuencia, queda la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., obligada a pagar este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008/2009: Solicita el pago de este concepto en base a 4,67 días multiplicados por el salario de Bs. 54,17, para un total de Bs. 252,97. Al hacer la revisión de las actas que integran el presente asunto no se ubicó ninguna documental que informe el pago de este concepto en base a Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia, se aplica el contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo una relación de trabajo que inició en noviembre de 2008, corresponden 7 días de bono vacacional, por lo cual al hacer una operación matemática se observa: si en 360 días de labores, corresponden 7 días, por 240 días trabajados en el año, cuántos corresponden, la respuesta a esta ecuación es 4,66 días, los que multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 56,87 arroja un total de Bs. 265,01. A este monto se le debe deducir lo pagado según la liquidación de prestaciones (f. 209. Pieza II), Bs. 202,22, lo que hace una deferencia a favor del trabajador de Bs. 62,79, en consecuencia, queda la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., obligada a pagar este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- Indemnización por Despido Injustificado: Solicita el pago de este concepto en base a 30 días multiplicados por el salario de Bs. 56,87, para un total de Bs. 1.706,1. Al respecto el Tribunal observa: vista la causa de terminación de la relación de trabajo invocada por la parte demandada en el presente caso, cual es, un hecho del Poder Publico Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial No. 369.665, de fecha 10 de junio de 2009, en la que se estableció la reconversión inmediata al Poder Público, por órgano del mencionado Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria de los núcleo Puertos: La Guaira, en el Estado Vargas; Guamache, en el Estado Nueva Esparta; Puerto Cabello, en el Estado Carabobo; Maracaibo, en el Estado Zulia, en el así como todos aquellos puertos que sean objeto de reconversión. Es de hacer notar que de conformidad con lo previsto en el Capitulo VII, denominado De la Extinción de la Relación de Trabajo, sección Primera Disposiciones Generales, artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, en el que se establecen las causas de extinción de la relación de trabajo, en su literal d, causa ajena a la voluntad de las partes, y el artículo 39 ejusdem, prevé en su literal e, los actos del Poder Público, siendo la resolución antes nombrada de fecha 10 de junio de 2009, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006, es evidente que estamos ante la materialización de la obediencia de un particular ante un Acto del Poder Público Nacional, es decir, prela el interés general sobre el interés particular, razón por la que se desestima la solicitud de la parte demandante de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, en virtud de no haberse producido tal despido. Y ASÍ SE DECIDE. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Solicita el pago de este concepto en base a 30 días multiplicados por el salario de Bs. 30,oo, para un total de Bs. 1.706,1 . Vista las consideraciones anteriores se desestima esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

    TOTAL ACORDADO Bs. 279,35 .

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano N.J.D.R., contra ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. PARCIALMENTE CON LUGAR, las demandas incoadas por los ciudadanos: O.R.P.F., J.A.A., P.D.S., T.M., Á.G. G, O.R.P.L. y T.G.C.J., contra la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en razón de lo cual se ordena a la empresa demandada pagar de manera inmediata los montos acordados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

    Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

    La Secretaria

    Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las cuatro (4:00 p.m.)

    La Secretaria.

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